Decisión nº 1A-a-9529-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

JUEZA PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA NRO. 1A –a 9529-13

Vista el acta de inhibición inserta en autos, suscrita por la Abg. M.G.F.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el número 5C-12442-13 (nomenclatura de ese Tribunal), de la que se extrae:

…Así mismo he de señalar en este acto que he sido abordada por el referido abogado en un sin numero (sic) de oportunidades en la sede de este palacio de Justicia, y he sido objeto de cualquier cantidad de improperios, por parte del referido profesional del derecho, no solo contra mi persona sino también contra otros Jueces, y otros funcionarios que aquí laboran, tanto así que llego a decirme ‘...Doctora me ha decepcionado por que (sic) yo pensaba que usted era mas (sic) estudiosa...’ así como también me dijo ‘…Yo creo que a ustedes los llama N.M. y les dice lo que van a decidir por que (sic) aquí cometen tantos adefesios Jurídicos que no entiendo como no los ha destituido...’, así mismo me manifestó de la Dra. Y.R. que el pensaba que era mas (sic) estudiosa, esto entre otras cosas, y que ‘Juan Luis’ le recibe los escritos en sus manos y es por lo que el exige que sus escritos lo reciban los jueces o en su defecto los secretarios, infiriendo quien como juez suscribe, que se trata del Presidente de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques Dr. J.L.I., y que los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en Los Teques me habían involucrado en una causa penal, situaciones estas suscitadas en presencia del secretario del Tribunal Abg. J.L.C., motivo por el cual se levanto un acta en el tribunal y fue remitida a la presidencia del Circuito .Judicial Penal, en fecha 10 de Julio del 2013, anexando a la presente copia certificadas de las referidas actas.

Igualmente deseo manifestar que en fecha 10 de Julio de los corrientes se publico en el diario Avance de esta localidad la opinión del Abogado C.R. (sic), en relación a la causa 5C-12224-13 en la que es defensor, mediante la cual expone ante la opinión publica (sic) que he cometidos violaciones al debido proceso, y errores inexcusables de derecho, así como también que he hecho caso omiso a las sentencias vinculantes del TSJ, cabe resaltar que nunca señala el referido profesional del derecho cuales (sic) son esas sentencias a las que he hecho con mi actuar caso omiso, así mismo siento que ha expuesto ante la opinión publica (sic), no solo al dejar entredicho mi actuar como juez sino también ha comprometido la imagen de otra juez que aquí labora así como la del poder judicial mismo, publicación esta que anexo a la presente en copia fotostática.

Así mismo deseo manifestar que he sido desde el día 10 de Mayo de los corrientes, fecha en la que se celebro la audiencia de presentación de detenidos en la causa numero 5C-12224-13 víctima de una serie de actos abusivos por parte del referido Abogado C.R. (sic), siendo testigo de ello los secretarios del tribunal para ese periodo de tiempo, a saber los abogados G.P. Y J.L.C., quienes han presenciado las veces en la que he sido ofendida por el abogado C.R. (sic), quien ha cuestionado abierta y públicamente mis decisiones y mi actuar como juez en la sede del tribunal, esta situación puede también evidenciarse de la lectura de sus escritos donde manifiesta cosas como por ejemplo ‘ ... abandono la racionalidad y la mesura en su actuación, al actuar con parcialidad manifiesta hacia la otra parte negándole a mi persona quien tengo calidad de víctima derecho de igualdad ante la administración de justicia para internarse en el terreno de las decisiones caprichosas y difícilmente explicables en la sana lógica del derecho que enmascaradas en el libre ejercicio del arbitrio judicial cuyas actuaciones y violaciones dejan a claras luces observar motivos graves que afectan su imparcialidad...’ resultando en consecuencia por demás ofensivo hacia mi persona.

Hasta la presente fecha he procurado paciencia al tratarse del Abogado C.R. (sic), lo he atendido con toda la cortesía que se debe mostrar al publico (sic) en general, siendo testigo de ello todos y cada uno de los secretarios que laboran en el área de atención al publico (sic) de este palacio de justicia, así como también la coordinadora Judicial Abg. L.M., pero ya con esta ultima recusación en mi contra, resulta imposible que pueda mi persona no resultar afectada en su animo (sic) al decidir, en relación al Abogado C.R. (sic), por cuanto repito, he sido victima (sic) de un sin numero (sic) de abusos que a la fecha ni siquiera puedo recordar en su totalidad, y solo expreso los mas (sic) recientes, por que (sic) si es cierto que yo he hecho caso omiso a algo es, a los abusos y ofensas de las que hasta la presente he sido objeto por parte del Abogado C.R.S. (sic).

Por lo que se deja ver a todas luces que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo (sic) 89 numeral octavo del código orgánico procesal penal, ya que declaro mediante la presente que en virtud del estado de animosidad generado en mi personal por el Abogado C.R.S. (sic), me siento impedida de decidir con imparcialidad las causas donde el mismo sea parte, lo que constituye en mi una causa grave que afecta mi imparcialidad limitándome al momento de decidir, de forma imparcial, y configurando a mi criterio lo dispuesto en el articulo 89 numeral octavo del texto adjetivo penal, siendo todo lo antes expuesto un hecho publico (sic) y notorio, es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibir me del conocimiento, del presente asunto. PIDO A ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DECLARE CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA (sic)…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En principio, no puede dejar esta Sala de hacer las siguientes consideraciones, pertinentes al momento de referirnos a la institución procesal de la inhibición y sin ánimos de ser repetitivos se precisa que:

La inhibición es un deber en el que se encuentra el juez de separarse de la causa en la cual considera comprometida su imparcialidad. Respecto a esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: doscientos uno (201), dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…

(negrillas de la Corte).

