Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con Informes de las partes.

Demandante: Julan Einsten Torrellas Echeverria, y V.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.250.676, 3.318.149, respectivamente.

Apoderado judicial: Pasculino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666.

Demandado: Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy en la persona de su representante legal el Director Presidente L.O.M.G..

Apoderados judiciales: R.K.P. y M.V.N.P.I. en el Inpreabogado bajo los Nros 11.924 y 11.563, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de contrato de sociedad.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.120.

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2006 por el apoderado judicial de la demandada de autos contra la sentencia dictada el 29/09/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de sociedad intentada por los ciudadanos V.T. y Julan Einsten Torrellas Echeverría contra el Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de junio de 2006, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 19 de junio de 2006 y se le dio entrada el 22 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días para la constitución de asociados de considerarlo las partes conveniente.

El 4 de julio de 2006 se fijó la causa para la presentación de Informes para el vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones.

El 5 de octubre de 2006 la parte demandante presentó escrito de observaciones los Informes de la contraparte, siendo agregados en dicha oportunidad.

El 12 de diciembre de 2006 se difirió por un lapso de treinta la publicación de la sentencia que correspondía dictarse en esta fecha.

En esta oportunidad, quien juzga procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de los demandantes

Los demandantes debidamente asistidos de abogado alegaron lo siguiente:

  1. Que el ciudadano V.T. fue por 22 años profesor del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy , con sede en San Felipe, estado Yaracuy.

  2. Que fue profesor activo desde 1978 hasta 1999 y que actualmente se encuentra jubilado.

  3. Que en el año 1995 nace una asociación civil denominada Instituto de Prevención Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IPSPIUTY) cuyos principales objetivos estatutarios son promover y desarrollar la protección médico asistencial y la estabilidad socio económica de sus afiliados y su grupo familiar, según lo establece el articulo 4 de los Estatutos Sociales.

  4. Que conforme al artículo 5 de los Estatutos, tiene derecho a ser afiliado el personal docente ordinario del IUTY, los jubilados, los que se encuentren en proceso de jubilación y los contratados anualmente.

  5. Que el parágrafo N° 4 del referido articulo 5, establece que sus afiliados tendrán derecho a inscribirse en los diferentes programas que ofrezca la Instituto, tales como el programa de hospitalización, Cirugía y Maternidad y otros.

  6. Que en el parágrafo Nº 6 del mismo artículo 5, se estableció que se entiende como beneficiarios de los programas al cónyuge, al padre, a la madre y a los hijos solteros hasta los 21 años, así como los hijos solteros que estén estudiando educación superior hasta los 26 años de edad.

  7. Que por ser afiliado de dicho Instituto, bajo el Nº 1-029 es beneficiario de los programas emitidos y aprobados por el IPSPIUTY.

  8. Que su hija Julan Torrellas, es beneficiaria en virtud que hasta hace poco cumplió los 27 años de edad, quedando excluida conforme al parágrafo 6 del mencionado artículo 5.

  9. Que su hija era beneficiaria por cuanto cumplía con los requisitos contemplados en la norma precitada, es decir, contaba con menos de 27 años de edad, soltera y estudiante de educación superior, en la Universidad Centro Occidental L.A. ubicada en Barquisimeto, estado Lara.

  10. Que para principios del año 2002, la mencionada ciudadana de 25 años de edad, sufre un cuadro clínico consistente en obstrucción nasal acompañado de cefaleas y molestias en la faringe.

  11. Que para el momento que su hija visita al médico W.O.R., éste informó que la paciente ameritaba de anestesia general, una cirugía funcional del septum nasal y cirugía de los cornetes, haciendo la recomendación que dichas cirugías se efectué en vacaciones para no interferir en sus estudios. Además del informe médico le indicó tratamiento.

  12. Que para el momento de detectarse la enfermedad su hija contaba con 25 años de edad, además de ser estudiante de educación superior y soltera; por ello se notificó de la situación al médico de la Institución, Dr. Saverio Russo para que examinara a su hija, lo cual hizo el 3 de junio de 2002, a los fines de que éste corroborara el Informe del Dr. Oropeza Reyes, y así la Instituto cubriera los gastos de cirugía y tratamiento de Julan Torrelles por ser beneficiaria del programa de hospitalización, cirugía y maternidad.

  13. Que para su sorpresa, la Directiva del Instituto, mediante carta dirigida al profesor V.T. Nº 112/2002 de fecha 31 de junio de 2002, excluyó como beneficiaria a Julan Torrellas del programa de hospitalización, cirugía y maternidad por tener 26 años de edad, alegando el parágrafo 6 del artículo 5 de los Estatutos Sociales que señala: “ se entiende como beneficiario de los programas al cónyuge, al padre a la madre y a los hijos solteros hasta los 21 años de edad, así como los hijos solteros que estén estudiando educación superior hasta los 26 años de edad”.

  14. Que ante lo sucedido se dirigieron al Instituto para conversar y solicitar la incorporación de la mencionada ciudadana y se reconociera la cobertura para cirugía y tratamiento ya que para ese momento contaba con 25 años de edad, no obstante, fueron nuevamente sorprendidos –dice- mediante carta N° 141/2002 de fecha 31 de octubre de 2002, donde fue ratificada la desincorporación de la ciudadana JULAN TORRELLAS del programa de hospitalización, cirugía y maternidad.

  15. Que luego de contratar los servicios de un abogado, éste se dirige al Instituto mediante carta de 13 de enero de 2003, donde solicita la incorporación de la referida ciudadana, alegando que aun cuando tuviera 26 años de edad la ciudadana Julan Torrellas se debía entender que aún gozaba del derecho de ser beneficiaria del programa de hospitalización, cirugía y maternidad ya que la interpretación debía ser extensiva y no restrictiva, o sea, que se debe incluir como beneficiario todo hijo hasta 26 años de edad inclusive y no exclusive, mas aun cuando en otras normas aprobadas por esa institución como las normas que regulan los procedimientos para ingreso se establece que: “los hijos solteros y que estudien en educación superior son beneficiario hasta la edad de 27 años” pues existe un manual de procedimiento de ingreso el cual establece esa edad de 27 años.

  16. Que, por otro lado, existe el programa de hospitalización, cirugía y maternidad en la cual señala que son beneficiarios “los hijos entre 22 y 26 años inclusive que estudien educación superior y solteros”

  17. Que no fue sino hasta el 30 de enero de 2003 que el Instituto dio contestación, reconociendo que ciertamente en el Manual de Procedimientos de Ingreso, se señaló la edad de 27 años, pero que fue un error de trascripción, siendo posteriormente corregido durante el año 2000.

  18. Que acude personalmente ante la directiva del Instituto para que se considerara el hecho de que Julan Torrelles, tenía 25 años al momento de presentar el cuadro clínico, así como, que se notificó oportunamente al Instituto de la situación y de que se sometió al examen correspondiente por el médico de la Institución.

  19. Que en esa reunión se les exigió copia fotostática del Informe del Dr. W.O., la cual se envió según carta dirigida a la Junta Directiva de fecha 10 de junio de 2003, sin embargo la Institución, insistió rotundamente en no reconocer lo solicitado.

  20. Que con este comportamiento el Instituto incurre en el incumplimiento de sus principales objetivos específicamente los indicados en el artículo 4 de los Estatutos Sociales.

  21. Que están solventes en sus pagos y obligaciones estatutarias y continúan pagando la prima, incluyendo a Julan Torrellas, por lo que la Institución se contradice cuando ha querido desincorporar a dicha ciudadana y no reconocer la cobertura.

  22. Que a la fecha (de la demanda) Julan Torrelles no ha podido someterse a las cirugías por ser costosas para sus posibilidades socio económicas.

    Fundamentos.

    Apoyaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano.

    Petitorio.

    Los demandantes ante todos los argumentos expuestos pidieron que el Instituto de Prevención del IUTY inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 26, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo Nº 6, Tercer Trimestre del año 1.995, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados, según documentos registrados ante el mismo Registro, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, segundo Trimestre del año 1.999 a que cumpla el contrato de sociedad con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y en consecuencia cubra los gastos de cirugía y el tratamiento a favor de la ciudadana Julan Einsten Torrellas Echeverría, o en su defecto, sea condenado a ello por el tribunal.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000,000).

    Defensas de la demandada

    El Director Presidente de la asociación civil IPSPIUTY, asistido de abogado contestó la demanda en los siguientes términos:

  23. Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho que se invocan en el libelo por no ser ciertos.

  24. Que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del CPC, a fin de que sea resuelto como punto previo, opone la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio la co-actora, ciudadana Julan Torrellas, ya que entre ella y el Instituto no existió relación jurídica que pudiera generar acción alguna y menos calificada como de “Cumplimiento de contrato de sociedad”.

    Que de acuerdo a lo que se desprende de autos la ciudadana Julan Torrellas nació el 7 de mayo de 1976, o sea, que desde el día de su nacimiento hasta esa fecha del año 2002 había vivido 26 años de edad completos; por lo que de conformidad con los Estatutos de la Institución, quedó definitivamente excluida de la asociación civil, perdió su cualidad de beneficiaria, se extinguió “ope legis”, toda vinculación jurídica existente hasta esa fecha entre ella y la Institución.

    Que en los Estatutos sociales originales en su capitulo II relativo a “De los afiliados, sus deberes y derechos”, se prevé: “las distintas categorías de personas que son sujetos de relaciones de afiliados o asociados con ella y que gozaran de sus objetivos, propósitos, y beneficios, así como están obligados a cumplir con las obligaciones que tal condiciones les impone para con la institución y sus miembros” y en su artículo 4 expresamente se establece: “Tiene derecho a ser afiliado al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE YARACUY (IPSPIUTY) “todos los miembros ordinarios permanentes y contratados del personal docente y de investigación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO Yaracuy (I.U.T.Y), activos, jubilados y en proceso de jubilación, debidamente inscritos en el sindicato de profesores del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO YARACUY (SIN.PRO.I.U.T.Y.) y en la Caja de Ahorros y Préstamo de los Profesores del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO YARACUY (C.A.P.P.D.I.U.T.U), siempre que manifieste expresamente y de forma escrita su voluntad de incorporarse al Instituto, atendiendo a los requisitos de ley a los procedimientos internos dictados para tal fin”; y mas adelante, en el Parágrafo dos del citado articulo 4 se dispone: “se entiende por BENEFIARIO al cónyuge y a los familiares ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consaguinidad, así como a los hijos que estén estudiando educación superior y estén solteros, hasta cumplir veintiséis (26) años de edad. Perderán su condición de beneficiarios las viudas y viudos del afiliado al contraer matrimonio”.

    Que al ser modificados los estatutos sociales, esta última norma pasó a ser el artículo 6 dentro del mismo Capitulo II referido igualmente a los “Afiliados sus Derechos y sus Deberes” que dice: “Se entiende como BENEFICIARIO al cónyuge, padre, madre y a los hijos solteros hasta los 21 años de edad, así como los hijos solteros, que estén estudiando educación superior e hijos en condición especial hasta los 26 años de edad”. Que ello quiere decir que la norma se hizo mas restrictiva, limitándose los ascendientes hasta los padres del afiliado y se ratificó que el beneficio alcanza a los hijos hasta los 21 años de edad, estableciendo una excepción para aquellos casos de hijos mayores de 21 años, siempre y cuando estén estudiando educación superior y hasta tanto cumplan los 26 años de edad. Que esta limitación obedece a que en nuestro país el periodo educativo integral alcanza en términos generales 16 años (primaria, media y superior). Que si un niño comienza sus estudios a los siete años, en nuestra cultura debe estar egresando a la edad de 23 y 24 años, por lo que –dice- “se consideró extender la cobertura de la previsión social de nuestra institución hasta los 26 años, tomando en consideración los imponderables que pueden causar retardos en el egreso.”

    Que es facultad del C.d.D. diseñar las políticas para el desarrollo y funcionamiento del Instituto, así como dictar las normas, procedimientos y reglamentos que juzgue conveniente para su régimen. Que el manual de procedimiento, así como los programas de Servicios que presta el Instituto, son y deben ser anualmente revisados y sometidos a la consideración de la Asamblea de afiliados como parte Integral del Informa de Gestión anual del C.d.D.. Que en el manual de procedimientos aprobado en fecha 18 de abril de 2001, vigente y aplicable para la fecha en que la ciudadana Julan Torrellas se presentó a la coordinación del servicio médico del instituto (3 de junio de 2002), se establece bajo el epígrafe de EGRESOS AUTOMATICOS: “… b) hijos al cumplir 26 años de edad (el beneficiario esta retirado automáticamente y el afiliado será informado)”, y es por eso que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de los Estatutos Sociales vigentes, la mencionada ciudadana perdió su cualidad de beneficiaria de los programas de previsión social a partir del día en que cumplió 26 años de edad, es decir, a partir del 7 de mayo de 2002, al quedar excluida en virtud del mandato de la norma señalada y por aplicación del Manual de Procedimiento indicado. Que no teniendo el carácter de beneficiaria por haberlo perdido automáticamente, la codemandante Julan Torrellas no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio y así pide se declare.

  25. Que rechaza y contradice que el Instituto sea una Institución de “PREVENCIÒN” como se le imputa a lo largo del juicio, sino de “PREVISION” que define la verdadera naturaleza y objetivos. Que entre ambas palabras existe una abismal diferencia. Que la asociación es una Institución de PREVISION SOCIAL sin fines de lucro, cuyo objetivo fundamental es la ejecución de programas de protección y asistencia, así como de bienestar social, cultural y recreativo de todos sus afiliados.

  26. Que rechaza y niega los hechos narrados por los actores, por no ser ciertas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron.

    4.1 Que de acuerdo al manual de procedimientos de la Asociación, vigente desde el año 2000, el afiliado y/o beneficiario deben ir al servicio medico en una primera consulta para el chequeo correspondiente y se le abra historia médica, requisito indispensable para una hospitalización, cirugía y carta aval ya sea por emergencia o electiva.

    Que si un afiliado y/o beneficiario presente algún problema de salud debe acudir al medico de la Asociación, y si éste lo considera conveniente, lo remitirá a un medico especialista. En caso de que el especialista le prescriba algún tratamiento deberá seguir los siguientes pasos: 1º.- el afiliado o beneficiario deberá entrevistarse con el medico coordinador, quien previa evaluación le dará una autorización de solicitud de presupuesto firmada por el Medico Coordinador y Director Presidente. 2º con esta autorización solicita presupuesto en una clínica. 3º) con la autorización, presupuesto, informe y otros recaudos exigidos por el IPSP solicita la carta aval al C.d.D..- 4º) El IPSPIUTY, después de tabular el presupuesto emite la carta aval al afiliado y/o beneficiario quien esta en condición de ingresar al centro hospitalario para su hospitalización y/o intervención.

    Que ese es el procedimiento de rutina que deben seguir todos los afiliados y que en el presente caso ninguno de los actores de autos cumplieron en su oportunidad debida.

    Que tal como lo narra y confiesa en su libelo, la codemandante Julan Torrellas, ella no acudió al servicio médico de su representada cuando presentó los síntomas de enfermad, a los fines de hacerse el reconocimiento y remitirla a un medico especialista.

    Que cuando acudió al Coordinador de servicios médicos Dr. Saverio Russo con una evaluación y diagnostico medico y prescripción de intervención quirúrgica, ya había perdido su condición de beneficiaria, porque acudió a él el 3 de junio de 2002, después de haber cumplido 26 años de edad, (los cumplió el 7 de mayo del mismo año) y en ese momento quedó excluida ope legis y de manera automática del beneficio. Que así se lo recalcó el Dr. Saverio Russo, lo que dio inicio al reclamo que hoy nos ocupa.

    4.2 Que rechaza la pretensión de los actores cuando afirman en el libelo “…en virtud de que hasta hace poco cumplió los 27 años de edad, quedando excluida conforme al parágrafo 6 del mencionado artículo 5, es decir, que era beneficiaria por cuanto cumplía con los requisitos contemplados en el parágrafo”.

    Que la interpretación que hacen los actores del dispositivo estatutario se fundamenta en Estatutos que ya fueron modificados y que no están en vigencia.

    Cita el texto del artículo 6 de los Estatutos; explica el significado de la palabra “hasta” para concluir en que su utilización en los estatutos es restrictivo.

    Hace también una cita del significado del vocablo “edad”; hace un análisis respecto a como entender el tiempo de vida de una persona y concluye en que la codemandante para el día 3 de junio de 2002, fecha a la que acudió al Dr. Saverio Russo tenía 26 años y 26 días de edad.

    4.3 Que rechaza la manera en como se exponen los hechos en la demanda; afirma que expone veladamente las fechas en que ocurrieron los hechos. Cita un fragmento de la demanda y al respecto señala que es confusa pero que no obstante se pueden extraer dos verdades: La primera; que no es lógico pensar que una estudiante de medicina a principios de año sufra un cuadro clínico que indican dificultad para respirar, dolores de garganta y de cabeza y espere hasta el mes de abril para acudir al medico especialista. La segunda que hubo una confesión de Julan Torrellas (en el párrafo que se cita) en el sentido de que no cumplió con los procedimientos indicados por el Instituto para la tramitación de los servicios médicos asistenciales. Que además confesó que acudió al servicio médico de su representada “con el propósito de notificar tal situación y examinarse con el médico de dicho Instituto” el día 3 de junio de 2002, mucho después de haber cumplido 26 años.

    4.4 Que no es cierto que mediante carta dirigida al profesor V.T. el 31 de junio del 2002 (sic), se haya excluido como beneficiaria a la ciudadana Julan Torrellas, por tener 26 años de edad. Que lo cierto es que el C.d.D. no excluyó a la citada ciudadana sino que ésta quedó excluida automáticamente por disposición expresa de los estatutos sociales en su artículo 6.

    Que por disposición de los estatutos sociales los afiliados a la asociación de previsión social contribuyen a la realización de sus programas de ayuda mutua, mediante pago de cuotas de mantenimiento; debiendo pagar una cuota por cada familiar beneficiario las cuales se descuentan de la nómina del IUTY, previa autorización suscrita por el afiliado, la cual -dice- “se otorga y actualiza cada año o cada vez que se produzca, por cualquier causa, una variación en los montos de las cuotas, o en el número de beneficiarios del afiliado del que se trate”.

    Que en el caso de autos, la desincorporación de un hijo por haber llegado a la edad límite se produce automáticamente, lo cual debe notificar el instituto al afiliado con la finalidad de que acuda a la institución a objeto de actualizar su autorización de descuento de nómina al nuevo monto que debe pagar. Que este fue el sentido y fin de la comunicación que se dirigió a V.T.. Que esto fue debidamente cumplido por el citado profesor ya que el 20 de diciembre de 2002 actualizó su autorización de descuento de nómina, instrumento este donde se evidencia que ya no fue incluida su hija Julan Torrellas por haber cumplido 26 años de edad.

    4.5 Que pretenden confundir los actores al utilizar normas y dispositivos que no están vigentes, como es el caso de la norma contenida en el parágrafo 6to. del artículo 5 de los Estatutos Sociales del año 1995, el cual fue reformado en el año 1999, donde la norma que determina la condición de beneficiario pasó a ser el artículo 6.

    Que cuando los actores se dirigen al C.d.D. solicitando la reincorporación de Julan Torrellas como beneficiaria se les respondió que la expresión “hijos al cumplir 27 años” fue un error involuntario de trascripción que fue corregido al ejercicio económico del año siguiente y así hasta la presente fecha. Que tal corrección fue sometida a la Asamblea General de Afiliados con los nuevos programas y coberturas que el Instituto ofreció para ese año; consideración que no tuvo observaciones por parte del órgano decisorio por lo que quedó aprobada desde ese mismo momento.

    Que los ejemplares de los programas y el manual de procedimientos de los años 2000, 2001-2002 y 2003-2004 contienen la corrección.

    4.6 Que rechaza que su representada deba reconocer “los gastos para la cirugías y para el tratamiento” por haber tenido la edad de 25 años la ciudadana Julan Torrellas en el momento de detectarse el cuadro clínico y haberse participado oportunamente a la Institución.

    Que rechaza la pretensión de los actores de que su representado este obligado a aportar el costo de las cirugías que presuntamente requiere la ciudadana en referencia, por que el problema o siniestro ocurrido o detectado (sic) fue justamente a los 25 años de edad.

    Que de la frase “el problema o siniestro ocurrido o detectado” se infiere que los actores tienen una confusión entre el verdadero significado de las funciones de previsión social que le competen a su representada, con el que le correspondería jugar a un empresa de seguros; en otras palabras, que la relación jurídica que mantiene el Instituto con sus afiliados y beneficiarios es equiparable a la relación contractual que vincula a una empresa de seguros con sus clientes o asegurados, relaciones estas que atendiendo a su naturaleza jurídica son diametral y elementalmente diferentes. Que de acuerdo con nuestra legislación el seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, siendo un contrato nominado, mercantil, solemne, sinalagmático, oneroso, aleatorio, de buena fe, de tracto sucesivo, indemnizatorio de adhesión y principal; no siendo esta la naturaleza de la relación jurídica entre el Instituto y sus afiliados.

    Que el Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de tecnología de Yaracuy, de acuerdo a lo dispuesto en su Acta Constitutiva y Estatutos, no desarrolla ninguna clase de actividad mercantil, ni tiene como finalidad suscribir con sus afiliados ningún contrato que tenga por objeto brindarle cobertura de riesgos, principalmente por gastos ocasionados por servicios médicos, por lo cual -afirma- mal pudiera pretenderse que exista algún tipo de obligación de carácter contractual que pudiera hacer nacer derecho a los beneficiarios a sus programas que permanezcan en el tiempo y perduren aún después…. que la persona pierda su carácter de beneficiario.

    Informes ante esta instancia

    En la oportunidad correspondiente acudieron las partes ante este juzgado superior a presentar sus informes donde expresaron sus consideraciones en los siguientes términos:

    La parte demandada señaló:

    • Que la decisión dictada por el a quo denota falta de técnica procesal en su concepción y estructura; que viola normas de la prueba ya que, descalifica los medios, sin realizar el respectivo análisis, ni da los fundamentos jurídicos a los mismos.

    • Que las testimoniales de los ciudadanos profesores P.B., F.P. y O.C.d.B., son desestimadas por el hecho de ser afiliados al Instituto al cual representan, presumiendo que tienen interés en las resultas del proceso.

    • Que para determinar si un testigo tiene interés en las resultas del juicio ello debe desprenderse de la propia declaración; debiendo señalar específicamente de cual aspecto del testimonio se desprende su interés en el resultado del proceso.

    • Que por el contrario, los testigos como afiliados que son –al igual que el Actor– del Instituto de Previsión Social demandado, se limitaron en sus declaraciones a exponer, de acuerdo con su conocimiento y experiencias personales, como funciona el sistema de protección a sus familiares y el mecanismo de su exclusión automática por haber alcanzado la edad de 26 años.

    • Que el a quo olvidó su obligación de observar las reglas de valoración de la prueba de testigo contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo por completo el concepto de testigos hábiles y contestes.

    • Sobre las pruebas documentales, el a quo admite el pleno valor probatorio para la copia de la partida de nacimiento de la co-actora Julan Eisten Torrellas Echeverría para determinar su exacta fecha de nacimiento. Que con ella se demostró que a la fecha en que su padre presentó su solicitud de protección ante el Instituto, ya había quedado excluida automáticamente como beneficiaria de los programas de protección, por haber cumplido 26 años de edad, según el manual de procedimientos, el cual fue promovido y al cual también el sentenciador le atribuyó pleno valor probatorio, al igual que a las demás pruebas promovidas por la demandada, por lo que tal hecho quedó plenamente demostrado en autos.

    • Que el sentenciador de primera instancia desechó el informe rendido por el Coordinador del Servicio Médico del Instituto ante el C.D.D.. Saverio Russo, en su condición de coordinador de los servicios médicos del Instituto.

    • Que adultera de la manera mas descarada el contenido del manual de procedimiento del Instituto, específicamente el artículo 7 en el punto egresos automáticos en su literal B período 2001–2002.

    Como punto único expresó la actora:

    • Que se observa de las actuaciones ocurridas en el presente proceso el incumplimiento de la parte demandada, en cubrir los gastos de hospitalización y cirugía a favor de la beneficiada y codemandante, hija de V.T., también parte en este juicio.

    • Que la parte demandada reconoce la enfermedad o defecto de salud de su representada, sin que haya refutado durante el juicio tal circunstancia, tachado o impugnado sus escritos donde reconocen la enfermedad de su mandante.

    • Que no demostró la demandada la supuesta modificación o reforma de los Estatutos o manual de procedimientos, donde pudieran hacer ver el cambio de edad para establecer el limite del beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, que no trajeron al proceso los libros de actas de asambleas de miembros, los libros de actas de junta de directivos, documentos fundamentales para tal demostración, por lo que no se puede aceptar que mediante testigo se prueba aquello que debe ser probado por documentos.

    • Que los testigos presentados y evacuados por la parte demandada tienen interés, más que son directivos y miembros del instituto demandado.

    • Que la sana critica y el medio común se tiene una edad hasta que se cumpla la otra edad, o sea, si se tiene 25 años de edad, se tiene esa edad hasta que se cumpla los 26 años de edad, pues cuando se pregunta la edad en cualquier organismo, institución, etc., no se dice, por ejemplo, que una persona tiene 25 años, seis meses, tres horas, minutos y segundo, sino simplemente se dice que tiene tal edad.

    En cuanto a la observación a los Informes presentado por la parte demandada aprecia esta juzgadora que tal escrito fue consignado el 5 de octubre de 2006; lo cual, según la norma contenida en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil fue extemporánea, pues el último día del lapso para tales efectos, según el calendario del tribunal, fue el 3 de octubre de 2006, razón por la cual no se examinan las consideraciones allí contenidas.

    Consideraciones previas

    Invocada la falta de cualidad por la demandada, tal como lo permite nuestro ordenamiento jurídico al colocar a su disposición esta excepción de inadmisibilidad (articulo 361 del CPC) ello debe resolverse en forma previa, pues su procedencia haría innecesario el análisis del mérito de esta causa.

    En opinión del catedrático L.L., la cualidad es sinónimo de legitimación. Donde se discute acerca de la titularidad de un derecho subjetivo, de un poder jurídico, o, de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico es un problema de legitimación o cualidad. En el primer caso, de legitimación activa; en el segundo de legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad –dice el autor- trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    La cualidad en el sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Ahora, ¿cómo se fija en el proceso esa relación de identidad? El criterio tradicional –sigue el autor- es que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídico material que es el objeto del proceso.

    Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La ausencia de esa correspondencia lógica es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, en ensayos jurídicos, p.15 y sig.).

    Con base a estos criterios se procede a a.e.c.s.l. para determinar si existe falta de cualidad en la codemandante Julan Torrelles para intentar la presente acción.

    La demandada en varios momentos de su defensa dijo que por motivo de su edad Julan Torrelles quedo definitivamente excluida de la asociación; que se extinguió ope legis toda vinculación jurídica existente hasta esa fecha; estas expresiones contienen un reconocimiento tácito de que en un espacio de tiempo, antes de la presunta exclusión, la citada ciudadana fue beneficiaria de la Asociación como hija del profesor V.T., lo que permite evidenciar la existencia de un vinculo jurídico entre la codemandante, como beneficiaria y la asociación civil IPSPIUTY como organización que ofrece promover y desarrollar la protección médico asistencial y estabilidad socioeconómica del personal docente y/o de investigación y del grupo familiar. Ahora, el asunto de si cuando cumplió 26 años de edad era o no beneficiaria de los servicios médicos que mediante esta demanda reclama, es justamente la materia del fondo, por lo que es obvio, que la ciudadana Julan Torrelles si tiene cualidad activa para intentar la presente acción.

    Por todo lo expuesto, se declara improcedente la falta de cualidad aducida por la demandada. Así se decide.

    Con base a estas consideraciones procede el Tribunal en consecuencia a examinar el asunto del merito y las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus respectivos alegatos y defensas.

    De las pruebas del proceso

    Debe el tribunal señalar que no obstante haber impugnado la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2003 los documentos privados promovidos por la demandada, marcados b, c y d, insertos a los folios del 131 al 186, y el documento privado agregado al folio 187 al 190, el tribunal lo desestima por cuanto por auto de 16/12/03 el a quo declaró extemporánea dicha actuación y como no hubo apelación contra dicha decisión ésta quedo firme, razón por la cual este Juzgado procede a examinar todo el material probatorio de la parte demandada. Así se decide.

    De la parte demandada

  27. En el lapso probatorio reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, especialmente el que se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la codemandante Julan Einsten Torrellas, donde se comprueba su fecha de nacimiento. Al respecto este Tribunal expresa que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todas las pruebas incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan. Por lo que el instrumento indicado será analizado en su oportunidad.

  28. Documentales: a) Presenta marcado “a” copia fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria Nº 1 de 29 de marzo de 1999, registrada el 13 de mayo de 1999 y copia fotostática de los Estatutos Sociales que dice es el agregado al Cuaderno de comprobantes respectivo bajo el N° 220, folios 348 al 368; con el objeto de probar el régimen estatutario de la demandada, vigente desde el 29 de marzo de 1999.

    En cuanto al Acta de Asamblea; visto que se trata de copia fotostática de un documento público debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro el 13/5/99 que no fue impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, del mismo se extrae que el 25 de marzo de 1999 la Institución celebró una Asamblea a los fines de, entre otros asuntos, modificar los Estatutos Sociales. No obstante, del contenido de la referida Acta no se extrae cual o cuales fueron las disposiciones estatutarias reformadas, pues sólo se lee en la misma que el Director dijo: “ …para aprobar la reforma estatutaria presentada el 28/10/98 y cuyo contenido ya todos conocemos…”

    En lo que respecta a la copia fotostática de los Estatutos Sociales presentados a folios 111 al 129 observa esta juzgadora que el mismo contiene nota de certificación firmada por la Directora de Secretaría con sello húmedo en original del Instituto donde se lee que las copias fotostáticas que anteceden contentivas de veinticuatro folios útiles, son copia fiel y exacta de los Estatutos del Institutos de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IPSPIUTY) originales que reposan en sus archivos. No consta en autos que el ciudadano V.T., en su condición de afiliado del IPSPIUTY haya objetado la referida certificación, así como tampoco, en su oportunidad, haya manifestado su inconformidad con la referida reforma de los Estatutos Sociales, que fue discutida y aprobada en Asamblea Extraordinaria según acta ya analizada, pues como miembro (afiliado) se presume que participa en las Asambleas donde se discuten los asuntos de interés de la organización. Por ello los argumentos expuestos en los informes, de que no demostró la demandada la fehaciencia de la citada reforma por no traer los libros de las actas de asamblea no puede prosperar; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio al referido documento. Así se decide.

    Al examinar el instrumento, el tribunal hace particular énfasis al artículo 6 donde se expresa lo siguiente:

    Se entiende por beneficiario al cónyuge, al padre, a la madre y a los hijos solteros hasta los 21 años de edad, así como los hijos solteros, que estén estudiando educación superior e hijos en condición especial hasta los 26 años de edad

    . (negrita del tribunal)

    1. Manual de Procedimientos aprobado por el C.d.D. el 4 de diciembre de 2002, para el periodo 2003-2004 (marcada b), que se promueve con el objeto de probar cual es el procedimiento que deben seguir los afiliados que pretendan obtener los beneficios que otorga la institución, así como requisitos, condiciones y procedimientos para la afiliación y los programas y beneficios, los límites de edad y sus exclusiones. Observa el Tribunal que la demandada es una persona jurídica de derecho privado (Asociación Civil), organización permitida en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución Nacional, que prevé el derecho a la libre asociación (art. 52), así como el artículo 19 Ord. 3° del Código Civil, que admite que las asociaciones adquieran personería jurídica; luego, ellas, para el ejercicio de sus fines específicos, pueden y deben dictar normas y reglamentos internos que regulen su desarrollo y actividades. Por lo tanto este instrumento constituye una formula de regulación interna que le esta permitido crear a estas organizaciones, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    2. Manual de Procedimientos aprobado para el período 2001-2002 (marcado c). Con este documento dice que se demuestra cual es el procedimiento que deben seguir los afiliados que procuren los beneficios que les otorga la Institución, de igual forma se establecen requisitos, condiciones, límites de edad y exclusiones y procedimiento para la afiliación. Para este instrumento valen las mismas consideraciones anteriores.

    3. Manual de Procedimientos aprobado para el período 2000-2001(marcado d); dice que con este documento se demuestra cual es el procedimiento a seguir para que los afiliados que pretendieran obtener los beneficios que otorga la Institución, al igual que -repite- requisitos, condiciones, límites de edad y exclusiones y procedimiento para la afiliación. Para este instrumento valen las mismas consideraciones anteriores.

    4. Memorando interno remitido por el Coordinador del servicio médico, Dr. Saverio Russo a la Directiva de la Institución de fecha 29 de enero de 2003 (marcado e). Con este documento dice demostrar la conducta que fue asumida por los demandantes y la oportunidad en que acudieron a la Consulta en el Servicio. Dicho documento (emanado de la propia organización) constituye, de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil, un registro domestico que no hace fe a favor de quien los ha escrito. Así se decide.

    5. Copia de planilla de autorización de descuento de afiliación del profesor V.T., al programa de hospitalización, cirugía y maternidad, fondo de terapia intensiva, radio, bioterapia y quimioterapia, servicios funerarios año 2003 del instituto (marcado f). Con este medio probatorio dice demostrar la exclusión de la ciudadana Julan Torrellas como beneficiaria de los programas del Instituto por haber cumplido 26 años. Este documento se valora como un indicio por cuanto no obstante que constituye un simple fotostato, contiene presuntamente la firma del codemandante V.T. quien no la desconoció. El Tribunal tomando en cuenta el objeto para el cual fue traído a los autos este instrumento (demostrar la exclusión) debe señalar que de él se desprende que el 20/12/02 el codemandante V.T. suscribió un programa de seguro colectivo por muerte natural, por muerte accidental, invalidez o incapacidad parcial para el año 2003, donde no figura como beneficiaria Julan Torrellas. No obstante, ello no significa que la exclusión de la citada ciudadana se haya realizado conforme a los procedimientos. Por ello, esta afirmación debe concatenarse con las demás pruebas de autos y con las consideraciones finales que al efecto realice el tribunal. Así se decide.

    6. Listado general de afiliados (marcado g), con el cual -dice- se desprende cual es la nómina de afiliados a la Institución y su condición laboral con el Instituto. Dicho documento (emanado de la propia organización) constituye, de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil, un registro domestico que no hace fe a favor de quien los ha escrito. Así se decide.

  29. Testimoniales de los ciudadanos: P.D.B., F.P.D., O.C.d.B., A.C.M. y el Dr. Saverio Russo, titulares de la cédula de identidad Nros 3..257.216, 259.175 y 7.906.681, 3.142.136 y 4.969.106 respectivamente.

    Así, en cuanto a la declaración de A.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, farmaceuta, titular de la cédula de identidad 5.142.136, testigo promovido por la parte demandada a los fines de ratificar su labor de certificación de los documentos que rielan a los folios 131 al 200, como Directora de Secretaria del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy, función que le corresponde –dice- de conformidad con lo establecido con los Estatutos; el tribunal no la valora por cuanto la citada ciudadana fue llamada con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ratificación mediante la prueba testimonial de documentos emanados de terceros y como ella misma indicó es la Directora de Secretaria del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy, es decir, se trata de documentos emanados de la persona jurídica demandada y no de un tercero. Así se decide.

    Por lo que respecta a la declaración de Saverio Russo Russo, venezolano, mayor de edad, médico, divorciado, titular de la cédula de identidad 4.969.106, testigo promovido por la parte demandada a los fines de ratificar en su carácter de Coordinar médico de la Institución demanda, documento suscrito por él y que fuera promovido con la letra “E”; el tribunal no la valora por cuanto el citado ciudadano fue llamado con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ratificación mediante la prueba testimonial de documentos emanados de terceros y como se evidencia de los autos el referido testigo es Coordinador Médico del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy, es decir, se trata de documentos emanados de la persona jurídica demandada y no de un tercero. Así se decide.

    Respecto a la declaración de F.M.P.D., venezolano, mayor de edad, soltero, profesor, titular de la cedula de identidad 2.559.175 testimonio promovido por los apoderados de la parte demandada quien al ser interrogado señaló que esta afiliado al I.P.S.P.I.U.T.Y, que conoce tanto la figura del beneficiario como la de la exclusión automática que rige en el Instituto, que en alguna oportunidad requirió el beneficio de los servicios médico que da el Instituto y que para ello siguió el procedimiento establecido en la normativa vigente. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante pasó a repreguntar al testigo, a lo que expresó: que es afiliado al Instituto, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.T. desde antes de entrar al Tecnológico y que es su amigo y compañero de trabajo. El Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que ordena entre otros asuntos, tomar en cuenta los motivos de la declaraciones y la confianza que merece el testigo; no da fe a dicha declaración por cuanto no se trata solamente de un afiliado sino que estamos ante un testigo que ha sido presidente del C.d.D. del IPSPIUTY en los años, 2000, 2001, 2002 tal como se observa a los folios 152 y 172, circunstancia que pudiera calificar estar incurso en el supuesto establecido en el artículo 478 del CPC, es decir, tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio.

    Por otra parte, su declaración está dirigida a asuntos de orden normativo, es decir, que conoce las normas, reglamentos de la Institución, sin hacer alusión a situaciones fácticas, lo cual es la finalidad de la prueba de testigo. Parece mas la declaración de un testigo perito, sin embargo, no fue promovido con esa calificación. Así se decide.

    En cuanto a P.D.B.C., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Educación y domiciliado en San Felipe, quien al ser preguntado por el promovente expresó que esta afiliado al Instituto de Previsión Social de los Profesores del IUTY, que conoce la figura del beneficiario prevista en la normativa que rige el funcionamiento del Instituto y la figura de la exclusión automática del beneficiario, que sabe y le consta como opera la figura de la exclusión automática por que dos de sus hijos fueron excluidos del IPP cuando cumplieron 26 años. Que un familiar requirió en una oportunidad del beneficio de los servicios médicos, y para obtener dichos beneficios acudió a la sede del IPP, a la consulta del médico coordinador y este según el caso a procedido; que es miembro del Instituto de Previsión de Profesores del IUTY, que conoce la normativa, reglamentos que rigen el funcionamiento del Instituto y también que conoce a profundidad los servicios que tiene que ver con el IPP, por lo que dan razón fundada de sus dichos.

    El Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no da fe a dicha declaración por cuanto, por una parte, el testigo, al igual que el anterior declara sobre asuntos relativos a la normativa (reglamentos) del Instituto, lo cual no es la finalidad de la prueba de testigos, pues esta se refiere a situaciones de hechos que se presume conoce por sus sentidos. Así mismo, cuando dice que dos de sus hijos fueron excluidos cuando cumplieron 26 años, no hace un razonamiento circunstanciado de tiempo, modo y lugar, es decir, no identificó a sus hijos, ni señaló la fecha de la exclusión, ni consta en autos, prueba alguna traída por el Instituto de ese hecho afirmado por el testigo. Así se decide.

    Respecto a la declaración de la ciudadana O.C.D.B., venezolana, mayor de edad, farmaceuta y domiciliada en San Felipe al ser interrogada por la parte promovente expresó que esta afiliada al Instituto de Previsión Social de los Profesores del IUTY, que conoce la figura del beneficiario prevista dentro de la normativa que rige dicho instituto, que conoce la figura de exclusión automática del beneficiario y la explica en los siguientes términos: “…Bueno la exclusión es que los beneficiarios luego de cumplido los 26 años son excluidos automáticamente..”. También declara que uno de sus familiares requirió en una oportunidad el beneficio de los servicios médicos ofrecido por dicho Instituto y explicó el procedimiento a seguir. Dio como razón fundada de sus dichos el estar afiliada a la Institución y conocer sus reglamentos.

    Al ser repreguntada por la parte demandante contestó que esta afiliada al Instituto, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano V.T. desde hace 15 años aproximadamente y que su relación con el ciudadano V.T. es de compañeros de trabajo. Que cuando hizo uso de los servicios del Instituto (por necesidad de un familiar) el procedimiento que siguió para obtener los beneficios fue acudir al médico coordinador quién autoriza para solicitar el presupuesto de la operación o intervención y con el presupuesto solicitar la Carta Aval.

    El Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no otorga valor probatorio a dicha declaración ya que el testigo no hace juicios sobre hechos que hayan sido percibidos a través de sus sentidos (vista, tacto, oído y sentido), sino que –al igual que los anteriores- declara conocer sobre la normativa de la Institución, específicamente la institución de la exclusión, al punto de explicar en lo que ella consiste. Distinto hubiera sido que su promoción por la parte demandada se hubiera hecho como testigo perito, pues en este caso, si cabría analizar su declaración. Por todo lo expuesto se desecha su dicho. Así se decide.

    De la parte demandante

    La parte actora presentó con la demanda Documentales. Cabe señalar que todos estos documentos fueron ratificados en el lapso probatorio, por lo que el tribunal procede a examinarlos.

    1. Copia fotostática de Estatutos Sociales del Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IPSPIUTY) (marcada a). Se trata de una copia de documento publico debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 13/9/1995, el cual no fue impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. Se desprende de dicho instrumento que se trata de los estatutos originales con los cuales comenzó a desarrollar su objeto social la Institución demandada.

      En cuanto al asunto que nos atañe se desprende de la citada normativa que el artículo 4 expresamente señala:

      “…Tiene derecho a ser afiliado al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE YARACUY (IPSPIUTY) “todos los miembros ordinarios permanentes y contratados del personal docente y de investigación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO Yaracuy (I.U.T.Y), activos, jubilados y en proceso de jubilación, debidamente inscritos en el sindicato de profesores del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO YARACUY (SIN.PRO.I.U.T.Y.) y en la Caja de Ahorros y Préstamo de los Profesores del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO YARACUY (C.A.P.P.D.I.U.T.U), siempre que manifieste expresamente y de forma escrita su voluntad de incorporarse al Instituto, atendiendo a los requisitos de ley a los procedimientos internos dictados para tal fin”…….. Parágrafo dos: “se entiende por BENEFIARIO al cónyuge y a los familiares ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consaguinidad, así como a los hijos que estén estudiando educación superior y estén solteros, hasta cumplir veintiséis (26) años de edad. Perderán su condición de beneficiarios las viudas y viudos del afiliado al contraer matrimonio”.

    2. Acta de Asamblea Ordinaria N° 1 del Instituto de Previsión Social de los Profesores del IUTY de 25 de marzo de 1999 debidamente registrada (marcado b). Como este instrumento fue ya examinado, valen las mismas consideraciones.

      Seguidamente se aprecia unas copia fotostática de un documento que identifican los demandantes como los Estatutos sociales de la asociación civil (también marcado b) (folios 24 al 33.). De su texto no se evidencia dato alguno que haga presumir que trata de la reforma presentada el 28/10/98 a que hace referencia la citada Acta de Asamblea de fecha 25/3/99 registrada el 13/5/99. Por el contrario indica al reverso de la última página lo siguiente: “Elaborado por la Comisión de Revisión y Modificación Estatutaria. I.P.S.P.I.U.T.Y. Julio/Agosto. 1998.-Agosto, 1998.” De lo que se infiere que constituye un proyecto de reforma presentado en agosto y no en octubre de 1998. En consecuencia, como quiera que el citado documento constituye un fotostato de documento privado que no contiene firma ni signo que haga presumir que emana de la contraparte el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    3. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana demandante Julan E.T. (marcada c). Se trata de un documento público que no fue impugnado, por el contrario, fue alegado también por la contraparte. En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.

      De la referida partida de nacimiento se desprende que la ciudadana Julan E.T. nació en fecha 07 de mayo de 1976, de lo que se deduce que el 07 de mayo de 2002 cumplió los 26 años de edad. Así se decide.

    4. Original de Informe medico de la demandante, emitido por el Dr. W.O.R. (marcado d). Como este documento tiene vinculación con la prueba de informes promovida en el lapso probatorio, el tribunal se reserva su análisis a esa oportunidad. Así se decide.

    5. Indicaciones médicas emitidas la primera (constante de dos folios) por el Dr. W.O.R. y la segunda por el Dr. M.E.G. a la ciudadana Julan Torrelles (marcadas e y f). Como quiera que se trata de instrumentos emanados de terceros, quienes, no consta que hayan venido a juicio a rarificar su contenido mediante la prueba testimonial el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del CPC. Así se decide.

    6. Carta emitida por la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Profesores del IUTY al Prof. V.T. de 31 de julio 2002 (marcada g). Este instrumento privado emanado de la parte demandada no fue impugnado en tiempo oportuno, por lo que de conformidad con el artículo 444 del C.P.C. se tiene como reconocido. Se aprecia en dicho documento que la Directiva del IPSPIUTY expresa que acordó desincorporar a la ciudadana Julan Torrellas a partir del día 31/07/2002.

    7. Carta emitida por la Directiva del Instituto de Previsión Social de los Profesores del IUTY al Prof. V.T. de 31 de octubre 2002 (marcada h). Este instrumento privado emanado de la parte demandada no fue impugnado en tiempo oportuno, por lo que de conformidad con el artículo 444 del C.P.C. se tiene como reconocido. Se aprecia en dicho documento que la Directiva en respuesta a un planteamiento del citado profesor de fecha 23/10/02, señala que ante consulta jurídica realizada la Directiva determinó “..que nuestros hijos tienen cobertura de acuerdo al artículo 6 de los estatutos hasta los 26 años de edad…” y se cita el referido artículo 6.

    8. Carta dirigida al C.d.D. del IPSPIUTY por el Abg. Pascualino Di E.V., de 13 de enero de 2003 (marcada i). Como quiera que esta misiva, emanada del promovente, contiene sello húmedo de recibido del IPSPIUTY, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. En la misma se solicita la incorporación de Julan Torrellas, alegando que aun cuando tuviera 26 años de edad la ciudadana se debía entender que aún gozaba del derecho de ser beneficiaria del programa de hospitalización, cirugía y maternidad; que la interpretación debía ser extensiva y no restrictiva, mas aun cuando en otras normas aprobadas por la institución como las normas que regulan los procedimientos para ingreso se establece que: “los hijos solteros y que estudien en educación superior son beneficiario hasta la edad de 27 años” pues existe un manual de procedimiento de ingreso el cual establece esa edad de 27 años.

    9. Carta emitida por el Director Presidente del IPSPIUTY. dirigida al abogado Pascualino Di´Egidio, de 30 de enero de 2003 (marcada h). Se trata de un documento privado emanado de la Institución demandada que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido por no haber sido impugnado. En ella la Institución reconoce que fue un error involuntario lo señalado en el Manual de Procedimientos del año 1999, relativo a la parte “A” del ordinal 4°, cuando se expresa “hijos al cumplir 27 años”, de igual forma dice que, tal error fue corregido al año siguiente y así de forma sucesiva y que gran parte de los recursos que componen al Instituto provienen de los derechos y beneficios logrados en la Contratación Colectiva con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes cuya cobertura a los hijos de los profesores sólo llega hasta los 25 años de edad. Y por último que no es cierto que el C.d.D.d.I. haya modificado el artículo 6 de los Estatutos.

    10. Copia fotostática de documento que denomina Manual de Procedimientos de IPSPIUTY de enero 1999 (marcado J). Como quiera que el citado documento constituye un fotostato de documento privado presuntamente emanado de la contraparte, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    11. Copia de documento denominado “Cobertura Garantiza.d.P.d.H., Cirugía y Maternidad año 2000” (marcado k); este instrumento se encuentra en el expediente en fotostato y contiene en su portada un sello húmedo de la Institución, y como quiera que no fue impugnado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido.

      Se trata de un indicador de los montos de cobertura que ofrecía la Institución para el año 2000 en materia de hospitalización, cirugía y maternidad. Fundamentalmente llama la atención que el cuadro de primas, en el reglón cuarto de los conceptos se establece que están amparados: “… los hijos, entre 22 y 26 años inclusive, estudiantes y solteros…” (negrita del tribunal). Como quiera que no consta en autos un instrumento con un indicador diferente para el año 2002 éste se valora como un indicio, es decir, se considera que la política establecida en el citado instrumento aplicó también para el año 2002. Además, la referida cita es congruente con el espíritu del artículo 6 de los Estatutos Sociales reformados en 1999 ampliamente explicado supra.

    12. Fotostato de documento que tiene por nombre “Cuadro de Primas del Programa de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Instituto de Previsión Social de los Profesores del IUTY Ano 1999”. Como quiera que el citado documento constituye un fotostato de documento privado presuntamente emanado de la contraparte, que no contiene firma o sellos distintivos el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    13. Carta suscrita por el abogado Pascualino Di Egidio, dirigida al Director Ejecutivo y demás miembros del IPSPIUTY de fecha 10 de junio 2003 (marcada m). Como quiera que esta misiva, emanada del promovente, contiene sello húmedo de recibido del IPSPIUTY., el tribunal le otorga pleno valor probatorio. La misma se refiere a remisión que se hace al Director Ejecutivo y demás miembros del Instituto de Previsión Social de los Profesores del IUTY de informe médico emitido por el Dr. W.O.R. y M.G. respecto a la salud de la codemandante Julan Torrellas.

      Promovidas en el lapso probatorio:

      Documentales.

    14. Opuso todos los instrumentos que acompañaron con la demanda a objeto de comprobar que la codemandante Julan Torrellas tenía 25 años de edad para el momento del cuadro clínico y de que es beneficiaria del programa de hospitalización, Cirugía y Maternidad. Como quiera que varios de estos documentos ya fueron examinados valen aquí las consideraciones ya formuladas. Así se decide.

    15. Para comprobar la cualidad de su mandante opuso la partida de nacimiento de la codemandante y constancia de su cuadro clínico expedido por el Dr. W.O.R.. El tribunal se limita a reiterar aquí las consideraciones realizadas sobre los citados medios de pruebas y a expresar que la defensa de falta de cualidad fue ya resuelta.

    16. Carta de 30 de enero de 2002, la cual se encuentra anexa al libelo con la marca “H”. Valen al respecto las consideraciones realizadas supra.

    17. Carnet Nº I-029 que acredita al ciudadano V.T. como afiliado al IPSPIUTY (marcado a). Como quiera que el referido documento de la demandada contiene un sello húmedo de la institución se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la parte demandada. El tribunal observa de dicho documento que el ciudadano V.T.H. es afiliado al Instituto de Previsión Social de los Profesores del IUTY y que entre la lista de beneficiarios se distingue el nombre, Julan E. Torrellas. e) Documento contentivo del acta de inspección Judicial de fecha 27 de agosto del 2003 (marcado B) a los fines de constatar que la codemandante Julan Torrellas cumplió con las pautas del manual de procedimientos, en cuanto a visitar en consulta al médico del IPSPIUTY. Se aprecia que estamos ante una inspección judicial extra litem donde su promovente está en el deber de alegar y probar ante el juez la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Considera este tribunal superior que el citado requisito fue cumplido por el promovente, pues el solicitante juró la urgencia del caso, y el juez evacuó la referida inspección, lo cual da demostrada la urgencia, pues de lo contrario no habría el juez de la inspección procedido a materializarla. Todo esto conforme a criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 20 de octubre de 2004, expediente 03563 (Oscar P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, año 2004, tomo 10. Pág. 256). Por todo lo expresado se procede a examinar la referida inspección.

      En tal sentido se desprende que, el codemandante V.T. solicitó al Tribunal de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy trasladarse a la sede principal del IPSPIUTY a fin de constatar ciertos hechos. Así, procedió el tribunal y en consecuencia tuvo a su vista un libro de Actas, control de consultas, medicina interna, del cual dejó constancia que en la página Nº 01 leyó lo siguiente: San Felipe, 15 de marzo del 2002, Control de Consultas Médicas, medicina interna horario de trabajo: de 4:30 a 6:30 pm lunes a jueves, por orden de llegada, los registros serán llevados por fecha nombre y apellido del paciente y condición de consulta. Doctor Saverio Russo Russo. Atención en recepción. Eumilis López (firma ilegible). También dejó constancia de que una vez revisado minuciosamente el mencionado libro, observó en la página 05 en el renglón 25 el nombre de la ciudadana Julan Torrella, la fecha 03/06/2002, la edad, 26 años, su condición de beneficiaria y que esa visita constituyó su segunda consulta. Entonces, se desprende de esta prueba que la codemandante acudió al servicio médico del IPSPIUTY por segunda vez en fecha 03/06/02 y que para ese entonces contaba con 26 años de edad.

    18. Consigna y opone a la parte demandada copia y originales de recibos de pago emanados de la Institución demandada como prueba de que la Asociación cobraba la cuota de afiliación de su representada Julan Torrellas, durante el mes de abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2002 (marcados C, D, E, F, H, I y J). Respecto a los instrumentos marcados de la C a la H, no se valoran porque se trata de fotostatos que no contienen firma ni distintivo que hagan, por lo menos, presumir que emanan de la parte demandada. Así se decide.

      En cuanto a los identificados con las letras I y J se aprecia que ambos contienen un sello húmedo en original con el nombre de la Institución demandada lo que hace presumir que emana de ella. Contra estos documentos no hubo desconocimiento por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocido. En dichos recibos de pago correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2002 se hace una deducción de IPSP (HCM) por Bs. 117.142. , es decir, la demandada continuaba descontando dicha cantidad a la codemandante cuando había cumplido, desde hace varios meses, los 26 años de edad, lo que constituye un indicio para quien juzga que la ciudadana Julan Torrellas no fue excluida automáticamente del IPSPIUTY, desde que cumplió 26 años, como lo afirma insistentemente la demandada en su defensa.

  30. Confesión espontánea. La parte actora solicitó se declare la confesión espontánea de la parte demandada por un lado por señalar en su escrito de contestación ciertos hechos y por no negar expresamente los esgrimidos en la demanda y por no impugnar los documentos anexos a la misma.

    Respecto de la confesión espontánea esta superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones. La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es en fin, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A.; la sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso de un proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata de fijar son los límites y el alcance de la controversia.

    De esta manera, el demandado en un juicio, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de su contraparte y tratar de enervarlas; dicho de otra forma, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de constelación (por ejemplo) fue expresada por la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión; para que ello exista, se requiere verse sobre un hecho capaz de tener la juricidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Dicho esto, se aprecia que la parte actora solicitó la confesión espontánea de lo dicho por su contraparte al expresar en su escrito de contestación lo siguiente:

    a). “…En tal sentido encontramos entonces que el manual de procedimientos aprobado en fecha 18 de abril de 2001 vigente y aplicable para la fecha en que la ciudadana JULAN TORRELLAS se presentó a la Coordinación del Servicio Médico del Instituto, es decir el día 3 de junio de 2002…” Dice que el demandado reconoce que el referido manual estaba vigente un mes antes cuando su mandante tenía 25 años de edad y cuando se le detecto el cuadro clínico, en abril de 2002. Considera quien juzga que tal frase no constituye una confesión espontánea, pues, sería una extralimitación, darle un significado más allá de lo afirmado por la demandada, además de que esta frase no puede excluirse del contexto dentro del cual se encuentra y darle un significado distinto. En definitiva en esta frase, no hay una intención de confesar un hecho, sino de delimitar la controversia.

    1. “…Nuestra asociación civil es una institución de PREVISION SOCIAL, sin fines de lucro, cuyo objetivo fundamental es la ejecución de programas de protección y asistencia social, así como programas de bienestar social, cultural y recreativo de todos sus afiliados…” Esta juzgadora no vislumbra que confesión puede traer la afirmación en esta frase, por lo que desestima tal pedimento.

    2. “…Ciudadana Juez, de acuerdo con el Manual de Procedimientos de nuestra Asociación, vigente desde el año 200 (sic), y así ha establecido,…el afiliado y/o beneficiario deben ir al Servicio Médico en una primera consulta, para que el médico Coordinador le haga un chequeo de rutina y le abra su Historia Médica, requisito esto indispensable para solicitar cualquier hospitalización, cirugía y carta aval, ya sea por emergencia o electiva”. De igual forma, para quien juzga tal afirmación no constituye una confesión espontánea, ya que lo que hace la parte demandada es exponer una defensa que cree pertinente. Sin embargo, tal información suministrada por la demandada hace saber a este Tribunal que el requisito fundamental para que un beneficiario obtenga la cobertura de Hospitalización, Cirugía o Maternidad es acudir al Servicio Médico del IPSPIUTY.

    3. La parte demandante alega la confesión espontánea por no negar expresamente la parte demandada en su contestación que la co-demandante Julan Torrellas tenía 25 años de edad cuando presentó un cuadro clínico que amerita una intervención médica quirúrgica y un tratamiento que cumplir. A este respecto, se permite esta juzgadora afirmar que el requisito básico para que exista una confesión espontánea es que se halla dado la confesión, es decir que la parte haya afirmado un hecho o situación. La confesión espontánea comporta una declaración, por lo que tampoco, procede este pedimento, menos aún, si se reafirma lo expresado por la Sala de Casación Civil, al decir que para que exista una confesión debe prevalecer el animus confitendi o deseo de confesar.

  31. Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó:

    3.1. Oficiar a la Institución de Otorrinolaringología Cirugía Funcional de la nariz a los fines de que informe sobre: a) si Julan Torrelles es paciente de esa institución y b) si para el día primero del mes de abril de 2002 se le diagnosticó a la citada ciudadana lo siguiente: “Amerita bajo anestesia general una cirugía funcional del septum nasal y cirugía de los cornetes, haciendo la recomendación que dichas cirugías se efectúe en vacaciones para no interferir en sus estudios” . Así, dicha institución emitió respuesta a los particulares solicitados, apuntando que la ciudadana Julan Einsten Torrellas, C.I. 12.250.676 acudió el día 01/04/2002 manifestando obstrucción de las vías respiratorias superiores, acompañado de cefaleas y molestias faringes. El Dr. W.O. (médico que prestó la información por la Institución y que además fue el especialista que examinó a Julan Torrelles) –dijo- que mediante exámenes físicos y estudios endoscopicos de las vías respiratorias, diagnosticó una desviación del septum nasal que impacta con al cornete medio alterando la válvula nasal contralateral y una hipertrofia de cornetes inferiores. Así mismo anexó a ésta prueba el Informe realizado en aquel entonces donde manifiesto que la paciente (Julan Torrellas) ameritaba, bajo anestesia general, una cirugía funcional.

    Con esta prueba de Informes queda demostrado que la codemandante acudió en fecha 1/4/2002 a un médico especialista privado (ajeno a la Institución demandada); que se diagnosticó en esa oportunidad (1/4/2002) el cuadro clínico ya señalado; y de la necesidad de una intervención quirúrgica bajo anestesia general.

    3.2. Oficiar al Colegio Médico del estado Lara para que informe si el ciudadano W.O.R., es médico inscrito en esa institución gremial bajo el Nº 1.281 u otro número. Dicha Institución respondió a través de su Junta Directiva acerca de los particulares solicitados con oficio número 1549-98-2000, de fecha 29 de diciembre de 2003, afirmando que el Dr. W.O.R., C.I. 4.384.486, es miembro activo del Colegio de Médicos del estado Lara desde el 16/12/1981, y registrado bajo el número 1.281. Con dicha prueba, se tiene por cierto que el ciudadano W.O. es médico y posee los requisitos legales para ejercer la medicina.

    3.3. Oficiar a la Universidad Centro Occidental “L.A.” a los fines de que informe como punto único desde que fecha y hasta que fecha fue estudiante de esa Universidad la ciudadana Julan Einsten Torrellas Echeverria, a los fines de demostrar que era estudiante para el momento de presentarse su cuadro clínico. No obstante que dicha prueba fue evacuada por el Tribunal de la causa, no consta en autos respuesta de la referida casa de estudios, razón por la cual ninguna valoración puede realizar el tribunal sobre la misma. De cualquier forma el hecho que se pretendía probar se evidenció en el Informe médico agregado a la prueba de Informes, que si fue valorada en este proceso. Allí, el Dr. W.O. recomendó que la intervención se hiciera en época de vacaciones para no interferir en los estudios de la paciente. De cualquier forma, tampoco este hecho fue rechazado expresamente por la demandada, por lo tanto se tiene como cierto. Así se decide.

  32. Exhibición de documento. Solicitó la intimación de la demandada a objeto de exhibir los recibos de pago de cuotas del personal docente jubilado, correspondiente al afiliado I-029, o sea, el ciudadano V.T.H., correspondiente al año 2002, a objeto de demostrar que pagaba su cuota incluyendo la de los beneficiarios de dicha afiliación. A tal efecto, el Tribunal de la causa acordó la intimación de la parte de la parte demandada, sin embargo ésta no se hizo efectiva, ni hubo impulso procesal del actor (solicitante), por lo que el tribunal nada puede expresar en cuanto al valor probatorio de la referida prueba. Así se decide.

  33. Solicitó la citación del médico W.O.R. a los fines de ratificar documento que se encuentra inserto al folio 35 del presente expediente de conformidad del artículo 431 del C.P.C. Como quiera que dicha prueba no fue evacuada nada tiene que expresar el tribunal al respecto.

    Consideraciones finales

    Examinado todo el material probatorio promovido por las partes el tribunal llega a las siguientes conclusiones:

  34. La condición de soltera y de estudiante de la codemandante Julan Torrelles no fueron contradichos expresamente, por lo que se tienen como ciertos. Igualmente el hecho de padecer una enfermedad tampoco fue desvirtuado.

  35. Por lo que respecta a la edad, para ser merecedor, como hijo, de los beneficios médicos que ofrece la Institución demandada es fundamental ratificar que los Estatutos Sociales que estaban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos son los traídos por la demandada al juicio, es decir, la reforma de 28/10/98 según Asamblea de 25/3/99 registrada en acta de 13/5/99, los cuales se han valorado bajo el principio de la comunidad de la prueba.

    Ahora bien, entre los estatutos originales (de 13/9/95) y la reforma en lo que se refiere al límite de edad para ser beneficiario de la protección médico asistencial, existen notables diferencias. Así, en el acta constitutiva, el artículo 4 expresamente señala:

    “…. Parágrafo dos: “se entiende por BENEFICIARIO al cónyuge y a los familiares ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consaguinidad, así como a los hijos que estén estudiando educación superior y estén solteros, hasta cumplir veintiséis (26) años de edad. Perderán su condición de beneficiarios las viudas y viudos del afiliado al contraer matrimonio” (negrita del Tribunal).

    En cambio, en la reforma, el artículo 6 dice:

    Se entiende por beneficiario al cónyuge, al padre, a la madre y a los hijos solteros hasta los 21 años de edad, así como los hijos solteros, que estén estudiando educación superior e hijos en condición especial hasta los 26 años de edad

    (negrita del tribunal).

    En la norma originaria la Institución limitó el beneficio a los hijos solteros, que estén estudiando educación superior hasta cumplir 26 años de edad; en cambio, si bien la norma reformada restringió la edad hasta los 21 años para los hijos, a esta categoría de beneficiario agregó una excepción: hasta los 26 años siempre y cuando se mantengan solteros y sean estudiantes de educación superior. Igualmente la excepción previno el supuesto de hijos en condición especial.

    Luego, la utilización de la expresión “..hasta los 26 años.. ” en la reforma marca una diferencia con la establecida en los Estatutos de 1995, pues constituye una ampliación. Decir que los hijos gozan del beneficio hasta los 26 años, implica que la protección médico asistencial que ofrece la Institución finaliza el último día –y no antes- de tener 26 años de edad. En el caso sub litis quedo probado con la partida de nacimiento que la codemandante Julan Torrelles nació el 7 de mayo de 1976, lo cual llevó a este tribunal a dos conclusiones; la primera, que la referida ciudadana el 7 de mayo de 2002 cumplió 26 años de edad, y la segunda, que tendría esa edad hasta el 6 de mayo de 2003. En consecuencia, en criterio de este tribunal la codemandante Julan Torrelles cumplió con el requisito de la edad establecido en los Estatutos Sociales vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.

  36. En cuanto a la exclusión automática aducida por IPSPIUTY se observa lo siguiente. En su defensa, específicamente en el punto 4.4 se señaló que Julan Torrelles quedó automáticamente excluida por disposición expresa de los Estatutos Sociales en su artículo 6. Al respecto valen dos observaciones. No es verdad que los Estatutos contemplen la figura de la exclusión automática, pues esta institución fue creada en un manual de procedimiento, el de 18 de abril de 200, según pruebas de autos.

    Por otra parte, se constata de comunicación de 31 de julio de 2002 que en todo caso la exclusión de la ciudadana Julan Torrellas no fue automática, sino que se hizo por un procedimiento distinto, pues, la Directiva, después de realizar una serie de actuaciones (examinar el artículo 6 del los Estatutos, la séptima contratación colectiva, revisar el expediente de afiliación y obtener el consenso de sus miembros) acordó su desincorporación como beneficiaria del programa de HCM, terapia intensiva y servicios funerarios por tener 26 años cumplidos. Luego, si hubo necesidad de un acuerdo, no es verdad que haya sido automática su salida.

    También cabe señalar respecto a la figura de la exclusión, que la norma que la contempla establece: “…Egresos automáticos:…b)…….(el beneficiario está retirado automáticamente y el afiliado será informado)..” La citada expresión debe entenderse, por sentido común, una vez excluido el beneficiario, pues no cabe notificar de hechos futuros. Así por ejemplo, citamos un concepto de notificación: “es el medio por el cual se coloca en conocimiento del contribuyente las decisiones que toma la administración de impuestos para que éste tenga la oportunidad de interponer los recursos que sean procedentes o acatar la decisión de la administración de impuestos.” www.businesscol.com/glosarios/economico//glosario_n.html. Desde el punto de vista legal, dicho significado toma el mismo sentido, basta ver el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el argumento de la demandada en cuanto al sentido y fin de la comunicación de 31/7/02 es improcedente.

  37. En el juicio se hace referencia a los manuales de procedimiento (los de los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2003-2004). Ya dijimos que la demandada es una persona jurídica de derecho privado (Asociación Civil), permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que para el ejercicio de sus fines específicos pueden y deben dictar normas y reglamentos internos. Sin embargo, hay que decir, que tales normas deben ser cósonas con los Estatutos Sociales de la Institución, por ser el instrumento jurídico fundamental que rige todas sus actuaciones. Luego, si los Estatutos Sociales vigentes de la Institución son los reformados el 28/10/98 según Asamblea de 25/3/99 registrada en Acta de 13/5/99, los manuales o instructivos internos no deben contradecir los principios allí establecidos. Ello es como decir, mutatis mutandi, que las leyes que se sancionan no deben contravenir a la Constitución Nacional, pues, en ese caso, se debe inaplicar o declarar la nulidad de esa ley.

    Por ello se considera improcedente la defensa de la demandada de aplicar el manual de procedimientos aprobados el 18 de abril de 2001, por lo que respecta al epígrafe de egresos automáticos que establece: “… b) hijos al cumplir 26 años de edad…” por cuanto esa norma contradice el espíritu, propósito y razón de los Estatutos Sociales, pues, como se dijo, el artículo 6 de los mismos expresa que son beneficiarios los hijos “hasta los 26 años de edad” y no “hasta cumplir los 26 años de edad”. Así se decide.

  38. En cuanto a si la codemandante cumplió o no los procedimientos establecidos en los manuales vigentes en la Institución para el momento en que ocurrieron los hechos es necesario hacer unas consideraciones para su resolución.

    Dijo la demandada que de acuerdo al manual de procedimientos de la Asociación, vigente desde el año 2000, el afiliado y/o beneficiario debe ir al servicio medico en una primera consulta para el chequeo correspondiente a los fines de que se le abra historia médica, requisito indispensable para la hospitalización, cirugía y carta aval.

    Que si un afiliado y/o beneficiario presenta algún problema de salud debe acudir al medico de la Asociación, y si éste lo considera conveniente, deberá remitido a un medico especialista; y finalmente, en el supuesto de que el especialista prescriba algún tratamiento, deberá seguir también una serie de pasos.

    Dijo igualmente que la codemandante confesó en el libelo, que no acudió al servicio médico de su representada cuando presentó los síntomas de la enfermedad, a los fines de hacerse el reconocimiento y ser referida a un medico especialista.

    Según se evidencia de las pruebas del proceso, particularmente, de la inspección judicial extra litem que el tribunal tuvo a su vista un libro donde constató que Julan Torrella, fue a una segunda consulta ante la Institución el 03/06/2002. Se infiere entonces de que si el 3/6/02 constituyó la segunda consulta de Julan Torrelles ante el Coordinador de servicio medico de la Institución, hubo una primera consulta, en la que se debió abrir la historia médica de esa paciente (primera formalidad de la Institución).

    También, consta de la referida prueba, así como de otras que se presentaron a lo largo del proceso, que la codemandante Julan Torrelles fue a la Institución el 03/06/02 a los fines de que el medico coordinador de la misma le hiciera la correspondiente evaluación médica (segunda formalidad de la Institución).

    Ahora, es obvio que la codemandante no cumplió los requisitos subsiguientes previstos en el manual de procedimiento vigente para ese momento por cuanto la Institución en fecha 31/7/02 acordó desincorporarla como beneficiaria, situación que originó la presente demanda.

    En este mismo orden, es improcedente la confesión argüida por la representación judicial de la demandada. En primer lugar, por cuanto en ningún instrumento (Estatutos, reglamento, manual etc.) del IPSPIUTY se exige que el beneficiario al presentar alguna dolencia de salud deba acudir primero al servicio médico de la Institución: La exigencia es presentarse al servicio medico en tiempo oportuno, requisito que se cumplió, tal como está evidenciado en autos.

    El presentar al Coordinador medico del Instituto la evaluación que le realizara un especialista, no es mas que el anticipo de una formalidad, pues debía el Coordinador remitirla a un especialista, si así lo consideraba pertinente. En todo caso, si no satisfacía el Informe del especialista al medico del Instituto, podía remitirla a otro, pero jamás, pretender que tal actuación, perfectamente válida, pues se trata nada menos que de la salud de la acionante, pueda considerarse una falta a los procedimientos. Con este criterio la institución ha dado prioridad a las formalidades dejando en un segundo plano el bien jurídicamente protegido de la salud que, paradójicamente, constituye uno de sus fines sociales.

  39. No es cierto que la actora se haya fundamentado en los Estatutos Sociales de 1995, pues al examinar el artículo 5 de este instrumento se aprecia que no coincide con el texto que se cita en la demanda (parágrafo 6, artículo 5). Sin embargo tampoco lo hizo en los Estatutos vigentes, pareciera que se basó en un instrumento presentados por ellos, que denominaron Estatutos Sociales, ya que por su contenido concuerda con el artículo 6 de éstos. En todo caso, vale señalar que este instrumento no fue valorado como se expresó supra, sino el consignado por la demandada, esto es, los Estatutos reformados el 28/10/98 según Asamblea celebrada el 25/3/99 cuya Acta se registro el 13/5/99..

  40. Con relación a la naturaleza jurídica de la Institución demandada, debemos comenzar diciendo que estamos ante una persona jurídica de derecho privado conforme a lo pautado en los artículos 1649 y 1651 del Código Civil, que no se corresponde con el concepto mercantil de compañía de seguros presentado por la demandada en la contestación. No obstante, es preciso señalar que existen diversas formas de la actividad aseguradora, que se pueden manifestar como sociedades anónimas, mutualidades, asociaciones, corporaciones sin ánimo de lucro, organizaciones de riesgo compartido, hermandades y empresas gestoras de planes de jubilación.

    Así, las aseguradoras que son sociedades anónimas pertenecen a los accionistas que adquieren el capital de la empresa comprando acciones y perciben beneficios en formas de dividendos. Las mutualidades no emiten acciones y se financian con las aportaciones derivadas de las primas; estas empresas son propiedad de los socios corporativos que comparten tanto las pérdidas como las ganancias de la sociedad. Una asociación consiste en un acuerdo sin ánimo de lucro mediante el cual un grupo de personas afectadas por un mismo riesgo se comprometen a indemnizarse mutuamente en casos de sufrir pérdidas.

    Las organizaciones aseguradoras de riesgo compartido, se componen de una serie de individuos que se comprometen a aceptar parte del riesgo aportando una parte de la prima, por lo que se reparten tanto las perdidas como las ganancias, dependiendo del aporte que han realizado. Las corporaciones sin ánimo de lucro son cooperativas de seguros que aseguran a sus miembros y suscriptores y tienen prohibido la distribución de dividendos o beneficios y están exentas del pago de impuestos; las hermandades, son sociedades anónimas sin ánimo de lucro y sin capital social cuyo objetivo es asegurar a sus miembros y a los beneficiarios de éstos y los planes de jubilación, que suelen ser fondos constituidos por los trabajadores de una empresa para crear seguros de vida, seguros médicos y pensiones para ello.

    Finalmente hay que señalar que además de estas formas de seguro privado, el sector público también proporciona esta clase de servicios, por ejemplo la Seguridad Social y la sanidad pública. Luego, cualquiera sea la modalidad que tome la organización (asegurador) se trata de acuerdos (póliza) donde ésta se compromete a compensar al beneficiario (asegurado) el daño (siniestro), lo cual cumple, mediante las contribuciones que recibe (prima). Vemos pues, que los requisitos, indicados por la demandada como específicos del seguro mercantil, aplican para cualquiera de los tipos señalados.

    Se desprende de las pruebas de autos que la institución demandada, según el Acta constitutiva y la reforma de sus Estatutos Sociales, constituye una Asociación Civil sin fines de lucros, que plantea entre sus objetivos el de promover y desarrollar la protección medico asistencial y la de programar, desarrollar e instaurar planes de mutualidad en beneficio del personal docente y/o de investigación y de su grupo familiar; fines que coinciden con algunos de los conceptos señalados. Así mismo, en el artículo 1 de la reforma se previno que tiene capacidad de realizar todo tipo de acto lícito de naturaleza civil o mercantil. Todo lo expuesto, desvirtúa los argumentos de la demandada contemplados en el numeral 4.6 del escrito de contestación, en el sentido de que el Instituto de Previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy no desarrolla actividades de naturaleza aseguradora.

    Siendo entonces que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley: edad, condición de soltera y de estudiante de la codemandante Julan Torrelles; el hecho de padecer una enfermedad, y finalmente, habiendo el afiliado cumplido con la obligación de realizar los correspondientes aportes, la pretensión de los actores debe prosperar. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2006 por el apoderado judicial del demandado de autos contra la sentencia dictada el 29/09/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Sociedad intentada por los ciudadanos V.T. y Julan Einsten Torrellas Echeverría, contra el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy en la persona de su representante legal L.O.M.G..

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Notifíquese a las partes. Líbrese boleta.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 6 días del mes de julio de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temporal,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10 de la mañana y se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta.

    El Secretario Temporal,

    Abg. J.C.L.B.

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