Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 28 de enero de 2016

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000360

PONENTE: E.H.G..-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.C., en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano L.O.H.; contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del 2015 y debidamente motivada en fecha 26-05-2015, por el Juez Decimoprimero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-007690, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos D.P. Y G.F. y el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONDER BRAVO.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal, quien NO dio contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 07-06-2016, siendo que en fecha 21 de Enero de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 E.H.G..-

En fecha 28-01-2016, satisfechos los requisitos del articulo 428 del Texto Sustantivo Penal, fue declarado ADMITIDO, el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, Z.C., en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano L.O.H., fundamenta su apelación en el artículo 439 en sus numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2015-007690, en fecha 12-05-2015 y debidamente motivada en fecha 26-05-2015, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

…(Omisis)…

PRIMERO: El Juzgado Undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en (unción de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena', per¬la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual y lesiones personales, previsto y sancionado en los artículos 405 y 115 en relación ambos del Código Penal,, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las; siguientes razones:

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal,, que la regla general :es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege corno se ¡evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba-hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana criticarlas reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los [supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe "en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 12/05/2015 y publicado su contenido en fecha 26/05/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano L.O.H., vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolívar i a.d.V., toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V.; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene, una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quién acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso

es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa nó recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIV ACIÓN.

TERCERO: No puede considerarse que motivar una; decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las ¡peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del P.P..

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano L.O.H., y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO

Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación al ciudadano L.O.H., y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

P E TI T O R I O

Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 26 de Marzo del año 2015, dictado por el Tribunal Undécimo (11°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de el ciudadano L.O.H., de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-

SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto. Recurrido, mediante el cual el Tribunal Undécimo (1.1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que decretó la detención a mi representado ciudadano, L.O.H. y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 12 de Mayo de 2015, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…

…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al mismo.

IV

DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez Decimoprimero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26-05-2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

…Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivaria.d.V. y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERA: Se observa, que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente. SEGUNDO: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público es de HOMICIDIO INTENCIONAL a titulo de dolo eventual en perjuicio D.P. y G.F. (occisos) de acuerdo al arto 405, del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES intencionales a titulo de dolo eventual en perjurio de Jhonner Bravo (lesionado) de acuerdo al 415, el Tribunal se aparta de la calificación hecha por el Ministerio Publico en cuanto a la comisión de los delitos a titulo de dolo eventual en virtud de que de las actuaciones no se desprende las circunstancias correspondientes al croquis levantado por las autoridades donde no señalan el punto de impacto de ambos vehículos, se trata de una saliente de una curva donde se encontraron dos vehículos existiendo dudas por la posición de los mismos donde seria el punto de impacto en el que colisiono alguno de los vehículos con la motocicleta, motivo por el cual aunque existe una prueba de alcoholímetro donde se señala que el ciudadano Luís Henríquez contenía una cantidad de alcohol de 2,012 g/L no existe mayor evidencia que esa sea la causa que determino el accidente. Es por ello que este Tribunal considera que llenos como están los extremos exigidos debe otorgársele medida de privación judicial preventivas de libertad y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivaria.d.V. y por autoridad de la ley decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.O.H. se ordena sea ingresado a la Policía nacional Bolivariana Coordinación Policial de Vigilancia e transporte Sector Sur Oeste Carabobo, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se motivará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerda la Flagrancia. Y ASI SE DECIDE…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Decimoprimero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12-05-2015, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2015-007690, seguida al ciudadano L.O.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos lo que a su entender conlleva la recurrida al vicio de inmotivacion, solicitando la revocatoria de la recurrida y una medida menos gravosa, para su representado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

  1. En fecha 17 de Septiembre del 2015, el Tribunal Decimoprimero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo por vía de revisión y examen de la medida, acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos.

2 El día 17 de Septiembre de 2015, el Tribunal a quo, libro Boleta de Excarcelación Nº C11-0084-2015.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 17 de Septiembre de 2015, público auto en el cual acuerda la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos, la Sala resalta lo siguiente:

“…RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido de los artículos 229, 230 y 250 del texto adjetivo penal; aunado a las decisiones de la Sala Constitucional que indican: Sentencia 3314, de fecha 02-11-2005, Sentencia 452, de fecha 10-03-2006…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente… (Sentencia 438, de fecha 22-03-2004, Sentencia 676, de fecha 30-03-2006…imponen al juez, la obligación de examinar cada tres meses la necesidad de mantener la privación de la libertad y sustituirla por otra menos gravosa.

…(Omisis)…

Así las cosas, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del p.p.v. vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. A.A.S., dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V., Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).

Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Maestro Penalista traído a colación, se evidencia que el e.d.L.P., es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez esta llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario. Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó la medida más drástica en contra del encartado, quien permanece detenido desde el día 12-05-2015, en la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana Coordinación Policial de Vigilancia y Transporte Sector Sur Oeste Carabobo, Estado Carabobo, sitio de reclusión a donde fue dirigida la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en esa oportunidad era obligación Legal presumir el peligro de fuga, no obstante se debe ponderar y considerar que fue consignado por el abogado defensor Carta de Trabajo, C.d.B.C., C.d.R. y Registro Mercantil de la Asociación Cooperativa TECNITEL, RL, donde figura el imputado L.O.H.c.P.t.e. aunado a que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, además fue consignado el acto conclusivo de acusación lo que conlleva a que ha culminado la fase preparatoria y de investigación y ya no podrá influir en esta y considerando que existe un plan Nacional del Estado Venezolano de descongestionamiento y Humanización de los recintos penitenciarios y carcelarios y mas aún cuando se trata de esta tipología delictual, y en ausencia de un concurso real de delitos y sin que tengan el imputado registros policiales ni antecedentes penales como es el caso que nos ocupa, aunado a que ha quedado acreditada una residencia fija y una Cooperativa de Servicios donde el imputado es el Presidente, desvirtuándose de esta manera el Peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del texto adjetivo penal, por tales razonamientos y ponderación de todos los elementos es que este Juzgador considera que en este caso en particular, han variado notoriamente los elementos que sirvieron de fundamento en ese momento al juzgador para dictar la medida mas drástica, ya que no debe presumirse el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, por haberse acreditado que tienen residencia fija y un empleo donde laboran desde hace algún tiempo. También debe tomarse en consideración, para que sirva de fundamento y razonamiento de los motivos por los que se toma la decisión que no está acreditado en el expediente una conducta predelictual adversa, que acredite la peligrosidad del imputado en la nueva comisión de hechos punibles, motivo por el cual le asiste la razón a la defensa pública, debiendo declararse con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún, cuando el Estado Venezolano ha logrado conquistas importantes en esta materia, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, en materia penal rige el principio general PRO LIBERTATIS, de rango constitucional, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V., conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo excepción, desarrollado en los artículos 9 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional; es decir, en su pleno sentido teleológico no son la regla en la Republica Bolivaria.d.V., con esto el legislador fijó una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas. Estudiosos del derecho, como A.B., indica que en el Sistema Procesal Acusatorio, como el nuestro, prevalece el principio de libertad del procesado; a diferencia del Sistema Inquisitivo, ya experimentado por nuestro país, prevalece la represión, porque según el ilustre tratadista, el sólo hecho de ser indiciado, es un presunto enemigo de la paz y del orden social. En ese orden de ideas, según el Profesor F.Z., es imperativo dar aplicación al principio de la prisión preventiva como último recurso, contenido en las Reglas de Tokio y adoptada mediante Resolución por las Naciones Unidas, en 1990; así como, a: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y nuestra Constitución Bolivariana, que propugna o exalta los valores del hombre con profundo sentido SOCIAL y de JUSTICIA; lo es tan cierto, que en el caso que la vindicta pública peticione la libertad y el Juez considere lo contrario, éste último no puede decretar de oficio una privación de libertad, en atención al principio “nemo iudex sine actore”. En tal sentido, considera el tribunal que le asiste la razón a la defensa; empero, en aras de salvaguardar las resultas de un eventual juicio oral y público, debe el juzgador decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal donde el legislador mantiene que “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” y menciona medidas cautelares sustitutivas de libertad. Es importante mencionar también que como motivo o razón donde se sustenta esta decisión es que de manera constante el estado Venezolano mantiene planes de descongestionamiento y humanización de los recintos penitenciarios y carcelarios y más aun en este momento donde se están implementando los OPERATIVOS LIBERACION DEL PUEBLO “OLP”, donde se están dando resultados muy positivos para las comunidades haciéndose necesario mantener como en efecto se hace los planes de descongestionamiento y humanización antes descritos mencionados.

Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo cual, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera prudente y ajustado en derecho SUSTITUIRLA por otra menos gravosa, y acuerda de conformidad con los numerales 3º, 6º y 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, 3º.- la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 4º.- la prohibición de salir sin autorización del estado Carabobo y 9º.- la revisión de manera constante y permanente del expediente para enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas.

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivaria.d.V. y por autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR la medida de coerción que pesa sobre el imputado L.O.H., por otra menos gravosa, y acuerda de conformidad con los numerales 3.- la presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 4º la prohibición de salir sin autorización del estado Carabobo y 9.- la revisión de manera constante y permanente del expediente para enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Esta decisión se dicta en estricta atención y sintonía con las políticas implementadas por el Estado Venezolano, en razón del Plan de Descongestionamiento de los recintos penitenciarios y Carcelarios en pro de la Humanización del Sistema Carcelario, denominado “PLAN CAYAPA” y así deberá quedar reflejado en la boleta de Excarcelación. Líbrese Boleta de Excarcelación al Director de la Policía Nacional Bolivariana Coordinación Policial de Vigilancia y Transporte, Sector Sur Oeste Carabobo, Estado Carabobo. Cúmplase…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2015-007690, y en especial la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, dictada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 17-09-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 27 de Junio de 2015 en el asunto GP01-P-2015-007690.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivaria.d.V. y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada Z.C., en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano L.O.H.; contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del 2015 y debidamente motivada en fecha 26-05-2015, por el Juez Decimoprimero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-007690, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos D.P. Y G.F. y el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONDER BRAVO, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 27 de Junio de 2015 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LAS JUEZAS DE LA SALA

D.O.D.M.F.B.

E.H.G.

PONENTE

La Secretaria

Abg. Melissa de Sousa.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-

Hora de Emisión: 3:11 PM

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