Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 11 de septiembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000262.-

Ponente: F.G.S.C..-

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Abg. MORRINSON YANEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 02 de Septiembre de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en concordancia con el articulo 439 ejusdem, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados V.L.F.S. Y M.A.G., por el delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezado del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Abg. F.G.S.C..-

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara legitimado la representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MORRINSON YANEZ, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de Agosto de 2013, el Juez a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados V.L.F.S. Y M.A.G. por el delito de CULTIVO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los siguientes términos:

…PRIMERO: observa el tribunal, que la presente investigación se inicia por medio de una denuncia telefónica narrada, por los funcionarios del SEBIN, por el presunto delito de extorsión, delito este que se amerita dejar constancia que todos los elementos incautados y que alguna manera puedan servir para el esclarecimiento de los hechos (vaciado de teléfono), asimismo aun con las irregularidades mencionadas por la defensa que ese día en cuanto a las actuaciones que conllevan a la imputación del delito de cultivo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas observa este tribunal que es deber de todo órgano de investigación realizar las investigaciones pertinentes en cuanto a los hechos delictivos de ellos que se sospeche por los medios incautados anteriormente mencionados, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la investigación, en relación al delito de extorsión, observa este tribunal que no se desprende de las actas elementos suficientes de convicción aunado a la declaración de la victima en el día de hoy razón esta por lo que el Tribunal desestima en este acto la imputación realizada por la fiscalía de flagrancia por el delito de extorsión en contra de los hoy imputados igualmente desestima la imputación del delito de uso indebido de arma de fuego, ya que observa que corre inserto en las actuaciones el porte de arma el cual es titular el imputado, así se decide, en cuanto al delito de cultivo ilícito considera este juzgador que en efecto la investigación que conlleva al tipo penal antes mencionado hace una situación irregular, refería a la aprehensión de los imputados de autos observando pudo consignar elementos de convicción mas allá de los que corren insertos en las actuaciones como pudiera ser entrevistas, a vecinos de la parcela en la cual es encontrado el supuesto cultivo, lo cual haría valer de alguna otra manera ante este juzgador una relación bien sea como propietario o trabajador de dicha parcela que pudiera vincular a los hoy imputados con el delito de cultivo ilícito, es por lo que este juzgador considera que ante las irregularidades u omisiones ya mencionadas es necesario por la Vindicta Publica anudar en las investigaciones por cuanto en efecto se esta ante un tipo penal el cual amerita responsabilidad es por lo que este juzgador por lo considerado, otorga a los ciudadanos hoy imputados de autos, una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad como objeto del legislador consistente en régimen de presentaciones cada 15 días por ante este circuito penal. Se autoriza el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

…me corresponde vista la decisión pronunciada por el juez octavo en funciones de control al termino de esta audiencia de presentación ejercer de conformidad con el articulo 374 del COPP, recurso de apelación con efecto suspensivo en concordancia con el articulo 439, ejusdem, ordinal 4, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por cuanto estiman estas representaciones fiscales, de conformidad con el articulo 236, ejusdem, primero que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el cultivo ilícito de plantes, extorsión y uso indebido de arma de fuego, por cuanto han sido presentados suficientes elementos de convicción en esta primigenia fase le acreditan y así han sido observado por el tribunal como fundamento de su decisión aunado a ello la comisión de los delitos es de residente data por lo tanto no esta prescrito ya han sido destacados por estos representantes los elementos de convicción presentados, ellos son acta de investigación penal, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales se practico la aprehensión de los imputados, acta de entrevista, rendida por la victima de la extorsión donde se evidencia, las razones del inicio del procedimiento, los registros de cadena de custodia extendidos por el SEBIN, donde se evidencia la incautación del arma de fuego, los vehículos tipo moto y los teléfonos celulares incautados a los imputados que les vinculan de interés Criminalìstico descrita, por su parte debe precisarse que se acredita el peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delito de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden medidas cautelares, como lo establece la sentencia vinculante Nº 1185 DE FECHA 06-06-202 Y 1485 de fecha 28-06-2002, de la Sala Constitucional del T.S.J, de carácter vinculante y de fecha 09-11-2005, del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia 349 de fecha 27-03-2009, de la Sala Constitucional del T.S.J, de la magistrado LUISA ESTELA MORALES, quien en resumidas cuentas requiere la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por este tipo de delitos de obtener medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y que por esta vía sea excepcionado el principio de juzgamiento en libertad dada l magnitud de dicho delito y por cuanto el bien jurídico es la colectividad siendo que estos delitos se encuentran en un escalón por encima de los demás delitos, los jueces se encuentran en la obligación de tomar medidas legales para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en factor determinante en la lucha contra los mismos, en consecuencia durante ha sido castigado este delito, por el legislador quien prevé en el articulo 151 una pena de 12 a 18 años de prisión, lo que aunado a la magnitud del daño causado da al juez una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera pues que siendo así hechas por el tribunal se observa una contradicción en la decisión esgrimida por este Tribunal al considerar que en efecto hay elementos que configuran el tipo penal de cultivo ilícito de plantas, pero sin hacer consideración porque el mismo puede ser satisfecho por una medida menos gravosa evidente y desconcertante contradicción tras haber considerado la procedencia de este delito tras haber sido admitida esta calificación, considerando los elementos de convicción y considerando la pena posible a imponer, así pues del análisis de esta decisión se evidencia que se hizo caso omiso al criterio vinculante del TSJ. Sala constitucional máxime cuando esta decisión carece de motivación en relación al fundamento que sustenta la medida cautelar decretada y la no procedencia de una medida privativa cuando para considerar admitir la calificación a de haber considerado la existencias de elementos que hagan presumir que los imputados son autores o participes, en relación a los motivos expuestos solicito al tribunal haga surtir los efectos del recurso interpuesto lo cual conlleva a la suspensión de la ejecución del fallo hasta que el tribunal de alza.e. pronunciamiento, ello de conformidad con l sentencia de la sala constitucional del TSJ, Nº 1046 de fecha 06-05-2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, asimismo invoco la sentencia 447, de fecha 11-88 de la sala de acción penal del TSJ, con ponencia de M.M., la cual establece que este tipo de recurso suspende la decisión que otorgare la libertad por una medida sustitutiva a la privativa de libertad…

La defensa por su parte expuso lo siguiente:

…esta defensa al haber escuchado la solicitud fiscal, solicita no se suspenda su decisión, dado que la vindicta publica no fundamento correcto como lo es 430, siendo este correcto y solicito copia de todas las actuaciones que integran la cusa, solicito copia certificada de la presente acta…

ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:

La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 03 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

…CAPITULO III MOTIVA

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el

Presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observó:

3.1. CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión"

Este Tribunal una vez a.l.a. que componen el presente asunto, y los elementos esgrimidos por la vindicta publica y que a su criterio vinculan a los imputados de marras con dicho tipo penal.

Observa que en las actuaciones (vaciado que se le realiza a los teléfonos celulares incautados así como contenido de las actas de entrevista), no existen elementos de convicción que supongan la participación u autoría de tos imputados con la ejecución del delito de Extorsión que pre califica el Ministerio Publico.

Así mismo de lo narrado por la victima en la audiencia, "...estábamos afuera de la tienda hablando con otro compañero de el y me llaman de la obra que habían de 10 a 15 personas buscándome a mi para extorsionarme otras personas, llego y llamo a mi hermano para que llamara a la gente del sebin para que se acercaran al terreno de la construcción en esos momentos que estamos hablando con sus compañero llega la gente del sebin agarrando a todo el mundo de la cuadra el sebin no sabia donde estaba la zona y allí nos agarran a los 3, y nos llevan al sebin y yo les digo al ciudadano y les digo ello no son ello me estaba sacando un presupuesto para la obra, no móntate para la patrulla que nos vamos al sebin ..."

En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no esta debidamente fundamentado por la vindicta publica, hay que advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias tácticas que rodean toda investigación penal, así como justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la concurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier imputación o acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptible de ser alegadas.

Por las razones anteriores este Juzgado DESESTIMA la Pre calificación Fiscal del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Así se decide

DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Desame y Control de Armas y Municiones.

Se observó igualmente que corre inserto al presente asunto copia del porte de arma a nombre del ciudadano F.S., con fecha de emisión de 15/02/2013, por lo que esta situación concatenada cor la aprehensión irregular realizada por los funcionarios del SEBIN, y lo narrado por los imputados los cuales fueron contestes al manifestar:

"...me revisaron y vieron mi porte de arma, y me llevan detenido al SEBIN, y el funcionario me metieron a la patrulla y luego revisaron mi cartera y vieron el porte, y me preguntan por el arma y les dije que mi arma esta en mi casa, luego ellos fueron a buscar mi arma que no tenia proyectiles en mi casa, y quisiera que viniera la victima..."

