Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3669-A.C.S.

En fecha 2 de abril de 2014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la abogada: Y.F.G.G., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 4 de abril de 2014, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente, fueron recibidas el 2 de abril de 2014, y se admitió ordenando el trámite correspondiente en fecha 4 de abril de 2014; a los fines del conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 31 de marzo de 2014, formulada con fundamento en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Y.F.G.G., para conocer de la solicitud de: declaración de únicos y universales herederos, suscrita por la ciudadana: M.d.J.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 30.321.783, actuando en su nombre y en representación de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 16 años de edad, a que se contrae el expediente n° MD11-J-2014-000281, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza abogada: Y.F.G.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 31 de marzo de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio dos (2) del cuaderno separado de inhibición, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy 31-03-2014, por admitida como fue por auto de ésta misma fecha la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por el ciudadano por la ciudadana GAMEZ DE CARVAJAL M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V-30.321.783, actuando en su nombre y en representación de su hija la adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) 16 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado A.C.D.A. INPREABOGADO N° 24.050, por cuanto desde la fecha 19/10/06, en la causa signada C-2624-03, MOTIVO de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES, esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente en las causas C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08, S-9976-08 y otras, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funja como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado A.C., INPREABOGADO N° 24.050, Todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10/11/2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, planteadas ellas con fundamento a disposiciones contenidas a los artículos 27, 49 y ÚNICO APARTE DEL 26 CRBV, y 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil este último que reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, de modo coherente hoy planteo por acta en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, actuando en pro de una transparente administración de justicia nuevamente de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí en la causa C-5118-05 de la abogado A.C. lo cual declaro y ratifico hoy me produjo desde entonces hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto a la aludida abogada procedo a inhibirme de conocer la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en la que obra como asistente la abogado A.C., INPREABOGADO 24.050 contra quien obra esta inhibición. En razón de ello désele el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación; aperturese por la oficina de secretarios judiciales a través del abogado responsable L.R., Cuaderno separado de inhibición que contenga: PRIMERO: original de la presente acta de inhibición, SEGUNDO: Oficio dirigido al juzgado superior competente que deba resolver a fondo la misma. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación, dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir con oficio asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Désele por el secretario L.R. salida a la referida causa en el libro salida de causas por inhibición y recusación especial que lleva este tribunal, líbrese el oficio respectivo. Diarícese y Cúmplase. ….”

III

PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en el artículo 82 numeral 19° del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra la ciudadana A.C.d.A. abogada asistente, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en el folio 1 y su vuelto del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en el curso de la causa signada con el número C-2624-03 llevada por la extinta Sala 1 del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de intimación y estimación de costas procesales judiciales, se inhibió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 n° 20 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente en las causas C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08, S-9976-08 y otras, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funja como abogado asistente y/o apoderado judicial la abogada A.C., Inpreabogado n° 24.050; todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10/11/2006, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, planteadas ellas con fundamento a disposiciones contenidas a los artículos 27, 49 y ÚNICO APARTE DEL 26 CRBV, y 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil este último que reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, y que por dichas razones procede a inhibirse conforme al artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil; que tiene su equivalente en el ordinal 6° del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el expediente principal que se encuentra anexo a este cuaderno, específicamente en el folio 1 y su vuelto, se encuentra el escrito contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, suscrita por la ciudadana: M.d.J.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 30.321.783, debidamente asistida por la abogada: A.C.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.050.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar las inhibiciones planteadas desde la fecha 10/11/2006, en las que consta que actúo la abogada ciudadana: A.C.d.A., quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a las planteadas anteriormente y señaladas en el cuerpo del presente fallo.

Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Y.F.G.G. en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida dadas las especiales circunstancias existentes con la abogada asistente en el presente procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana: M.d.J.G.d.C., por lo que en aras del derecho al Juez Natural, se declara la misma con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Así mismo se deja constancia que desde el día 4/4/2014, fecha de entrada del presente expediente exclusive, hasta la presente fecha 9/4/2014, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: lunes 7, martes 8 y miércoles 9 de abril de 2014.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Y.F.G.G., formulada en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en el expediente nº MD11-J-2014-000281, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; sin embargo, siendo que en las inhibiciones originadas en los procesos de niños, niñas y adolescentes, la inhibición del juez hace que la causa se suspenda hasta la resolución de la incidencia; y observándose que la jueza inhibida envió anexo al cuaderno de inhibición el expediente principal; se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente n° 2014-3669-ACS.

REQA/ANG/ana maría

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