Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

¡

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(CONSTITUIDO CON ASOCIADOS)

Años 196° y 149°

DEMANDANTE: P.J.H.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, identificado con la cédula de identidad No. 7.439.271 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.137.

APODERADOS

JUDICIALES: NICOLINO TADDEO GIORDANO, M.L.B.H.d.P., C.S.A. y C.G.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.603, 5.626, 27.829 y 80.762, respectivamente.

DEMANDADA: CORP BANCA C.A., Banco Universal, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente denominada BANCO CONSOLIDADO C.A. inscrita el 31 de agosto de 1954 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 384, Tomo 2-B., y cuyo cambio de denominación social así como transformación en Banco Universal quedó inscrita el 21 de septiembre de 1997 en la citada oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 5, Tomo 274-Pro, con autorizaciones respectivas también inscritas el 07 de septiembre de 1999, bajo el No. 59, Tomo 189-A Pro., y el 15 de septiembre de 1999 bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.M.E.B.P., J.M.E.B., G.O.O., M.A.G.V., S.A.R., M.E.M., M.M.L.B., L.A.S.C. y L.M.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.889, 61.464, 58.717, 53.900, 5.303, 45.233, 13.984, 1.332 y 73.162, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA-MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-9999

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad constituida con asociados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2007 por la parte demandada, sociedad mercantil bancaria CORP BANCA C.A., en el juicio de cobro de bolívares que por vía intimatoria interpuso en su contra el ciudadano P.J.H.F., en contra del fallo definitivo proferido en fecha 05 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró CON LUGAR dicha demanda y, en consecuencia, condenó a la accionada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 39.000.000,oo “…por concepto total de los cheques demandados…”, así como la suma de Bs. 282.082,19, “…por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual…”. De igual modo, quedó ordenado en dicho fallo la “…INDEXACIÓN de la cantidad antes señalada por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se practicará de acuerdo a las especificaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, y se verificará desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el día 25 de enero de 2.000, exclusive, hasta la fecha en que tenga lugar la práctica de dicha experticia…”. Finalmente, quedó la demandada al pago de las costas procesales.

El referido recurso aparece oído en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto fechado 31 de mayo de 2007 que, a los fines conducentes, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento y decisión de la causa según acta de distribución que aparece suscrita en fecha 01 de junio de 2007. Devuelto el expediente en dos oportunidades al juzgado a quo para corrección de errores en la foliatura y reposición de un folio que no aparecía en el mismo, es en fecha 03 de agosto de 2007 cuando se profiere auto en virtud del cual se le da entrada y se fija la oportunidad para la presentación de los escritos de informes en alzada, así como las correspondientes observaciones; todo conforme a lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el apoderado judicial de la demandada recurrente diligenció en fecha 06 de agosto de 2007 solicitando la constitución del tribunal con jueces asociados, lo cual aparece acordado por auto fechado 17 de septiembre de 2007, que revocó parcialmente el auto proferido el 03 de agosto de ese año en cuanto a la fijación del término para la presentación de los informes en alzada, el cual nuevamente quedó fijado una vez que este Tribunal estuviese constituido con asociados. Ello quedó cumplido en fecha 26 de octubre de 2007 según consta de respectiva acta, con designación de Juez Ponente en la persona del abogado I.P.B..

En fecha 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de la accionada recurrente consignó escrito de informes, en virtud del cual expuso lo siguiente, además de reiterar sus alegatos de fondo: 1) La admisión de hechos alegados por parte del accionante a hechos alegados por la accionada, en el sentido de que adquirió los cheques de gerencia bloqueados en su pago, de dinero efectivo proveniente del cobro de otros cheques que “…fueron conformados y pagados sin objeción alguna por el banco demandado…”. 2) Insistió en hacer valer la excepción perentoria de falta de cualidad actora, respecto al cobro del cheque de gerencia no endosable No. 08547476 emitido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el lunes 22 de noviembre de 1999 y por la suma de Bs. 16.000.000,oo, por cuanto la beneficiaria de dicho cheque es la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS C.A. y por cuanto el accionante no procedía como mandatario de dicha compañía. Además, por cuanto el protesto levantado lo fue también a nombre de la mencionada compañía y no del accionante. 3) Que el registro histórico de la cuenta corriente respecto del cual se giraron los cheques de cuyos fondos sacó el accionante el dinero efectivo con el cual adquirió los cheques de gerencia bloqueados, demostró en juicio sus asertos explanados en la contestación de la demanda; fondos éstos que se generaron del cheque depositado el 17 de noviembre de 1999 por Bs. 94.000.000,oo y que fue devuelto el lunes 22 de noviembre de 1999, a las 19:20:34 pm por el centro de compensación de cheques de Corp Banca C.A. con sede de Caracas ante la inconformidad que el Banco Mercantil dio al pago del cheque No. 80041744 emitido el 11 de noviembre de 1999, ya que la cuenta corriente del cual provenía ésta había sido cancelada habiendo fallecido su titular el 22 de mayo de 1998, razón por la cual se bloqueó el pago de los cheques de gerencia accionados en cobro. 4) Que por vía de inspección judicial extralitem no se produce el reconocimiento en su contenido y firma de cheques de gerencia. 5) Insistió en hacer valer el rechazo que adujo había hecho en su escrito de contestación a la estimación de la cuantía de la demanda y alegó que la misma debía ser por la cantidad de Bs. 39.282.082,14. 6) Insistió en hacer valer el uso y costumbre mercantil bancario.

Ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2007 esta superioridad dictó auto en virtud del cual se advirtió la entrada de la causa al estado de sentencia.

Posteriormente, en auto del 25 de febrero de 2008 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio, según el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El juicio se inicia mediante demanda de desalojo impetrada en fecha 30 de noviembre de 1999 por el ciudadano P.J.H.F., en contra de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., de cuyo escrito libelar se establecen los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 22 de noviembre de 1999 adquirió de la demandada, en su agencia del Estado Lara, dos (2) cheques de gerencia mediante el pago en dinero en efectivo, por los respectivos montos y números siguientes: Bs. 23.000.000,oo, No. 08677734 y, Bs. 16.000.000,oo, No. 08547476, acompañando a su escrito legajos marcados “B” y “C” que opuso a la demandada. 2) Que en fecha 23 de noviembre y en la agencia principal de la demandada, ubicada en la Avenida Principal de La Castellana, Plaza Castellana, Torre Corp Banca, Caracas, procedió a presentar al cobro por taquilla dichos cheques, lo cual resultó infructuoso. Que en tal oportunidad, le fue informado acerca de una caída del sistema. Que procedió al protesto de los cheques ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda y, en fecha 24 de noviembre de 1999, practicó con el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dos (2) inspecciones en la referida sede, signadas S1410/99 y S1411/99, las cuales dejaron constancia que el no pago de los referidos cheques obedecía a haber sido “bloqueados en la pantalla”, quedando entonces reconocidos dichos cheques en su contenido y firma. 3) Que a la fecha han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro. 4) Fundamentado en lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticionó lo siguiente: A) Que la demandada le pague la cantidad de Bs. 39.000.000,oo, por concepto de capital adeudado correspondiente a los ya señalados cheques de gerencia. B) La suma de Bs. 89.753,41, por concepto intereses calculados a la tasa del 12% que se han causado desde el día 23 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999, inclusive, más los intereses que se sigan causando “…hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación…”. C) Que pague el monto que por concepto de indexación corresponda “…para el momento en que se produzca el pago definitivo de la obligación…, calculado prudencialmente por éste Tribunal…”. D) La suma de Bs. 35.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios que le fueron generados ante la negativa de pago por parte de la accionada. 5) Estimó la cuantía de su demanda en la suma de Bs. 95.000.000,oo.

Antes de admisión de la demanda, la parte actora procedió en fecha 14 de diciembre de 1999 a presentar escrito de reforma de demanda, incorporando en su fundamentación lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Comercio y el alegato de que las objeciones dadas por el ente bancario para no haber pagado los cheques son de carácter técnico e internos. Finalmente, quitó de su pretensión judicial, la condena al pago de los daños y perjuicios aludidos en el texto libelar original, reduciendo su estimación a la cuantía de la demanda a la cantidad de Bs. 50.500.000,oo.

Esta demanda y su reforma fue presentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que por auto fechado 20 de diciembre de 1999 decretó la declinatoria de su competencia por la cuantía, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por auto fechado 24 de enero de 2000 le dio entrada y se avocó a su conocimiento.

Seguidamente y por auto dictado en fecha 25 de enero de 2000, el juzgado a quo decretó la intimación de la demandada, previa admisión del libelo y su reforma, respecto de la cual se ordenó su emplazamiento apercibido de ejecución para pagar o acreditar haber pagado las siguientes sumas dinerarias: A) Bs. 39.000.000,oo por concepto de capital adeudado. B) Bs. 282.082,19 por concepto de intereses. C) Bs. 10.000.000,oo sin señalamiento de concepto.

En fecha 16 de febrero de 2000, la sociedad bancaria demandada presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada y practicada en juicio por la suma de Bs. 88.564.164,38, luego de lo cual y en fecha 23 de febrero de 2000 diligenció solicitando auto ordenatorio del proceso a los fines de determinar la fecha en que se produjo la intimación de su representada, siendo que en fecha 29 de febrero de 2000 el juzgado a quo dicto auto en virtud del cual señaló como fecha de consumación de la intimación, el día 16 de febrero de 2000. Respecto a la incidencia de oposición a la medida de embargo que se sustancia en el cuaderno de medidas, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió en fecha 20 de septiembre de 2002 sentencia interlocutoria definitivamente firme que declaró sin lugar la apelación ejercida por la accionada contra el auto de fecha 20 de febrero de 2002 que el juzgado a quo dictó declarando sin lugar la oposición planteada.

Luego de fijado en el expediente principal la fecha en que se produjo la intimación de la demandada, seguidamente aparece consignado en fecha 01 de marzo de 2000 escrito suscrito por su apoderado judicial en virtud del cual planteó formal oposición al decreto de intimación proferido.

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 10 de marzo de 2000, la sociedad mercantil accionada en vez de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa de prejudicialidad que el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala, en virtud de la averiguación penal solicitada el 03 de marzo de 2000 por dicho sujeto procesal y que en su prejuicio presuntamente cometió el ciudadano F.W.B..

Contradicha por la parte actora la señalada cuestión previa que le fue opuesta, y luego de haberse tramitado y sustanciado la incidencia que al respecto quedó abierta, el juzgado a quo procedió a sentenciar en fecha 08 de mayo de 2000 declarándola con lugar con los efectos señalados en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la parte actora procedió en fecha 25 de mayo de 2000 a consignar escrito que riela al folio 135 de la primera pieza del expediente, en virtud del cual afirmó que el dinero en efectivo del cual se valió para pagar en taquilla la elaboración de los cheques de gerencia que solicitó y que posteriormente fueron bloqueados por la entidad bancaria accionada, provenían o “…fueron comprados con dinero en efectivo!...Y ese dinero en efectivo es producto del cobro de unos cheques que fueron conformados y pagados sin objeción alguna por el banco demandado…”; esto es, del cheque No. 56885417 que en fecha 19 de noviembre de 1999 se emitió a su favor por la suma de Bs. 24.300.000,oo contra la cuenta corriente No. 307-486214-3 de cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., e igualmente afirmó que presentó al cobro el cheque No. 40885420 por la cantidad de Bs. 22.500.000,oo –también emitido a favor de la parte actora y contra la misma cuenta corriente- de cuyo importe pagó el cheque de gerencia No. 08547476 por Bs. 16.000.000,oo.