"...el no tenia la pistola sino en su casa, y el les dijo que la pistola estaba en su casa, y el los llevo a buscar la pistola...", generando dudas suficientes en dicha pre calificación, no observándose elementos de convicción que respalden las hechos narrados en actas, por lo que este Juzgado DESESTIMA la pre calificación de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide

CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas

Observa este Juzgador que la vindicta publica no acredita igualmente los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en relación con el cultivo Ilícito, o la propiedad de la parcela en la que se incautaron las plantas Ilícitas.

El Ministerio Público como parte de sus funciones de investigación pudo acreditar otros elementos por medio de documentación o entrevistas de vecinos del sector que dieran fe, que a los imputados de autos les asiste un derecho de propiedad o uso sobre dicha parcela, y demás diligencias pertinentes, es importante resaltar igualmente lo manifestado por lo imputados en su declaración:

V.F.:

... en cuento a las matas, nosotros algunas veces fuimos al rió en las trincheras y tomamos fotos porque nos llamo la atención es un terreno baldío que tiene un rió cerca y tomamos las fotos con el celular..."

M.M.: ... después que estábamos allá nos preguntaron quien es el dueño del blackberry y dije que yo, entonces me dicen que de quien son esas matas, y les dije que las vi en el rió de las trincheras, y les juro que esas matas no son mías..."

Observando igualmente este Juzgado el daño social que pudiera llegar a causar dicho delito, y por precisar el Tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hace las siguientes consideraciones en cuanto a la medida de coerción personal solicitada..

3.2 DE LA MEDIDA APLICABLE A LOS IMPUTADOS:

A los fines de decidir sobre las Medidas Solicitada, este Tribunal pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Aun con las razones antes narradas, y considerando quien Juzga, la precariedad de elementos de Convicción alegados por la representación Fiscal, y en aras de no violentar el derecho esencial de Investigación que tiene el Ministerio Publico y asegurando que los imputados de autos estén sujetos al proceso y visto que la finalidad del mismo es la búsqueda de la verdad, sin lesionar en casos como el que nos ocupa, los derechos y garantías que asisten igualmente a los ciudadanos imputados.

Este Tribunal en base a las observaciones anteriores, ejerciendo el control Judicial conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: A los jueces de esta fase les corresponde

Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la constitución de la republica y demás tratados internacionales

Considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida menos gravosa, y es por esta razón que se Decreta a los ciudadanos: V.L.F.S. y M.A.M.G., una medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en el Ord. 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DESESTIMA la Pre calificación Fiscal del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: DESESTIMA la pre calificación fiscal del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Acuerda la continuación del presente asunto por el procedimiento Ordinario.

CUARTO: En cuanto al delito de CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 151 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, acepta la pre calificación Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR contenida en el Ord. 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ósea medida de Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos V.L.F.S. y M.A.M.G.. QUINTO: Acuerda la continuación del presente asunto por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEXTO: El Ministerio Publico solicitó derecho de palabra el cual expuso: me corresponde vista la decisión pronunciada por el juez octavo en Funciona de Control al termino de esta audiencia de presentación ejercer de conformidad con el articulo 374, del COPP, recurso de apelación con efecto suspensivo en concordancia con el articulo 439, ejusdem, ordinal 04, las que declaren la precedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad, por cuanto estiman estas representaciones fiscales, de conformidad con el art. 236, ejusdem, primero que estamos en presencia de un hecho punible como es el de cultivo ilícito de plantas, extorsión y uso indebido de arma de fuego, por cuanto han sido presentados suficientes elementos de convicción en esta primigenia fase le acreditan y así a sido observado por el tribunal como fundamento de su decisión aunado a ello la comisión de los delitos es de residente data por lo tanto no esta prescrito ya han sido destacados por estos representantes los elementos de convicción presentados, ellos son acta de investigación penal, donde constan las circunstancia de tiempo modo y lugar, bajo las cuales se practico la aprehensión de los imputados, acta de entrevista , rendida pr la víctima de la extorsión donde se evidencia, las razones del inicio del procedimiento, los registro de cadena de custodia extendidos por el SEBIN, donde se evidencia la incautación del arma de fuego, los vehículo tipo moto y los teléfono celulares incautados a los imputados que le vinculan de interés evidencia criminalistico descrita, por su parte debe precisarse que se acredita el peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delito de lessa humanidad, respecto a los cuales no proceden medidas cautelares, como lo establece la sentencia vinculante N° 1185 de fecha 06-06-2002 y 1485 de fecha 28-06-2002, de la sala constitucional del TSJ, de carácter Vinculante y de fecha 09-11-2005, del magistrado Jesús Eduardo cabrera romero, sentencia 349, de fecha 27-03-2009, de la sala constitucional del TSJ, de la magistrado L.E.M., que en resumidas cuentas refiere la imposibilita para quienes estén siendo enjuiciados por este tipo de delitos de obtener medida cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y que por esta vía se excepcionado el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dicho delito y por cuanto el bien jurídico es la colectividad siendo que estos delitos se encuentran en un escalón por encima a los demás delitos, los jueces se encuentran en la obligación de tomar medidas legales para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en factor determinante en la lucha contra los mismos, en consecuencia duramente a sido castigado este delito, por el legislador quien prevé en el Art., 151 una penal de 12 a 18 años de prisión, lo que aunado a la magnitud de daño causado da al juez una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera pues que siendo así hechas por el tribunal se observa una contradicción en la decisión esgrimida por este tribunal al considerar que en efecto hay elementos que configuran el tipo penal de cultivo ilícito de plantas, pero sin hacer consideración por que el mismo puede ser satisfecho por una medida menos gravosa evidente y desconcertante contradicción tras haber considerado la procedencia de este delito tras haber sida admitida esta calificación, considerando los elementos de convicción y considerando la pena posible a imponer, así pues del análisis de esta decisión se evidencia que se hizo caso omiso al criterio vinculante del TSJ, sala constitucional máxime cuando esta decisión carece de motivación en relación al fundamento que sustenta la medida cautelar decretada y la no procedencia de una medida privativa cuando para considerar admitir la calificación a de haber considerado la existencia de elementos que hagan presumir que lo imputados son autores o participes del mismos, en relación a los motivos expuestos solicito al tribunal haga surtir los efectos del recurso interpuesto lo cual conlleva la suspensión de la ejecución de fallo hasta que el tribunal de alza.e. pronunciamiento, ello de conformidad con la sentencia de sala constitucional del TSJ, N° 1046 de fecha 06-05-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, asimismo invoco la sentencia 447, de fecha 11-88 de la sala de acción penal del TSJ, con ponencia de M.m., la cual establece que este tipo de recurso suspende la decisión que otorgare la libertad p una medida sustitutiva a la privativa de libertad, la defensa expone, esta defensa al haber escuchado la solicitud fiscal solicita no suspenda su decisión, dado que la vindicta publica no fundamento correcto como lo es 430, siendo este correcto, y solicito copia de todas las actuaciones que integran la causa, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. El Tribunal declara procedente el Recurso intentado por la representación Fiscal, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que suspenden los efectos de la medida Cautelar Decretada, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decida lo conducente…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 29-08-2013, en la actuación principal GP01-P-2013-015316, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada a los ciudadanos V.L.F.S. Y M.A.G., ejerciendo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada medida, al considerar que los hechos debatidos en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, se encuentran subsumidos en un tipo penal que atenta contra la colectividad, por haber precalificado el Ministerio Publico los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 281 ejusdem y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

Al respecto es necesario señalar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En tal sentido, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que los delitos imputado por el Ministerio Público, son: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 116 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, el cual prevé una pena de PRESIDIO de 15 a 20 años, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 288 DEL Código Penal, el cual prevé una pena de 03 a 05 años de prisión y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de 12 a 18 años de prisión, los cuales en su limite máximo superan los doce años de prisión, por lo que aplica el contenido citado, no asistiendo la razón a la defensa en cuanto a este aspecto; y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

(Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 2)

En consecuencia proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

De los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos antes mencionados, verificando argumentos como la sentencia de fecha 26-07-2012, de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M. la Muño, mediante el cual dejo establecido los delitos de Lesa Humanidad arguyendo que se han presentados fuertes elementos de convicción que demuestran que los imputados de autos son autores o participes de los delitos imputados. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la Medida Privativa Judicial De Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dejando plasmado que el Ministerio Publico, como parte de sus funciones pudo acreditar otros elementos de convicción por medio de documentación o entrevistas en cuanto al delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, refiriendo en cuanto al delito de EXTORSION, que no se presentaron elementos de convicción que respalden los hechos narrados procediendo a desestimar dicha imputación y por ultimo señalando que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, no puede ser acreditado al imputado de autos, por cuanto el mismo posee el permiso de porte de arma.

En tal sentido, declarada la procedencia de este recurso de apelación con efecto suspensivo dada la precalificación jurídica del delito de EXTORSION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, seguidamente la Sala, pasa a analizar el fondo del recurso interpuesto por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, referido a la inmotivación del fallo, en este sentido, denuncia el recurrente, y apela concretamente ya con respecto al fondo de la recurrida, por considerar que en el presente caso han sido presentados suficientes elementos de convicción, en esta primigenia fase, que lo acreditan la participación de los hoy imputados, aunado a que la comisión de los delitos es de residente data y no se encuentran evidentemente prescritos y que además han sido presentados fuertes elementos de convicción, como acta de investigación penal, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales se practico la aprehensión de los imputados, acta de entrevista rendida por la victima de la extorsión donde se evidencia las razones del inicio del procedimiento, los registros de cadena de custodia extendidos por el SEBIN, la incautación del arma de fuego, los vehículos tipo moto y los teléfonos celulares, precisando que debe acreditarse el peligro de fuga concluyendo con el Juzgador a quo obvio el contenido de la Jurisprudencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no proceden medidas cautelares cuando se esta en presencia de delitos de Lesa Humanidad.

Observa esta Sala que la Representación Fiscal fundamenta su apelación, al fondo del auto recurrido, en la INMOTIVACION del fallo al considerar el recurrente que existen en el presente caso suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados en los hechos señalados y precalificados. Por su parte la defensa técnica considera que no hay elementos suficientes para probar que sus defendidos son autores o participes de dichos delitos. En este orden de ideas, considera esta Sala que, en atención a lo analizado respecto a la precalificación jurídica realizada por el Juez de la recurrida, éste omitió realizar el debido análisis de los hechos planteados y señalados por el Ministerio Público, que hacen presumir la participación o autoría de los imputados conforme a la precalificación realizada por la vindicta pública, concretamente respeto al tipo penal de EXTORSION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CULTIVO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual afecta la debida motivación del fallo.

Así en el caso particular, se advierte que el Juez no logra justificar en su análisis, como es que iniciado el caso, por la presunta comisión del delito de Extorsión, el mismo arribe a la conclusión que los imputados, no se encuentran vinculados a la presunta comisión del tipo penal de Extorsión y Uso Indebido de Arma de Fuego, a la par que como consecuencia de ello no se advierte debidamente analizado el supuesto del peligro de fuga ni la obstaculización del proceso, tal y como lo denunció la vindicta pública.

En este orden de ideas, advierte la Sala, un auto recurrido, infundado en su contenido, sin una reflexión acorde con todo lo planteado por las partes ni conforme a derecho, lo cual resulta reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar la nulidad del auto dictado en fecha 03 de Septiembre del 2013, por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente y en consecuencia la nulidad de las decisiones dictadas en dicha oportunidad, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en fecha 29 de Agosto del 2013, que dio lugar a la decisión recurrida.

En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, en relación a la denuncia planteada acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez a quo, no expuso las razones lógicas y necesarias por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso no se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente y que en su criterio los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, podían ser satisfecho por una medida menos dolosas, de las establecidas en el Art. 242 de la ley adjetiva penal. En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza a quo, obvió realizar un análisis de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Abg. Morrinson Yanez, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de Agosto de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre del 2013, por el Juez Temporal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 29 de Agosto del 2013, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos V.M.F.S. Y M.A.G., a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

OBSERVACION AL JUZGADOR A QUO:

Es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuido y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado en el presente caso, máxime cuando se trata de delitos considerados como de Lesa Humanidad, los cuales tienen relevante repercusión social, y que ameritan precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido para evitar dar cabida a la impunidad.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de Agosto de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre del 2013, por el Juez Temporal de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 29 de Agosto del 2013, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio librado, en relación a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos V.M.F.S. Y M.A.G., a la oportunidad en que un nuevo Tribunal a quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

JUEZAS DE SALA

C.B.C.P.Y.M.E.

F.G.S.C.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

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