En opinión del autor a.A.V., en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición - excusación- supone:

…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación [inhibición], medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.

Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).

No creemos que tenga razón Díaz al sostener -siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.

Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.

Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.

De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….

(Negrillas de la Corte).

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados se colige que la inhibición es una institución jurídica que permite a los Jueces apartarse del conocimiento de una causa, cuya decisión le correspondería dictar, cuando objetivamente consideren y así pueda establecerse fundadamente que su aptitud para fallar el pleito (imparcialidad) se encuentra afectada. Es así que la inhibición se constituye en una garantía del derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial, tal como ha sido ratificado en múltiples sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, vale la pena señalar la sentencia signada con el número 3709, dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., en el expediente distinguido con el número 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

(negrillas y subrayado de la Corte).

En este contexto, debemos advertir que no poca cosa supone la figura de la inhibición, dado que ésta es una institución de rango legal-adjetivo que tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial- establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...” (.egrillas de la Corte).

Disposición constitucional desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Es de significar que en opinión del antes citado autor a.A.V., en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades”, editorial Depalma, página 18, la imparcialidad supone:

La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.

Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.

Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.

Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.

Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.

De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.

El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.

(Subrayado de la Corte).

También considera esta Alzada importante referirse al derecho que tienen las partes a ser juzgado por el juez natural, respecto al cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 276, dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en el expediente distinguido con el número 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:

...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:

´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…). En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

...omissis...

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar... (Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sentencia Nº 1737)...

(negrillas y subrayado nuestro).

Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 744, dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el expediente distinguido con el número 08-0209, refiriéndose a la Tutela Judicial Efectiva, señaló:

…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en el expediente distinguido con el número AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:

…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Por lo que, en resumen, establece esta Sala que tal como la define el doctrinario patrio A.R.R., la inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Figura jurídica ésta que tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático F.C.: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Se circunscribe el asunto a la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques abogada M.G.F.M. en razón que considera afectada su imparcialidad, motivado a que el abogado C.R., la ha abordado en un sin número de oportunidades en la sede del este palacio de justicia, y ha sido objeto de cualquier cantidad de improperios por su parte.

Además sostiene la inhibida, que el abogado C.R. quien tiene condición de víctima en la presente causa, en fecha 10 de julio del año en curso, publicó en un diario de la localidad, denuncias en su contra, lo que a su decir, la ha expuesto ante la opinión pública.

Resalta además la Juez de Instancia que el abogado C.R. quien tiene condición de víctima en la presente causa, ha cuestionado abierta y públicamente sus decisiones y su actuar como juez, pudiéndose evidenciar esto de la lectura de sus escritos, siendo ofensivo hacia su persona.

En base a tales consideraciones, la abogada M.G.F.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, considera afectada su competencia subjetiva al momento de conocer el asunto dejando claro que se siente impedida de decidir con imparcialidad las causas donde el abogado C.R. sea parte.

En este sentido, esta Alzada considera que, que los alegatos expuestos por el inhibido, no constituyen motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la presente causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometida en razón de las denuncias a las que hace referencia en su acta de inhibición, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesta a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad.

Esa imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

En conclusión, no se justifica que ante casos de señalamientos infundados, de alguna de las partes ante algún periódico de la localidad, u ofensas en sus escritos o abordajes en la sede del Palacio de Justicia, el Juez pueda plantear su inhibición, ya que ello podría dar lugar a que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, puedan utilizar como estrategia para forzar la inhibición de un juez del conocimiento de causas en las que tengan interés, el simple hecho de actuar de esa forma.

Sin ánimos de ser repetitivos, esta Sala quiere dejar claro, que aceptar como un hecho constitutivo de la inhibición, las irregularidades señaladas por la Juez inhibida, generaría un desorden procesal y una mala utilización de ésta institución, y considerar ello, significaría que la mayoría de los jueces se desprendieran del conocimiento de las causas, toda vez que en el cumplimiento de de su función de administrar justicia, están expuestos a tales situaciones que no deben afectar la capacidad subjetiva como requisito fundamental de juez natural.

Sin embargo, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación en sentencia número 0754 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en el cual sostuvo:

…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas ‘quis’, ‘quid’, ‘ubi’, ‘quare’, ‘quoties’, ‘quomodo’, ‘cuando’ (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

Siendo así, se desprende del acta de inhibición planteada, de una manera clara y expresa, la manifestación de falta de imparcialidad por parte la Jueza M.G.F.M., sosteniendo en consecuencia, estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el presente caso, se debe considerar que al manifestar ello, dejó de ser juez natural, toda vez que la imparcialidad debe ser propia del juez natural.

Así pues, aun cuando los hechos alegados por la Juez de Instancia para fundamentar su inhibición no son constitutivos en sí mismos a los fines de afectar su competencia subjetiva (imparcialidad), su sola manifestación de parcialización, por el motivo que sea, debe presumirse como cierta y ello no admite prueba en contrario.

En base a lo expuesto, lo ajustado a derecho es concluir que, en el presente caso la manifestación de parcialidad alegada por la Jueza M.G.F.M., constituye la causal de inhibición alegada, lo que imposibilita el conocimiento de la misma por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la Abg. M.G.F.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se decide.

Se admite y se declara con lugar la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en el tribunal que se encuentre al conocimiento de la causa 5C-12442-13 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede) y copia de la presente decisión a la Jueza inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

EL JUEZ

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

CAUSA NRO. 1A- a 9529-13

JLIV/LAGR/MOB/deiv

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