Una vez iniciados los trámites de notificación de sentencia interlocutoria, la parte actora procedió en fecha 20 de junio de 2000 a consignar escrito en virtud del cual solicitó la declaratoria de confesión ficta de la demandada. Seguidamente y en fecha 26 de junio de ese año, la sociedad bancaria accionada consignó escrito de contestación a la demanda, contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Opuso la falta de cualidad e interés del accionante, dado que el beneficiario del cheque de gerencia signado 08547476 que se emitió el 22 de noviembre de 1999 por la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, lo fue la sociedad mercantil TOYOCA MOTOR C.A. y no el accionante, sin que éste hubiese alegado en la demanda y su reforma haberle sido endosado dicho cheque, siendo que a su vez el protesto levantado respecto a dicho cheque lo fue a nombre de la señalada sociedad mercantil, y que el presidente de la misma es su apoderado judicial –Dr. G.P.F.- mientras que entre quienes solicitaron el protesto en representación de la aludida compañía, está su esposa –Dra. M.L.B.H.d.P.- quien es también hermana del ciudadano F.J.B.H. “…emitente de los cheques que más adelante se reseñarán…”, para lo cual acompañó copia simple de acta matrimonial, arguyendo que éstos son igualmente tíos políticos del demandante. 2) Que el 17 de noviembre de 1999 se depositó -según planilla No. 35323198- en la Agencia La Redoma de la ciudad de Maracaibo, y por taquilla, el cheque No. 80041744 contra el Banco Mercantil C.A. No. 1055-26044-7 Agencia Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que en fecha 11 de noviembre de 1999 el ciudadano R.M.O. emitió por Bs. 94.500.000,oo a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., para ser abonado a la cuenta corriente del cual era esta sociedad mercantil titular, No. 307-486214-3. Que es respecto a éste cheque que en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que se abrió averiguación penal No. D-5696-99 fecha 29 de noviembre de 1999. 3) Que el ciudadano R.M.O. falleció el 22 de mayo de 1998 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según acta de defunción que se acompañó al escrito de contestación, por lo que arguyó que el cheque en cuestión fue emitido y depositado un año y medio después de su fallecimiento. 4) Que en fecha 19 de noviembre de 1999, el ciudadano F.J.B.H. “…visitó varias veces la Oficina Sede que tiene…en Barquisimeto, para solicitar información sobre la caída del diferido del mencionado cheque …80041744, …, cuyas visitas tienen una especial importancia por lo ocurrido con posterioridad, específicamente, la presencia del actual demandante P.H. en las taquillas externas y en las agencias que mi representada tiene en Barquisimeto, para cobrar los cheques que más adelante se reseñarán…”. 5) Que el ciudadano F.J.B.H. es padre de la ciudadana M.D.L.Á.B.R., esposa del accionante. 6) Que el saldo de la cuenta No. 307-486214-3 al 17 de noviembre de 1999 para antes del depósito del aludido cheque No. 80041744, era de Bs. 63.435,07 “…por lo que…ni para el sábado 20 de Noviembre de 1999 ni para el lunes 22 de noviembre de 1999, disponía legalmente de fondos suficientes para atender los pagos de todos los cheques cobrados en esas fechas…”. 7) Que el accionado se presentó el sábado 20 de noviembre de 1999 para cobrar por taquilla externa en las Agencias Barquisimeto Oeste y Barquisimeto Mercabar, los siguientes cheques emitidos contra la cuenta de cuyo titular es la compañía INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A.: A) No. 11885413 emitido el 20 de noviembre de 1999 por Bs. 300.000,oo, cobrado en la Agencia Mercabar a las 11:23:27. B) No. 75885416 emitido el 19 de noviembre de 1999 por Bs. 300.000,oo, cobrado en la Agencia Barquisimeto Oeste a las 12:44:25. Que es uso y costumbre mercantil bancario “…que los asientos de las transacciones bancarias efectuadas a través de taquillas externas o cajeros automáticos durante los sábados y domingos y días feriados se asientan el día hábil bancario siguiente, así como también es costumbre o uso mercantil bancario que las transacciones correspondientes a los movimientos de las cuentas corrientes se asientan en el respectivo Registro Histórico que llevan los Bancos a través de medios magnéticos…”. 8) Que el accionado se presentó el lunes 22 de noviembre de 1999 para cobrar en las sedes de las Agencias Barquisimeto Oeste y Barquisimeto Sede, los siguientes cheques: A) No. 89885414 emitido el 19 de noviembre de 1999 por Bs. 4.650.000,oo, cobrado en la Agencia Barquisimeto Sede a las 8:32:17. B) No. 40885420 emitido el 22 de noviembre de 1999 por Bs. 22.500.000,oo, cobrado en la Agencia Barquisimeto Oeste a las 10:49:50. C) No. 56885417 emitido el 19 de noviembre de 1999 por Bs. 24.300.000,oo, cobrado en la Agencia Barquisimeto Sede a las 14:17:50; siendo que la accionada acostumbra “…tomar las fotografías-registro a los clientes que se presentan en las taquillas del Banco a cobrar cheques cuyos montos sean superiores a la suma de …(Bs. 75.000,oo), como un medio de registro de la respectiva operación en beneficio y seguridad de los clientes y del Banco, fotografías que…producirá en el debate probatorio…” . 9) Que con parte del dinero recibido por el actor al cobrar el cheque No. 40885420 por Bs. 22.500.000,oo, este sujeto procesal pagó el cheque de gerencia No. 08547476, emitido en Barquisimeto el 22 de noviembre de 1999 y a favor de TOYOCA MOTOR C.A., por Bs. 16.000.000,oo, “…porque en la demanda P.H. no alegó que hubiese llevado al Banco el dinero efectivo para pagar el importe de dicho Cheque de Gerencia y las comisiones respectivas, de lo que se infiere con facilidad que los fondos para comprar el referido Cheque de Gerencia, provinieron del pago del indicado cheque número 40885420…” (resaltado de la alzada). Que también se infiere que el accionante “…se llevó en dinero efectivo la diferencia entre el monto del cheque cobrado por taquilla y el importe y comisiones del Cheque de Gerencia número 08547476, diferencia que alcanzó a la suma de …(Bs. 6.400.000,oo)…”. 10) Que cuando el beneficiario de un cheque se presenta ante taquilla y manifiesta su deseo de cambiarlo en efectivo para comprar un cheque de gerencia, es costumbre o uso mercantil bancario el siguiente: ambas operaciones –cobro de cheque y emisión de cheque de gerencia- se realizan simultáneamente, usualmente demorando más la tramitación del pago del cheque porque el Banco debe localizar al cliente y solicitar por teléfono su conformidad, mientras que la emisión del cheque de gerencia se procesa con mayor rapidez; concluyendo ambas operaciones al mismo tiempo con la entrega del cheque de gerencia y la diferencia que hubiese provenido del cobro del cheque presentado. Ambas operaciones, en cuanto a la fecha y hora, aparecen en los asientos del Registro Histórico de la cuenta respectiva, siendo la misma fecha y hora “…de la conclusión de la operación relativa a la emisión del Cheque de Gerencia…”. Ello explica la razón por la cual el comprobante de emisión de Cheque de Gerencia acompañado al escrito libelar, registra como hora las 10:32:07, finiquitándose ambas operaciones conjuntas a las 10:49:50, momento en el cual le fue entregado al accionado el aludido cheque de gerencia y la diferencia dineraria ya señalada. 11) Que igual proceder se siguió cuando el accionado “…con parte del dinero que recibió al cobrar el lunes 22 de Noviembre de 1.999, a las 14:17:50, en la Agencia Barquisimeto Sede, el cheque número 56885417 por la suma de …(Bs. 24.300.000,oo), se valió para pagar el Cheque de Gerencia número 8677734, emitido en Barquisimeto a su favor el lunes 22 de Noviembre de 1.999, por la suma de …(Bs. 23.000.000,oo), porque en la demanda P.H. no alegó que hubiese llevado al Banco el dinero efectivo para pagar el importe de dicho Cheque de Gerencia y las comisiones respectivas, de lo que se infiere con comodidad que los fondos para comprar el referido Cheque de Gerencia provinieron del cobro del cheque indicado número 56885417…”. Que en el comprobante original acompañado al escrito libelar, se indica como hora de la solicitud del Cheque de Gerencia, las 9:17:12 y que esta operación concluyó a las 14:17:50 “…porque el señalado cheque número 56885417, según el Registro Histórico correspondiente, fue presentado el 22 de Noviembre de 1.999, a las 9:05:08 y reversada la operación en ese mismo momento con el respectivo cargo por concepto de Impuesto al Débito Bancario por la suma de …(Bs. 121.500,oo), de modo que la operación se concluyó ese mismo día, 22 de Noviembre de 1.999, a las 14:17:50, con el pago del cheque por …(Bs. 24.300.000,oo), la entrega del Cheque de Gerencia por …(Bs. 23.000.000,oo), y la entrega de la diferencia por la suma de …(Bs. 1.158.000,oo), …, previa deducción de las comisiones…”, todo lo cual se procesó una vez obtenida la respectiva conformidad telefónica. 12) Que ello quedó corroborado y admitido por el demandante en su escrito consignado el 25 de mayo de 2000, al “confesar” “…que los Cheques de Gerencia …fueron pagados con los fondos provenientes de los ya identificados cheques números 40885420 y 56885417 cobrados por taquilla el 22 de Noviembre de 1.999, …contra la cuenta corriente de BERMÚDEZ RAMOS número 307-486214-3…”. 13) Que el lunes 22 de noviembre de 1999, a las 19:20:34, el Centro de Compensación recibió del BANCO MERCANTIL su inconformidad respecto al cheque número 80041744 depositado en la aludida cuenta corriente el día miércoles 17 de noviembre de 1999, “…luego de haber sido llevado a la Cámara de Compensación, con el agravante que la devolución obedecía a cuenta corriente cancelada…” razón por el cual de inmediato fueron bloqueados los pagos de los dos cheques de gerencia cuyo cobro se pretende, al nunca haber tenido la cuenta corriente cuyo titular era INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. los fondos propios y disponibles para atender el pago de los aludidos cheques de gerencia, razón por la cual también ello fue denunciado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 14) Rechazó las alegaciones de hecho contenidas en la reforma de la demanda, por haber constituido ello un gravísimo hecho, así como también negó que a través de inspecciones judiciales se pueda reconocer tales instrumentos tanto en sus contenidos como en sus firmas.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en autos que en fechas 19 y 20 de julio de 2000, la representación judicial de la sociedad bancaria demandada consignó escritos de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de autos, y muy especialmente de lo siguiente: 1) De la confesión de la parte actora en escrito consignado el 25 de mayo de 2000, admitiendo que “…el demandante P.H. compró los dos Cheques de Gerencia reclamados en este juicio con dinero efectivo proveniente del cobro de los cheques emitidos por F.B.H., en representación de la Compañía INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS, C.A. …”. 2) De la confesión de la parte actora en escrito consignado el 04 de julio “…del corriente año…” -2000- en virtud del cual admitió “…el parentesco entre el demandante y el apoderado actor Dr. G.P.F. (Sobrino y ahijado) e igualmente admitió el parentesco entre el demandante P.H. y F.B.H. (Suegro), cuya confesión la remató, así: ‘Y todos, absolutamente todos, como una sola familia, estamos unidos en este proceso, dando la cara y sin esconder nada, porque nada tenemos que esconder!!’...”

• PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Copia certificada de la partida de matrimonio de los apoderados actores, abogados G.P.H. y M.L.B.H., celebrado el 16 de julio de 1963 ante el P.d.D.I.d.E.L., pretendiendo evidenciar que la abogada M.L.B.H.d.P. es hermana de F.B.H.. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.B.H. y M.C.R.P., celebrado el 05 de octubre de 1967 ante el Juzgado del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara. Pretendió evidenciar el parentesco por afinidad y de consanguinidad entre el emitente de los cheques –F.B.H. y los apoderados actores, respectivamente cuñado y hermana. 3) Copia certificada de la partida de defunción del ciudadano R.M.O., con cédula de identidad No. 1.931.219, fallecido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 22 de mayo de 1998, con partida inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Pretendió evidenciar que el señalado difundo falleció 17 meses antes de la emisión del cheque No. 80041744 contra la cuenta No. 1055-26044-7 que aparece emitido el 11 de noviembre de 1999. 4) Copia fosfática certificada del cheque No. 80041744 contra la cuenta No. 1055-26044-7 del Banco Mercantil, Agencia Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que aparece emitido el 11 de noviembre de 1999, por la suma de Bs. 94.500.000,oo a favor de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. 5) Original de la planilla de depósito No. 35323198 realizado en la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. el 17 de noviembre de 1999, a las 16:42 pm, del cheque aludido en el numeral anterior. 6) Original del Cheque No. 11885413 emitido por la suma de Bs. 300.000,oo a favor del demandante contra la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., cobrado por el accionante el sábado 20 de noviembre de 1999 en la caja 4 de la Agencia Mercabar (326) de la accionada en Barquisimeto. 7) Original del cheque No. 75885416 emitido por la suma de Bs. 300.000,oo a favor del accionante contra la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., igualmente cobrado por el demandante el sábado 20 de noviembre de 1999 en la Caja 2 de la Agencia Barquisimeto Oeste (339) de la accionada en Barquisimeto. 8) Original del cheque No. 89885414 emitido por la suma de Bs. 4.650.000,oo a favor del accionante contra la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., cobrado por el demandante el lunes 22 de noviembre de 1999 en la Caja 5 de la Agencia Barquisimeto Sede (307) de la accionada en Barquisimeto. 9) Original del cheque No. 40885420 emitido por la suma de Bs. 22.500.000,oo a favor del accionante contra la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., cobrado por el demandante el lunes 22 de noviembre de 1999 en la Caja 4 de la Agencia Barquisimeto Oeste de la accionada en Barqusimeto. 10) Original del cheque No. 56885417 emitido por la suma de Bs. 24.300.000,oo a favor del demandante contra la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., cobrado por el demandante el lunes 22 de noviembre de 1999 en la Caja 5 de la Agencia Barquisimeto Sede (307) de la accionada en Barquisimeto. 11) Copia del registro histórico de la cuenta No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., correspondiente al mes de noviembre de 1999, que refleja las aludida operaciones bancarias y, “…particularmente, el depósito del cheque por la suma de …(Bs. 94.500.000,oo), realizado el 17 de noviembre de 1999 y su correspondiente devolución el 22 de noviembre de 1.999, a las 19:20:34, …”.

• PRUEBA DE INFORMES al BANCO MERCANTIL C.A., con sede en la Avenida A.B. cruce con Avenida Vollmer, Urbanización San Bernardino, Caracas, para que informe: 1) Si recibió de la accionada el 19 de noviembre de 1999 a través de la Cámara de Compensación, el cheque No. 80041744 emitido el 11 de noviembre de 1999 por la suma de Bs. 94.500.000,oo a favor de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. contra la cuenta corriente No. 1055-26044-7 que tenía el difunto R.M.O. en la Agencia Ciudad Ojeda, cuyo cheque había sido depositado en la cuenta corriente No. . 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. 2) Si el lunes 22 de noviembre de 1999, a las 19:20:34, a través del Centro de Compensación de CORP BANCA C.A., el BANCO MERCANTIL C.A., le comunicó la inconformidad del referido cheque No. . 80041744 y si la causa de la devolución obedecía a que la cuenta No. 1055-26044-7 pertenecía al señalado difunto y que había sido cancelada. 3) La fecha y la razón por la cual el BANCO MERCANTIL C.A. canceló la aludida cuenta corriente.

• PRUEBA DE INFORMES a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que lleva el expediente que contiene la averiguación pena No. D-5696-99, requiriendo expedición de una copia certificada del anverso y reverso del cheque No. 80041744 emitido el 11 de noviembre de 1999 por la suma de Bs. 94.500.000,oo a favor de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A..

• PRUEBA LIBRE con fundamento en lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respecto a dos (2) fotografías tomadas del demandante en las oportunidades en que cobró los cheques No. 89885414 y 56885417, respectivamente por las sumas de Bs. 4.650.000,oo y Bs. 24.300.000,oo; atendiendo al uso y costumbre mercantil bancario para la protección de los clientes en particular y de las entidades bancarias en general. Pretende así evidenciar “…la relación existente entre el fotografiado y el hecho de haber cobrado los cheques en cuestión…”, fotografías éstas tomadas por los cajeros con la aceptación y consentimiento del demandante, quien los cobró por taquilla.

• PRUEBA DE EXAMEN PARCIAL Y COMPULSA del registro histórico contentivo de las transacciones de la cuenta corriente No. 307-486214-3 del cual es titular INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. en la accionada y correspondiente al mes de noviembre de 1999; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio. Pretende evidenciar el lugar, fecha y hora en que fueron cobrados los cheques emitidos por INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. a favor del demandante y para evidenciar, “…que el dinero en efectivo que utilizó P.H. para comprar los Cheques de Gerencia reclamados en este juicio, provenía de los cheques emitidos por la Compañía INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., a favor del demandante…”.

• PRUEBA DE EXPERTICIA con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil: 1) Para determinar “…que por costumbre o uso mercantil bancario, las transacciones bancarias efectuadas a través de las taquillas externas o cajeros automáticos durante los sábados, domingos y días feriados se asientan el día hábil bancario siguiente, así como también es costumbre o uso mercantil bancario que las transacciones correspondientes a cada una de las cuentas corrientes bancarias, se asientan en el respectivo Registro Histórico que llevan los Bancos a través de medios magnéticos…”. 2) Que por igual costumbre o uso mercantil bancario, se acostumbra tomar fotografías a los clientes que presenten ante taquilla el cobro de cheques, por montos superiores a Bs. 75.000,oo y para “…registro de la respectiva operación en beneficio y seguridad de los clientes y de los Bancos…”. 3) Que es costumbre o uso mercantil bancario que “…cuando cualquier cliente quiere cobrar un cheque y se presenta en las taquillas de los Bancos y expresa que con su importe o parte de él también quiere comprar un Cheque de Gerencia, los Bancos siguen el procedimiento siguiente: Las dos operaciones, cobro del Cheque y emisión del Cheque de Gerencia, comienzan a procesarse simultáneamente con la característica que normalmente demora más la tramitación del pago del cheque que se pretende cobrar, porque el Banco debe localizar al cliente, solicitarle telefónicamente la conformidad y la verificación de su emisión, mientras que el Banco procesa con mayor rapidez el Cheque de Gerencia, mientras que el Banco procesa con mayor rapidez el Cheque de Gerencia, para luego concluir las dos operaciones al mismo tiempo con la entrega al cliente del Cheque de Gerencia y la diferencia en dinero efectivo, si fuere el caso, con la advertencia que la fecha y hora que aparecen en los asientos del Registro Histórico de la cuenta corriente respectiva, corresponden al cobro del cheque en cuestión, que también es la fecha y hora de la conclusión de la operación relativa a la emisión del Cheque de Gerencia…”. 4) Para determinar “…la razón por la cual aparecen en los Comprobantes Original-Cliente de las Solicitudes de Emisión de Cheques de Gerencia, la hora de la solicitud del Cheque de Gerencia, es porque para ese momento el Banco todavía no ha obtenido la conformidad y la verificación sobre la emisión del cheque…con cuyo importe aspira pagar el Cheque de Gerencia;…”. 5) Que esta costumbre o uso mercantil “…han sido adoptados para agilizar las transacciones bancarias y evitar que la persona que concurra a los Bancos a comprar un Cheque de Gerencia bajo la modalidad apuntada, permanezca el menos tiempo posible en los Bancos…”.

Como escrito complementario de promoción probatoria, en fecha 20 de julio de 2000 la parte demandada promovió lo siguiente:

• Copia certificada de la partida de matrimonio del accionante con la ciudadana M.D.L.Á.B.R., pretendiendo evidenciar que ésta es hija de F.J.B.H. y de su esposa M.C.R.d.B., así como el parentesco por afinidad en primer grado habido entre el demandante y su suegro F.B.H., emitente en representación de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. de los dos (2) cheques a favor de la parte actora y que “…le sirvieron para comprar los Cheques de Gerencia reclamados en este juicio…”.

Por su parte, el accionante consignó su escrito de promoción probatoria en fecha 20 de julio de 2000, en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de autos.

• Promovió original de la factura No. 1.334 emanada de TOYOCA MOTORS C.A., que “opuso” en copia al cliente, anulada y de fecha 22 de noviembre de 1999.

• Promovió y “opuso” carta convenio fechada 23 de noviembre de 1999, emanada de TOYOCA MOTORS C.A. y aceptada por el accionante.

• Promovió TESTIMONIAL de la Dra. M.L.P.B., a los fines de que reconozca en su contenido y firma tanto la factura como la carta convenio promovidas.

En fecha 03 de agosto de 2000, el juzgado a quo procedió a dictar auto en virtud del cual procedió a admitirlas salvo su apreciación en la definitiva, proveyendo lo conducente.

Concluido el lapso de evacuación probatoria, en fecha 05 de febrero de 2001 ambas partes ejercieron su derecho de presentar sendos escritos de informes ante el tribunal de la causa, así como también consta en los autos que en fecha 19 de febrero de ese año, las partes ejercieron su derecho de presentar escritos de observaciones a los informes de su contraparte, siendo que el demandante insistió en que se declare la confesión ficta de la demandada, ratificando su escrito consignado en fecha 20 de junio de 2000.

Mediante auto fechado 24 de septiembre de 2001, el juzgado a quo acordó declarar la reanudación del curso de la causa, ordenándose la correspondiente notificación. Y es en fecha 20 de febrero de 2002 cuando mediante auto dictado por el tribunal de la causa señala su entrada en estado de sentencia, lo cual fue apelado por la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2002; recurso éste que en fecha 03 de abril de ese año aparece oído en efecto devolutivo.

Por auto fechado 14 de marzo de 2003 el juez titular designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la causa y luego de haber solicitado en fecha 06 de noviembre de 2002 la parte actora que no se sentenciase en virtud de haberse reactivado la causa penal, el juzgador a quo acordó oficiar en fecha 14 de marzo de 2003 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara para que informe acerca del estado en que se encuentra tal reactivación, a lo cual por diligencia suscrita el 04 de agosto de 2003 la parte actora requirió se sentenciase la causa en virtud de no ser imputado en la causa penal.

Luego de asumir el conocimiento de la causa en fecha 6 de julio de 2004 la juez temporal designada por la Sala Plena del M.T., las partes quedaron notificadas, en fecha 05 de octubre de 2005 aparece proferida sentencia definitiva en virtud de la cual, se declaró CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 39.000.000,oo por concepto total de los cheques demandados; así como a pagar la suma de Bs. 282.082,19 por concepto de “…intereses calculados a la tasa del 12% anual…”, ordenando la indexación de “…la cantidad antes señalada por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se practicará de acuerdo a las especificaciones de I.P.C. del Banco Central de Venezuela, y se verificará desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el 25 de enero de 2000, exclusive, hasta la fecha en que tenga lugar la práctica de dicha experticia…”, quedando la demandada condenada al pago de las costas procesales.

En fecha 26 de octubre de 2005 y habiendo alegado el extravío del expediente, la parte demandada a todo evento apeló en caso de haberse publicado una sentencia adversa; extravío éste que arguyó conculcaba su derecho a la defensa. Seguidamente y por diligencia de esa misma fecha, la parte actora solicitó la entrega de la suma dineraria caucionada, luego de lo cual aparece auto fechado 27 de octubre de 2005 en virtud del cual se ordenó un cómputo de días de despacho transcurridos, el cual fue apelado por la parte actora en fecha 27 de octubre de ese mismo año.

Iniciados los trámites de ejecución de sentencia, y luego que la parte demandada interpusiese recurso de amparo constitucional, en fecha 06 de abril de 2006 declarado inadmisible por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que posteriormente quedó revocada por la Sala Constitucional del M.T., y ordenada la entrega a la parte actora de la suma dineraria depositada, en fecha 07 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad bancaria accionada, en contra de los autos dictados por el a quo el 21 y 28 de octubre de 2005, reponiendo la causa al estado de que se inicie el lapso para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida el 05 de octubre de 2005, la cual en efecto resultó apelada tal y como ya ha quedado reseñado en los antecedentes del presente fallo.

Cumplida así la sustanciación del procedimiento en segunda instancia conforme al procedimiento de ley, y en virtud de la apelación ejercida, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para emitir el fallo correspondiente, éste Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:

Se defieren las siguientes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2007 por la parte demandada, sociedad mercantil bancaria CORP BANCA C.A., en el juicio que por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuso en su contra el ciudadano P.J.H.F., en contra del fallo definitivo proferido en fecha 05 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró CON LUGAR dicha demanda con fundamento en lo siguiente:

…la parte demandada, …(omissis)…, se opuso formalmente a la intimación al pago de los cheques, no sin antes oponer como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exponiendo en su defensa previa que su representada…había solicitado la intervención de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara… Opuesta…la cuestión previa…la parte actora…, procedió a refutar tales argumentos…con lo cual se apertura una articulación probatoria transcurriendo el lapso para decidir acerca de tal incidencia …, por lo que …el Tribunal…declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada…

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada…, procedió a rechazar …aduciendo que no había pagado los cheques intimados por el hecho determinante que los fondos con los cuales se habían adquiridos dichos cheques, provenían del cheque emitido contra una cuenta corriente cancelada que nunca tuvo fondos propios y disponibles para atender el pago de los dos cheques de los que se valió el actor P.H. para comprar los cheques de gerencia…

En cuanto a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte intimada, ésta nada aporta para su defensa, a criterio de esta Juzgadora, ya que mal puede alegarse en un juicio monitorio, que se basa en cheques de Gerencia, que el librador aceptante se excuse del pago de las obligaciones contenidas en dichos títulos, aduciendo que él había cancelado otros cheques al mismo actor y otras sucursales donde el librado-librador de esos otros son los aquí intimante e intimado, respectivamente, siendo asimismo, que no basta alegar hechos ajenos o no controvertidos en la contestación de la demanda, sino que éste debe demostrarse plenamente en el lapso probatorio, desplegado en el proceso, lo cual será analizado de seguidas a este punto que se analiza.- De igual forma, es importante recalcar que los cheques de gerencia a través de las cuales se intenta esta acción no fueron desconocidos por la parte intimada en el acto de la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-

…, la parte intimada alega…que los fondos …, provenían del cheque emitido contra una cuenta corriente cancelada que nunca tuvo fondos propios y disponibles para atender el pago de los dos cheques…

En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide desecha el alegato de la parte intimada en vista de que siendo consignado a los autos pruebas suficientes emanadas del Ministerio Público, donde a actuaciones practicadas determinó que el actor en este juicio no es imputado en la causa ventilada y signada bajo el No. D-5696-99. Es más, no existen pruebas que efectivamente existiese una causa penal por dicho motivo en ningún Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.-

…(Omissis)…

…, en virtud del deber que tiene de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, …, llegando a la conclusión que de la información suministrada por el Ministerio Público, … el señor P.J.H.F.…, no es imputado en la causa penal…, motivo por el cual esto no constituye un indicio de que el ciudadano antes descrito, haya cancelado la cantidad de dinero producto de los cheques de gerencia librados por la demandada a su favor con dinero en efectivo como fue mencionada con anterioridad, por lo que estos hechos que presumiblemente constituyeron indicios, pueden considerarse ajenos a lo aquí reclamado, ya que el presente juicio se trata de un procedimiento monitorio, que se basa o fundamenta en los cheques de gerencia plenamente identificados en el escrito libelar, y por cuanto estos se bastan a si mismos, no hace falta demostrar una relación de causalidad por la cual fueron librados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

…, … por cuanto la pare intimada no demostró el pago de los referidos títulos valores accionados, la demanda bajo estudio debe ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- …

A los fines de resolver la presente controversia previo análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, cumple primeramente este juzgador con determinar los límites en que la misma ha quedado planteada o su thema decidendum. En efecto, invocando lo preceptuado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el 494 del Código de Comercio, el ciudadano accionante peticionó fuese condenada la parte demandada a que le pague la cantidad de Bs. 39.000.000,oo, por concepto de capital adeudado correspondiente a dos (2) cheques de gerencia que respectivamente signados 08677734 y 08547476 adquirió en fecha 22 de noviembre de 1999 por Bs. 23.000.000,oo y Bs. 16.000.000,oo en ese mismo orden, respecto de los cuales arguyó no le fueron pagados, habiendo sido el accionante el adquirente-beneficiario de los mismos, por lo que levantó el protesto correspondiente así como tramitó dos (2) inspecciones judiciales extralitem que evidenciaron éstos habían sido bloqueados en pantalla por objeciones técnicas e internas del banco, por lo que alegó que de las resultas de tales inspecciones los aludidos cheques quedaron reconocidos en su contenido y firma. También peticionó fuese condenada la entidad bancaria demandada a que le pague la suma de Bs. 89.753,41 por concepto intereses calculados a la tasa del 12% que arguyó se han causado desde el día 23 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999, inclusive, más los intereses que se sigan causando “…hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación…”. Finalmente, demandó que se le pague el monto que por concepto de indexación corresponda “…para el momento en que se produzca el pago definitivo de la obligación…, calculado prudencialmente por éste Tribunal…”.

La parte actora peticionó en escrito que aparece consignado en fecha 20 de junio de 2000, que se declare la confesión ficta de la demandada que no fue declarado procedente por el sentenciador a quo en su fallo definitivo, así como tampoco resultó apelado por dicho sujeto procesal, por lo que este asunto queda fuera de la materia a decidir por esta superioridad en acatamiento al principio “quantum apellatum tanto devollutum”, y a los fines de no incurrir en el vicio de “reformatio in peius” y, así se declara.

Respecto a la demanda incoada en su contra, arguyó en su escrito de contestación la falta de cualidad e interés del accionante, dado que el beneficiario del cheque de gerencia signado 08547476 y emitido el 22 de noviembre de 1999 por la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, lo fue la sociedad mercantil TOYOCA MOTOR C.A. y no el accionante, sin que éste hubiese alegado en la demanda y en su reforma haberle sido endosado dicho cheque, siendo que a su vez el protesto levantado respecto a dicho cheque lo fue a nombre de la señalada sociedad mercantil; alegando a su vez vínculos de afinidad y consaguinidad entre los representantes de dicha sociedad mercantil y el accionante. Como asunto de fondo, la entidad bancaria accionada arguyó en calidad de motivo por el cual se abstuvo de pagar los aludidos cheques de gerencia, que en fecha 17 de noviembre de 1999 se depositó por taquilla -según planilla No. 35323198- en la Agencia La Redoma de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cheque No. 80041744 contra el Banco Mercantil C.A. contra la cuenta No. 1055-26044-7 de su Agencia Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que en fecha 11 de noviembre de 1999 el ciudadano R.M.O. emitió por Bs. 94.500.000,oo a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., para ser abonado a la cuenta corriente del cual era esta sociedad mercantil titular, No. 307-486214-3. Que es respecto a éste cheque que en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que se abrió averiguación penal No. D-5696-99 fecha 29 de noviembre de 1999. Que el ciudadano R.M.O. falleció el 22 de mayo de 1998 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según acta de defunción se acompañó al escrito de contestación, por lo que arguyó que el cheque en cuestión fue emitido y depositado un año y medio después de su fallecimiento. Que en fecha 19 de noviembre de 1999, el ciudadano F.J.B.H. “…visitó varias veces la Oficina Sede que tiene…en Barquisimeto, para solicitar información sobre la caída del diferido del mencionado cheque …80041744, …, cuyas visitas tienen una especial importancia por lo ocurrido con posterioridad, específicamente, la presencia del actual demandante P.H. en las taquillas externas y en las agencias que mi representada tiene en Barquisimeto, para cobrar los cheques que más adelante se reseñarán…”. Que el ciudadano F.J.B.H. es padre de la ciudadana M.D.L.Á.B.R., esposa del accionante. Que el saldo de la cuenta No. 307-486214-3 al 17 de noviembre de 1999 para antes del depósito del aludido cheque No. 80041744, era de Bs. 63.435,07 “…por lo que…ni para el sábado 20 de Noviembre de 1999 ni para el lunes 22 de noviembre de 1999, disponía legalmente de fondos suficientes para atender los pagos de todos los cheques cobrados en esas fechas…”. Que el accionado se presentó el sábado 20 de noviembre de 1999 para cobrar por taquilla externa en las Agencias Barquisimeto Oeste y Barquisimeto Mercabar, los siguientes cheques emitidos contra la cuenta de cuyo titular es la compañía INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A.: A) No. 11885413 emitido el 20 de noviembre de 1999 por Bs. 300.000,oo, cobrado en la Agencia Mercabar a las 11:23:27. B) No. 75885416 emitido el 19 de noviembre de 1999 por Bs. 300.000,oo, cobrado en la Agencia Barquisimeto Oeste a las 12:44:25. Que es uso y costumbre mercantil bancario “…que los asientos de las transacciones bancarias efectuadas a través de taquillas externas o cajeros automáticos durante los sábados y domingos y días feriados se asientan el día hábil bancario siguiente, así como también es costumbre o uso mercantil bancario que las transacciones correspondientes a los movimientos de las cuentas corrientes se asientan en el respectivo Registro Histórico que llevan los Bancos a través de medios magnéticos…”. Que el accionado se presentó el lunes 22 de noviembre de 1999 para cobrar en las sedes de las Agencias Barquisimeto Oeste y Barquisimeto Sede, los siguientes cheques: A) No. 89885414 emitido el 19 de noviembre de 1999 por Bs. 4.650.000,oo, cobrado en la Agencia Barquisimeto Sede a las 8:32:17. B) No. 40885420 emitido el 22 de noviembre de 1999 por Bs. 22.500.000,oo, cobrado en la Agencia Barquisimeto Oeste a las 10:49:50. C) No. 56885417 emitido el 19 de noviembre de 1999 por Bs. 24.300.000,oo, cobrado en la Agencia Barquisimeto Sede a las 14:17:50; siendo que la accionada acostumbra “…tomar las fotografías-registro a los clientes que se presentan en las taquillas del Banco a cobrar cheques cuyos montos sean superiores a la suma de …(Bs. 75.000,oo), como un medio de registro de la respectiva operación en beneficio y seguridad de los clientes y del Banco, fotografías que…producirá en el debate probatorio…” . Que con parte del dinero recibido por el accionado al cobrar el cheque No. 40885420 por Bs. 22.500.000,oo, este sujeto procesal pagó el cheque de gerencia No. 08547476, emitido en Barquisimeto el 22 de noviembre de 1999 y a favor de TOYOCA MOTOR C.A., por Bs. 16.000.000,oo, “…porque en la demanda P.H. no alegó que hubiese llevado al Banco el dinero efectivo para pagar el importe de dicho Cheque de Gerencia y las comisiones respectivas, de lo que se infiere con facilidad que los fondos para comprar el referido Cheque de Gerencia, provinieron del pago del indicado cheque número 40885420…” (resaltado de la alzada). Que también se infiere que el accionante “…se llevó en dinero efectivo la diferencia entre el monto del cheque cobrado por taquilla y el importe y comisiones del Cheque de Gerencia número 08547476, diferencia que alcanzó a la suma de …(Bs. 6.400.000,oo)…”. Que cuando el beneficiario de un cheque se presenta ante taquilla y manifiesta su deseo de cambiarlo en efectivo para comprar un cheque de gerencia, es costumbre o uso mercantil bancario el siguiente: ambas operaciones –cobro de cheque y emisión de cheque de gerencia- se realizan simultáneamente, usualmente demorando más la tramitación del pago del cheque porque el Banco debe localizar al cliente y solicitar por teléfono su conformidad, mientras que la emisión del cheque de gerencia se procesa con mayor rapidez; concluyendo ambas operaciones al mismo tiempo con la entrega del cheque de gerencia y la diferencia que hubiese provenido del cobro del cheque presentado. Ambas operaciones, en cuanto a la fecha y hora, aparecen en los asientos del Registro Histórico de la cuenta respectiva, siendo la misma fecha y hora “…de la conclusión de la operación relativa a la emisión del Cheque de Gerencia…”. Ello explica la razón por la cual el comprobante de emisión de Cheque de Gerencia acompañado al escrito libelar, registra como hora las 10:32:07, finiquitándose ambas operaciones conjuntas a las 10:49:50, momento en el cual le fue entregado al accionado el aludido cheque de gerencia y la diferencia dineraria ya señalada. Que igual proceder se siguió cuando el accionado “…con parte del dinero que recibió al cobrar el lunes 22 de Noviembre de 1.999, a las 14:17:50, en la Agencia Barquisimeto Sede, el cheque número 56885417 por la suma de …(Bs. 24.300.000,oo), se valió para pagar el Cheque de Gerencia número 8677734, emitido en Barquisimeto a su favor el lunes 22 de Noviembre de 1.999, por la suma de …(Bs. 23.000.000,oo), porque en la demanda P.H. no alegó que hubiese llevado al Banco el dinero efectivo para pagar el importe de dicho Cheque de Gerencia y las comisiones respectivas, de lo que se infiere con comodidad que los fondos para comprar el referido Cheque de Gerencia provinieron del cobro del cheque indicado número 56885417…”. Que en el comprobante original acompañado al escrito libelar, se indica como hora de la solicitud del Cheque de Gerencia, las 9:17:12 y que esta operación concluyó a las 14:17:50 “…porque el señalado cheque número 56885417, según el Registro Histórico correspondiente, fue presentado el 22 de Noviembre de 1.999, a las 9:05:08 y reversada la operación en ese mismo momento con el respectivo cargo por concepto de Impuesto al Débito Bancario por la suma de …(Bs. 121.500,oo), de modo que la operación se concluyó ese mismo día, 22 de Noviembre de 1.999, a las 14:17:50, con el pago del cheque por …(Bs. 24.300.000,oo), la entrega del Cheque de Gerencia por …(Bs. 23.000.000,oo), y la entrega de la diferencia por la suma de …(Bs. 1.158.000,oo), …, previa deducción de las comisiones…”, todo lo cual se procesó una vez obtenida la respectiva conformidad telefónica. Que ello quedó corroborado y admitido por el demandante en su escrito consignado el 25 de mayo de 2000, al “confesar” “…que los Cheques de Gerencia …fueron pagados con los fondos provenientes de los ya identificados cheques números 40885420 y 56885417 cobrados por taquilla el 22 de Noviembre de 1.999, …contra la cuenta corriente de BERMÚDEZ RAMOS número 307-486214-3…”. Que el lunes 22 de noviembre de 1999, a las 19:20:34, el Centro de Compensación recibió del BANCO MERCANTIL su inconformidad respecto al cheque número 80041744 depositado en la aludida cuenta corriente el día miércoles 17 de noviembre de 1999, “…luego de haber sido llevado a la Cámara de Compensación, con el agravante que la devolución obedecía a cuenta corriente cancelada…” razón por el cual de inmediato fueron bloqueados los pagos de los dos cheques de gerencia cuyo cobro se pretende, al nunca haber tenido la cuenta corriente cuyo titular era INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. los fondos propios y disponibles para atender el pago de los aludidos cheques de gerencia, razón por la cual también ello fue denunciado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Finalmente, negó que a través de inspecciones judiciales se pueda reconocer tales instrumentos tanto en sus contenidos como en sus firmas.

Finalmente, en su escrito de informes presentado en alzada, la parte demandada insistió, además de otros argumentos de fondo, en hacer valer la impugnación hecha a la estimación de la cuantía de la demanda, así como en la falta de cualidad actora alegada respecto al cheque de gerencia No. No. 08547476 emitido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el lunes 22 de noviembre de 1999 y por la suma de Bs. 16.000.000,oo, arguyendo que fue emitido a nombre de la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS S.A.

Establecido lo anterior, a continuación pasa esta superioridad constituida en asociados a establecer o fijar los hechos que han sido afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios tempestivamente consignados, los cuales quedaron admitidos y, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna por lo que se establece que son ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:

• Que los cheques de gerencia librados en fecha 22 de noviembre de 1999 por la accionada en beneficio del accionante, respectivamente signados 08677734 y 08547476, por las sumas de Bs. 23.000.000,oo y Bs. 16.000.000,oo, en ese mismo orden, no fueron pagados por la demandada quien bloqueó su pago.

• Que los aludidos cheques de gerencia fueron pagados con los fondos provenientes de los cheques números 40885420 y 56885417 cobrados por taquilla el 22 de Noviembre de 1.999, en contra de la cuenta corriente de BERMÚDEZ RAMOS número 307-486214-3 que en la entidad bancaria accionada ésta sociedad mercantil también tenía. Esta admisión de hechos se desprende claramente de escrito presentado por la parte actora en fecha 20 de junio de 2000 y de su escrito de informes consignado en la primera instancia, en virtud de los cuales afirmó que el dinero en efectivo del cual se valió para pagar en taquilla la elaboración de los cheques de gerencia que solicitó y que posteriormente fueron bloqueados por la entidad bancaria accionada, provenían o “…fueron comprados con dinero en efectivo!...Y ese dinero en efectivo es producto del cobro de unos cheques que fueron conformados y pagados sin objeción alguna por el banco demandado! Significa esto que bajo el concepto que aparentemente maneja el Tribunal, el dinero que le pagó a mi cliente el Banco demandado es dinero ilegítimo?…”. (Remarcado de la alzada y subrayado de la parte actora)

• Que la parte actora en escrito consignado el 04 de julio de 2000 admitió el parentesco habido entre el demandante y su apoderado actor, G.P.F. por ser su sobrino, e igualmente admitió la existencia de parentesco entre su persona y F.B.H., quien es su suegro, al haber afirmado entre otros asuntos que “…que todos, absolutamente todos, como una sola familia, estamos unidos en este proceso, dando la cara y sin esconder nada, porque nada tenemos que esconder!!’...” .

Cumplida esta tarea asignada a los juzgadores en cuanto a la fijación en la sentencia de los hechos controvertidos como de aquellos hechos afirmados y admitidos por las partes en este juicio, pasa ahora esta superioridad a establecer el orden decisorio a seguir, correspondiendo primeramente resolver como punto previo la impugnación hecha por la demandada en contra de la estimación de la cuantía de la demanda. Resuelto lo anterior, se pronunciará acerca de la defensa perentoria de falta de cualidad actora respecto al cheque No. 08547476 de fecha 22 de noviembre de 1999 por la cantidad de Bs. 16.000.000,oo. Finalmente, pasará esta superioridad a dirimir todos y cada uno de los puntos de fondo que han quedado controvertidos en el juicio.

PUNTO PREVIO: En su escrito de informes presentado ante la alzada, la parte demandada arguyó que insistía en hacer valer el rechazo que dijo había hecho en su escrito de contestación a la estimación de la cuantía de la demanda y alegó que la misma debía ser por la cantidad de Bs. 39.282.082,14 y no por la cantidad de Bs. 50.500.000,oo que es el monto por el cual la demanda y su reforma quedó estimada.

Constata quien aquí suscribe como ponente, que el aludido rechazo que en tales informes aparece insistido, está vinculado en el escrito de contestación a la demanda a la defensa perentoria de falta de cualidad activa que la accionada opuso respecto al cheque de gerencia No. 08547476 que en fecha 22 de noviembre de 1999 aparece emitido a favor de TOYOCA MOTORS C.A. y no de la parte actora. En modo alguno tal rechazo se hizo expresamente en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda propiamente dicha, y siendo que el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil obliga a que toda contradicción que considere exagerada la estimación hecha se haga al contestar la demanda, la alusión hecha en los informes de alzada planteando expresamente impugnación a tal estimación –que por lo demás también constata este sentenciador que se hizo a tenor de lo previsto en el artículo 31 eiusdem- forzosamente debe esta superioridad declararla extemporánea y, así se decide.

PRIMERO

Procede ahora la alzada a dirimir la defensa perentoria de falta de cualidad actora respecto al pretendido cobro por vía intimatoria del cheque de gerencia No. 08547476 que en fecha 22 de noviembre de 1999 aparece emitido por la cantidad de Bs. 16.000.000,oo.

En efecto, en su escrito de contestación a la demanda la accionada arguyó que fue la sociedad mercantil TOYOCA MOTOR C.A. y no el accionante el beneficiario del aludido cheque de gerencia, sin que éste hubiese alegado en la demanda y en su reforma haberle sido endosado dicho cheque, siendo que igualmente el protesto levantado respecto a dicho cheque lo fue a nombre de la señalada sociedad mercantil; arguyendo por demás la accionada, vínculos de afinidad y consaguinidad entre los representantes de dicha sociedad mercantil y el accionante, en el sentido de que el presidente de la misma es su apoderado judicial –Dr. G.P.F.- mientras que entre quienes solicitaron el protesto en representación de la aludida compañía, está su esposa –Dra. M.L.B.H.d.P.- quien es también hermana del ciudadano F.J.B.H. “…emitente de los cheques que más adelante se reseñarán…”, para lo cual acompañó copia simple de acta matrimonial, alegando que éstos son igualmente tíos políticos del demandante.

Constata este Tribunal que la copia certificada del protesto bancario practicado en fecha 23 de noviembre de 1999 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignada por la parte actora junto con su escrito libelar, aparece solicitada por el ciudadano NICOLINO TADDEO GIORDANO, en su carácter de apoderado “…de la empresa TOYOCA MOTORS C.A., …, todo lo cual se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el día 24 de Agosto de 1987, bajo el No. 116, Tomo 8…”, respecto al cheque de gerencia No. 08677734 que por la cantidad de Bs. 16.000.000,oo la parte actora adquirió en beneficio de la aludida sociedad mercantil.

En efecto, tal instrumento bancario aparece emitido a favor de TOYOCA MOTORS C.A., por lo que la acción de cobro frente al librado bancario respecto a este instrumento que debiera girar sobre fondos disponibles, corresponde única y exclusivamente a dicha sociedad mercantil y no al accionante. Aunado a ello, la acción de regreso frente al adquirente del aludido cheque, corresponde en todo caso a TOYOCA MOTORS C.A. en contra de la hoy parte actora.

Tampoco consta en autos ninguna cesión de crédito, endoso a cobro o cualquier otro acto válido que hubiese hecho nacer en cabeza del demandante el derecho de éste a cobrar frente a la accionada, dado que la carta convenio fechada 23 de noviembre de 1999, emanada de TOYOCA MOTORS C.A. y aceptada por el accionante –la cual riela al folio 217 del expediente, que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil- en modo alguno constituye una cesión de crédito pues trata de la anulación del contrato de compraventa de vehículo que entre dichos sujetos se suscribió y, tampoco ello quedó válidamente notificado antes de la interposición de la demanda en fecha 30 de noviembre de 1999 a quien en virtud de libramiento del referido cheque aparece como deudor del mismo, esto es, la sociedad bancaria accionada. Simplemente, aparece como la devolución formal del cheque en cuestión al hoy demandante por rechazo del mismo por parte de TOYOCA MOTORS C.A.

Así las cosas, no se desprende de autos ningún elemento en virtud del cual se evidencie la relación lógica jurídica entre la parte actora y la sociedad bancaria demandada, pues como bien señaló el autor patrio L.L.:

…El problema de la cualidad…, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera…

(Negrillas de la alzada)

En consecuencia, forzosamente esta superioridad constituida en asociados declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad actora opuesta a la demanda por la accionada respecto al cheque de gerencia No. 08547476 que en fecha 22 de noviembre de 1999 aparece emitido por la cantidad de Bs. 16.000.000,oo a favor de TOYOCA MOTORS C.A. que el accionante arguyó haber adquirido de la demandada, dado que el demandante demandó el cobro del mismo pretendiendo que se le pague como parte de lo que afirmó le era un “…capital adeudado…”, sin haber alegado que en la demanda procedía como mandatario de dicha compañía ni que el cheque en cuestión le hubiese sido cedido por la beneficiaria del mismo. Así se decide.

En cuanto al alegato actor de existencia de relaciones de parentesco entre quienes fungen como representantes de TOYOCA MOTORS C.A. y el demandante, ello solo puede ser valorado y apreciado a los fines de determinar la existencia o no de la buena o mala fe que en cuanto a los hechos controvertidos de fondo la sociedad bancaria demandada arguyó y no, en lo que respecta a la excepción perentoria de falta de cualidad aquí decidida. Así se establece.

TERCERO

Debe esta alzada pasar al examen de los puntos de fondo de la controversia, atinente al pago que se exige del segundo de los cheques de gerencia Nº 08677734 por la cantidad de Bs. 23.000.000,oo librado el 22 de noviembre de 1999 a nombre del accionante. A ese respecto, el alegato del demandante es muy sencillo y es que CORP BANCA C.A., conforme al protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 23 de noviembre de 1999 se negó a pagar el referido cheque de gerencia.

En la oportunidad de contestar la demanda -20 de junio de 2000- CORP BANCA C.A., alegó las razones previamente expuestas en el encabezamiento de este capítulo de motivación del fallo para no pagar ambos cheques de gerencia cuyo pago se demanda. Ello en el supuesto que no prosperara la falta de cualidad del demandante para exigir el cobro del cheque de gerencia Nº 08547476 por Bs. 16.000.000,oo. Ya declarada con lugar.

CORP BANCA C.A., asumió como demandada la carga de la prueba de demostrar el por qué no pagó el cheque de gerencia Nº 08677734 por Bs. 23.000.000,oo emitido el 22 de noviembre de 1999 a favor del actor, conforme las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por las disposiciones del artículo 482 y siguientes del Código de Comercio, que establecen la obligatoriedad del librado en el cheque, en este caso de CORP BANCA C.A., de no rehusar su pago, siempre y cuando el librador o emitente del cheque tenga provisión de fondos. Que justamente CORP BANCA C.A., manifiesta no se produjo pese a tratarse de un cheque de gerencia, el cual por costumbre se presume el Banco garantiza al tercero a favor de quien es librado el cheque, que si existen fondos para respaldar su pago.

Siendo así, pasa este Tribunal con asociados al examen detallado de las pruebas promovidas por las partes y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual en modo alguno constituye promoción probatoria alguna dado que en virtud del principio de la exhaustividad procesal los jueces están obligados a valorar y apreciar todas las pruebas que han quedado válidamente aportadas a los procesos y, así se establece.

• Promovió original de la factura No. 1.334 emanada de TOYOCA MOTORS C.A., que “opuso” en copia al cliente, anulada y de fecha 22 de noviembre de 1999. Este recaudo de naturaleza privada no reconocida, riela al folio 216 de la primera pieza del expediente y consta del mismo que aparece emitido a nombre de un ciudadano de nombre J.P.G.A. con cédula de identidad No. 2.917.877 y emitida por la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS C.A., ambos terceros en este juicio, por lo que el mismo solo puede surtir efectos legales luego de quedar cumplidos los extremos señalados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la prueba testimonial ratificatoria que más adelante se aprecia y valora. Así se establece.

• Promovió y “opuso” carta convenio fechada 23 de noviembre de 1999, emanada de TOYOCA MOTORS C.A. y aceptada por el accionante. Dado que aparece como aceptada por el demandante, este instrumento privado se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, reproduciéndose en este acto la apreciación judicial que de la misma ya ha cumplido este tribunal constituido en asociados y, así se establece.

• Promovió TESTIMONIAL de la Dra. M.L.P.B., a los fines de que reconozca en su contenido y firma tanto la factura como la carta convenio promovidas. Relativo al testimonio de dicha ciudadana que aparece rendida en fecha 9 de agosto de 2000, ella reconoció en su contenido y firma la factura emanada el 22 de noviembre de 1999 de TOYOCA MOTORS C.A., así como la carta del 23 de noviembre de 1999. CORP BANCA C.A. a través de su apoderado, ejerció el derecho de repreguntar a la testigo, no obstante que se trataba de un puro y simple reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De ese interrogatorio se demostró que el Presidente y representante legal de TOYOCA MOTORS C.A., es el abogado G.P.F., mismo apoderado del demandante, P.J.H.F.. Al menos hasta las últimos etapas del proceso. Pues luego aduce renunció al poder que le fuera conferido. Asimismo, la testigo admitió que G.P.F. es su padre. Otro aspecto importante es que la testigo admite que la factura de compra del vehículo no estaba a nombre del actor sino de J.P.G., pero añadió, sin que le fuese objeto de la repregunta, por qué “…así lo solicitó el pagador el señor Pedro Hernández”. La respuesta que antecede es sumamente ilustrativa. En efecto, se observa del libelo que allí el demandante, como ante se expuso, alegó daños y perjuicios pues él no pudo comprar un vehículo nuevo de TOYOCA MOTORS C.A. Daños morales y materiales que estimó en treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) y que posteriormente en su reforma de la demanda quitó de su pretensión. En todo caso, de la respuesta de la testigo a la tercera repregunta formulada, esta alzada llega a la conclusión que tiene interés en las resultas del juicio, ya que respondió algo que no le fue preguntado. Además, admite es hija del entonces apoderado actor, G.P.F. y que éste, casualmente, era Presidente y representante legal de TOYOCA MOTORS C.A., empresa involucrada en la negociación. También, en ulteriores repreguntas, la testigo admite tener un parentesco político con el actor. Finalmente, la testigo al responder a la octava repregunta, no recuerda si ella endosó el cheque de gerencia por Bs. 16.000.000,oo a favor de TOYOCA MOTORS C.A., lo cual luce capcioso, si en la carta del 23 de noviembre de 1999 la testigo fue sumamente clara en que no se pudo cobrar ese cheque. En consecuencia, acusando interés evidente en las resultas del juicio y habiendo caído la deponente en clara contradicción en sus dichos, esta superioridad declara que los mismos no le merecen certeza por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus deposiciones quedan desechadas del proceso con fundamento a lo aquí expuesto. Así se declara.

Con su libelo de demanda, el actor asimismo acompañó los siguientes recaudos:

• Cheque de gerencia Nº 08547476 por Bs. 16.000.000,oo a favor de TOYOCA MOTORS C.A., del cual ya este Tribunal constituido con asociados refirió que es procedente la falta de cualidad alegada para que el demandante accionara su cobro, porque dicho cheque fue librado a favor de TOYOCA MOTORS C.A. y el demandante no podía pretender hacerlo efectivo, sino esa empresa. Así se estableció.

• Cheque de gerencia Nº 08677734 de fecha 22 de noviembre de 1999 por Bs. 23.000.000,oo a favor de P.J.H.F.. Cheque sobre el cual se analizara su procedencia de cobro con las pruebas más adelante referidas.

• Inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evacuadas el 24 de noviembre de 1999 y donde consta que los cheques de gerencia de gerencia antes identificados estaban bloqueados y no se podía proceder a su pago. Una de las inspecciones judiciales fue solicitada por el actor, relativo al cheque de gerencia Nº 08677734 por Bs. 23.000.000,oo, mientras que la otra inspección, por el cheque de gerencia Nº 08547476 por Bs. 16.000.000,oo fue peticionada por TOYOCA MOTORS C.A.

• Con ambas inspecciones judiciales se acompañaron sendos protestos levantados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1999 y en el momento del protesto los representantes de CORP BANCA C.A., alegaron que los cheques no se podían procesar por una caída del sistema. Lo cual evidentemente motivó el que se realizaran por el actor y TOYOCA MOTORS C.A., las inspecciones judiciales el día 24 de noviembre de 1999, ya comentadas y más adelante apreciadas y valoradas.

• De las pruebas promovidas por el demandante se desprende, únicamente, la expectativa de cobro del cheque de gerencia Nº 08677734 por Bs. 23.000.000,oo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el mérito favorable de autos, y muy especialmente de lo siguiente: 1) De la confesión de la parte actora en escrito consignado el 25 de mayo de 2000, admitiendo que “…el demandante P.H. compró los dos Cheques de Gerencia reclamados en este juicio con dinero efectivo proveniente del cobro de los cheques emitidos por F.B.H., en representación de la Compañía INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS, C.A. …”. Ello en modo alguno constituye una válida confesión judicial y mucho menos una confesión espontánea, sino una afirmación de hechos alegados por lo que es en tal sentido que en este fallo judicial tal afirmación de hechos quedó establecido como hecho admitido por las partes y, así reiteradamente se establece. 2) De la confesión de la parte actora en escrito consignado el 04 de julio “…del corriente año…” -2000- en virtud del cual admitió “…el parentesco entre el demandante y el apoderado actor Dr. G.P.F. (Sobrino y ahijado) e igualmente admitió el parentesco entre el demandante P.H. y F.B.H. (Suegro), cuya confesión la remató, así: ‘Y todos, absolutamente todos, como una sola familia, estamos unidos en este proceso, dando la cara y sin esconder nada, porque nada tenemos que esconder!!’...” . Ello en modo alguno constituye una válida confesión judicial y mucho menos una confesión espontánea, sino una afirmación de hechos alegados por lo que es en tal sentido que en este fallo judicial tal afirmación de hechos quedó establecido como hecho admitido por las partes y, así reiteradamente se establece.

• PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Copia certificada de la partida de matrimonio de los apoderados actores, abogados G.P.H. y M.L.B.H., celebrado el 16 de julio de 1963 ante el P.d.D.I.d.E.L., pretendiendo evidenciar que la abogada M.L.B.H.d.P. es hermana de F.B.H.. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo la aludida relación de parentesco Las pruebas que anteceden, en el fondo, no van al punto central de la controversia en cuanto al motivo por el cual CORP BANCA C.A. no pagó el cheque de gerencia Nº 08677734 por la cantidad de Bs. 23.000.000,oo, sino que tratan de hacer ver, como se alegó en la contestación, que en el fondo la falta de provisión de fondos del cheque en cuestión tenía que ver con una maniobra en la cual estarían involucrados TOYOCA MOTORS C.A., el actor y el emitente de los cheques, F.B.H., parientes familiares, que sirvieron para, en criterio del libelo y su reforma, proveer de fondos a las cuentas contra la cual se emitieron los dos (2) cheques de gerencia objeto de esta controversia; esto es, la existencia de la mala fe por parte de quienes se han visto involucrados en estas operaciones con la sociedad bancaria accionada, todo lo cual será apreciado en conjunto con las restantes pruebas válidamente aportadas al juicio y, así se declara. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.B.H. y M.C.R.P., celebrado el 05 de octubre de 1967 ante el Juzgado del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara. Pretendió evidenciar el parentesco por afinidad y de consanguinidad entre el emitente de los cheques –F.B.H. y los apoderados actores, respectivamente cuñado y hermana. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo la aludida relación de parentesco. Las pruebas que anteceden, en el fondo, no van al punto central de la controversia en cuanto al motivo por el cual CORP BANCA C.A. no pagó el cheque de gerencia Nº 08677734 por la cantidad de Bs. 23.000.000,oo, sino que tratan de hacer ver, como se alegó en la contestación, que en el fondo la falta de provisión de fondos del cheque en cuestión tenía que ver con una maniobra en la cual estarían involucrados TOYOCA MOTORS C.A., el actor y el emitente de los cheques, F.B.H., familiares, que conforme al libelo y su reforma, en proveer de fondos a las cuentas contra la cual se emitieron los dos (2) cheques de gerencia objeto de esta controversia; esto es, la existencia de la mala fe intervinieron en estas operaciones con la sociedad bancaria accionada, todo lo cual será apreciado en conjunto con las restantes pruebas válidamente aportadas al juicio y, así se declara. 3) Copia certificada de la partida de defunción del ciudadano R.M.O., con cédula de identidad No. 1.931.219, fallecido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 22 de mayo de 1998, con partida inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Pretendió evidenciar que el señalado difundo falleció 17 meses antes de la emisión del cheque No. 80041744 contra la cuenta No. 1055-26044-7 que aparece emitido el 11 de noviembre de 1999. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, resultando fundamental la misma, pues evidencia, tal y como se alegó en la contestación, que los fondos que habían dado origen a los dos (2) cheques de gerencia Nº 08547476 por Bs. 16.000.000,oo y Nº 08077734 cheque de gerencia Nº 08547476 por Bs. 23.000.000,oo fueron contra una cuenta corriente del Banco Mercantil C.A. que había sido cancelada, y que estaba aperturada a favor de R.M.O.. Siendo que ese ciudadano falleció el 22 de mayo de 1998, como se desprende de la copia certificada del acta de de defunción y ambos cheques de gerencia fueron emitidos el 22 de noviembre de 1999 como antes expuso. Así se declara. 4) Copia fotostática certificada del cheque No. 80041744 contra la cuenta No. 1055-26044-7 del Banco Mercantil, Agencia Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que aparece emitido el 11 de noviembre de 1999, por la suma de Bs. 94.500.000,oo a favor de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. Para que surta efectos legales en juicio este recaudo privado emanado de tercero, se requiere previamente verificar su ratificatoria a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que más adelante será apreciado y valorado. Así se establece. 5) Original de la planilla de depósito No. 35323198 realizado en la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. el 17 de noviembre de 1999, a las 16:42 pm, del cheque aludido en el numeral anterior. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, el aludido cheque fue depositado en la cuenta corriente que en la sociedad mercantil accionada mantiene la sociedad mercantil tercera en el juicio, INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. Así se declara. 6) Originales de los siguientes cheques: A) Cheque No. 11885413 emitido por la suma de Bs. 300.000,oo a favor del demandante contra la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., cobrado por el accionante el sábado 20 de noviembre de 1999 en la caja 4 de la Agencia Mercabar (326) de la accionada en Barquisimeto. B) Cheque No. 75885416 emitido por la suma de Bs. 300.000,oo a favor del accionante contra la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., igualmente cobrado por el demandante el sábado 20 de noviembre de 1999 en la Caja 2 de la Agencia Barquisimeto Oeste (339) de la accionada en Barquisimeto. Los recaudos que se refieren cada uno por la suma de Bs. 300.000,oo se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de los mismos que el 20 de noviembre de 1999 si había provisión de dinero del librador para su pago, dentro del manejo que se alega existió en la contestación de la demanda, para que en definitiva fueran emitidos los dos (2) cheques de gerencia cuyo cobro se pide en el libelo y su reforma. Pues la demandada alegó que, en definitiva, en la cuenta de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., nunca hubo fondos en los días del 17 al 23 de noviembre de 1999 para librar los cheques de gerencia, respectivamente por Bs. 16.000.000,oo y Bs. 23.000.000,oo. 7) Original de los siguientes cheques: A) Cheque No. 89885414 emitido por la suma de Bs. 4.650.000,oo a favor del accionante contra la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., cobrado por el demandante el lunes 22 de noviembre de 1999 en la Caja 5 de la Agencia Barquisimeto Sede (307) de la accionada en Barquisimeto. B) Cheque No. 40885420 emitido por la suma de Bs. 22.500.000,oo a favor del accionante contra la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., cobrado por el demandante el lunes 22 de noviembre de 1999 en la Caja 4 de la Agencia Barquisimeto Oeste de la accionada en Barqusimeto. C) Cheque No. 56885417 emitido por la suma de Bs. 24.300.000,oo a favor del demandante contra la cuenta corriente No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., cobrado por el demandante el lunes 22 de noviembre de 1999 en la Caja 5 de la Agencia Barquisimeto Sede (307) de la accionada en Barquisimeto. Estos recaudos se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose que los mismos aparecen emitidos a favor de la parte actora y en contra de la cuenta corriente de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., todos los cuales deben ser apreciados y valorados en forma conjunta con el anexo 11 del escrito de promoción de pruebas, relativo al registro histórico de la cuenta corriente Nº 307-486214-3 de esa empresa en CORP BANCA C.A., para el mes de noviembre de 1999, a la cual el Tribunal le da valor conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Además que no fue atacada por la contraparte. Así se establece. 8) Copia del registro histórico de la cuenta No. 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., correspondiente al mes de noviembre de 1999, que refleja las aludida operaciones bancarias y, “…particularmente, el depósito del cheque por la suma de …(Bs. 94.500.000,oo), realizado el 17 de noviembre de 1999 y su correspondiente devolución el 22 de noviembre de 1.999, a las 19:20:34, …”. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, conforme resulta de la experticia evacuada en juicio que más adelante también se apreciará. En dicho registro histórico de la cuenta para el mes de noviembre de 1999 se revela, ciertamente, que el cheque Nº 80041744 emitido el 11 de noviembre de 1999 a favor de Inversiones Bermúdez Herrera C.A. en contra de la cuenta corriente Nº 1055-26044-7 de R.M.O. en el Banco Mercantil C.A., fue devuelto por la cámara de compensación el 22 de noviembre de 1999 a las 19:20. Ya dejándose establecido que el ciudadano R.M.O. falleció el 22 de mayo de 1998. Así se establece.

• PRUEBA DE INFORMES al BANCO MERCANTIL C.A., con sede en la Avenida A.B. cruce con Avenida Vollmer, Urbanización San Bernardino, Caracas, para que informe: 1) Si recibió de la accionada el 19 de noviembre de 1999 a través de la Cámara de Compensación, el cheque No. 80041744 emitido el 11 de noviembre de 1999 por la suma de Bs. 94.500.000,oo a favor de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. contra la cuenta corriente No. 1055-26044-7 que tenía el difunto R.M.O. en la Agencia Ciudad Ojeda, cuyo cheque había sido depositado en la cuenta corriente No. . 307-486214-3 de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. 2) Si el lunes 22 de noviembre de 1999, a las 19:20:34, a través del Centro de Compensación de CORP BANCA C.A., el BANCO MERCANTIL C.A., le comunicó la inconformidad del referido cheque No. . 80041744 y si la causa de la devolución obedecía a que la cuenta No. 1055-26044-7 pertenecía al señalado difunto y que había sido cancelada. 3) La fecha y la razón por la cual el BANCO MERCANTIL C.A. canceló la aludida cuenta corriente. Constan sus resultas en el expediente, por lo que las mismas se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculándose con la copia certificada del aludido cheque, el cual también se aprecia y valora conforme establece el artículo 1.363 del Código Civil. En dichos informe ese banco admite que recibió el cheque Nº 80041744 de fecha 11 de noviembre de 1999 por noventa y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 94.500.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 1055-26044-7 y ya se expresó que fue devuelto ese cheque por cámara de compensación el 22 de noviembre de 1999, por cuenta cancelada, ya que la cuenta corriente antes señalada pertenece a R.M.O., que para el Banco Mercantil C.A., estaba cancelada desde julio de 1998 por estar sobregirada. Aunque, en definitiva, ya se indicó que ese ciudadano falleció el 22 de mayo de 1998. En todo caso, el informe del Banco Mercantil C.A., corrobora lo alegado por CORP BANCA C.A., que el cheque por noventa y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 94.500.000,00) a favor de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., nunca se hizo efectivo, al ser devuelto. Cheque Nº 80041744 del cual cursa una copia certificada, por su anverso y reverso, a los folios 259 y 260 de la primera pieza del expediente y que fue el resultado de otra prueba de informes que CORP BANCA C.A., solicitó a la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la denuncia penal que CORP BANCA C.A., interpuso el 29 de noviembre de 1999 y que, inclusive, dio origen a la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, declarada con lugar en su momento por el Tribunal de la causa. Así se declara.

• PRUEBA DE INFORMES a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que lleva el expediente que contiene la averiguación pena No. D-5696-99, requiriendo expedición de una copia certificada del anverso y reverso del cheque No. 80041744 emitido el 11 de noviembre de 1999 por la suma de Bs. 94.500.000,oo a favor de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A.. Sus resultas aparecen valorados y apreciados en el particular anterior, todo conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se da aquí por reproducido. Así se declara.

• PRUEBA LIBRE con fundamento en lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respecto a dos (2) fotografías tomadas del demandante en las oportunidades en que cobró los cheques No. 89885414 y 56885417, respectivamente por las sumas de Bs. 4.650.000,oo y Bs. 24.300.000,oo; atendiendo al uso y costumbre mercantil bancario para la protección de los clientes en particular y de las entidades bancarias en general. Pretende así evidenciar “…la relación existente entre el fotografiado y el hecho de haber cobrado los cheques en cuestión…”, fotografías éstas tomadas por los cajeros con la aceptación y consentimiento del demandante, quien los cobró por taquilla. Este medio probatorio se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la misma tiene una influencia determinante en el dispositivo, por cuanto la base de la defensa de la accionada es que en ningún momento hubo fondos en la cuenta de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., para que de allí salieran los fondos utilizados para la emisión de los dos (2) cheques de gerencia números 08547476 y 0867734, todo lo cual será su influencia analizada, al relacionarla con otras pruebas. Así se declara.

• PRUEBA DE EXAMEN PARCIAL Y COMPULSA del registro histórico contentivo de las transacciones de la cuenta corriente No. 307-486214-3 del cual es titular INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. en la accionada y correspondiente al mes de noviembre de 1999; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio. Pretende evidenciar el lugar, fecha y hora en que fueron cobrados los cheques emitidos por INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. a favor del demandante y para evidenciar, “…que el dinero en efectivo que utilizó P.H. para comprar los Cheques de Gerencia reclamados en este juicio, provenía de los cheques emitidos por la Compañía INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A., a favor del demandante…”. Este registro ya examinado por la alzada conforme a lo previsto en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, determinó que, efectivamente, el 22 de noviembre de 1999 fue devuelto el cheque Nº 80041744 por Bs. 94.500.000,oo girado a favor de esa empresa contra una cuenta corriente del Banco Mercantil C.A. Asimismo, que se cobraron en ese mes los cheques igualmente ante indicados, números 11885413, 75883416 ambos por Bs. 300.000,oo; 89885414 por Bs. 4.650.000,oo; 40885420 por Bs. 22.500.000,oo y 56885417 por Bs. 24.300.000,oo; todo cual constituye igualmente hechos admitidos por las partes. Cheques que de un examen del saldo de la cuenta de Bermúdez Ramos C.A., para el mes de noviembre de 1999 se determina fueron cobrados teniendo como presuntos fondos los provenientes del cheque Nº 80041744 por Bs. 94.500.000,oo. Pero que al ser devuelto ese cheque la cuenta dejó de tener disponibilidad de fondos suficientes, como se alegó en el escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

• PRUEBA DE EXPERTICIA con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil: 1) Para determinar “…que por costumbre o uso mercantil bancario, las transacciones bancarias efectuadas a través de las taquillas externas o cajeros automáticos durante los sábados, domingos y días feriados se asientan el día hábil bancario siguiente, así como también es costumbre o uso mercantil bancario que las transacciones correspondientes a cada una de las cuentas corrientes bancarias, se asientan en el respectivo Registro Histórico que llevan los Bancos a través de medios magnéticos…”. 2) Que por igual costumbre o uso mercantil bancario, se acostumbra tomar fotografías a los clientes que presenten ante taquilla el cobro de cheques, por montos superiores a Bs. 75.000,oo y para “…registro de la respectiva operación en beneficio y seguridad de los clientes y de los Bancos…”. 3) Que es costumbre o uso mercantil bancario que “…cuando cualquier cliente quiere cobrar un cheque y se presenta en las taquillas de los Bancos y expresa que con su importe o parte de él también quiere comprar un Cheque de Gerencia, los Bancos siguen el procedimiento siguiente: Las dos operaciones, cobro del Cheque y emisión del Cheque de Gerencia, comienzan a procesarse simultáneamente con la característica que normalmente demora más la tramitación del pago del cheque que se pretende cobrar, porque el Banco debe localizar al cliente, solicitarle telefónicamente la conformidad y la verificación de su emisión, mientras que el Banco procesa con mayor rapidez el Cheque de Gerencia, mientras que el Banco procesa con mayor rapidez el Cheque de Gerencia, para luego concluir las dos operaciones al mismo tiempo con la entrega al cliente del Cheque de Gerencia y la diferencia en dinero efectivo, si fuere el caso, con la advertencia que la fecha y hora que aparecen en los asientos del Registro Histórico de la cuenta corriente respectiva, corresponden al cobro del cheque en cuestión, que también es la fecha y hora de la conclusión de la operación relativa a la emisión del Cheque de Gerencia…”. 4) Para determinar “…la razón por la cual aparecen en los Comprobantes Original-Cliente de las Solicitudes de Emisión de Cheques de Gerencia, la hora de la solicitud del Cheque de Gerencia, es porque para ese momento el Banco todavía no ha obtenido la conformidad y la verificación sobre la emisión del cheque…con cuyo importe aspira pagar el Cheque de Gerencia;…”. 5) Que esta costumbre o uso mercantil “…han sido adoptados para agilizar las transacciones bancarias y evitar que la persona que concurra a los Bancos a comprar un Cheque de Gerencia bajo la modalidad apuntada, permanezca el menos tiempo posible en los Bancos…”. Evacuada la prueba, sus resultas se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y practicada la misma por los tres (3) expertos designados, H.I.L., J.E.R.B. y J.A.L., constan en informe del 1° de diciembre de 2000, folios 277 al 307 de la primera pieza del expediente, en virtud del cual se concluyó lo siguiente: 1) Que en los bancos comerciales toda transacción efectuada en días sábado, domingos o feriados, como sucedió en el caso de autos pues el día 20 de noviembre de 1999 fue sábado, al momento del cobro por el actor de los cheques 11885413 y 75885416 por Bs. 300.000,oo ambos, y 89885414, 40885470 y 36885417 por Bs. 4.650.000,oo; Bs. 22.500.000,oo y Bs. 24.300.000,oo, esas operaciones son asentadas al día hábil bancario siguiente, en este caso el día lunes 22 de noviembre de 1999. 2) Que los bancos comerciales, dependiendo del monto de cada cheque, acostumbran a tomar fotos de cada persona que cobra el cheque. En el caso de CORP BANCA C.A., que es el que interesa, para noviembre de 1999 se tomaban fotos a cheques superiores a Bs. 75.000,oo. Razón por la cual se le dan valor a las fotos promovidas por CORP BANCA C.A., como prueba libre, demostrando que el actor los días 20 y 22 de noviembre de 1999 cobró los cinco (5) cheques antes señalados. 3) Que “De acuerdo con las respuestas dadas por los funcionarios de operaciones de los seis (6) Bancos” entrevistados, los expertos pudieron determinar lo siguiente:

“…Que por costumbre o uso mercantil bancario cuando cualquier cliente quiere cobrar un cheque por taquilla de los Bancos y expresa que con parte del importe a ser retirado desea adquirir un cheque de gerencia, los procedimientos generalmente empleados son los siguientes:

Las dos operaciones, pato de parte del importe del cheque y reexpedición del cheque de gerencia solicitado, se inician de manera simultánea. Que generalmente demora más la tramitación del pago de la porción que se quiere cobrar en efectivo, que la tramitación del cheque de gerencia, la cual regularmente se inicia de manera inmediata. NO estipulándose plazos o lapsos de entrega para cada una de las dos (2) operaciones señaladas, siendo ambas operaciones independientes.

Que efectivamente las operaciones concluyen simultáneamente con la entrega del dinero en efectivo y del cheque de gerencia solicitado. Siendo la hora y fecha que aparecen en el Registro histórico, las que corresponden a la hora y fecha de la conclusión de ambas operaciones.

Debemos resaltar dos (2) de las respuestas obtenidas de los funcionarios de operaciones a los Bancos entrevistados, por diferir de la otras cuatros (4) respuestas obtenidas.

Un (1) Banco, Caribe, no verifica la emisión de cheques inferiores a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Un (1) Banco, Mercantil, utiliza un procedimiento denominado “JOURNAL”, donde se registran las horas y fechas de las elaboraciones de los Cheques de Gerencia solicitados, procedimiento que se realiza al finalizar las otras operaciones, concluyéndose así el proceso.”

De lo que se desprende que CORP BANCA C.A., si verifica la emisión de cheques de gerencia, aún luego de su fecha de emisión y como sucedió en el caso de autos, pues los cheques son emitidos el 22 de noviembre de 1999 pero casi de inmediato, al percatarse el Banco de la falta de fondos, procede a bloquearlos. Así se declara. 4) Que la hora en que es solicitado el cheque de gerencia no es determinante, pues no coincide con las horas y fechas de subsiguientes registros, por cuanto un caso es el pago de porción de dinero en efectivo, como se alega ocurrió en el presente caso, y otra es la emisión del cheque de gerencia. Pero si se asienta en el registro histórico de la cuenta, la hora y fecha en que se da por concluida la operación. Así se declara. 5) Respecto al quinto particular de esta prueba, concluyeron los expertos lo siguiente:

…Todos los bancos encuestados coincidieron en afirmar que los procesos de emisión del cheque de gerencia, conformidad y verificación de la emisión del cheque presentado por el cliente, generalmente son efectuados de manera simultanea para ganar tiempo y evitar demoras innecesarias ahorrándole tiempo de permanencia al cliente en las oficinas bancarias prestando así un servicio más eficiente…

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Finalmente, los expertos acompañaron a su dictamen una copia del registro histórico de la cuenta corriente número 307-486214-3 de INVERSIONES BERMUDEZ RAMOS, C.A. correspondiente al mes de noviembre de 1999 y el cual coincide, en todas sus partes, con el incorporado a los autos por CORP BANCA C.A., en su escrito de promoción de pruebas y en la prueba de exhibición. Así se declara.

Como escrito complementario de promoción probatoria, en fecha 20 de julio de 2000 la parte demandada promovió lo siguiente:

• Copia certificada de la partida de matrimonio del accionante con la ciudadana M.D.L.Á.B.R., pretendiendo evidenciar que ésta es hija de F.J.B.H. y de su esposa M.C.R.d.B., así como el parentesco por afinidad en primer grado habido entre el demandante y su suegro F.B.H., emitente en representación de INVERSIONES BERMÚDEZ RAMOS C.A. de los dos (2) cheques a favor de la parte actora y que “…le sirvieron para comprar los Cheques de Gerencia reclamados en este juicio…”. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo la aludida relación de parentesco. Las pruebas que anteceden, en el fondo, no van al punto central de la controversia en cuanto al motivo por el cual CORP BANCA C.A. no pagó el cheque de gerencia Nº 08677734 por la cantidad de Bs. 23.000.000,oo, sino que tratan de hacer ver, como se alegó en la contestación, que en el fondo la falta de provisión de fondos del cheque en cuestión tenía que ver con las relaciones familiares que sirvieron para proveer de fondos a las cuentas contra la cual se emitieron los dos (2) cheques de gerencia objeto de esta controversia; esto es, la existencia de la mala fe por parte de quienes se han visto involucrados en estas operaciones frente a la sociedad bancaria accionada, todo lo cual será apreciado en conjunto con las restantes pruebas válidamente aportadas al juicio y, así se declara.

Del examen de las pruebas de autos, ampliamente reseñadas, esta alzada determina:

Si bien ya se indicó que el cheque de gerencia Nº 08547476 por Bs. 16.000.000,oo el actor no tiene cualidad para demandar su cobro, ya que está emitido no endosable a favor de TOYOCA MOTORS C.A., se comprueba, como se va a explicar con el otro cheque de gerencia Nº 08077734 por Bs. 23.000.000,oo, que su pago, al igual que el de TOYOCA MOTORS C.A., no procedía.

Es un hecho incontrovertible que Inversiones Bermúdez Ramos C.A., depositó el 17 de noviembre de 1999 en su cuenta corriente de CORP BANCA C.A., un cheque por Bs. 94.500.000,oo contra la cuenta corriente del Banco Mercantil C.A., Nº 1055-26044-7 del ciudadano R.M.O.. Cuenta que estaba cerrada desde julio de 1998 por sobregiro y, además, el ciudadano antes identificado falleció el 22 de mayo de 1998. Por lo cual es obvio presumir mal pudo éste, haber emitido dicho cheque.

También está demostrado que la cuenta corriente en CORP BANCA C.A. de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., en el mes de noviembre de 1999 realmente no tuvo disponibilidad de fondos, en definitiva, por un saldo que acreditara el depósito del cheque de Bs. 94.500.000,oo librado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil C.A. Para el 17 de noviembre de 1999, cuando se depositó el cheque de Bs. 94.500.000,oo, el saldo de la cuenta corriente de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., era de Bs. 63.435,07. Situación que se prolongó durante los días 20, 21 y 22 de noviembre de 1999, que es cuando se emitieron los cheques de gerencia números 08677734 y 08347476 y cuyo cobro se demanda.

El actor cobró el día 20 de noviembre de 1999 –día sábado- de la cuenta corriente de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., los cheques números 11885413 y 75885416 cada uno de ellos por Bs. 300.000,oo, por lo que el importe de esas transacciones bancarias se registró al día hábil siguiente, 22 de noviembre de 1999, conforme la prueba de experticia evacuada a los autos.

El demandante procedió el día 22 de noviembre de 1999 a cobrar de la cuenta de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., los cheques 89885414 por Bs. 4.650.000,oo; 40883420 por Bs. 22.500.000,oo y 56885417 por Bs. 24.300.000,oo. Para la emisión de un cheque de gerencia, como se demostró por la experticia, el uso o costumbre mercantil de los Bancos, en casos como el de autos, es que el cobro del cheque, en este caso los números 40885420 y 56885417 de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., y el procesamiento de los cheques de gerencia son simultáneos. Pero que usualmente demora más la tramitación del pago del cheque cuyo cobro se pretende, pues como afirman los expertos, el Banco debe localizar al cliente emisor del cheque a cobrar. Es decir, puede en un futuro haber disconformidad si el cheque utilizado para la provisión de fondos del cheque de gerencia es devuelto por alguna causa. Como en efecto sucedió.

Los expertos asimismo concluyeron que es costumbre mercantil de los Bancos no esperar a la emisión del cheque de gerencia, que esté conformado el cheque ordinario que da origen al mismo. Del registro histórico de la cuenta corriente en CORP BANCA C.A., de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., así como la práctica de la prueba experticia, resultas ya referidas, y las fotos a través de la prueba libre, se aprecia que P.J.H.F. el 22 de noviembre de 1999 cobró el cheque 56885417 por Bs. 24.300.000,oo con el cual, a su vez, pagó la emisión del cheque Nº 08677734 por Bs. 23.000.000,oo emitido a su nombre por CORP BANCA C.A., ese mismo día 22 de noviembre de 1999. Hechos que igualmente se demostraron con la prueba de exhibición parcial de los registros de CORP BANCA, C.A. igualmente ya analizada.

Asimismo, que el cheque Nº 80041744 por Bs. 94.500.000,oo a favor de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., fue devuelto por el Banco Mercantil C.A., el día 22 de noviembre de 1999, a las 19:20 de ese día, conforme consta el registro histórico en la cuenta corriente de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., en CORP BANCA C.A., y que la emisión del cheque Nº 08677734 por Bs. 23.000.000,oo a favor del actor concluyó a las 14:17 del 22 de noviembre de 1999. Es decir, poco más de tres (3) horas antes que el Banco Mercantil C.A., señalara, en definitiva, que estaba devuelto el cheque por Bs. 94.500.000,oo ya indicado y, que dio origen, sin dudas, al movimiento de dinero para permitir que fuese emitido el cheque por Bs. 23.000.000,oo y, asimismo, el cheque Nº 08547476 por Bs. 16.000.000,oo. Este último a favor de TOYOCA MOTORS C.A.

Es decir, que del registro de la cuenta corriente de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., en CORP BANCA C.A., la prueba de experticia, los cheques cursantes a los autos, la exhibición parcial de los registros de CORP BANCA C.A., se reafirma que, sin duda, los cheques de gerencia números 08677734 por Bs. 23.000.000,oo y Nº 08547476 por Bs. 16.000.000,oo nunca tuvieron disponibilidad cierta de fondos para su emisión por lo cual fue correcta la actitud asumida por CORP BANCA C.A., de no cancelarlos, al percatarse desde las 19:20 del 22 de noviembre de 1999 que el cheque Nº 80041744 librado el 11 de noviembre de 1999 por R.M.O., pese a que falleció el 22 de mayo de 1998, situación obviamente irregular, contra su cuenta corriente del Banco Mercantil C.A., estaba devuelto por esa institución bancaria, por cuenta cancelada.

También es preciso acotar, como la parte demandada señala, que en escrito del 17 de mayo de 2000 –que riela a los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente- el apoderado actor reconoció que los cheques de gerencia cuyo cobro exige, fue producto del cobro de los cheques, en total cinco (5) y ya referidos, por lo que tienen un mismo origen de provisión de fondos, como es el cheque Nº 80041744 del 11 de noviembre de 1999 a favor de Inversiones Bermúdez Herrera C.A., por Bs. 94.500.000,oo. Así se establece.

Del escrito de informes ante el a quo, la parte actora ratifica también lo expuesto en escrito del 17 de mayo de 2000, que los cheques de gerencia cuyo cobro se acciona fueron comprados con dinero en efectivo. Pero resulta, como ya se mencionó, que los fondos de ese dinero en efectivo realmente no los hubo en la cuenta corriente de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., en CORP BANCA C.A., y que el actor lo que hizo fue, a través de cinco (5) cheques librados a su nombre, el girar contra un dinero, representado en un cheque por Bs. 94.500.000,oo y emitido contra el Banco Mercantil C.A., que en definitiva fue devuelto, sin que competa a esta alzada el analizar o señalar las acciones que podrían tener el actor contra Inversiones Bermúdez Ramos C.A., como se indica en el escrito de informes ante el a quo.

Pues bien, establece el artículo 489 del Código de Comercio, lo siguiente:

…la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques…

(Resaltado de la alzada)

Y dado que en el caso sub iudice se plantea un problema de disponibilidad de fondos bancarios, resulta entonces pertinente transcribir lo que el tratadista patrio A.M.H. asienta en el Tomo III de su obra Curso de Derecho Mercantil, pp. 1250 y siguientes:

…¿Cuándo una persona tiene cantidades de dinero disponible en un banco?

Una persona, generalmente, tiene disponibilidad en un banco en dos supuestos:

a) cuando tiene cantidades de dinero depositadas en el banco, caso en el cual el cliente tiene con el banco una relación de cuenta corriente “con provisión de fondos” (artículo 521 Código de Comercio); y

b) cuando el banco le hace “adelantos” de dinero, caso en el cual la relación del cliente con el banco se denomina “cuenta corriente a descubierto” (artículo 521 Código de Comercio).

En el primer caso, la cuenta corriente bancaria sirve de marco a un contrato de depósito irregular de dinero; en el segundo supuesto, a un contrato de apertura de crédito…

…Por la relativa interdependencia del cheque y de la cuenta corriente bancaria, la doctrina prevaleciente habla de la existencia de un pacto accesorio de cheque, superpuesto a los contratos bancarios de cuenta corriente.

El convenio de cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente bancaria… En consecuencia, en el cheque se superponen los caracteres de dos estructuras jurídicas diferentes:

a) orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar su disponiblidad; y

b) título de crédito que incorpora la promesa de pagare una suma determinada. Por ello se dice que el cheque tiene un carácter dual.

…(Omissis)…

La naturaleza de la orden de pago contenida en el cheque ha de buscarse en el marco de la cuenta corriente bancaria…

(Resaltado de la alzada)

Esta superioridad constituida en asociados comparte plenamente el criterio expuesto por dicho tratadista, aunado al hecho cierto que todo cheque –personal o de gerencia- está sometido al cumplimiento de los requisitos generales de fondo de todo acto jurídico, cuales son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa. En el caso de los cheques de gerencia, que se caracterizan porque quien los libra –el librador- es la misma entidad bancaria, el consentimiento de dicho librador bancario, también debe estar libre de error, violencia o dolo. Y es, precisamente, esa mala fe aducida por la accionada bancaria la que resultó invocada en su escrito de contestación, argumentando para ello relaciones de parentesco entre el demandante y los titulares de la cuenta corriente titular de INVERSIONES BERMÚDEZ RÁMOS C.A., así como con los administradores de TOYOCA MOTORS C.A.; por tanto, válidamente pudo la accionada haber invocado la aludida mala fe que, ciertamente, vicia en este caso al consentimiento del librador bancario y, así se establece.

Finalmente, comparte también esta superioridad constituida en asociados, con lo expuesto por el Dr. A.M.H., quien en la referida obra y en su página 1258 y siguientes expone lo siguiente:

…el cheque es un instrumento de pago a la vista; y el cheque no puede ser librado sino contra una disponibilidad…

…(Omissis)…

…Conforme a la ley venezolana, la disponibilidad debe existir en dos momentos: al librar el cheque y cuando éste sea presentado al cobro. Así se deriva de la redacción del artículo 489 del Código de Comercio, el cual permite librar cheques a quien tiene cantidades de dinero disponible…

…La existencia de la disponiblidad significa que el librador debe tener con el librado una relación …de la cual se derive para el librador un crédito cierto, líquido y exigible. Cierto, es decir, no sometido a ninguna condición suspensiva que afecte su existencia…

Así las cosas, en el caso de los cheques de gerencia el librador resulta la misma entidad bancaria y, tal como ha quedado evidenciado en el caso de autos, la provisión de fondos dinerarios líquidos que ambas partes admitieron de manera no controvertida, provino del cobro indebido del cheque No. Nº 80041744 del 11 de noviembre de 1999 a favor de Inversiones Bermúdez Ramos C.A., por Bs. 94.500.000,oo; equivalente en la actualidad a la cantidad de Bs. F. 94.500,oo; resulta por demás evidente que la certeza de tales fondos se encontraba sometida a condición suspensiva de cobro y, ciertamente, ello afectó la existencia de la disponibilidad requerida para entonces proceder al pago del cheque de gerencia No. 08677734 por Bs. 23.000.000,oo, que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. F. 23.000,oo.

En consecuencia y en razón de todas las motivaciones de hecho y de derecho aquí expuestas, esta superioridad constituida en asociados declara improcedente el cobro judicial instaurado por vía monitoria en contra de la sociedad mercantil accionada respecto al cheque No. 08677734 que en fecha 22 de noviembre de 1999 se emitió por Bs. 23.000.000,oo, que en la actualidad equivalen a la cantidad de Bs. F. 23.000,oo, así como igualmente declara improcedente la pretensión actora de que la vía adecuada para que se declare reconocido el mismo tanto en su contenido y firma lo es por vía de inspección judicial, dado que de dicho medio probatorio extrajudicial solo se evidenció –tal y como ya ha quedado establecido en este fallo- que el aludido cheque de gerencia no fue pagado cuando el accionante lo presentó al cobro por encontrarse el mismo bloqueado en su pago, más aun cuando igualmente quedó demostrado en autos que el mismo no cumplió con el requisito de consentimiento libre de vicio como error inducido por mala fe, además de no contar con disponibilidad cierta de fondos para su pago y, así se declara.

También peticionó el accionante que fuese condenada la entidad bancaria demandada a que le pague la suma de Bs. 89.753,41 que en la actualidad equivalen a Bs. F. 89,75 por concepto intereses calculados a la tasa del 12% que arguyó se han causado desde el día 23 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999, inclusive, más los intereses que se sigan causando “…hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación…”. Finalmente, demandó que se le pague el monto que por concepto de indexación corresponda “…para el momento en que se produzca el pago definitivo de la obligación…, calculado prudencialmente por éste Tribunal…”.

Dado que con las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas y que en este acto igualmente se reproducen, judicialmente se declara improcedente el cobro judicial del cheque No. 08677734 que en fecha 22 de noviembre de 1999 se emitió por Bs. 23.000.000,oo, siendo su equivalente la cantidad de Bs. F. 23.000,oo así como también quedó declarada ha lugar la excepción perentoria de falta de cualidad activa opuesta a la demanda respecto al cheque No. 08547476 por Bs. 16.000.000,oo, siendo su equivalente la cantidad de Bs. Bs. F. 16.000,oo, por lo que forzosamente esta superioridad constituida en asociados declara improcedentes ambas pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Tribunal debe hacer referencia a las actuaciones desplegadas en el presente juicio en su fase de ejecución con respecto al dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su fallo del 5 de octubre de 2005 resolvió:

… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.J.H.F., en contra de la empresa mercantil CORP BANCA C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, CORP BANCA C.A., a pagarle a la parte actora, ciudadano P.J.H.F., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00) por concepto del total de los cheques demandados, instrumentos fundamentales de la presente demanda, plenamente identificadas en el escrito libelar.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 282.082,19) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual.

CUARTO: Se ordena la INDEXACION de la cantidad antes señalada por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se practicará de acuerdo a las especificaciones de I.P.C. del Banco Central de Venezuela, y se verificará desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el día 25 de enero de 2000, exclusive, hasta la fecha en que tenga lugar la práctica de dicha experticia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de la cita).

Luego de una serie de incidencias en el proceso, relativas a que el tribunal de la causa consideró que la parte demandada no apeló de la sentencia del 5 de octubre de 2005; que la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia no se había ejecutado y tampoco se habrían estimado e intimado las costas la cual el a quo condenó a pagar, se ordenó y así consta a los autos que se le entregaran al actor las cantidades de dinero que a continuación se especifican:

1) Treinta y nueve millones doscientos ochenta y dos mil ochenta y dos bolívares con diez y nueve céntimos (Bs. 39.282.082,19), cuyo equivalente en la actualidad es de Bs. 39.282,08 por auto del 31 de octubre de 2005.

2) Cuarenta millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 40.164.449,23) cuyo equivalente es de Bs. 40.164,45 por auto del 10 de abril de 2006. Siendo que ya se ha establecido previamente en este fallo, de la improcedencia de la presente demanda, por la evidente falta de cualidad del actor para pretender el cobro del cheque de gerencia Nº 08547476 por diez y seis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) ya que dicho cheque fue emitido a favor de TOYOCA MOTORS C.A., un tercero ajeno a este proceso. Asimismo que, tampoco estaba obligada CORP BANCA C.A., al pago del otro cheque de gerencia, Nº 08677734 por veinte y tres millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) por cuanto el mismo realmente carecía de fondos, conforme lo previamente reseñado. Todo lo cual conducirá, en la parte dispositiva del fallo, a declarar sin lugar la demanda.

3) Treinta y un millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31.864.747,96) que por motivo de la reconversión monetaria en la actualidad es de Bs. F. 31.864,75 por auto del 23 de mayo de 2006.

El total de dinero que CORP BANCA C.A., entregó al demandado fue la suma de ciento once millones trescientos once mil ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 111.311.279,38) que en la actualidad es equivalente a la cantidad de Bs. F. 111.311,28.

Ahora bien, como se expuso en la parte narrativa del fallo, en sentencia del 7 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de amparo interpuesta por CORP BANCA C.A., resolvió reponer la causa al estado de que las partes apelaran en contra de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005. Lo cual hizo únicamente CORP BANCA C.A., no pudiendo esta Alzada pasar por alto y reiterar que consta de las actas del expediente que, por los conceptos demandados, CORP BANCA C.A., pagó al actor y éste retiró, la suma de ciento once millones trescientos once mil ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 111.311.279,38), que en la actualidad es equivalente a la cantidad de Bs. F. 111.311,28. Empero resulta que las actuaciones de cobro realizadas en fase de ejecución quedaron anuladas al reponerse la causa al estado de que la parte demandada ejerciera el recurso ordinario de apelación contra la sentencia objeto de ejecución, conforme a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Noveno y confirmada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., lo que aunado al dictamen que en este fallo se hace de improcedencia total de la demanda, determinan que dichas cantidades recibidas deben ser reintegradas por el ciudadano P.J.H.F. a la parte accionada CORP BANCA C.A., por cuanto dichas sumas fueron recibidas en una supuesta fase de ejecución, la cual quedó anulada por lo que se ordenará en el dispositivo del presente fallo su reintegro, una vez quede definitivamente firme el mismo y se decrete su ejecución.

Congruente con todo lo expresado, resulta forzoso para este Juzgado Superior constituido con asociados declarar ha lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión cuestionada, la cual queda revocada y declarar sin lugar la demanda impetrada, y así se hará en la sección in fine de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de la anterior motivación este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, CORP BANCA C.A., en contra de la sentencia definitiva proferida el 05 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares por vía monitoria incoada por el ciudadano P.J.H.F. en contra de CORP BANCA C.A, ambos plenamente identificados en autos, quedando obligada la parte actora a reintegrar a la parte demandada las cantidades dinerarias recibidas en la fase de ejecución y que ascienda a la suma de CIENTO ONCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.311.279,38), que en la actualidad es equivalente a la cantidad de Bs. F. 111.311,28.

TERCERO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta a la por la parte accionada, CORP BANCA C.A., respecto al cheque de gerencia No. 08547476 por Bs. 16.000.000,oo, cuyo equivalente por efecto de la reconversión monetaria es de Bs. F. 16.000,oo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 197° Años de Independencia y 149° de Federación, constituido en asociados, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.J.M.J.

JUEZ ASOCIADO PONENTE JUEZ ASOCIADO

I.P.B. KERSTINE BASCOPE HALZAPHEL

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

Exp. No. 07-9999

IPB/AJMJ/KBH/mcf

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