Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 4 de Agosto de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000192

PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, H.G. actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y RUTHSALY A.F.A.I.D.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos adscritos a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Improcedente la solicitud de corrección del cómputo RATIFICANDO LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO a favor de la ciudadana M.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nº E-13173622, ordenando su l.P. en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2008-002410 que se le sigue por ante el referido Tribunal por el delito de: TRAFICO, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2014, inserto a los folios (31) y (32) del presente cuaderno separado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones declaró ADMITIDO el recurso de apelación presentado.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, se le dio entrada en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones al expresado recurso, correspondiente la ponencia por redistribuciòn de la causa a la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, estando constituida la Sala conjuntamente con las Jueza Superior Nº 5 D.O.D. y Juez Superior Nº 6 MORELA F.B., al encontrarse inhibidos los Jueces integrantes de la Sala Primera, L.G.A., J.D.U.A. y D.J.J.R.; así como la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, Yoibeth Escalona Medida; todo lo cual consta en los cuadernos separados agregados a las actuaciones bajo los números GG01-X-2014-000027 y GG02-X-2015-000006, respectivamente.

En fecha 25 de marzo de 2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Temporal Nº 6 previa su convocatoria, ADAS M.A.D., en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de esta Sala 2, Morela F.B., a quien le fue concedido reposo médico.

En fecha 10 de abril de 2015 se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6, Morela Ferrer, luego de concluido reposo médico.

En fecha 23 de julio de 2015 la Juez Superior Nº 5 integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, planteó su inhibición en la causa fundada en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordenó nueva conformación de Sala.

En fecha 04-08-2015 quedó debidamente constituida esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 por las Juezas, E.H.G. (Ponente), Morela F.B. y Adas M.A.D..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados, H.G. actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y RUTHSALY A.F.A.I.D.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos adscritos a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, fundamentan su escrito de apelación en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal que decretó la extinción de la Pena por cumplimiento a favor de la penada M.C.P.d.P., esgrimiéndose lo siguiente:

…(Omisis)…

Quienes suscriben, abogado H.G., Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y abogada RUTHSALY ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; ambos adscritos a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 108, numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39 ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer los siguiente:

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en auto de fecha 06 de mayo de 2014, dictada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO a favor de la ciudadana M.C.P.D.P.; Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-13173622, ordenándose su L.P..

CAPITULO I SITUACIÓN FÁCTICA

La Penada M.C.P.d.P., fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La penada M.C.P.d.P., fue detenida preventivamente el 19/02/2008, incautándole la cantidad de 818 Kilogramos con 900 gramos de droga de la denominada cocaína.

En fecha 07/08/2012, el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del estado Carabobo, se traslado y constituyo en la sede del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, a los fines de realizar audiencia especial de L.C. por Medida Humanitaria, la cual se concedió a la referida proterva en ese mismo acto, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2008-2410, donde aparece como penada la referida ciudadana.

En fecha 09/08/2012, el citado Juzgado de Ejecución dicta decisión por auto separado, en el cual confirma el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. por razones Humanitarias a la penada antes señalada.

En fecha 13/08/2012, Estos representantes fiscales, interponen Recurso de Apelación de auto, contra la decisión emitida en audiencia oral, en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual ACUERDA a favor de la penada M.C.P.D.P., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada L.C. bajo la figura de Medida Humanitaria. /

En fecha 10/10/2013, La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar, la apelación interpuesta por esta Vindicta Pública, en contra de la decisión de fecha 07-08-2012 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal en la cual otorgó la LIBERTADA CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, a favor de la penada M.C.P.D.P..

En fecha 07/11/2013, el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Carabobo, considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la defensa de la penada M.C.P.D.P.; y, en consecuencia, dada la recuperación y mejoría de su estado de salud, conforme a los informes médicos recibidos; y, de acuerdo a las exigencias por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; se ORDENÓ SU INTERNAMIENTO EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN FEMENINO DE CARABOBO, A LOS FINES DE QUE CONTINUARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA.

En fecha 06/05/2014, el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Carabobo, decretó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO a la penada MARÍA , C.P.D.P..

DE LA RECURRIDA

En este sentido, el Tribunal de la causa en la decisión de fecha 06/05/2014, decretó a la penada M.C.P.D.P. la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO, mediante los siguientes argumentos:

"... Asimismo se verifica que la penada M.C.P.D.P., fue detenida preventivamente el 19-02-2008, ' egresando en fecha 07-08-2012, por habérsele acordado LIBERTAD / CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIA.

Dicha decisión recurrida por la Vindicta Pública, fue ANULADA en fecha 08-08-2013 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este estado, y asignando el conocimiento del asunto a este tribunal, de manera inmediata en fecha 10-10-2013, se ordeno mantener plenamente vigente la privación de libertad ordenada en la sentencia condenatoria decretada en fecha 06-02-2012 en contra de la penada M.C.P.D.P., pero se mantuvo recluida en el nosocomio mencionado, hasta tanto fuese evaluada por la Medicatura Forense, y, recibidas que fueron las señaladas resultas, en fecha 06-11-2013, se consideró IMPROCEDENTE la L.C. POR RAZONES HUMANITARIA, por lo que se ordenó su internamiento en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo.

Es menester señalar que en fecha 07-08-2012 cuando le fue otorgada la L.C.H. a la penada mencionada, entre las condiciones impuestas, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictaminó que esta debía permanecer recluida en el Hospital Universitario " Dr. Á.L.", con apostamiento policial. Estas condiciones fueron cumplidas a cabalidad; la primera, hasta el 10-10-2013, donde este tribunal, ordeno mantener la privación de libertad de la penada en virtud de la ANULACIÓN dictada por la Corte de Apelaciones de este estado de la decisión recurrida por la Vindicta Pública, y, la segunda, hasta el 06-11-2013, fecha en la cual la custodia de la penada paso de la Policía Municipal de Naguanagua a la autoridad del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, debido a la orden de Ingreso que efectuare este tribunal, por cuanto se negó la procedencia de la L.C.H..

Es importante destacar que mientras la penada se encontraba gozando de la L.C.H. originariamente decretada, no requería del apostamiento policial, por cuanto la medida como fórmula alternativa de cumplimiento de pena consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal no amerita la custodia policial; pero aun así, se dio cumplimiento estricto a la orden del tribunal que lo acordó, en su momento, la formula descrita.

De igual manera, al serle declara a la penada la formula ante dicha, era y es impretermitible computarle el tiempo extinguido bajo la figura mencionada, ya que el mismo artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal derogado consagraba la posibilidad de que cualquier penado o penada que se encontrare en condiciones de salud grave o Terminal; previo diagnostico del médico especialista certificado por experto forense, tuviese la posibilidad, a pesar de su condición de salud, de seguir cumpliendo la pena impuesta mediante esta fórmula especialísima, para que los f.d.E. no se viesen insatisfechos, motivo por el cual considera quien suscribe, que mal puede el Ministerio Público pretender que no se le compute el tiempo extinguido por la penada mientras estuvo sometida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de l.c.h..

Asimismo se verifica, que de manera inmediata este tribunal, al tener conocimiento del asunto y de la decisión de NULIDAD decretada por la Corte de Apelaciones, ordenó mantener la privación de libertad acordada en la sentencia dictada en contra de la citada penada; y, finalmente verificada la condición de salud de la misma, NEGÓ la formula indicada y se ordenó su ingreso inmediato al centro de reclusión originario, tal como lo ordenaba el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; por lo cual no se advierte fractura alguna en el cumplimiento de la pena impuesta a la penada M.C.P.D.P..

Conforme a ello, se constata que la pena fue detenida preventivamente el 19-02-2008, egresando en fecha 07-08-2012, por habérsele acordado la L.C.H.. En fecha 10-10-2013, este tribunal, en virtud de la NULIDAD acordada en fecha 08-08-2013 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este estado, ordenó mantener la privación de libertad en su contra, momentáneamente en el mismo nosocomio donde se encontraba recluida, con la debida custodia policial hasta tanto recabar el informe médico forense ordenado por el Superior inmediato. Y una vez obtenido, en fecha 06-11-2013 se NEGÓ la L.C.H. y se produjo su ingreso inmediato al Centro de Reclusión Femenino Carabobo; por lo cual hasta la presente fecha la penada extinguió SEIS (06) AÑOS, DOS (02) t MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por el estudio/o el trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según decisión de fecha 07-06-2012, dio un total de pena extinguida de OCHO (08) AÑOS Y DOCE (12) HORAS, extinguiendo así la totalidad de la pena impuesta.

La representación fiscal alude a que no debe computársele el tiempo que permaneció recluida en el Centro de salud, porque con ello el Estado garantizó su derecho a la misma; del cual no es todo cierto; por cuanto el Estado Venezolano, mediante la decisión de los órganos de justicia, si es absolutamente cierto, que durante el curso del proceso siempre se garantizo el derecho a la salud de la penada, pero lo que es cuestionable; y es un contrasentido de parte del Ministerio Público, pretender que no se le compute el tiempo extinguido por su permanencia en él, cuando la misma se encontraba sujeta a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena debidamente decretada por el juez competente; nunca incumplió con las condiciones que le fueran impuestas; a pesar, de que como dice el Ministerio Público, se encontraba de alta médica, es decir nunca la penada se retiro del hospital, ni tampoco burlo la custodia policial, no salió del estado ni mucho menos del país... " (Negrillas nuestras)

DEL DERECHO

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

" ... Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones siguientes decisiones:

  1. - Las que Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  2. - las que rechacen la querella o la acusación privada.

  3. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva.

  4. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese Código.

  5. - Las que concedan o rechacen la L.C. o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena.

  6. - Las señaladas expresamente por la Ley..."

De la disposición legal transcrita, es evidente en el presente caso que el Tribunal de Instancia a través de la decisión recurrida puso fin al proceso y causó un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones como fiel garante del cumplimiento de la Pena, al declarar EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA, de la ciudadana M.C.P.D.P., a pesar de no haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta ya que se le está computando un tiempo de pena, el cual no cumplió en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo.

"... Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..."

Asi las cosas, es necesario ver el contenido de la decisión de fecha 08/08/2013 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en la cual, la Superioridad declaró CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias... en contra de la decisión de fecha 07/08/2012 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal en la cual otorgó la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA, a favor de la penada M.C.P.D.P..

OPINIÓN FISCAL

Ahora bien, quienes suscribimos observamos luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley Penal Sustantiva en lo referente al Cumplimiento de Pena de la penada in comento.

Ello así, de los escritos que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo pasó a resolver una apelación que intentó la Vindicta Pública, la cual declaro con lugar ... en tal sentido se decidió: "... Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación...en contra de la decisión dictada en fecha 07-08-2012, por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se acuerda a favor de la ciudadana M.C.P.D.P., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. bajo la figura de la Medida Humanitaria... seguida por la comisión del delito Ocultamiento, Transporte y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... ordenándose una nueva evaluación médica en la Medicatura Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. a la penada in comento, y en consecuencia a ello se decreta la nulidad del auto de fecha 07-08-2012, por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de esta circunscripción judicial, ordenándose por un Juez de Ejecución distinto al del auto anulado, una nueva evaluación en la Medicatura Forense, y su posterior dictamen según las conclusiones del médico experto forense. Dejando a salvo las potestades legales del nuevo juez de ejecución en relación con la medida humanitaria solicitada, con prescindencia de los vicios aquí advertidos..."

A simple vista el criterio esbozado por la Juzgadora de Ejecución Cuarto pareciera lógico y cierto jurídicamente hablando, pero no lo es, por lo siguiente, la juez de ejecución en ningún momento debió convalidar como pena cumplida el tiempo que la ciudadana M.C.P.D.P., permaneció en el Centro Hospitalario Dr. Á.L., ya que la misma se mantuvo en el referido nosocomio sin criterio médico; asimismo es importante mencionar que en reiteradas oportunidades esta representación fiscal realizo visita de inspección ordinaria al referido Centro Hospitalario, a los fines de constatar la evolución de salud de la penada, sosteniendo entrevista constantemente con los profesionales de la medicina, quienes fueron contestes en sus entrevistas al indicar el alta médica de la referida paciente, y donde posteriormente la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, observa que le asistía la razón a la representación Fiscal, al impugnar el auto recurrido que acordó contrariamente a derecho la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. por Razones de Medida Humanitaria por lo que considero la Sala ajustado a derecho el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia declaro Con Lugar el mismo, motivo por el cual la mencionada penada se encontraba en el referido nosocomio y a los DOS (02) MESES de haber sido hospitalizada fue dada de alta por no presentar criterios médicos para permanecer en ese Centro de salud.

En el presente caso la penada de autos no se encontraba cumpliendo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la figura de Medida Humanitaria, ya que su situación de salud no lo ameritaba como lo confirmó el Tribunal de Alzada, asimismo las penas se cumplen de acuerdo a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, pudiendo solicitar el reo, como es su derecho, según el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en última instancia la conmutación de la pena en Confinamiento, como lo establecen los artículos 20 y 53 del Código Penal. Pero es inaceptable, que atreves de una Medida Humanitaria que fue declara SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en fecha 07/11/2013, se pretenda dar cumplimiento a una pena definitivamente firme.

Ahora bien, el Tribunal de Alzada consideró que a la penada no debió otorgársele en ningún momento la Medida Humanitaria, ya que no reunía los requisitos legales para acceder a tal medida, como era el estado de gravedad o fase Terminal de la patología que la misma presentaba para el momento. Por lo que ordenó una nueva evaluación Médico Forense, y que el mismo fuera ordenado por un Juez distinto al del auto anulado, dejando a salvo las potestades legales del nuevo Juez de Ejecución en relación a la Medida Humanitaria.

A tal efecto, la especialista Dra. GIANMARYS ESPAÑA; concluyó:

" ... Se evalúa paciente femenina de datos descritos, quien se encuentra en estables condiciones de salud, hospitalizada en este centro bajo los Dx de: 1. Linfedema de miembro inferior izquierdo. 2. Pantitopenia: a. Leucopenia. b. Anemia Normicitica normocromica. c. Trombocitopenia. 3. Enfermedad cardiovascular a. HTA controlada con daño a órgano diana-Cardiopatía

Hipertenslva. 4 Síndrome Metabólico: - HTA, Obesidad mórbida, hipoatfalipoproteinemia)... paciente termodinámicamente estable, tolerando VO, sin eventualidades, actualmente sin descomposición médica. Paciente con criterios de alta por servicio de medicina interna con manejo ambulatorio desde octubre de 2012..." (Negrillas nuestra)

Ahora bien, en fecha 23/10/2013 el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Carabobo, remitió copia certificada del informe médico a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, a los fines de que el Experto Forense certificara la gravedad de la patología presentada por la penada M.C.P.D.P..

Del contenido del informe médico forense N° 9700-146-5023-09, de fecha 28/10/2013, practicado por la DRA. H.S.P., Experta Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, se evidencia:

"... se recibe informe médico del Hospital Universitario "Dr. Á.L." ( HUAL), departamento de Medicina Interna formado por la Dra. Gianmarys España, C.I. 15.788.757 MSDS 69173; quien certifica que la paciente se encuentra hospitalizada con los diagnósticos de Linfedema de miembro inferior izquierdo. Pancititopenia (Anemia normocromica y Trombocitopenia) y cardiopatía hipertensiva controlada. Actualmente sin descomposición de su cuadro clínico, con criterio de alta médica... CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Linfedema de miembro inferior izquierdo. Se sugiere nuevo reconocimientos para evaluar evolución. Debe volver: Sí...

Estos representantes fiscales, consideran que a la penada no debía otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada L.C. por Razones Humanitarias, evidenciándose que el Tribunal Segundo de Ejecución se equivoco al otorgar la Medida Humanitaria, es por lo que no se debe computar ese tiempo como pena cumplida. Si bien es cierto la penada es ingresada en el Hospital Universitario Dr. Á.L. en fecha 07/08/2012 y es en octubre de 2012 que la mencionada ciudadana es dada de alta médica, solamente se mantuvo en el referido centro de salud por DOS (02) MESES, bajo criterio médico, y en lo sucesivo por no presentar un estado de gravedad que ameritará su estadía en el referido Centro Hospitalario, fue dada de alta médica, manteniéndose en el referido Centro de Salud sin criterio médico hasta que el Tribunal de Alzada decidiera sobre su situación jurídica, mas sin embargo es en fecha 07 de noviembre de 2013, que este d.T. ordena la reclusión de la penada al Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, por cuanto la mencionada ciudadana no reunía los requisitos legales y de salud para permanecer en el mencionado nosocomio.

Ahora bien, ciertamente la penada in comento, fue beneficiada al permanecer recluida en el Hospital Universitario Dr. Á.L., y el Ministerio Público estuvo conforme en el primer momento porque se le garantizo el derecho a la salud, pero la ciudadana en cuestión, no presentaba un estado de gravedad que ameritara su estadía en ese Centro de salud. Y según criterio de los profesionales de la salud desde el mes de octubre del año 2012, la paciente no ameritaba permanecer en el Centro de salud ya que presentaba un estado de salud estable el cual podía ser tratado de manera ambulatoria.

De manera que, quienes suscriben observan, que la penada in comento desde el mes de octubre 2012, fue dada de alta médica del referido nosocomio, evidenciándose claramente que la penada se encontró cumplió la pena en el Hospital Universitario Dr. Á.L., desde el 07-10-2012 hasta el 07 de noviembre de 2013, que es cuando este Juzgado solicita su reclusión nuevamente al Centro de Reclusión Femenino, es decir que por un lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, la penada cumplió la pena en el Hospital referido siendo tal situación atípica, ya que en los casos de las penas por sentencias definitivamente firmes deben de cumplirse en el Centro de Reclusión Femenino, y se puede ver claramente que la penada nunca estuvo intra - muros, como establece la normativa legal que se deben de cumplir las penas privativas de libertad.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, se observa lo siguiente:

"Las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen para ese fin".

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, no es más que convertir la pena en la corrección del penado, a los fines de evitar la reincidencia, hasta la fase resocializante o rehabilitadora, fin declarado por la vigente Ley de Régimen Penitenciario, de corte inequívocamente positivista.

Por otra parte, que no se puede equiparar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada L.C. por razones Humanitarias, que fue declara SIN LUGAR a la penada M.P., por un Tribunal de Alzada, con la pena privativa de la libertad y descontar un día que se mantuvo la penada un Centro Hospitalario por un día de pena privativa de libertad, pues a nuestro entender, es ilógico, ya que no es lo mismo un individuo que se encuentre en un nosocomio sin criterios médicos y alta médica por un lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES , por no presentar un estado de salud grave o en fase terminal, al que se encuentra tras rejas, en virtud de una medida de privación judicial preventiva de la libertad; que el lapso en que estuvo en el Hospital no se le puede computar para el cumplimiento de la condena, ya que sólo se le puede tomar en consideración el tiempo en que realmente estuvo sujeta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad o recluido en las instituciones creadas por el Estado para el cumplimiento de las condenas.

Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de la progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia N° 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalo:

"... Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:

"debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional".

Igualmente, esta Sala, en la sentencia N.° 812/2005, estableció lo siguiente:

"En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y '(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias'.

A la par, '(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico1.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado 'tratamiento resocializador. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la 'relación especial de sujeción' que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciarla de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta".

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de proqresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. ( Negrillas v subrayado nuestro)

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

Podemos deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribimos, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y vela: por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir

que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legítimo a la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger él la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo. Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución de sentencia, conceda la L.C. por razones humanitarias debe contarse con un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense que indique que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal situación esta o requisito fundamental que no consta en autos.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:

"... Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen 21 juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, " ... La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos 105 interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDII), ...Compendio de Derecho Procesal: Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág.39, Bogotá, 1985) mayúsculas y subrayado de la sala)".

Así las cosas, quienes suscribimos luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupan, pudimos observar, que ciertamente el Tribunal Cuarto de Ejecución, DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO a la penada M.P., evidenciándose claramente que no logró el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, ya que en ningún momento la Juez de Instancia debió computar como cumplimiento de pena, la Medida Humanitaria otorgada por el Tribunal Segundo de Ejecución, ya que fue improcedente por el Tribunal de Alzada.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la decisión de fecha 06/05/2014 que declaró la extinción de la Pena por cumplimiento, dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenándose librar nuevo computo de pena de acuerdo a lo aquí solicitado. Así mismo, se deje sin efecto el cumplimiento de pena del tiempo que la penada de marras estuvo en el Hospital Universitario Dr. Á.L., en consecuencia, se libre BOLETA DE ENCARCELACIÓN, en contra de la penada M.C.P.D.P....”

II

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO

Estando debidamente emplazada la defensa privada por parte del Tribunal a quo, como se aprecia a las actuaciones del cuaderno separado al folio (20); no consta escrito de contestación a la apelación por parte de la representación de la defensa.

III

DEL CONTENIDO DE RECURRIDA

De acuerdo a los argumentos dados por la representación Fiscal, así como de los párrafos de la decisión impugnada citados en el escrito recursivo, advierte esta Sala que la decisión proferida por la Juzgadora del Tribunal A quo en fecha 6 de mayo de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2008-002410, es del contenido siguiente:

…Omissis …

...recibidas las comunicaciones N° E2-872-2014 de fecha 05/05/2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, constante de dos (2) folios útiles; y comunicación N° 08-F14-1591-2014 de esta misma fecha, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según consta de manera manuscrita a las 11:45 a.m., conforme al asiento en el sistema a las 11:20 a.m. y 11:40 a.m.; y, finalmente recibida por esta juez personalmente a las 4:00 p.m., emanada de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público; constante de doce (12) folios útiles, se ordena agregarlas a las presentes actuaciones.

Visto el contenido de la comunicación N° 08-F14-1591-2014 de esta misma fecha, emanada de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público supra descrita, este tribunal para decidir observa:

Solicita la representación fiscal la corrección de la actualización del cómputo de la pena, impuesta a la penada M.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° 13.173.622; realizado por este tribunal en fecha 19/12/2013; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que no debe computarse en su favor el tiempo que la penada estuvo recluida en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”; dado que durante ese tiempo la penada no dio cumplimiento a la pena impuesta; ya que el Estado siempre garantizó el derecho a la salud de la mencionada penada.

Conforme a la solicitud antedicha, este tribunal de acuerdo a lo establecido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; verificando que la norma adjetiva penal más favorable al reo, dado que los hechos ocurrieron en el año dos mil ocho (2008); es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En tal virtud, es menester precisar que la penada M.C.P.D.P., fue condenada en fecha 06/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N 6 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 ejusdem y artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada derogada. Igualmente fue condenada al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En atención a las penas accesorias impuestas a la penada, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse a la penada M.C.P.D.P., so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicó mientras se encontraba cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política.

Asimismo se verifica que la penada M.C.P.D.P. fue detenida preventivamente el 19/02/2008, egresando en fecha 07/08/2012, por habérsele acordado L.C.H..

Dicha decisión recurrida por la Vindicta Pública, fue ANULADA en fecha 08/08/2013 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado; y asignado el conocimiento del asunto a este tribunal; de manera inmediata en fecha 10/10/2013, se ordenó mantener plenamente vigente la privación de libertad ordenada en la sentencia condenatoria decretada en fecha 06/02/2012 en contra de la penada M.C.P.D.P.; pero se mantuvo recluida en el nosocomio mencionado, hasta tanto fuese evaluada por la Medicatura Forense; y, recibidas que fueron las señaladas resultas, en fecha 06/11/2013, se consideró IMPROCEDENTE la L.C.H., por lo cual se ordenó su internamiento en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo.

Es menester señalar que en fecha 07/08/2012 cuando le fue otorgada la L.C.H. a la penada mencionada, entre las condiciones impuestas, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictaminó que ésta debía permanecer recluida en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, con apostamiento policial. Estas condiciones fueron cumplidas a cabalidad; la primera, hasta el 10/10/2013, donde este tribunal, ordenó mantener la privación de libertad de la penada en virtud de la ANULACIÓN dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado de la decisión recurrida por la Vindicta Pública; y, la segunda, hasta el 06/11/2013, fecha en la cual la custodia de la penada paso de la Policía Municipal de Naguanagua a la autoridad del Centro de Reclusión Femenino Carabobo, debido a la orden de ingreso que efectuare este tribunal, por cuanto se NEGÓ la procedencia de la L.C.H..

Es importante destacar que mientras la penada se encontraba gozando de la L.C.H. originariamente decretada; no requería del apostamiento policial, por cuanto la medida como fórmula alternativa de cumplimiento de pena consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal no amerita la custodia policial; pero aun así, se dio cumplimiento estricto a la orden del tribunal que acordó, en su momento, la fórmula descrita.

De igual manera, al serle declarada a la penada la fórmula antedicha, era y es impretermitible computarle el tiempo extinguido bajo la figura mencionada, ya que el mismo artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal derogado consagraba la posibilidad de que cualquier penado o penada que se encontrare en condiciones de salud grave o terminal; previo diagnóstico de médico especialista certificado por experto forense, tuviese la posibilidad, a pesar de su condición de salud, de seguir cumpliendo la pena impuesta mediante la imposición de esta fórmula especialísima; para que los f.d.E. no se viesen insatisfechos; motivo por el cual considera quien suscribe, que mal puede el Ministerio Público pretender que no se le compute el tiempo extinguido por la penada mientras estuvo sometida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de l.c.h..

Asimismo se verifica, que de manera inmediata este tribunal, al tener conocimiento del asunto y de la decisión de NULIDAD decretada por la Corte de Apelaciones, ordenó mantener la privación de libertad acordada en la sentencia dictada en contra de la citada penada; y, finalmente verificada la condición de salud de la misma, NEGÓ la fórmula indicada y se ordenó su ingresó inmediato al centro de reclusión originario, tal como lo ordenaba el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; por lo cual no se advierte fractura alguna en el cumplimiento de la pena impuesta a la penada M.C.P.D.P..

Conforme a ello, se constata que la penada fue detenida preventivamente el 19/02/2008, egresando en fecha 07/08/2012, por habérsele acordado la L.C.H.. En fecha 10/10/2013, este tribunal, en virtud de la NULIDAD acordada en fecha 08/08/2013 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado; ordenó mantener la privación de libertad en su contra, momentáneamente en el mismo nosocomio donde se encontraba recluida, con la debida custodia policial hasta tanto recabar el informe médico forense ordenado por el Superior inmediato. Y una vez obtenido, en fecha 06/11/2013 se NEGÓ la L.C.H. y se produjo su ingreso inmediato al Centro de Reclusión Femenino Carabobo; por lo cual hasta la presente fecha la penada extinguió SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según decisión de fecha 07/06/2012, dio un total de pena extinguida de OCHO (8) AÑOS Y DOCE (12) HORAS, extinguiendo así la totalidad de la pena impuesta.

La representación fiscal alude a que no debe computársele el tiempo que permaneció recluida en el centro de salud, porque con ello el Estado garantizó su derecho a la misma; lo cual es no es del todo cierto; por cuanto el Estado venezolano, mediante la decisión de los órganos de justicia, si es absolutamente cierto, que durante el curso del proceso siempre se garantizó el derecho a la salud de la penada, pero lo que es cuestionable; y es un contrasentido de parte del Ministerio Público, pretender que no se le compute el tiempo extinguido por su permanencia en él, cuando la misma se encontraba sujeta a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena debidamente decretada por el juez competente; nunca incumplió las condiciones que le fueran impuestas, a pesar, de que como dice el Ministerio Público, se encontraba de alta médica; es decir, nunca la penada se retiró del hospital, ni tampoco burló la custodia policial, no salió del Estado, ni mucho menos del país.

Finalmente, es necesario precisar que el Ministerio Público, teniendo conocimiento de la actualización del cómputo de la pena realizado por este tribunal en fecha 19/12/2013; debidamente notificado, tal como se evidencia de la resulta que cursa en las actuaciones (folio 122, 15° pieza) desde el 03/01/2014; nunca, antes de la presente fecha, solicitó la rectificación del cómputo, ni tampoco, ejerció el recurso de apelación correspondiente; motivo por el cual considera esta juzgadora, totalmente inoficiosa e improcedente la solicitud que hoy presenta, para la corrección del cómputo de la penada M.C.P.D.P., a fin de pretender con esto alargar la pena impuesta, no obstante que el tiempo extinguido legalmente por la misma, cuando a todas luces, conocía con suficiente antelación que en la presente fecha se produciría el cumplimiento de pena; aunado a que tampoco ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia impuesta en su debida oportunidad a la penada mencionada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPROCEDENCIA de la solicitud de corrección del cómputo de la pena de la ciudadana M.C.P.D.P.; y, en consecuencia, RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión que antecede, por medio de la cual se decretó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO en su favor, ordenándose su L.P..

Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa de la penada. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN...

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala para decidir observa:

Los representantes del Ministerio Publico fundamentan su apelación en el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 a cargo de la Jueza S.P., de los argumentos expuestos por el Ministerio Público advierte esta Sala que objetan el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia de fecha 06 de mayo de 2014 por medio de la cual declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud de corrección del cómputo de la pena y RATIFICA a favor de la penada M.C.P.D.P., la EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO ordenando su l.p..

Alegan los recurrentes que de acuerdo a la revisión realizada a las actuaciones, contrastada con la decisión impugnada, no se encontraban llenos los extremos exigidos por la Ley Penal Sustantiva, para que a Jueza a quo decretara el Cumplimiento de Pena, ya que a su criterio, en ningún momento se bebió convalidar como pena cumplida el tiempo que la penada M.C.P.D.P. “permaneció en el Centro Hospitalario Dr. Á.L.,” y que además de ello, el Ministerio Público sostuvo entrevistas con los profesionales de la medicina, quienes le habían indicado “alta médica”.

Finalmente solicitan los recurrentes, la REVOCATORIA de la decisión impugnada, ordenándose nuevo cómputo de la pena.

Alegan el Ministerio Público:

la penada no debía otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada L.C. por Razones Humanitarias, evidenciándose que el Tribunal Segundo de Ejecución se equivoco al otorgar la Medida Humanitaria, es por lo que no se debe computar ese tiempo como pena cumplida. Si bien es cierto la penada es ingresada en el Hospital Universitario Dr. Á.L. en fecha 07/08/2012 y es en octubre de 2012 que la mencionada ciudadana es dada de alta médica, solamente se mantuvo en el referido centro de salud por DOS (02) MESES, bajo criterio médico, y en lo sucesivo por no presentar un estado de gravedad que ameritará su estadía en el referido Centro Hospitalario, fue dada de alta médica, manteniéndose en el referido Centro de Salud sin criterio médico hasta que el Tribunal de Alzada decidiera sobre su situación jurídica, mas sin embargo es en fecha 07 de noviembre de 2013, que este d.T. ordena la reclusión de la penada al Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, por cuanto la mencionada ciudadana no reunía los requisitos legales y de salud para permanecer en el mencionado nosocomio.

Ahora bien, ciertamente la penada in comento, fue beneficiada al permanecer recluida en el Hospital Universitario Dr. Á.L., y el Ministerio Público estuvo conforme en el primer momento porque se le garantizo el derecho a la salud, pero la ciudadana en cuestión, no presentaba un estado de gravedad que ameritara su estadía en ese Centro de salud. Y según criterio de los profesionales de la salud desde el mes de octubre del año 2012, la paciente no ameritaba permanecer en el Centro de salud ya que presentaba un estado de salud estable el cual podía ser tratado de manera ambulatoria.

De manera que, quienes suscriben observan, que la penada in comento desde el mes de octubre 2012, fue dada de alta médica del referido nosocomio, evidenciándose claramente que la penada se encontró cumplió la pena en el Hospital Universitario Dr. Á.L., desde el 07-10-2012 hasta el 07 de noviembre de 2013, que es cuando este Juzgado solicita su reclusión nuevamente al Centro de Reclusión Femenino, es decir que por un lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, la penada cumplió la pena en el Hospital referido siendo tal situación atípica, ya que en los casos de las penas por sentencias definitivamente firmes deben de cumplirse en el Centro de Reclusión Femenino, y se puede ver claramente que la penada nunca estuvo intra - muros, como establece la normativa legal que se deben de cumplir las penas privativas de libertad.

Esta Sala al examinar el aspecto impugnado, que comprende el decreto de EXTINCIÒN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, observa que la juzgadora a quo, se basó en los siguientes argumentos:

...Omissis...

“...Visto el contenido de la comunicación N° 08-F14-1591-2014 de esta misma fecha, emanada de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público supra descrita, este tribunal para decidir observa:

Solicita la representación fiscal la corrección de la actualización del cómputo de la pena, impuesta a la penada M.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° 13.173.622; realizado por este tribunal en fecha 19/12/2013; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que no debe computarse en su favor el tiempo que la penada estuvo recluida en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”; dado que durante ese tiempo la penada no dio cumplimiento a la pena impuesta; ya que el Estado siempre garantizó el derecho a la salud de la mencionada penada.

...Omissis...

...es menester precisar que la penada M.C.P.D.P., fue condenada en fecha 06/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N 6 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.5 ejusdem y artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ...

...Omissis...

.... egresando en fecha 07/08/2012, por habérsele acordado L.C.H.. .....

...Dicha decisión recurrida por la Vindicta Pública, fue ANULADA en fecha 08/08/2013 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado; y asignado el conocimiento del asunto a este tribunal; de manera inmediata en fecha 10/10/2013, se ordenó mantener plenamente vigente la privación de libertad ordenada en la sentencia condenatoria decretada en fecha 06/02/2012 en contra de la penada M.C.P.D.P.; pero se mantuvo recluida en el nosocomio mencionado, hasta tanto fuese evaluada por la Medicatura Forense; y, recibidas que fueron las señaladas resultas, en fecha 06/11/2013, se consideró IMPROCEDENTE la L.C.H., por lo cual se ordenó su internamiento en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo.

...Es menester señalar que en fecha 07/08/2012 cuando le fue otorgada la L.C.H. a la penada mencionada, entre las condiciones impuestas, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictaminó que ésta debía permanecer recluida en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, con apostamiento policial. Estas condiciones fueron cumplidas a cabalidad; la primera, hasta el 10/10/2013, donde este tribunal, ordenó mantener la privación de libertad de la penada en virtud de la ANULACIÓN dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado de la decisión recurrida por la Vindicta Pública; y, la segunda, hasta el 06/11/2013, fecha en la cual la custodia de la penada paso de la Policía Municipal de Naguanagua a la autoridad del Centro de Reclusión Femenino Carabobo, debido a la orden de ingreso que efectuare este tribunal, por cuanto se NEGÓ la procedencia de la L.C.H.....

Es importante destacar que mientras la penada se encontraba gozando de la L.C.H. originariamente decretada; no requería del apostamiento policial, por cuanto la medida como fórmula alternativa de cumplimiento de pena consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal no amerita la custodia policial; pero aun así, se dio cumplimiento estricto a la orden del tribunal que acordó, en su momento, la fórmula descrita.....

Alega la Juez además:

...al serle declarada a la penada la fórmula antedicha, era y es impretermitible computarle el tiempo extinguido bajo la figura mencionada, ya que el mismo artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal derogado consagraba la posibilidad de que cualquier penado o penada que se encontrare en condiciones de salud grave o terminal; previo diagnóstico de médico especialista certificado por experto forense, tuviese la posibilidad, a pesar de su condición de salud, de seguir cumpliendo la pena impuesta mediante la imposición de esta fórmula espacialísima; para que los f.d.E. no se viesen insatisfechos; motivo por el cual considera quien suscribe, que mal puede el Ministerio Público pretender que no se le compute el tiempo extinguido por la penada mientras estuvo sometida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de l.c.h..

Asimismo se verifica, que de manera inmediata este tribunal, al tener conocimiento del asunto y de la decisión de NULIDAD decretada por la Corte de Apelaciones, ordenó mantener la privación de libertad acordada en la sentencia dictada en contra de la citada penada; y, finalmente verificada la condición de salud de la misma, NEGÓ la fórmula indicada y se ordenó su ingresó inmediato al centro de reclusión originario, tal como lo ordenaba el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; por lo cual no se advierte fractura alguna en el cumplimiento de la pena impuesta a la penada M.C.P.D.P..

Conforme a ello, se constata que la penada fue detenida preventivamente el 19/02/2008, egresando en fecha 07/08/2012, por habérsele acordado la L.C.H.. En fecha 10/10/2013, este tribunal, en virtud de la NULIDAD acordada en fecha 08/08/2013 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado; ordenó mantener la privación de libertad en su contra, momentáneamente en el mismo nosocomio donde se encontraba recluida, con la debida custodia policial hasta tanto recabar el informe médico forense ordenado por el Superior inmediato. Y una vez obtenido, en fecha 06/11/2013 se NEGÓ la L.C.H. y se produjo su ingreso inmediato al Centro de Reclusión Femenino Carabobo; por lo cual hasta la presente fecha la penada extinguió SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según decisión de fecha 07/06/2012, dio un total de pena extinguida de OCHO (8) AÑOS Y DOCE (12) HORAS, extinguiendo así la totalidad de la pena impuesta....

Puntualizado lo anterior, quienes aquí deciden pueden apreciar del texto de la recurrida, que la Juzgadora A-quo a fin de declarar EXTINGUIDA LA PENA impuesta a la penada M.C.P.d.P., señaló la fecha desde la cual la penada fue detenida, es decir:

...se constata que la penada fue detenida preventivamente el 19/02/2008,...

Señala igualmente la fecha de la condenatoria:

“...condenada en fecha 06/02/2012, ... Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N 6 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN

Con respecto al egreso de la penada por medida Humanitaria señala:

“......egresando en fecha 07/08/2012, por habérsele acordado L.C.H.. .....

Y que luego de anulada dicha medida, ese Tribunal dictaminó:

...Dicha decisión recurrida por la Vindicta Pública, fue ANULADA en fecha 08/08/2013 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado; y asignado el conocimiento del asunto a este tribunal; de manera inmediata en fecha 10/10/2013, se ordenó mantener plenamente vigente la privación de libertad...

...en virtud de la NULIDAD acordada en fecha 08/08/2013 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado; ordenó mantener la privación de libertad en su contra, momentáneamente en el mismo nosocomio donde se encontraba recluida, con la debida custodia policial hasta tanto recabar el informe médico forense

...en fecha 06/11/2013 se NEGÓ la L.C.H. y se produjo su ingreso inmediato al Centro de Reclusión Femenino Carabobo;...

Al determinar que se había extinguido la pena por cumplimiento, la Jueza a quo también consideró que no se quebrantó en ningún momento el cumplimiento de la pena, toda vez que la penada había permanecido en custodia policial en el centro de salud donde se encontraba bajo la medida humanitaria, y que luego ingresó nuevamente al centro de reclusión femenino al cumplirse la evaluación forense; advirtiendo además el tiempo que se había computado redimido, a saber:

en fecha 06/11/2013 se NEGÓ la L.C.H. y se produjo su ingreso inmediato al Centro de Reclusión Femenino Carabobo; por lo cual hasta la presente fecha la penada extinguió SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según decisión de fecha 07/06/2012, dio un total de pena extinguida de OCHO (8) AÑOS Y DOCE (12) HORAS, extinguiendo así la totalidad de la pena impuesta

Ahora bien, entiende esta Sala que el punto central que adversa el Ministerio Público, es que la Jueza a quo computó el tiempo que la penada permaneció en el Centro de Salud, “Hospital Á.L.”, donde ingresó el 07-08-2012 bajo custodia policial hasta que, por nuevo informe médico forense dada la nulidad decretada por la Sala 1 de dicha medida humanitaria, reingresó al centro de reclusión femenino el: 06-11-2013.

Ante esto, el Tribunal A quo señaló que no se registró quebranto alguno en el cumplimiento de la pena, puesto que la penada permaneció todo ese tiempo en el Centro Hospitalario donde además se cumplió con la custodia policial ordenada hasta el reingreso de la misma al Centro de reclusión femenino, estimando igualmente la aplicación del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser más favorable al caso in comento.

Cabe destacar quienes aquí deciden, que tal como lo consagra el texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, el Juez que conozca el asunto estimará la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia; y resguardando además las garantía las resultas del proceso; resguardando el derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, en tal caso la restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, como lo señaló la Jueza A quo::

....Es menester señalar que en fecha 07/08/2012 cuando le fue otorgada la L.C.H. a la penada mencionada, entre las condiciones impuestas, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictaminó que ésta debía permanecer recluida en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, con apostamiento policial. Estas condiciones fueron cumplidas a cabalidad; la primera, hasta el 10/10/2013, donde este tribunal, ordenó mantener la privación de libertad de la penada en virtud de la ANULACIÓN dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado de la decisión recurrida por la Vindicta Pública; y, la segunda, hasta el 06/11/2013, fecha en la cual la custodia de la penada paso de la Policía Municipal de Naguanagua a la autoridad del Centro de Reclusión Femenino Carabobo, debido a la orden de ingreso que efectuare este tribunal, por cuanto se NEGÓ la procedencia de la L.C.H.....

Es importante destacar que mientras la penada se encontraba gozando de la L.C.H. originariamente decretada; no requería del apostamiento policial, por cuanto la medida como fórmula alternativa de cumplimiento de pena consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal no amerita la custodia policial; pero aun así, se dio cumplimiento estricto a la orden del tribunal que acordó, en su momento, la fórmula descrita....

.

Ahora bien, esta Sala por razones de celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta así mismo por notoriedad judicial la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y en estricta observancia a la normativa procesal que prohíbe la reforma en perjuicio; revisa las actuaciones del asunto principal mediante el sistema juris 2000, atinente al aspecto impugnado por el Ministerio Público, advirtiendo lo siguiente:

En fecha 10-10-2013

Se dictó auto ordenando mantener la medida de privación de libertad decretada en contra de M.C.P., en acatamiento de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado. Se ordenó oficiar al Centro de Reclusión Femenino Carabobo y al Destacamento 24 de la Guardia Nacional Bolivariana para asignación de custodia para la penada en el Hospital Á.L. donde se encuentra recluida por su estado de salud. Se ordenó práctica de informe de especialista del referido hospital, designándose correo especial a la Fiscal 14• del Ministerio Público. Se ordenó notificarla y a la defensa.

En fecha 07-11-2013

Se dictó auto considerando IMPROCEDENTE la medida de L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA en favor de la penada M.C.P.; y, ordenando su ingreso al Centro de Reclusión Femenino Carabobo, a los fines de que cumpla el resto de la pena en dicho recinto carcelario. Se ordenó notificar a las partes y remitir copias certificadas de la decisión a los organismos competentes.

En fecha 21-11-2013

Se recibe del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo Oficio N° 728, mediante el cual notifica que el ingreso de M.P.. Consta de 01 folio util.

En fecha 19-12-2013:

“Se dictó auto actualizando cómputo de pena de M.C.P.D.P.. Se ordenó notificar a las partes y remitir copias certificadas de la decisión a los organismos competentes.

En fecha 06-05-2014

Se dictó auto decretando la extinción total de la pena a favor de M.C.P.D.P.. Se ordenó librar boleta de excarcelación y remitirla con oficio y copia certificada de la decisión al Centro de Reclusión Femenino Carabobo. Se ordenó notificar a las partes, remitirle copia certificada de la decisión a los demás organismos competentes y librar oficios para excluir las posibles solicitudes y registros que pudiera registrar la penada por el presente asunto.

Luego en la misma fecha 06-05-2014:

Se dictó auto decretando la IMPROCEDENCIA de la solicitud de corrección del cómputo de la pena solicitado por el Ministerio Público y ratificando la extinción de la pena por cumplimiento y consecuente orden de l.p. realizada por este tribunal en esta misma fecha. Se ordenó notificar al Ministerio Público y a la defensa.

En fecha 21-05-2014:

11:15 AM. se recibe escrito de la Fiscalia 13 del MP. a nivel Nacional mediante el cual interponen RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Tribunal en fecha, 06-05-2014, relacionado con el imputado, M.C.P.. 15 FOLIOS.

Puntualizado lo anterior, la Jueza de la recurrida al declarar la improcedencia a la reforma del cómputo solicitado por el Ministerio Público, y ratificar la extinción de la pena, estableció:

“...en fecha 06/11/2013 se NEGÓ la L.C.H. y se produjo su ingreso inmediato al Centro de Reclusión Femenino Carabobo; por lo cual hasta la presente fecha la penada extinguió SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según decisión de fecha 07/06/2012, dio un total de pena extinguida de OCHO (8) AÑOS Y DOCE (12) HORAS, extinguiendo así la totalidad de la pena impuesta

....Omissis...

...El Ministerio Público teniendo conocimiento de la actualización del cómputo de la pena realizado por este tribunal en fecha 19/12/2013; debidamente notificado, tal como se evidencia de la resulta que cursa en las actuaciones (folio 122, 15° pieza) desde el 03/01/2014; nunca, antes de la presente fecha, solicitó la rectificación del cómputo, ni tampoco, ejerció el recurso de apelación correspondiente; motivo por el cual considera esta juzgadora, totalmente inoficiosa e improcedente la solicitud que hoy presenta, para la corrección del cómputo de la penada M.C.P.D.P., a fin de pretender con esto alargar la pena impuesta, no obstante que el tiempo extinguido legalmente por la misma, cuando a todas luces, conocía con suficiente antelación que en la presente fecha se produciría el cumplimiento de pena; aunado a que tampoco ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia impuesta en su debida oportunidad a la penada mencionada...

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, que la jueza A quo observó la debida motivación en el razonamiento de su fallo, al sustentar las razones expuestas para declarar la Improcedencia de la solicitud de corrección del cómputo planteada por el Ministerio Público, ratificando el decreto de EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO a la penada M.C.P.D.P. ordenando en consecuencia su L.P.. Por lo que al haber dado la razón fundada de sus dichos dio cumpliendo a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la motivación de las decisiones, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio; debiendo confirmarse la decisión objeto de impugnación. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, H.G. actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y RUTHSALY A.F.A.I.D.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos adscritos a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Improcedente la solicitud de corrección del cómputo RATIFICANDO LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO a la penada M.C.P.D.P., ordenando su l.P. en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2008-002410 que se le sigue por ante el referido Tribunal por el delito de: TRAFICO, OCULTAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: queda así confirmada la decisión objeto de impugnación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Jueces de Sala Accidental

E.H.G.

(Ponente)

MORELA F.B.A.M.A.D.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 4:50 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR