Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2013.

202° y 153°

CAUSA Nº 1Rec-2215-12

JUEZ PONENTE: E.E.C..

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la recusación interpuesta el 26-4-2012 por las Abgs. J.R., MARYURY LAPREA Y AMELIA CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, en contra de el Abg. J.A.L., para ese entonces J. 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Expediente Nº 2C-15026-11, la cual alego como causal de la presente incidencia la prevista en el numeral 4 del articulo 86 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del A.. E.V. como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del J.J.C.G.G., siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y V.G..

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.

II

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

De nota secretarial que corre inserta al folio 13 de las presentes actuaciones, acreditó la Corte:

PRIMERO

Que en fecha 23-4-2012, fue nombrado como Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Abg. J.A.L., conociendo así la causa motivo de la recusación.

SEGUNDO

Que hasta el 12-6-2012, el Abg. J.A.L., estuvo encargado como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por motivo de la incorporación de la Abg. GRECIA GARCÍA el día 13-6-2012 a dicho Despacho.

Establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionaras…”

Luego, de lo acotado previo quedó establecido para esta Instancia Superior, que en este momento procesal la Abg. J.A.L., no conoce de la causa en la que se formuló esta incidencia, por lo que mal podría haber afectación de su capacidad subjetiva para resolverla, por no estar en conocimiento del asunto, lo que impulsa a la Corte a declarar improcedente la recusación intentada. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara improcedente la recusación planteada el 26-4-2012 por las Abgs. J.R., MARYURY LAPREA Y AMELIA CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, en contra de el Abg. J.A.L., para ese entonces J. 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Expediente Nº 2C-15026-11, la cual alego como causal de la presente incidencia la prevista en el numeral 4 del articulo 86 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese, diarícese, y remítase la incidencia al Despacho del Juez Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. O. lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

E.E. COLMENARES

EL JUEZ,

J.C.G.G..

EL JUEZ,

V.G. FLORES

LA SECRETARIA,

J.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

EEC/MPB /VGF/JG/Rosmery

Causa N° 1Rec-2215-12

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