Decisión nº HG212013000226 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar, Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Julio de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000226

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-010642

ASUNTO: HP21-R-2013-000143 y HP21-R-2013-000146 (Acumulada)

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: E.J.M. y J.A.L..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.F.A.A., MILZYS B.R. y E.M.D.M..

RECURRENTES: ABOGADOS J.F.A.A., MILZYS B.R. y E.M.D.M. (DEFENSORES PRIVADOS).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Julio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.F.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano E.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, contra la decisión que emitiera en fecha 10 de Mayo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 14-05-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con los Artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 03 de Julio de 2013. Asimismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura N° HP21-R-2013-000143.

En fecha 02 de Julio de 2013, según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas Milzys B.R.C. y E.M.d.M., actuando en su condición de Defensoras Privadas, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.L.G., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, contra la decisión que emitiera en fecha 10 de Mayo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 14-05-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con los Artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 03 de Julio de 2013. Asimismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, asignándosele la nomenclatura N° HP21-R-2013-000146.

En fecha 04 de Julio de 2013, se dictó auto por cuanto se observa que los Recursos de Apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nº HP21-R-2013-000143 y HP21-R-2013-000146, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se trata de recursos de apelación en contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, de la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2013-010642, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2013-000143 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado, se Ordena ACUMULAR a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2013-000146 a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Julio de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados J.F.A.A., Milzys B.R.C. y E.M.d.M., en contra de la decisión dictada en fechas 10 de Mayo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 14-05-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Asimismo se admitió las pruebas promovidas por el Abogado J.F.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado, por cuanto esta Alzada observó que las mismas constan en autos, y no se admitió la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Imputado por cuanto este Tribunal no la estimó necesaria, en virtud de que en actas riela el acta de entrevista del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas promovidas por las Abogadas Milzys B.R.C. y E.M.d.M., en su condición de Defensoras Privadas, por cuanto esta Alzada observó que las mismas constan en autos.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con relación a los imputados de autos, de la siguiente manera:

…Por todas estas razones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo previsto en el artículo 230, 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.A.L.G.,.... y el ciudadano E.J.M.M.,...., por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 08 y 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano D.M.. ASÍ SE DECIDE…

. (Copiado Textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

  1. - El recurrente Abogado J.F.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano E.J.M.M., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    ...Yo, J.F.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula, 142.619, con DOMICILIO PROCESAL, en la Calle Miranda, casa N° 75-55, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, Teléfono N° 0412-7780013, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO, E.J.M.M., de las características personales e identificación legal que constan en la causa signada con el N° HP21-P-2.013-010642, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL N° 1, en fecha, JUEVES 09 de Mayo del 2.013, debidamente nombrado y juramentado, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo:

    CAPITULO I

    PUNTO PREVIO: EL CONTROL JUDICIAL Y DE

    LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

    Establece textualmente el artículo 264 del C.O.P.P, que corresponde a los jueces de esta fase" Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república.

    Por otra parte, el sistema de garantías establecido en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo C.O.P.P, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el C.O.P.P. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:

    PRINCIPIO DE INOCENCIA

    Este principio consagrado en artículo 8 del C.O.P.P, establece que: 1°) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..."Corresponde al Órgano de Acusación acreditar la autoría culpable" 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen, 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

    CONCLUSIÓN DE ÉSTE ECÁPITE: Honorables JUECES DE ÉSTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de JURAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia en el actual Sistema Penal en el cual el Procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido 'en el caso sub-examiné, ofende no solo a la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que la peticionada por la pate Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las parten dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del C.O.P.P, no solo como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión, "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN, elaborado por la delegación del C.I.C.P.C, de San Carlos, procedió en la audiencia de presentación del imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento en el artículo 236 del C.O.P.P, decretara la privación de l.d.i.. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236, ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 12° y 22° del COPP, decretó la detención judicial de mi defendido.

    CAPITULO II

    ANTECEDENTES DEL CASO

    Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 07-05-2.013, mediante el irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos G.A.E Y C.I.C.P.C, del Municipio San C.d.E.C., por encontrárseles presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano: D.M.A., co-propietario de la Finca "B.V.", el organismo aprehensor sin efectuar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA, y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN, establecidas en el artículo 119 del C.O.P.P, (toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue levantada el ACTA POLICIAL, que ordena el ordinal 8° del artículo 119 ejusdem, remitió dicho procedimiento a la Fiscalía Superior competente del Estado Cojedes, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones a los Fiscales Segundo del Ministerio Público, Dr. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, quien al termino de la ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se le decretara Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.A.L.G. Y E.J.M.M.. El día 09 de MAYO del 2.013, tuvo lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial de los investigados. Oídos los imputados, estos últimos alegaron su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra la defensa argumentó en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo, 236 del C.O.P.P, era improcedente decretar la Privación Preventiva de L.d.i., solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del C.O.P.P, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes decretó con base al 'artículo 236 ejusdem, la Privación Judicial preventiva de libertad de los imputados.

    Concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la defensa, esta solicitó con fundamento en las actuaciones investigativas cursantes en autos, y a la buena conducta predelictual del encausado la reconsideración de LA MEDIDA, de detención judicial decretada y su sucedánea petición a la SUSTITUCIÓN por una menos gravosa, lo cual fue oído por el tribunal A-quo.

    CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que han sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal Aquo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LAS

    PRUEBAS, entre otros.

    CAPITULO III

    DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO CLEBRADA EL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2.013.

    En mi condición de Defensor Privado del imputado; E.J.M.M., (de las características que constan en las actas respectivas) RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación del imputado celebrada ante ese Tribunal de Control N° 1 el día 09 de Mayo del 2.013, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que les imputa el Ministerio Público en la presente causa.

    CAPITULO IV

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°,, y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial el día 09 de Mayo del 2.013, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado en fecha 09 de Mayo del 2.013 en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos, Secuestro, artículo 3, de la Ley contra el Secuestro, Extorción y el Terrorismo. Por considerar la defensa que en el caso sub-judice no sé encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta. Honorables miembros de ésta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada, para constatar que mi posición se encuentra basada en la VERDAD AXIOMÁTICA y que no existen en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de algún delito cuya comisión se les atribuye, es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero nos preguntamos ¿Dónde encuentra acreditada el fundamento la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido es autor material de los hechos que se les atribuyen? ¿A caso mi defendido fue aprehendido en circunstancias de cuasiflagrancia con algún objeto que hizo presumir con fundamento que es el autor de los delitos investigados en el caso bajo análisis? La repuesta corresponde darla al Juez de control que dictó la decisión contra a cual se recurre, ya la corrección del ERROR INEXCUZABLE, de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal Aquo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

    CAPITULO V

    FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

    Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro de un lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del C.O.P.P, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo, y evitar así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.

    CAPITULO VI

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUADO de fecha 09 de Mayo del 2.013, en la cual constan los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas diligencias de RECONOCMIENTO DE LOS IMPUTADOS, todo lo cual puede aportar mejor precepción directa para acreditar que este último no participó en el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 219 del C.O.P.P, y al amparo de lo consagrado en el artículo 21 Constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicito la citación del ciudadano; D.M.A., domiciliado en la Finca Buena Vista del Municipio R.G.. A fin de que su condición de víctima, acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la práctica del reconocimiento solicitado, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello, sollocito de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Art. 450 Eiusdem.

    CAPÍTULO VII

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el Art. 439, ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, Denunciamos la Violación de los Articulo 1°, 8°,9°, 22°, 239, 230, 326 Ejusdem.

    CAPÍTULO VIII

    PROCEDIMIENTO

    Optamos por el procedimiento establecido en los Artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

    PETITORIO FINAL

    En merito de lo expuesto en los capítulos precedente solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes Pedimentos:

    PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, Señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. Segundo: declare con lugar EL RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricción de los encausado; E.J.M.M., subsidiariamente pido que la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este impedimento pueda ser interpretado por este Tribunal, como aceptación tasita de los hechos imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la señaladas a "numerus clausus" en el Articulo 242 (ordinales 1° al 8°) del COPP. Proveerlo así será justicia en san Carlos a la fecha de su presentación.…

    .

  2. - Las recurrentes Abogadas Milzys B.R.C. y E.M.d.M., actuando en su condición de Defensoras Privadas, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.L.G., fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

    ..Quienes suscriben, MILZYS B.R.C. y E.M.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la CI. 12.776.161 y 8.671.751 respectivamente, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 108.041 y 67.778 en su orden, ambas con domicilio Procesal en Calle Miranda, Cruce con Calles Alegría y Madariaga, Edificio Lorenzo, Primer Piso, Oficina Nro. 04, San Carlos estado Cojedes con el carácter de defensoras privadas debidamente juramentadas del imputado J.A.L.G., en asunto que se sigue por ante este digno despacho signado con el número HP21-P-2013-010642 y por ante la Fiscalía Segunda con el NRO. 181257-2013, Legitimadas de conformidad con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), y dentro del lapso legal establecido para su presentacion, tomando en cuenta que fuimos debidamente notificadas del Auto del cual se apela en fecha diez y siete de mayo de 2013, a las 03:40 pm, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión por tratarse de una decisión recurrible o impugnable conforme a derecho lo cual hacemos al amparo del artículo 439 numerales 4to y 5to del COPP.

    CAPITULO I

    DE LA EVIDENTE DESAPARICION FORZADA COMETIDA CONTRA NUESTRO REPRESENTADO POR PARTE DEL ORGANISMO DE INVESTIGACION CICPC EN EL PRESENTE CASO POR CUANTO DETIENEN A NUESTRO REPRESENTADO EL DOMINGO 05 DE MAYO DE 2013 Y PRETENDEN HACER VER QUE FUE DETENIDO EL DIA 08 DE MAYO DE 2013 A LAS 04:30 HORAS DE LA MAÑANA

    Una desaparición forzada ocurre cuando una persona es detenida o secuestrada por el Estado o por agentes que actúan en su nombre, y luego se niega que la persona se encuentre detenida o se oculta su paradero, con el único fin de apartarla de la protección de la ley. Toda persona que es detenida y llevada a un proceso por las razones que sean, se encuentra amparada por la presunción de inocencia, y para ellas tiene plena vigencia el derecho constitucional de igualdad ante la Ley y el respeto de cada uno de los derechos que la amparan.

    Ciudadanos Magistrados, en el presente caso nuestro representado permaneció en manos de funcionarios del C!CPC, por casi cuatro días sin que los mismos informaran a autoridad judicial alguna sobre tal situación. Durante ese lapso manipularon la investigación que llevaban en el caso que nos ocupa, y sustrajeron a nuestro representado de la protección legal correspondiente. Familiares, amigos, y la comunidad del sector San José, Las Vegas del Municipio R.G., fueron testigos de la forma como fue sacado de su casa de habitación el día domingo 5 de mayo de 2013, a la fuerza y sus captores portando armas de fuego, y les tocó vivir la penosa situación de creerlo muerto por cuanto acudieron a la Policía del estado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y les manifestaban que no tenían detenido a dicho ciudadano.

    Ante la forma como fue sacado de su casa por funcionarios del CICPC, los familiares formularon denuncia, el mismo día que ocurrió el lamentable hecho, es decir el 05 de mayo de 2013, y la cual fue interpuesta por ante el Comando de Policía Nro. 02, ubicado en Las Vegas Municipio R.G.d.e.C.. Acudieron asimismo a la Defensoría del pueblo, y es sólo hasta el miércoles 08 a las Doce del mediodía que los funcionarios del CICPC, admiten que efectivamente él se encontraba en la Delegación ubicada en el Sector Ziruma de la Localidad de San Carlos, estado Cojedes.

    Cada desaparición forza.v. una serie de derechos humanos, entre ellos: el derecho a la seguridad y la dignidad de la persona; el derecho a no sufrir tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante; el derecho a unas condiciones humanas de reclusión; el derecho a un juicio justo. En el presente caso la acción mediante la cual los Funcionarios del CICPC materializaron la Desaparición Forzada de nuestro representado fue mediante su detención o el traslado desde su casa, a un lugar que se desconoce, pero que en definitiva implicó la privación ilegitima de su libertad. Todo esto ocurrió contra la voluntad de J.A.L.G.. En este caso de Desaparición Forzada el sujeto Activo se encuentra constituido por los Funcionarios del CICPC, que practican el procedimiento y que nuestro representado claramente indicó en su declaración rendida ante el Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, donde además fue claro al señalar que fue objeto de tortura, lo que era evidente ante las condiciones físicas que presentaba y que fueron verificadas por la Juez Primera que conoció de la causa, aunado al hecho que fue llevado al Tribunal desprovisto de calzado, en flagrante violación a sus derechos humanos fundamentales.

    A pesar de que los familiares de J.A. acudieron al CICPC en varias oportunidades, en dicho organismo se negaban en reconocer que lo tenían en dicha Institución privado de su libertad. Argumentando que no sabían de quien se trataba y que en esa sede no se encontraba una persona con el nombre de J.A.L.G..

    Toda esta situación trajo como consecuencia antijurídica la sustracción de la víctima en este caso J.A.L.G.d. la protección de la ley. Produciendo en su perjuicio un estado de absoluta indefensión, al negársele tanto a él como a sus familiares el ejercicio de recursos legales que pudiesen haberlo protegido de los abusos y arbitrariedades de sus "desaparecedores". Además se le negó también el acceso a las garantías de un p.j., al impedirle durante el lapso que fue objeto de desaparición más de OCHENTA Y TRES HORAS, (equivalente a Casi a CUATRO DIAS) todo tipo de defensa, manipulando dicho Organismo de manera abierta las pruebas que recabaron.

    La Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas establece, en el Artículo 13 lo siguiente: "Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna".

    En este sentido fueron consignadas en la Audiencia de presentación de Imputados las denuncias que evidencian que J.A.L., fue detenido el 05 de mayo de 2013 y las cuales se anexan al presente escrito a los f.d.I. a la Honorable Corte de Apelaciones de este estado, ante unos hechos que se subsumen perfectamente en el tipo Penal contemplado en el artículo 180.A del Código Penal, y que no pueden verse de manera aislada, por cuanto los mismos son realizados en virtud del procedimiento que se despliega con ocasión del Secuestro del ciudadano: D.M..

    Los Funcionarios del CICPC, luego de proceder de manera ilegal y con total inobservancia de los derechos humanos de nuestro representado, pretenden solapar y darle legalidad a un procedimiento queriendo hacer uso de una Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal correspondiente en fecha 07 de mayo de 2013, y en consecuencia hacer ver que es luego de tal orden que detienen a nuestro representado cuando la verdad es que violando disposiciones legales, Constitucionales Desaparecieron por casi Cuatro días a J.A.L..

    El delito de Desaparición forzada es un delito grave, y no puede ser justificado, ni tampoco ignorado aún cuando la persona que es víctima del mismo, pueda ser imputada por hechos delictivos, ya que esto podría dejar abierta una ventana muy peligrosa para que Organismos de seguridad del estado fabriquen responsables de hechos delictivos, bajo esta figura que les da un marco de actuación para manipular pruebas y traer al proceso a seres humanos que podrían estar siendo juzgados siendo inocentes. En este sentido es importante destacar que en el caso que nos ocupa el teléfono perteneciente a nuestro representado, y cuyo Vaciado riela al folio 104 al 109 del expediente se desprende que desde el día 05 de mayo de 2013, a partir de las 08:05 pm, momentos después que fue sacado de su casa, todos los mensajes corresponde bien a llamadas sin contestar o a los enviados por sus familiares y amigos preguntando donde lo tenían y cómo se encontraba. Estos mensajes y llamadas fueron efectuados por sus familiares, debido a la forma como fue sacado de su casa y ante el temor que le pudiesen quitar la vida.

    Con casi cuatro días contó el CICPC, para manipular el teléfono de nuestro representado, como en efecto lo hicieron. Y agregaron a un contacto que identificaron como P.T., con quien presuntamente J.A.L., intercambia mensajes el 07 de mayo de 2013, cuando para ese momento ya contaba con tres días de detención. Toda esta situación vicia de nulidad absoluta el procedimiento tantas veces indicado.

    CAPITULO II

    DE LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION y NEGADA POR EL TRIBUNAL AD QUO

    Ciudadanos Magistrados, la inspiración en principios garantistas que contiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, son propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, instituyendo la inviolabilidad del derecho a la libertad, propugnando el principio de presunción de inocencia, dejando claramente establecido los limites del ius punendi del Estado, señalando claramente los mecanismos para proceder a una aprehensión, teniendo presente que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, y mucho menos que esta sea practicada a espalda de la legalidad, lo que evidentemente se traduciría en una nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 175 del COPP.

    Ahora bien, el Tribunal ad quo declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por esta defensa en la audiencia de presentación de imputados, argumentando que “los elementos de convicción agregados se refieren a actos propios de investigación dirigidos por el Ministerio Público como director de la investigación los cuales han sido practicados por sus órganos auxiliares”. Lo que resulta evidente que el contenido de los elementos de convicción presentados solo se refieran al caso en particular por el cual la fiscalía imputa a nuestro representado, sin tomar en cuenta que dichos elementos fueron incorporados al proceso de manera ilegítima, obtenidos mediante, tortura, coacción, engaño, amenaza, indebida intromisión en la intimidad del domicilio por parte de los funcionarios del CICPC, quienes de manera arbitraria, el día domingo 05 de mayo, en presencia de su esposa, familiares y vecinos, lo obligaron a salir de su casa, tal como se señaló anteriormente, en contravención con lo establecido en el Artículo 181 del COPP.

    Resulta ilusorio pensar que el órgano auxiliar del ministerio público quien llevara cabo la investigación, como lo fue el CICPC, después de haber actuado de manera arbitraria, sometiendo a desaparición forzada a nuestro representado y de haberlo torturado, vaya a dejar constancia de ello; pues la realidad es que los elementos de convicción fueron incorporados de manera ilícita y que las actuaciones realizadas por los mismos fueron provenientes de actos violatorios a las garantías constitucionales y a los derechos humanos.

    Al respecto, esta defensa en la audiencia de presentación de imputados consignó ante el tribunal Ad quo, pruebas de denuncias formuladas por los familiares de nuestro representado a escasos minutos después que el mismo fue sacado de su casa por funcionarios del CICPC el día domingo 05 de mayo de 2013, concretamente dicha denuncia fue realizada a las 7:00 p.m, tal como se evidencia en los folios 61 y 62 del Libro de Receptoría y Despachador, al igual que las copias de los folios 157 y 158 del Libro del Jefe de los Servicios de la Estación Policial Nro. 2 R.G.d.E.C.d.I.A.d.C. de policía del Estado. De igual manera y en vista que aun se desconocía el paradero de nuestro representado, familiares acudieron a la Defensoría del Pueblo el día 07 de mayo de 2013, a denunciar dicha desaparición forzada, la cual quedó recogida en planilla signada con el Numero P-13-00256, en la que se deja constancia de haber confirmado vía telefónica con la estación policial del Municipio R.G. la denuncia que anteriormente se señala, denuncias estas que fueron debidamente consignadas ante el Tribunal ad quo y que las mismas no fueron tomadas en cuenta.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, familiares del coimputado ciudadano E.M. igualmente acudieron al Instituto Autónomo de la Policía, estación policial Nro. 02 del Municipio R.G.d.E.C. el día 06 de mayo de 2013 y denuncian igualmente la desaparición de sus familiares coimputado D.M. y su hermano E.M., denuncia que fue formulada antes que se supiera del paradero de los mismos pues también estaban desaparecidos; denuncia que fue consignada en físico por parte de su defensor privado el día de la audiencia, y sin embargo a pesar de ello tampoco fue tomada en cuenta por el Juez del ad quo y mucho menos tomó en cuenta los signos físicos evidentes del maltrato sufrido por nuestro representado y su coimputado, los cuales claramente se podían observar como lo eran en el caso de J.A.L.G., las marcas contundentes en sus muñecas y tobillos, en su ojo izquierdo y su brazo izquierdo dislocado.

    De este maltrato físico la defensa dejó constancia y solicitó igualmente que nuestro representado fuera llevado a la medicatura forense a los fines de dejar constancia de las lesiones sufridas y a pesar que el tribunal ad quo ordenó el mismo, hasta la presente fecha ha sido imposible su traslado, pues según fuimos informadas no hay suficientes unidades para la materialización del mismo, pero si las hubo para el traslado hacia el centro penitenciario de Tocuyito, situación que lo expone además del abuso de los funcionarios captores a la inoperancia del Estado para dar respuesta oportuna y protección adecuada a sus ciudadanos con respeto a sus derechos y garantías.

    El fundamento doctrinario de las nulidades nace con la premisa de Justiniano al señalar que "lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho", en tal sentido el COPP, en su Artículo 174 establece como principio la nulidad de los actos realizados en contravención a la Ley; al respecto la actuación de los funcionarios del CICPC, quienes están llamados a actuar con apego a las reglas para la actuación policial, tal como lo establece el articulo 119 del COPP, lejos de cumplir con tal mandato sometieron a desaparición forzada, tratos humillantes y a tortura a J.A.L.G..

    Ciudadanos Magistrados, las pruebas en esta etapa del proceso para que puedan tener valor tienen que ser obtenidas por medios lícitos y ser incorporadas al proceso conforme a la ley, y con el fin del cumplimiento de esta exigencia, es en esta fase que le corresponde al Juez de Control, evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con el fin, de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, garantías de las cuales también esta amparado nuestro representado como ciudadano; del mismo modo el juez de control como garante del debido proceso no puede convalidar ni actos ni pruebas obtenidas ilegítimamente, pues la estabilidad y preservación de la sociedad como última ratio del derecho, sólo se puede lograr con un control verdadero por parte del juez de todas las situaciones que se plantean durante el proceso para poder materializar el fin de éste como lo es la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia, la cual jamás será alcanzada en contravención a las normas procesales ni avalando la comisión de un hecho punible como lo fue el cometido por los funcionarios del CICPC.

    Honorables Magistrados, no se puede ignorar el acto arbitrario e ilegitimo del cual ha sido victima nuestro representado, pretendiendo traer otras circunstancias del proceso, con el fin de justificar la medida privativa e libertad a la cual fue sometido, cuando el procedimiento realizado se ejecutó con total inobservancia de los derechos humanos de nuestro representado, y así se pretenden solapar y darle legalidad a un procedimiento queriendo hacer uso de una Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal correspondiente en fecha 07 de mayo de 2013, y en consecuencia hacer ver que es luego de tal orden que detienen a nuestro representado cuando la verdad es que violando disposiciones legales, Constitucionales Desaparecieron por casi Cuatro días a J.A.L..

    Es preciso traer a colación en el presente caso la doctrina del árbol envenenado, incorporada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también en el Código Orgánico Procesal Penal, doctrina que tiene su cimientos en la protección de los derechos de las personas a los fines de evitar que los funcionarios policiales realicen actuaciones que quebranten los derechos fundamentales inherentes al ser humano; en tal sentido toda prueba que provenga directa o indirectamente de la prueba ilícita debe ser excluida de pleno derecho, para así garantizar un proceso debido, donde el "escudo de la Libertad" y el respeto a los derechos humanos sea materializado por los operadores de justicia.

    CAPITULO III

    DE LA INMOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADO POR EL TRIBUNAL AD QUO

    Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa interpone el presente recurso de apelación en el que denunciamos la flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, por parte del tribunal ad quo, es decir por carencia de motivación, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar lo referente a la gravedad de los delitos imputados para justificar su decisión, obviando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, originando como resultado de esta omisión que la decisión se encuentre afectada por lnmotivación, debido a la ausencia de fundamentos que la conllevaron a decretarla, pues, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; resultando en el presente caso, que lo procedente es la anulación de dicha decisión, en atención a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 del mismo Código, pues la Medida en cuestión, afecta derechos fundamentales de nuestro representado por no estar sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la Ley.

    En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, la norma procesal penal, como garantía judicial, establece claramente los requisitos que ha de contener el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y exige del juez, según lo establecido en el Artículo 232 del COPP, la obligación de detallar y determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 ejusdem, exigencias de la que adolece la decisión dictada, al obviar la debida motivación de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia 1768 de fecha 09 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, señala lo siguiente:

    ...dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución. (subrayado de las recurrentes)

    El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr: F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit, 2001, pág. 538).

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    En relación al contenido de la sentencia anteriormente indicada se hace necesario pasar a analizar el Auto apelado en su flagrante inmotivación:

    .:. La Juez ad quo, en relación al numeral segundo del articulo 240 del COPP relativo a la Sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen a nuestro representado, utiliza para pretender hacer tal enunciación, dos elementos de convicción: uno relativo a la Denuncia formulada por la ciudadana: Y.I.D.A., y otro el Informe del TSU B.T.:

    Al respecto es importante destacar que en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Y.I.D., nada señala en cuanto a participación en los hechos de nuestro representado J.A.L., y en relación al Informe emitido por el experto B.T., el mismo no refleja ni contiene elementos de convicción que involucren o impliquen responsabilidad de nuestro representado en los hechos por los cuales se le acusa.

    Estamos hablando de un expediente donde existen cualquier cantidad de declaraciones, actuaciones, experticias, y sin embargo se toma un elemento y con el mismo se pretende crear el "soporte" que fundamente la injustificada decisión.

    Honorables magistrados la transcripción de dos elementos de convicción no puede ser interpretado como cumplimiento de tan importante requisito que debe contener el auto de Privación de libertad como lo es la sucinta enunciación de los hechos que se pretenden atribuir a J.A.L., por cuanto se debió exponer de manera clara precisa y circunstanciada el hecho o hechos que se le atribuyen yeso no fue realizado por la Juez de la recurrida, quien sólo se limito a transcribir dos elementos de convicción tal y como lo señalamos anteriormente.

    Así se tiene que si bien es cierto las decisiones judiciales deben basarse en una motivación expresamente determinada y en la clara explicación de la manera cómo el Juez llegó a tal decisión; la recurrida carece de tal motivación por cuanto no se conocen con claridad y exactitud ni tampoco de forma alguna la enunciación de los hechos, lo que vulnera la tutela judicial efectiva, a la cual tiene derecho nuestro representado, derecho que implica el conocer las razones de las decisiones judiciales fundadas para que de esta manera se encuentre garantizado su Derecho a la Defensa .

    .:. En este orden, en cuanto a la Indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los articulo 236 en sus tres numerales, 237 y el articulo 238 del COPP, realizamos las siguientes consideraciones:

    La Juez Ad quo, no indica los elementos de convicción que le permitieron apreciar la existencialidad del presunto evento ocurrido, no realizo ni explicó el enlace que debió llevar a cabo de dichos elementos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público; tampoco tomo en consideración las tres partes categóricas que conforman un delito, relativos a la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad, olvidando también que un tipo penal está integrado por la acción, el sujeto y el objeto. En este sentido la acción corresponde al comportamiento presuntamente desarrollado por el presunto autor del hecho, comportamiento este que para nada fue descrito en el presente caso, y que no lo vincula como sujeto de la acción presuntamente desplegada, no existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por nuestro representado y el resultado típicamente antijurídico que se le quiere atribuir. Si bien es cierto existe un hecho punible, no existe una acción configurativa del delito o delitos atribuidos a nuestro representado, por lo que es imposible poder fundar ningún juicio de probabilidad circunstancial en cuanto a que el hecho o hechos ilícitos hayan sido materializados por J.A.L..

    En este sentido, consideró el tribunal que se encontraba en presencia de los delitos de Secuestro y Asociación Ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 10 numerales 08 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano: D.M.; considerando que existían fundados elementos de convicción los cuales enumeró sin ningún tipo de análisis; lo que no es suficiente para saber qué consideró de cada uno de ellos para tomarlo como elemento que comprometiera la responsabilidad de nuestro representado y dejándolo en consecuencia en un estado de indefensión que a todas luces le produce un Agravio irreparable, por vulnerar precisamente su derecho Humano y fundamental a la Defensa.

    Así las cosas, La Juez de la recurrida, enumera una serie de actas, actuaciones, experticias, etc, sin tan siquiera analizarlos de manera individual y mucho menos en su conjunto, sin relacionarlos, sin adminicularlos, compararlos ni concatenarlos entre sí; nlo permitiendo con ello precisar los puntos coincidentes sino que los utiliza como elementos de convicción contra nuestro representado; y si bien es cierto que en esta etapa del proceso no se exige plena prueba, no es menos ciertos que el Juez esta obligado (y de allí que el auto debe ser fundado) a crear convencimiento sobre lo acontecido, cuestión que no se encuentra en la recurrida .

    .:. Sobre la Ilegitimidad de la Aprehensión de nuestro representado J.A.L..

    Garantizar los derechos del aprehendido o detenido quien debe ser informado del hecho atribuido y las razones que fundamentan su privación de libertad, son deberes del Juzgador en un estado de Derecho y de Justicia, quien en los casos de detenciones sin que exista imputación previa mediante orden de aprehensión emitida en condiciones de extrema necesidad y urgencia y dictada o emitida a través de una llamada telefónica como en el caso que nos ocupa, no implica que dichas ordenes no estén sujetas a control judicial; lo que quiere decir que al ser dictada una orden de aprehensión en estos casos, se debe ponderar la legalidad, la necesidad y la racionalidad de dicha medida.

    Sin embargo, en el presente caso, el auto apelado del cual se recurre se origina de la Orden de aprehensión dictada contra nuestro representado vía telefónica en fecha 07 de mayo de 2013 a las 10:14 de la noche, y luego ratificada el 08 de mayo de 2013, y en fecha 10 de mayo de 2013 se decidió por el mantenimiento de dicha medida en contra de nuestro representado J.A.L.G..

    DE LA APELACION CONTRA EL AUTO DE PRIVACION DE

    LIBERTAD DICTADO POR EL AD QUO POR SER UN AUTO

    CARENTE DE MOTIVACION

    Se apela por inmotivación del Auto de Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad por cuanto la Jueza ad quo para decretarlo, se limitó a señalar lo referente a la gravedad de los delitos imputados, a los efectos de justificar su imposición, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 246 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION, por ausencia de fundamentos que la conllevaron a decretarlo, siendo lo procedente en el presente caso, anular dicho decreto, en atención a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 del mismo Código, ya que la Medida en cuestión, no está sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la Ley.

    En cuanto a la Inmotivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en relación a la Obligación de motivación de los fallos, lo siguiente:

    Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007, Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

    Igualmente en Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008, se estableció que: “…en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva..”

    Ciudadanos Magistrados, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a los Justiciables, esto a los fines de mantener el equilibrio en el p.p. que tiene como fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que Solicitamos que se anule la Decisión que se recurre.

    Como es sabido en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la audiencia de presentación de imputado es bastante amplia, teniendo entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del COPP, la facultad de Mantener la Medida de privación preventiva de libertad dictada en virtud de orden de aprehensión, no sólo por 4el hecho que el Ministerio Público así lo solicite sino verificando que se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo.

    En este orden el artículo 236 de la horma adjetiva Penal, señala que:

    “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  3. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  4. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Del contenido de la disposición transcrita se desprende cuáles son los requisitos de procedencia para que pueda ser dictada una medida privativa de libertad, y de igual forma lo que tiene que considerar el Juez de Control para decretarla. Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que para que proceda la medida privativa de libertad deben contemplarse dos requisitos a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida, y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. Requisitos estos claramente ausentes en el presente caso.

    Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma este debidamente fundada y en tal sentido, ha quedado sentado que es necesario que se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal como fue señalado anteriormente. Al respecto en sentencia Nro. 637 de fecha 22-4-08, Expediente Nro. 07-0345, de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, entre otros ha señalado:

    Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidos en el articulo 250 del COPP, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado

    . (Subrayado de las recurrente). Ahora se trata del artículo 236 del COPP.

    En el presente caso es evidente que el Tribunal de Control N° 1, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado ratifica la privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido: J.A.L.G., por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 08 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, en Perjuicio del ciudadano: D.M. sin que se cumplan de manera concurrente los requisitos del artículo 236 del COPP.

    En conclusión el Tribunal en su Auto de Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad incurrió en varias infracciones a saber:

  6. - Decreta el Mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado mediante un Auto carente totalmente de motivación, violando con ello el contenido del articulo 240 del Código orgánico procesal penal que establece que solo podrán ser decretadas medidas de coerción personal, mediante resolución judicial fundada.

  7. -Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Concretamente los referidos a los numerales 2 y 3. Es decir sin que existan fundados elementos de convicción y sin que se encuentren acreditados el peligro de fuga y de obstaculización.

  8. -El Tribunal incurre igualmente en violación al principio de fundamentación y motivación en el Auto de Privación de Libertad, al decretar que se Mantiene la privación de libertad de nuestro representado quien es de manera asombrosa privado del derecho humano a la libertad, en virtud de la presunta comisión de unos delitos, cuyos hechos no fueron explanados en la decisión recurrida y además sin tomar en consideración que fue sacado de su caso por el Organismo de Investigación CICPC, el día 05 de mayo de 2013, Y fue solo hasta el siete que solicitan la Orden de aprehensión, cometiendo dichos funcionarios el Delito de Desaparición Forzada.

  9. - La Juez de la recurrida mantiene la Medida privativa de la Libertad sin indicar no solamente los elementos de convicción que comprometen de alguna manera la responsabilidad del mismos, sino con una clara indeterminación, por cuanto además de desconocer hasta el presente cómo considera que se encuentran acreditados los delitos atribuidos, también omite señalar qué o cuáles de esos elementos compromete la responsabilidad de J.A.L.G., haciendo una mera enunciación de los supuestos elementos de convicción, como se señaló anteriormente.

    Es bien sabido que la Jurisprudencia ha establecido que no pueden serle exigidas al juez de control al dictar su decisión en la audiencia de presentación de imputados, las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, pero esto no quiere decir que los jueces deban obviar cumplir con el deber de motivar y fundamentar las razones de la medida privativa dictada por ejemplo en Audiencia de Presentación de imputados, ya que al no hacerla se vulnera el Derecho Humano Fundamental de La Defensa, el cual por mandato Constitucional se extiende a todos los grados de la Investigación y del proceso y que garantiza el derecho de todo imputado a saber por qué se le imputa, las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan dicha imputación, lo cual al ser vulnerado a su vez viola el principio de Presunción de Inocencia, del debido Proceso y de la tutela judicial efectiva.

    Es así como es de absoluta importancia para el imputado, que toda decisión que limite un derecho humano deba ser fundamentada y claramente motivada, máxime cuando el derecho que se restringe es el derecho a la libertad, el cual después del derecho a la vida es el mas preciado, por lo que en dicha decisión se deben explanar las razones de hecho y de derecho que son tomadas como elementos de convicción y que a criterio del juez comprometan la responsabilidad del imputado.

    CAPITULO IV

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    A los fines de demostrar, según lo dispuesto en el Artículo 440 del COPP, las circunstancias por las cuales se interpone el presente recurso de apelación, esta defensa promueve las siguientes pruebas:

PRIMERO

Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 14 de mayo de 2013. La cual rielo al presente asunto signado con el número HP21-P-2013-010642 en los folios desde el 185 al 202.

Esta prueba es útil, legal, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se puede evidenciar lo falta de motivación de la decisión, ya que en la misma no se enuncian los hechos que el tribunal considera acreditados para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado ciudadano J.A.L.G..

SEGUNDO

Acta de la Audiencia oral de presentación del imputado, la cual se celebró en fechas 09 de mayo de 2013 dándole continuidad el día 10 de mayo de 2013. La cual se encuentra inserta al presente asunto signado con el número HP21-P-2013-010642 en los folios desde el 48 al 53 y desde el folio 130 al 149.

Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma constan todos y cada uno de los argumentos, situaciones, defensas y peticiones realizadas por los abogados de la defensa, y muy particularmente consta la denuncia realizada por nuestro representado J.A.L.G., por la desaparición forzada y tortura a la cual fue sometido por parte de los funcionarios del CICPC de la subdelegación de San Carlos desde el día 05 de mayo de 2013.

TERCERO

Copia Certificada de fecha 05 de Mayo de 2013 de los folios 61 y 62 del Libro de Receptoria y Despachador, al igual que las copias de los folios 157 y 158 del Libro del Jefe de los Servicios de la Estación Policial Nro. 2 R.G.d.E.C.d.I.A.d.C. de policía del Estado. Anexo marcado “A”.

Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por cuanto de la misma se desprende que el procedimiento realizado por los funcionarios de investigación, es un procedimiento ilegitimo, por cuanto nuestro representado fue sacado por la fuerza desde su casa el día 05 de mayo de 2013, situación que fue denunciada ante dicho organismo por lo ciudadana Mileida Gómez, hermana de nuestro representado y en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometido a desaparición forzada nuestro defendido.

CUARTO

Constancia de denuncia realizada por ante la Defensoría del P.D.d.E.C., de fecha 09 de mayo de 2013, suscrita por el Abogado R.A.R., defensor del Pueblo. La cual se encuentra inserta al presente asunto signado con el número HP21-P-2013- 010642 en el folio 153.

Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por cuanto de la misma se desprende que el procedimiento realizado por los funcionarios de investigación, es un procedimiento ilegitimo, por cuanto nuestro representado fue sacado por la fuerza desde su casa el día 05 de mayo de 2013, situación que fue denunciada ante dicho organismo por el ciudadano R.J.L.G. hermano de nuestro representado, en la que consta que la desaparición de nuestro representado fue denunciada desde el día 05 de mayo de 2013.

QUINTO

Acta de denuncia Nro. 123-13 de fecha 06-05-2013 emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Estación Policial Nro. 02 del Municipio R.G.d.E.C., suscrita por el funcionario receptor.

Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por cuanto de la misma se desprende que el los ciudadanos D.M. y E.M. este último coimputado en el presente asunto, fueron victimas de un procedimiento ilegitimo, por cuanto desde el día 05 de mayo de 2013, se encontraban desaparecidos, situación que fue denunciada ante dicho organismo por el la ciudadana C.C., en la que consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que los mismos fueron sometidos a la desaparición forzada.

CAPITULO V

DEL DERECHO A SER OIDO

De conformidad con el artículo 49 numeral tercero de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el ciudadano: J.A.L.G., SOLICITA SER OIDO, por la Honorable Corte de Apelaciones, con Ocasión del recurso de Apelación interpuesto, por lo que solicitamos se ordene el traslado del mismo desde el Internado Judicial Carabobo hasta la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para la fecha que se fije la Audiencia Correspondiente.

CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Articulo 44:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno....

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 439:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:

5. Las que causen un gravamen irreparable...

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 240.

Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Articulo 11

  1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa....”

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

    Articulo 9

    ...3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo. (negrillas y subrayado nuestro)

    4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal...

    CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE)

    Articulo 8.

    …Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas (…) H) Derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

    CAPITULO VII

    PETITORIO

    Solicitamos con el debido respeto de esa Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia SOLICITAMOS, sean admitidas las pruebas promovidas y declarada la solicitud de Nulidad por ser procedente. ASIMISMO, solicitamos con el debido respeto sea Otorgado a nuestro representado el derecho a SER OIDO, y se ordene su traslado desde el Internado Judicial Carabobo, hasta la Honorable Corte de Apelaciones, en la fecha que se fije la Audiencia Correspondiente; igualmente sea REVOCADA LA DECISION DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD contra nuestro representado: J.A.L.G., por su manifiesta inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su Libertad sin restricciones o en su Defecto una Medida menos Gravosa de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga Designar

    Es Justicia que esperamos recibir a favor de nuestro representado en San Carlos estado Cojedes a la fecha de su presentación…

    .

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS:

    La Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado J.F.A.A., de la manera siguiente:

    ...Quien suscribe, abogado JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, actuando en este acto como Fiscal Segunda (Provisorio) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2013-010642, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado J.F.A.A., en su condición de defensor del imputado E.J.M.M., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de Mayo de 2013, mediante la cual decreto, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos:

    I

    RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

    En fecha 02 de Mayo de 2013, la ciudadana Y.I.D.A., quien funge como esposa del ciudadano D.M.A., victima de actas, manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, sujetos desconocidos, le realizaron llamada telefónica a su celular donde le indicaron que debía entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, para la liberación de su esposo siendo que en caso contrario lo matarían.

    En tal sentido, luego de haberse ordenado el inicio de la investigación, a los fines de coadyuvar en las investigaciones relacionadas con el secuestro del ciudadano D.M.A. el V-15.018.605 de 32 años de edad, se trasladada una comisión hacia el lugar donde presuntamente fue secuestrado el ciudadano D.M.A., a los fines de realizar las siguientes diligencias: pruebas de captación de antenas, para luego solicitar a las empresas de telefonía Movistar y Digitel los respectivos históricos de celdas correspondiente al lugar donde se suscitó, el hecho que se investiga, obteniendo como resultado que para la empresa Movistar, la antena del sitio de suceso, lleva por nombre 3613 Libertad11, para la empresa de telefonía Digitel, lleva por nombre Hacienda El Milagro situado en jurisdicción del Distrito Ricaurte, y al lugar donde dejaron abandonado un vehículo, marca Ford modelo Super Duty de color negro, perteneciente a la víctima y donde el mismo se trasladara para el momento en que fue privado de su libertad, siendo que posteriormente se procedió a solicitar a las respectivas empresas la información, captadas por ambas antenas para el día 02 de mayo de 2013, en el rango de hora en el que ocurrió el secuestro del ciudadano D.M.A., CI V-15.018.605. Luego de cierta espera, se recibió la información solicitada vía Online, arrojando los siguientes resultados:

    En relación al número telefónico 0412-4149709, perteneciente a M.H.L.C. CI V-3.387.437, presuntamente utilizado por un ciudadano a quien mencionan como Antonio, para el día 02 dé, mayo de 2013, se encuentra en la antena que lleva por nombre Hacienda El Milagro situado en jurisdicción del Distrito Ricaurte, comunicándose con el número telefónico 0424-4268813, perteneciente al ciudadano J.A.L. CI V- 18.849.805, apodado Pelón, posterior a esta comunicación con este ciudadano y otros números por identificar, se desplaza hacia la celda de la empresa Digitel que lleva por nombre, Pollera S.C.V.C. sector Apartadero (Antena donde dejaron abandonado el vehículo de la víctima) a las 11:38 horas de la mañana y luego se desplaza hacia el estado Carabobo, a la celda que lleva por nombre Calle Negro Primero Edif. Los Apamates Guacara Carabobo, es de hacer notar que la persona que realizó llamadas para exigir cierta cantidad de dinero, por la liberación del ciudadano D.M., efectuó una llamada del móvil 0412-1360473 el día 02 de Mayo de 2013 en la celda Calle Negro Primero Edif. Los Apamates Guacara Carabobo. En relación al número telefónico 0412-9766302, cuyo usuario es el ciudadano J.C.M.R. CI V-20.083.885 apodado El Baba, el mismo tiene comunicación con el móvil 0412 4149709, perteneciente a M.H.L.C. CI V-3.387.437, presuntamente utilizado por un ciudadano a quien mencionan como Antonio, para el día 03 de mayo de 2013 y este se mantiene hasta el día 07 de mayo de 2013, en la antena de la empresa Digitel que lleva por nombre, Carretera Nacional Valencia-Tinaco a la altura del sector Camoruco Municipio Tinaco, es de hacer notar que dicha celda coincide con la antena donde, el ciudadano D.M., manifiesta que se encontraba en cautiverio, adyacente al sector San Ramón, San Carlos estado Cojedes, en relación al número telefónico 0412-5920178, suscriptor O.Z.O. CI V 5.303.537, cuyo usuario es un ciudadano a quien mencionan como Pablo, tiene tres contactos para el día 02 de mayo de 2013, con el número telefónico 0412-9766302, cuyo usuario es el ciudadano J.C.M.R.C. V-20.083.885 apodado El Baba, en relación al número telefónico 0412-6837390 suscriptor P.G.A.C. V-7.562.054, usuario E.J.M.M., Cl V-24.116.470, quien para el momento en que suscitan los hechos que se investigan, se encontraba en la antena de la empresa Digitel que lleva por nombre Hacienda El Milagro situado en jurisdicción del Distrito Ricaurte, el mismo tiene cuatro (04) contactos con el número telefónico 0412-9766302, cuyo usuario es el ciudadano J.C.M.R. CI V-20.083.885 apodado El Baba.

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano E.J.M.M., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que:

    En primer termino, señala el defensor, lo siguiente:

    ...Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4, 5 y articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, APELO por ante esta CORTE DE APELCIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, la decisión dictada por el juzgado de control N: 1 de esta misma circunscripción judicial, el día 09 de Mayo de 2013, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado en fecha 09 de Mayo del 2013 en contra de mi defendido por atribuírsele la autoría material de la comisión de de los delitos de Secuestro articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro, Extorsión y el Terrorismo. Por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de la corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada, para constatar que mi posición se encuentra basada en la VERDAD AXIOMATlCA, y que no existen en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de algún delito cuya comisión se les atribuye, es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada el fundamento la existencia de FUNDAOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido es autor material de los hechos que se les atribuyen? ¿A caso mi defendido fue aprehendido en circunstancias de cuasi flagrancia con algún objeto que hizo presumir con fundamento que es el autor e los delitos investigados en el caso bajo análisis? ....". (Subrayado propio).

    Así, vemos que el recurrente alega que no existen fundados elementos de convicción para que el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, haya decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contra el imputado de autos.

    Al respecto, al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como uno de los presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por esta representación fiscal, como lo fue el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como el autor o participe de el hecho investigado, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también apreció que la pena que atribuye este delito en su limite máximo es de treinta (30) años de prisión, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris así como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la

    referida medida; es decir, se señalaron y destacaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    1.- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Tal y como se señalo anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual fue ejecutado en calenda 02/05/2013, en perjuicio del ciudadano D.M., con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de prisión de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinaria de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 108 del Código Penal.

    2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Elementos que fueron presentados por parte de esta Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados el juzgador ad quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, dado el cruce de llamadas telefónicas existentes entre el abonado telefónico perteneciente al precitado ciudadano y los plagiarios, siendo que la ubicación geográfica de su teléfono celular indica que el mismo se encontraba en el sitio en el cual se produjo el secuestro de la víctima mencionada, en la hora en la cual tal ilícito se produjo, evidenciándose así el concierto existente entre el precitado imputado y el resto de los participantes, a quien este despacho fiscal solicito Orden de aprehensión al evidenciarse su participación en los hechos.

    3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:

    En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano D.M., tiene asignada una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas.

    El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA LIBERTAD, A LA PR0PIEDAD y PONIENDO EN PELIGRO LA V.M.D.L.V., ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos, los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

    Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “...SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...”. Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el punible de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que el termino máximo de pena a aplicar es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.

    En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que el imputado de autos no le sea acordada la medida de coerción personal que se pretende, el mismo podrá influir para que los testigos y víctima de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrá ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación.

    De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por el juzgador ad quo en la decisión recurrida,

    Por todas estas consideraciones, opino que la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2013, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano E.J.M.M., fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, todas vez que, como se estableció anteriormente, por encontrarse satisfechos cada uno de los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de Mayo de 2013; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado J.F.A.A., en su condición de defensor privado del imputado E.J.M.M., y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.

    A los f.d.i. el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-010642, o en su defecto Copia Certificada de la misma...

    .

    Asimismo se observa que la Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, NO DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Milzys B.R.C. y E.M.d.M., actuando en su condición de Defensoras Privadas.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

    De los escritos recursivos, podemos deducir, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que el primer recurrente Abogado J.F.A.A., actuando en su condición de Defensor Privado, manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 14-05-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido E.J.M.M., de conformidad con los Artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no habían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos, sustentando dicho recurso en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente las recurrentes Abogadas Milzys B.R.C. y E.M.d.M., actuando en su condición de Defensoras Privadas, fundamentando la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 10 de Mayo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 14-05-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido J.A.L.G., de conformidad con los Artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual plantean tres denuncias en los capítulos I, II y II del escrito recursivo.

    La primera denuncia referida a una presunta desaparición forzada del imputado J.A.L.G., la señalada en el capítulo dos, referida a la nulidad de los elementos de convicción que fue negada por el tribunal de Control, y la tercera referida a supuestos vicios de inmotivación del fallo impugnado.

    Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por los recurrentes, quiénes manifiestan su inconformidad con el fallo de la recurrida dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 14-05-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos E.J.M.M. y J.A.L.G., de conformidad con los Artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. sustentando dicho recurso en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los defensores como recurrentes que “…no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP…” . En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la denuncia de los recurrentes referida a la no indicación de las razones por las cuales el Tribunal de Control estimo que concurrían en el caso concreto, los presupuestos a que se refieren los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que la recurrida en el Auto motivado del Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad indica los motivos por los cuales estimó que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los referidos artículos, visto que: la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, se denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 08 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados E.J.M.M. y J.A.L.G., se encuentran inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que los imputados han sido partícipe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    En cuanto a las denuncias planteadas por las recurrentes Abogadas Milzys Romero y E.M., actuando en defensa del imputado J.A.L.G., en el primer punto se refieren a la presunta desaparición forzada que denuncian en el presente recurso, y para lo cual acompaña copias certificadas de un libro despachador llevado por la policía del municipio R.G.; en la misma no consta que al ciudadano J.A.L.G., se lo hayan llevado detenido y por otro lado que tampoco sean funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Amen de que dichas copias y denuncias ha debido plantearla ante el tribunal de control en la oportunidad correspondiente, razones por las cuales no observa este tribunal que dicha denuncia planteada en este recurso que hoy nos ocupa contra la decisión que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, adolezca de algún vicio, por lo que debe declararse sin lugar el recurso a la denuncia que esta se refiere, y sin que ello implique un menoscabo al derecho de pedir ante el organismo correspondiente una investigación por los hechos que denuncia, pero sobre los cuales aquí no los comprueba con ningún elemento de convicción. Así se Decide.

    En cuanto a la segunda denuncia que menciona la defensa del ciudadano J.A.L., en el capítulo II del recurso interpuesto referida a la nulidad absoluta planteada en audiencia y que fue negada por el tribunal de control, presuntamente por considerar que los elementos de convicción fueron obtenidos de manera ilegal, ya que alega la recurrente que los funcionarios del CICPC entraron al domicilio sin la debida autorización legal, y lo sustenta en las referidas copias del libro de receptoría y despachador de la comandancia de policía del municipio r.g.. Considera este tribunal tal como lo señaló anteriormente, que las referidas copias que consignaron al recurso no evidencian lo que alega, y no obstante a ello tampoco señala la defensa cuáles son los elementos de convicción que considera que fueron obtenidos de manera ilegal, y sin mencionar siquiera cuáles son los supuestos funcionarios que actuaron de manera arbitraria, por lo que ante tal imprecisión e inexactitud de lo planteado, mal puede este tribunal declarar la nulidad de algún elemento de convicción, que no está identificado y sobre el cual presuntamente padece de algún vicio y que fue verificado por el tribunal de control como garante de los derechos fundamentales, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se Decide.

    En cuanto a la denuncia planteada en el tercer capítulo, referido a la inmotivación del auto impugnado, considera este tribunal que dicho auto si se encuentra suficientemente motivado, incluso señala los elementos de convicción que permiten soportar una relación lógica de la decisión dictada.

    En relación a los hechos que se le atribuyen a los imputados, esta Sala constata de la resolución recurrida del Capitulo denominado “Sucinta Enunciación del Hecho que se le atribuye”, que los hechos que originaron la detención de los ciudadanos E.J.M.M., (quien presenta su recurso, a través de su Defensor Abogado J.F.A.A.) y J.A.L.G., (quien presenta su recurso, a través de su Defensa Abogadas Milzys Romero y E.M.) fueron los siguientes:

    ...Los presuntos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

    1.- ACTA DE DENUNCIA.

    En esta fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante este despacho, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.I.D.A., titular de la cedula de identidad V- 17.131.206, quien manifestó no tener impedimento alguno para formular la siguiente denuncia, según lo establecido en los artículos 19, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, expuso lo siguiente: el día de hoy 02 de Mayo del presente año a eso de las 03:05 horas de la tarde aproximadamente recibí una llamada telefónica del numero 0412-1360473 a mi numero que es 0424-4664098 donde un sujeto desconocido con voz masculina me dice que él es el Hampa y que él tiene secuestrado a mi esposo David y que no Denunciáramos nada de lo ocurrido porque de lo contrario lo iban a tener que matar y que me fuera buscando la cantidad de 1.500.000bs a cambio de liberarlo y que cuando el volviera a llamar quería era hablar con Víctor quien es el tío de David. Es todo, seguidamente se realizo una serie de preguntas; PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, el lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: entrada de la finca Buena Vista, sector Palo Quemado, Municipio Ricaute, Estado Cojedes, el día de hoy 02 de Mayo del presente año a eso de las 12:00 horas de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los datos personales completos de su esposo D.M.A.? CONTESTO: D.M.A., titular de la cedula de identidad numero V-15.018.605, fecha de nacimiento 08-05-81, de 31 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agroindustrial, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano D.M.A. posee algún equipo telefónico y cuál es el número? CONTESTO: si y el numero es 0416-7494737 y 0424-4643148. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los presuntos secuestradores se llevaron el equipo celular del ciudadano D.M.A.? CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los datos completos de la camioneta del ciudadano D.M.A.? CONTESTO; marca Ford, modelo F-250 4x4 SUPER DUTTY, color negro, año 2012 serial de carrocería 8YTSW286XCGA08765. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted Si el ciudadano D.M.A. se encontraba acompañado en el momento en que fue presuntamente secuestrado. CONTESTO: no, él se encontraba solo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si alguien presencio lo ocurrido, CONTESTO: no. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el número telefónico de donde la llamaron para exigirle dinero a cambio de la vida o libertad de su esposo? CONTESTO: el número telefónico es 0412-1360473. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el monto exigido por los presuntos secuestradores a cambio de la liberación de su esposo? CONTESTO: el monto exigido fue de Un Millón Quinientos mil bolívares (1.500.000bs). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente acta de denuncia? CONTESTO: no. Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman:

    2.- Informe: Que presenta el T.S.U. B.T.E.A. I y Msc C.A.C., adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, creada según resolución N° 1749 Y publicada en Gaceta Oficial N° 39.814 de Fecha 06/12/2011, a fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada previa llamada telefónica realizada por el Abog A.C., Director General Contra la Delincuencia Organiza.d.M.P..

    En fecha 5 de Mayo de 2013, nos trasladamos hacia la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de coadyuvar en las investigaciones relacionadas con el secuestro del ciudadano D.M.A. CI V-15.018.605 de 32 años de edad, en la Finca Buena Vista del sector Palo Quemao, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, presuntamente a las 11:00 horas del dia por unos sujetos desconocidos. quienes posteriormente, realizaron llamadas a la esposa de la victima de nombre Y.D., a su número telefónico 0424-4664098, desde el móvil 01112- 1360473, indicándole que debía entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, para la liberación del mismo. Una vez reunidos con la Fiscal Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Cojedes Abg Juleika Pinto, procedimos a trasladamos hacia el lugar donde presuntamente fue secuestrado el ciudadano D.M.A., a los fines de realizar las siguientes diligencias, realizar pruebas de captación de antenas, para luego solicitar a las empresas de telefonía Movistar y Digitel los respectivos históricos de celdas correspondiente al lugar donde se suscitó, el hecho que se investiga, obteniendo como resultado que para la empresa Movistar, la antena del sitio de suceso, lleva por nombre 3613 Libertad 11, para la empresa de telefonía Digitel, lleva por nombre Hacienda El Milagro situado en jurisdicción del Distrito Ricaurte, y al lugar donde dejaron abandonado un vehículo, marca Ford modelo Super Duty de color negro, perteneciente a la víctima y donde el mismo se trasladara para el momento en que fue privado de su libertad, posteriormente solicitamos a las respectivas empresas la información, captadas por ambas antenas para el día 02 de mayo de 2013, en el rango de hora en el que ocurrió el secuestro del ciudadano D.M.A., CI V-15.018.605. Luego de cierta espera, se recibió la información solicitada vía Online, arrojando los siguientes resultados:

    En relación al número telefónico 0412-4149709, perteneciente a "'M.H.L.C. CI V-3.387.437, presuntamente utilizado por un ciudadano a quien mencionan como Antonio, para el día 02 de mayo de 2013, se encuentra en la antena que lleva por nombre Hacienda El Milagro situado en jurisdicción del Distrito Ricaurte, comunicándose con el número telefónico 0424-4268813. Perteneciente al ciudadano J.A.L., apodado Pelón, posterior a esta comunicación con este ciudadano y otros números por identificar, se desplaza hacia la celda de la empresa Digitel que lleva por nombre, Pollera S.C.V.C. sector Apartadero (Antena donde dejaron abandonado el vehículo de la víctima) a las 11 :38 horas de la mañana y luego se desplaza hacia el estado Carabobo, a la celda que lleva por nombre Calle Negro Primero Edif. Los Apamates Guacara Carabobo, es de hacer notar que la persona que realizó llamadas para exigir cierta cantidad de dinero, por la liberación del ciudadano D.M., efectuó una llamada del móvil 0412-1360473 el día 02 de Mayo de 2013 en la celda Calle Negro Primero Edif. Los Apamates Guacara Carabobo. En relación al número telefónico 0412-9766302, cuyo usuario es el ciudadano J.C.M.R. CI V¬20.083.885 apodado El Baba, el mismo tiene comunicación con el móvil 0412 4149709, perteneciente a M.H.L.C. CI V-3.387.437, presuntamente utilizado por un ciudadano a quien mencionan como Antonio, para el día 03 de mayo de 2013 y este se mantiene hasta el día 07 de mayo de 2013, en la antena de la empresa Digitel que lleva por nombre. Carretera Nacional Valencia-Tinaco a la altura del sector Camoruco Municipio Tinaco es de hacer notar que dicha celda coincide con la antena donde, el ciudadano D.M., manifiesta que se encontraba en cautiverio adyacente al sector San Ramón. San Carlos estado Cojedes, en relación al número telefónico 0412¬5920178, suscriptor O.Z.O. CI V 5.303.537, cuyo usuario es un ciudadano a quien mencionan como Pablo, tiene tres contactos para el día 02 de mayo de 2013 con el número telefónico 0412-9766302. cuyo usuario es el ciudadano J.C.M.R. CI V-20.083.885 apodado El Baba, en relación al número telefónico 0412-6837390 suscriptor P.G.A. CI V-7.562.054, usuario E.J.M.M., quien para el momento en que suscitan los hechos que se investigan, se encontraba en la antena de la empresa Digitel que lleva por nombre Hacienda El Milagro situado en jurisdicción del Distrito Ricaurte, el mismo tiene cuatro (04) contactos con el número telefónico 0412-9766302, cuyo usuario es el ciudadano J.C.M.R. CI V-20.083.885 apodado El Baba.

    De estos elementos s e desprende los hechos los cuales se inician con una denuncia por parte de la esposa de la victima y los presunto autores son determinados por pruebas de captación de antenas, y los respectivos históricos de celdas correspondiente al lugar donde se suscitó, el hecho que se investiga...

    .

    Observa este Tribunal que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad, tales como:

    …Hasta este momento se encuentran fundados los elementos de convicción los cuales pasos a señalar de la manera siguiente: PRIMERO:

    01.- DENUNCIA COMÚN, interpuesta en fecha 02/05/2013, formulada por Y.I.D.A., por ante GUARDIA NAOONAL BOUVARIANA COMANDO REGIONAL N° 2 GRUPO ANTIEXTORSIÓN y SECUESTRO NO 1 VALENOA ESTADO CARABOBO.

    02.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de marzo de 2013, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

    03.- ACTA PROCESAL, de fecha 02 de mayo del 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor agregado (IAPEC) y ARISMAR MORENO, OFICIAL (IAPEC) M.C., AUXILIAR OFICIAL JEFE (IAPEC) L.P. y EL OFICIAL AGREGADO (IAPEC) H.C., quienes dejan constancias de la circunstancia, tiempo, modo y lugar en que realizaron la recuperación del vehiculo involucrado en la presente investigación, propiedad de la victima, tratándose de un vehiculo MARCA FORD, MODELO SUPER DlITY 250 4X4, DOBLE CABINA, AÑO 2012, COLOR NEGRO, PLACA A03CA6G, SERIAL DE CARROCERIA 8YTSW2B6XCGA08765, SERIAL DE MOTOR A08765.

    04.- ACTA PROCESAL, de fecha 08 de mayo del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancias de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que produjo la aprehensión de los investigados.

    05.- ACTA PROCESAL, de fecha 07 de mayo del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancias de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que produjo el rescate de la victima de acta.

    06.- ACTA DE ENTREVIS1"A, de fecha 08 de Mayo del 2013, rendida por el ciudadano D.M., victima de actas, donde señala las circunstancias tiempo, modo y lugar en que produjo el hecho.

    2.- Informe: Que presenta el T.S.U. B.T.E.A. I y Msc C.A.C., adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, creada según resolución N° 1749 Y publicada en Gaceta Oficial N° 39.814 de Fecha 06/12/2011, a fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada previa llamada telefónica realizada por el Abog A.C., Director General Contra la Delincuencia Organiza.d.M.P.

    Grafico del reporte Informe: Que presenta el T.S.U. B.T.E.A. I y Msc C.A.C., adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, creada según resolución N° 1749 Y publicada en Gaceta Oficial N° 39.814 de Fecha 06/12/2011, a fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada previa llamada telefónica realizada por el Abog A.C., Director General Contra la Delincuencia Organiza.d.M.P., en el cual se enlazan las llamadas que recibe la victima de autos y la esposa.

    Acta procesal penal en la que s e deja constancia de la recuperación del vehiculo placas A03CA6G propiedad de la victima.

    Inspección técnica practicada ala camioneta placas A03CA6G, propiedad de la victima de autos.

    Acta procesal penal en la que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de los diferentes reportes de llamadas telefónicas desde los teléfonos involucrados en los hechos debatido en el presente asunto.

    Listas de trabajadores de la finca en la cual sucedieron los hechos.

    Acta de entrevista del ciudadano JAVIER SAAVEDRA DONDE NARRA CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO YLUGAR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, en lo que respecta a la finca Buena Vista.

    Acta de entrevista del ciudadano D.M. DONDE NARRA CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO YLUGAR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, en lo que respecta a la finca Buena Vista.

    Acta procesal penal en la cual dejan constancia funcionarios del CICPC san Carlos sobre las circunstancias en las que encuentra a la victima de autos.

    Acta de inspección técnica criminalistica practicada al lugar de los hechos.

    Cadena de c.D. se deja constancia de diversas prendas de vestir incautadas en una vivienda ubicada en la Urbanización San R.d.S.C..

    Tomas fotográficas de la vivienda en la cual se mantuvo en cautiverio la victima.

    Acta de investigación penal en la cual se dejo constancia de los teléfonos celulares incautados, en razón de orden de allanamiento. Acta de entrevista rendida por el ciudadano IZAGUIRRE en la que se dejo constancia de circunstancias de los hechos.

    Registro de cadena de custodia en la cual se deja evidencia de los teléfonos incautados.

    Acta de entrevista del ciudadano ROSSAMAR DONDE NARRA CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO YLUGAR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS,

    Acta de entrevista del ciudadano KARLINA DONDE NARRA CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO YLUGAR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS,

    Experticia me fue suministrado lo siguiente:

    1).- Un (01) Teléfono Celular, perteneciente a la Empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR, de color gris plomo y negro, marca: NOKIA, modelo: 100.1, el cual presenta en su parte interna una etiqueta identificativa, donde se observa un código de barra y bajo el mismo los seriales FCC ID: "QTLRH-131", IMEI:"357917/04/646111/1", Code: "059L639BT06hll0; respectivamente; el cual se observa en regular estado de uso y conservación, con su respectiva batería Marca NOKIA, color: negro y gris plomo, Modelo: "BL-4C", Serial: "0670386462040 Q397C11810485"; así mismo, cuenta con una SIM CARD, perteneciente a la empresa de Telecomunicaciones MOVIST AR, signado con la siguiente numeración: "89580-41200-07708835"; el mismo al ser verificado a nivel de Software en la carpeta de "Mensajería" "Buzón de Mensajes"

    De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos traídos por la representación fiscal y los cuales se encuentran incorporados en las actas, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que él imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación...

    .

    Observamos igualmente, que en Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  2. La gravedad del delito;

  3. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  4. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados E.J.M.M. y J.A.L.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 08 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, visto que, el tribunal recurrido al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos y los cuales se encuentran incorporados en las actas, para posteriormente relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si, arriba a su decisión estimando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del hecho punible.

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.J.M.M. y J.A.L.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

      En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 08 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una penalidad de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que contrae una penalidad de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, destacando que ambos delitos contemplan una pena de superan los diez (10) años de prisión en límite superior, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

      De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

      ...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

      El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

      En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

      ... tratándose de criterios que orientan la privación de l.d.i., los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

      (p. 40).

      En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados, por lo que debe declararse Sin lugar el recurso de apelación por este motivo.

      En relación a la denuncia interpuesta por las recurrentes referida a la Solicitud de Nulidad planteada en la Audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio los elementos de convicción fueron obtenidos de manera legal; observa esta Alzada que la recurrida en su motivación señala: “En cuanto a la nulidad planteada por la defensa Privada, se declara sin lugar por cuanto los elementos de convicción agregados se refieren a actos propios de investigación dirigidos por el Ministerio Publico como director de la investigación los cuales han sido practicados por sus órganos auxiliares. Los elementos solo se refieren a denuncia de la victima, declaración de testigos, vaciados de teléfonos, actas de inspección , lo cual en ningún caso indica que estos elementos han sido incorporados de manera ilícita al presente asunto ni se evidencia que son provenientes de actos violatorios a garantías constitucionales ni violatorios a lo derechos humanos.. Ninguno de los elementos de convicción se refiere o han sido practicados sobre los imputados que evidencien torturas, por el contrario son actos de investigación dirigidos al esclarecimiento de los hechos. La solicitud planteada se declara sin lugar.... En cuanto a la nulidad planteada por la defensa Privada, sobre el procedimiento de aprehensión se declara sin lugar tomando en consideración pueden variar circunstancia al momento de la aprehensión que pudieran, se toma en consideración que existen otros elementos que se encuentra incurso en la causa que presumen la participación del acusado en autos en la comisión del hechos debatido. No solo es el dicho de algún funcionario, sino se toma en consideración los elementos de convicción que se generan de ese acto el cual cumplió su fin . Pero a todo evento por el Principio de autoridad del juez y en aras de una tutela judicial efectiva es improcedente acordar una nulidad en tales circunstancias y en ningún caso pensar que se implante una impunidad con una nulidad que va en detrimento del derecho que también ampara la victima dentro del p.p., como lo es precisamente la restitución del bien jurídico afectado y que se vería transgredido cuando un acto se anula y por consiguiente lesiona su derecho a una justicia que de alguna manera restituya el agravio sufrido; cuando este sea subsanable, garantizando con esto que no se interferido de manera inoficiosa un proceso cuyo fin es precisamente la búsqueda de la verdad y hacer valer el ordenamiento jurídico establecido, controlador del comportamiento social. Es deber del Estado venezolano, democrático, social de derecho y de justicia, salvar los actos que efectivamente se han efectuado con las garantías de ley; pierdan validez y en consecuencia de paso abierto a la impunidad dentro de la sociedad. Debe entenderse que el principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.( tomado de sentencia de fecha 27 de marzo del 2000, dictada por la Sala de Casación Penal Dr. J.E.M.). Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteadas...”.

      Por lo que la recurrida con su decisión, de modo alguno constituye una infracción de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

      Por otro lado las recurrentes alegan la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por la recurrida, a tal efecto es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

      Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

      Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

      Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    3. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

    4. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    5. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    6. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

    7. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

      e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

      e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

      Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

      En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

      A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

      De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, por lo que debe declararse Sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

      En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

      En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados J.F.A., Milzys B.R.C. y E.M.d.M., actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 14-05-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados E.J.M. y J.A.L., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

      VI

      DISPOSITIVA

      Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados J.F.A., Milzys B.R.C. y E.M.d.M., actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 14-05-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados E.J.M. y J.A.L., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

      Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      G.E.G.

      PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

      JUEZ PONENTE

      MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

      JUEZA JUEZ

      M.R.

      SECRETARIA

      En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:45 horas de la Mañana.

      M.R.

      SECRETARIA

      GEG/MH/RDG/MR/Lg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR