Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 12 de noviembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GK01-X-2013-00027

PONENTE: D.J.J.R.

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. L.C.T.M., con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 31 de Octubre del 2013, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia al Juez Danilo José Jaimes Rivas, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedímentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“…En el día de hoy martes veintitrés (23) de Septiembre de 2013, actuando en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2010-6534; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos C.M. y Y.E.P., en virtud de ser presentados en fecha 20-12-2010, por ante el Tribunal 10º de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En la referida fecha, el Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos arriba mencionados. Posteriormente, en fecha 23-03-2011, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se Admitió la acusación fiscal, se ordenó la celebración del juicio oral y público a los fines de juzgar a los ciudadanos C.J.M. y Y.E.P.P.; por los delitos antes mencionados. Seguidamente, en fecha 27-06-2011, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio C10-1561-2011 dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos y la Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto. (Se remite copia certificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, marcada “A”. SEGUNDO: En fecha 27-03-2012, fijado, en el presente Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la Disposición Final 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a verificar la presencia de las partes constatando este Tribunal que no compareció el acusado C.J.M., quien se encuentra en libertad; observando este Tribunal que dicha circunstancia ha sido motivo de varios diferimientos, por lo cual este Tribunal a los fines de evitar retardos indebidos, acuerda LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecida en el 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado C.J.M.. Seguidamente de procede a imponer al acusado Y.E.P.P. del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, según Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal 10º de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 25/03/2011, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, el acusado J.J.R.U. su voluntad de admitir los hechos acusados; y por el contrario el acusado C.J.M. el cual no compareció y contra quien se decidió de continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en fecha 26-03-2012, con respecto al ciudadano C.J.M. se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al mismo. En fecha 09-04-2012, dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada “B”. TERCERO: En fecha 09-04-2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por el acusado, quien suscribe, dictó el texto íntegro de la Sentencia Definitiva. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano JEFRI ESTEVEN PORTILLO, para lo cual se creara el Cuaderno Separado; quedando como acusado el ciudadano C.J.M., estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban a los referidos ciudadanos precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad de las acusadas; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2010-006534, seguida al ciudadano C.J.M., con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentra como acusado el ciudadano C.J.M., cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta el ciudadano JEFRI ESTEVEN PORTILLO; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, que tiene acto de Apertura a Juicio Oral y Público, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: 1-. De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2-. La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue al acusado C.J.M., a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 2, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese.. Cúmplase...”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia fotostática certificada del Acta de fecha 25-03-2011 contentiva de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del acta de constitución de juicio oral y publico de fecha 27-03-2012 y copia certificada de sentencia condenatoria de fecha 09-04-2012, mediante el cual se condeno al ciudadano JEFRI ESTEVEN PORTILLO.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, del toda vez que al haberse pronunciado, la Jueza inhibida, en relación al asunto seguido al ciudadano: JEFRI ESTEVEN PORTILLO, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público que le correspondería resolver en su actual rol de Jueza de Juicio, ya que, al haber condenado al ciudadano antes mencionado por el procedimiento especial de la admisión de los hechos, se colige sobradamente que la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal,. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, ABG. L.C.T.M., en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2010-006534, seguido al ciudadano: C.J.M., con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano.-

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

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