Decisión nº PJ0742011000044 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-0000186

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.J.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.773.985.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.G.M. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.565 y 113.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B., creado por la Ley de S.P.d.E.B..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA, LOYSOL LEZAMA y O.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.247, 36.525 y 132.386, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 20 de Julio de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia definitiva proferida el 01 de junio de 2010, en la cual declaró sin lugar la demanda.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que quien aquí decide se avocó al conocimiento de la misma en fecha 21/01/2011, y dado que hasta ese momento no constaba decisión alguna por parte de quien fungiera como Juez Superior Cuarto del Estado Bolívar, antes de la designación de este Juzgador, es por lo que se fijó y se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable.

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

  1. Que su representada ingresó a prestar servicios al Instituto de S.P.d.E.B. en fecha 01 de septiembre del 2001, tal y como consta de las pruebas aportadas en el expediente las cuales no fueron valoradas por el Juez A quo.

  2. Que reclama el pago de los beneficios contractuales para que la demandada ISPEB cumpla sus compromisos de pago, debido a que de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece, que todas las Convenciones Colectivas amparan a todos los trabajadores, por otra parte, reza en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las convenciones colectivas son contratos entre las partes y no pueden ser relajadas unilateralmente.

  3. Manifiesta que consignaron pruebas sobrevenidas referidas a recibos de pago donde la accionada reconoce la fecha de ingreso, así mismo, manifiesta que promovieron pruebas suficientes donde el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Primera Instancia en demandas anteriores a estas, declaro parcialmente con lugar el pago de los beneficios contractuales de esas trabajadoras, específicamente, en el caso de la ciudadana R.S., Exp. Nº FP02-L-2007-133, al igual que en el caso de la ciudadana I.M., que en razón de ello acuden a esta instancia para que sea declarada con lugar el Recurso de apelación y con lugar la demanda.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

  4. Que el Juez A quo, efectuó su decisión ajustada a derecho, toda vez, que los beneficios contractuales se les cancela únicamente y exclusivamente al personal fijo del Instituto de S.P.d.E.B.; que tanto la Reunión Normativa Laboral como el Contrato Colectivo Regional de Trabajo establece de manera clara y precisa a quien se le considera funcionario público y a quienes le corresponden dichos beneficios contractuales.

  5. Que los Contratos de Trabajo, no constituyen una vía de ingreso a la administración publica, y que el personal contratado se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, asignándosele los beneficios que le corresponden legalmente.

    DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

    > (Sent. Nº 2469, de fecha 11/12/2007).

    >. (Sent. Nº 204, de fecha 26/02/2008)

    Por aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados y que este Juzgador hace suyos, se concretará su actividad de alzada a los fines de resolver los respectivos puntos delimitados por la parte apelante.

    MOTIVA

    Oída las exposiciones tanto de la parte recurrente como de la apoderado de la parte accionada, este Juzgador difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, y dictado en esa oportunidad, es por lo que pasa dar cumplimiento al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

    DE LA SENTENCIA INPUGNADA

    Se lee en la decisión recurrida (folios 226-235 del expediente):

    (…) Habiéndose determinado que el punto medular de la presente demanda consiste en determinar si los beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo SUNEP-SAS BOLÍVAR (1997) y la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional (2006), le son aplicables a la demandante.

    Ahora bien, de las pruebas a.y.v.p. esta Juzgador, se pudo evidenciar que la ciudadana M.J.D.G., ingresó a prestar sus servicios como ENFERMERA, en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, adscrito al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en calidad de contratada, realizando suplencias, manteniendo dicho status hasta la fecha de introducción de la demanda.

    En tal sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Ahora bien, por cuanto el trabajador no ostenta la categoría de empleado publico o funcionario publico, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de dicha ley, se deja establecido que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica; es forzoso para este Juzgador concluir que los beneficios socio-económicos contenidos en ambos Contratos Colectivos, solo son aplicables a los empleados públicos, y así se decide.

    En cuanto al reclamo formulado en base al Decreto del Ejecutivo sobre el aumento del sueldo del 15%, se considera no procedente el reclamo; porque el sueldo a devengar es el establecido en el contrato, y así se decide.

    En cuanto al reclamo por concepto de Fideicomiso no se considera procedente, por cuanto el mismo se cancela al término de la relación laboral, y así se decide.

    En cuanto al reclamo que el patrono incorpore a la trabajadora en el Seguro H.C.M., no se considera procedente, por cuanto dicho beneficio no esta contenido en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, y así se decide.

    En cuanto al reclamo de que la trabajadora sea ingresada a un cargo fijo, no se considera procedente, por cuanto el contrato nunca será vía para ingresar a la Administración Pública, y así se decide.

    PARTE DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, interpuesta por la ciudadana M.J.D.G., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos. …Omissis.

    Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

    El presente caso consiste, en que la parte actora pretende que le sean cancelados los beneficios contractuales establecidos tanto en la Reunión Normativa Laboral como en el Contrato Colectivo Regional de Trabajo.

    En este orden de ideas, del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extrae lo siguiente:

    La Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

    La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias publicas para ejercer sus cargos

    .

    Por otra parte, el artículo 146 ejusdem, establece:

    Los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

    . (surayado de este tribunal

    En este mismo orden, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

    Artículo 37. Solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

    Artículo 38. El Régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación Laboral.

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48 de fecha 19 de febrero de 2008 al respecto estableció:

    >

    Del análisis de los hechos narrados por la parte Accionante Recurrente y demandada en este caso, de las pruebas aportadas y valoradas por el Juez A quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que esta Alzada comparte, y de la citada n.C., y de la Ley de Estatutos de la Función Pública, así como del criterio jurisprudencial que precede, quedaron establecidos soberanamente los siguientes hechos:

    1) Que la trabajadora accionante ciudadana M.J.D.G., ingresó a prestar sus servicios en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de s.P.d.E.B. en fecha 01/09/2001, con el cargo de Enfermera I, en calidad de Contratada, realizando suplencias eventuales, manteniendo dicho estatus hasta la fecha de introducción de la demanda, lo cual se evidencia de la Hoja de Actualización de Datos del Personal Suplente (folio 69); Constancias de Trabajo, emanadas del Instituto de S.P.d.E.B. (folios 71 al 73); Autorización para que la accionante, sea ingresada a realizar suplencias (folio 76 al 79); Contratos de Trabajo por tiempo determinado y Solicitudes de Relación de Suplencias celebrado entre la demandante y el Instituto de S.P.d.E.B. (folio 158 al 170).

  6. - Así mismo, se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo de SUNEP-SAS BOLÍVAR, de fecha 01-01-97, y de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional 2006, que sus definiciones establecen como trabajador a cada uno de los funcionarios públicos que prestan servicios al Instituto de S.P.d.E.B., y a funcionario como la persona natural hombre o mujer que habiendo ganado el concurso público y superado el período de prueba, en virtud de un nombramiento, preste servicio remunerado con carácter permanente.

    3) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y que el ingreso de los funcionarios públicos será por concurso público ordenado por ésta, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado, exceptuándose de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

    4) Que de acuerdo a las funciones desempeñadas por la accionante como suplente y personal especializado contratado al servicio de la Administración Pública, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cláusulas establecidas en sus contratos a tiempo determinado. En virtud de que, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera.

    En tal sentido, a la luz del nuevo dispositivo constitucional, no se puede considerar a los empleados contratados como funcionarios públicos, toda vez, que contravendría a lo establecido tácitamente en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, es improcedente la demanda por conceptos Contractuales (Convención Colectiva Regional de Trabajo y Normativa Laboral), toda vez, que quienes gozan de dichos beneficios, son los Funcionarios Públicos de Carrera; igualmente, no le corresponde a la actora el reclamo formulado en base al Decreto del Ejecutivo sobre el aumento del sueldo del 15%, ya que este se aplica única y exclusivamente a los funcionarios públicos; así mismo, no puede ser incorporado como personal fijo, toda vez que los contratos de trabajo no son una vía de ingreso a la administración pública. Así se decide.

    Por otra parte hay que señalar que la demandante recurrente, en su escrito de apelación lo hizo de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que quien aquí decide conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión, no obstante, en la audiencia oral de apelación, limitó el objeto de su recurso a los puntos ut supra mencionados en la presente decisión, lo cual consta en la grabación del video audiovisual, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo relativo al Fideicomiso; a la incorporación a la trabajadora en el Seguro H.C.M; y a la ley de política habitacional, quedando los mismos incólumes. Así se decide.

    Así las cosas, esta alzada vistas las consideraciones expuestas debe declarar Sin Lugar la Apelación y confirmar la sentencia recurrida, dado que el Juez A quo decidió estrictamente apegado a la n.c..

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta ciudad y como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2010, por el premencionado Juzgado que declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Beneficios Contractuales, incoado por la ciudadana M.J.D.G. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000106. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 , 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO PADRINO PADRINO

    EL SECRETARIO,

    J.R.B.

    En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    J.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR