Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 10 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002743

ASUNTO : RJ01-X-2011-000006

JUEZ PONENTE: Abg. ROSIRIS R.R.

Vista la Inhibición planteada por la abogada A.L.D.E., actuando con el carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-P-2011-002743, seguida a los acusados W.B. y A.B., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.T.; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.S. y Y.T., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogada A.L.D.E., conforme a los establecido en el numeral 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

OMISSIS

“(…) En el día de hoy, 27 de Junio del 2011, el Abg. A.L.D.E., titular de la Cédula de Identidad N° 8645148, actuando en este acto en mi carácter de Juez Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cumpliendo con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

Cursa por ante este Despacho Judicial Quinto de Control, el cual represento, en la presente causa, seguida al imputado W.B. Y A.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, USO INDEVIDO(sic) DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 281 del Código Penal y en perjuicio de Y.A. TORO y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 203 ejusdem en perjuicio de N.S. y Y.A. TORO. Es el caso que este Juez Quinto de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en fecha 05 de Octubre del año 2010, pronuncié en(sic) sentencia en(sic) como Juez Primero de Juicio del Estado Sucre, en la causa RP01-P-2010-866, donde se realizo juicio oral y reservado, donde se dicto sentencia condenatoria contra el acusado Y.A. TORO, por los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L., es el caso ciudadanos magistrados que al revisar los hechos que se narran en la solicitud de sobreseimiento así como de las actas que la conforma se evidencia que son sobre los mismos hecho que fueron ventilado(sic) y debatidos en el juicio oral y reservado, toda ves(sic) que los hechos son de fecha 12-02-2010, donde por una parte la victima en el expediente RP01-P-2010-866, fue la ciudadana A.B. y el ciudadano Y.A. TORO el imputado y en el sobreseimiento es viceversa A.B. la imputada junto a W.B. quien es su pareja y Y.A. TORO la victima, si realizan un estudio minucioso de la sentencia del juzgado primero de Juicio, el cual presidía para ese momento se pueden dar cuenta que estamos tratando con los mismos hechos los cuales fueron denunciados por ambos el mismos día, en uno se acuso y en otro se esta pidiendo el sobreseimiento de la causa,

(…)

De la trascripción parcial de las declaraciones de los medios de pruebas se evidencia que los hechos del presente sobreseimiento se basan en los mismos hechos donde esta juzgadora emitiera opinión mediante la sentencia condenatoria al ciudadano J.T., evidenciándose de la misma decisión, que anexo en copia certificada marcada con la letra “A” que me pronuncie sobre los hechos; es por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial, mas aun cuando emití opinión. Es por ello que este Juzgado(sic), visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya emití(sic) más que opinión, pronunciamiento en la causa, con conocimiento de ella. En consecuencia se ACUERDA abrir cuaderno separado y remitir la presente inhibición para que conozca la Corte de Apelaciones y remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documento (URDD), a los fines que se distribuya al Juzgado correspondiente, quien deberá seguir conociendo de la presente causa, mientras se decida esta incidencia, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, que la Jueza inhibida explana en su escrito, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, actualmente a su cargo, solicitud de sobreseimiento, planteado en la causa penal Nº RP01-P-2011-002743 seguida a los imputados W.B. y A.B., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.T.; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.S. y Y.T.; fundamentando su inhibición la Jueza Abstenida, conforme a los establecido en el numeral 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, de que en fecha 05 de Octubre del año 2010, cuando estaba a cargo del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa penal Nº RP01-P-2010-000866, donde realizó Juicio Oral y Reservado, dictando sentencia condenatoria contra el acusado Y.A. TORO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L.; señalando la abstenida, que de la revisión de los hechos que se narran en la solicitud de sobreseimiento planteado en la causa Penal Nº RP01-P-2011-002743, así como de las actas que la conforma, se evidencia que son sobre los mismos hechos que fueron ventilados y debatidos en el juicio oral y reservado, realizado por su persona en la causa penal Nº RP01-P-2010-000866, solo que, en el primer caso, la ciudadana A.B. junto a W.B., quien es su pareja, son los imputados, y Y.A. TORO la victima, y en el segundo caso la ciudadana A.B., es la víctima, y el ciudadano Y.A. TORO, el acusado.

Así planteada la Inhibición, y a.l.f. que dieron lugar a la misma, se hace necesario para esta Alzada, resaltar los hechos descritos en la solicitud de Sobreseimiento planteado por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa penal Nº RP01-P-2011-002743, donde se narra lo siguiente:

OMISSIS

“(…) El día 12 de febrero de 2010, en horas de la tarde, la ciudadana N.S., recibió llamada telefónica de una vecina en la cual le informaba que el funcionario W.B., junto con un vecino de estos, estaban intentando agredir físicamente a su esposo de nombre Y.T., igualmente se encontraban funcionarios adscritos al C.I.C.PC., los cuales querían llevarse detenido al antes mencionado y visto que la denunciante como su esposo no aceptaron acompañar a los funcionarios del C.I.C.P.C, estos optaron por retirarse del lugar, posteriormente el funcionario W.B., procedió a desenfundar su arma de reglamento y apuntar al ciudadano Y.T., estando este acompañado de sus dos menores hijas, manifestando así mismo la denunciante que el funcionario W.B., efectúa todos estos actos por encontrarse apoyado por la Dra. A.B., quien es concubina del funcionario y por lo que la misma abusando de su cargo y del poder que tiene los amedrenta, los atropella.

Conforme a lo antes descrito, se puede constatar que los hechos que se narran en la solicitud de sobreseimiento planteado en la causa Penal Nº RP01-P-2011-002743, formaron parte de los hechos que fueron ventilados y debatidos en el juicio oral y reservado, en la causa penal Nº RP01-P-2010-000866, solo que en ésta, como ya se destacó, la ciudadana A.B., resultó ser la víctima y acusado el ciudadano Y.A. TORO, y en la otra causa, es inverso; por lo que esta Instancia Superior, considera, que la Jueza Inhibida dictó su pronunciamiento con respecto a los hechos ocurridos, debido a que la celebración del Juicio Oral y Reservado, le permitió conocer, evaluar y pronunciarse al respecto, dictando sentencia condenatoria en contra del ciudadano Y.A. TORO, en la causa penal, Nº RP01-P-2010-000866, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L., lo que permite que la actual Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentre efectivamente comprendida en la causal de inhibición planteada por ella y contenida en el numeral 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

OMISSIS

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Conforme a lo antes descrito, y en aras de una Sana y J.A.d.J. y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo P.P., esta Instancia Superior procede a declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada la abogada A.L.D.E., actuando con el carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada A.L.D.E., actuando con el carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-P-2011-002743, seguida a los acusados W.B. y A.B., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.T.; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.S. y Y.T., y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de enviar las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

El Juez Presidente

Abg. J.M.D.

La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. ROSIRIS R.R.

La Jueza Superior,

Abg. C.Y.F.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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