Decisión nº HG212016000245 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de agosto de 2016

Años: 206° y 157°

DECISIÓN HG212016000245.

ASUNTO: HJ21-X-2013-000030.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000054.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR INHIBICIÓN.

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 09 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 22 de julio de 2016, constante de trece (13) folios útiles, propuesta por M.M., Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-X-2016-000050.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 22 de julio de 2016.

En fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza M.H.J., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza M.M., la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida

(Negritas y cursiva añadidas)

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición ABOG. M.M., fundamenta su inhibición en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

…En el día de hoy VIERNES 22 DE JULIO DE 2016 encontrándome en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. M.M., Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el Nº HP21-P-2015-004054 seguida contra los ciudadanos: R.X.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.855.477, Venezolano, de 26 años de edad, nacido el 17/07/1988, Natural de Villa de Cura Estado Aragua, Sector los Colorados, Calle Principal, Casa S/N, como a 200 metros de la Redoma de Los Colorados, Villa de Cura Estado Aragua, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.M. (v) y L.F. (v), residenciado en El Potrero, Sector El Caserío, Calle Principal, frente al Club, Casa s/n, San C.E.C., teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.A.V., Observa esta decisoria que el presente caso se encuentra como Defensor Privado, el Abogado en ejercicio E.F. y siendo que en fecha tres (3) de agosto de 2011, fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la inhibición planteada por esta juzgadora dado denuncia interpuesta por este abogado de manera falsa y maliciosa lo que ha generado en mi una predisposición al conocimiento de los asunto penales llevados por este ; considera quien aquí decide que esta situación afecta mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el numeral 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 92 eiusdem, Suscribo la presente acta de inhibición. En el caso en particular, se da cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho que tiene cada persona de ser defendido por abogado de su confianza.

Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada de la designación de defensor privado por parte del imputado y del acta de juramentación de esta misma fecha, asi como copia simple de una de las decisiones de la Crte de Apelaciones. Copia certificada del acta de inhibición. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo terminó, se leyó y conforme firman…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

(Negritas y cursiva añadidas)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho M.M., Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HJ21-X-2016-000050, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor M.B.C.E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

. (Copia textual)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor T.G.M. (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

(Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

(Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la ciudadana ABOG. M.M., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, propone la inhibición expresando que el abogado E.F. es defensor del imputado R.X.F.M., haciendo referencia en el acta contentiva de la inhibición que dicho profesional del derecho la denunció y que en oportunidades anteriores esta alzada ha declarado con lugar inhibiciones por el mismo motivo; señalando que remite a esta alzada copia certificada de la designación como defensor de dicho Abogado privado y del acta de juramentación correspondiente; considerando así la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal de inhibición consagrada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(Copia textual)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

(Copia textual)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada

(Copia textual)

Considera esta alzada importante destacar que la jueza M.M. no acompañó al cuaderno contentivo de la inhibición, copia alguna que demuestre la designación del mencionado abogado como defensor privado, ni la respectiva juramentación; adicionalmente observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 que en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004054 aparece como defensor del ciudadano R.X.F. el Abog. R.R. y no el Abog. E.F.; resultando así procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. M.M., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem. En consecuencia la mencionada Jueza debe continuar conociendo del proceso en referencia.

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase la actuación a la U.R.D.D. de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la remita al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal. Líbrese oficio a la Juez inhibida. Cúmplase lo ordenado.

VI

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. M.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem. En consecuencia la mencionada Jueza debe continuar conociendo del proceso en referencia.

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase la actuación a la U.R.D.D. de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la remita al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal. Líbrese oficio a la Juez inhibida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

M.H.J.

JUEZA PRESIDENTA

(JUEZA PONENTE)

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:35 p.m.

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

GEG/MHJ/RDGR/MRR/JA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR