Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 4 de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2016-000013

ASUNTO : YG01-X-2016-000001

SENTENCIA DE INHIBICIÓN

PONENTE: CLARENSE D.R.P..

INHIBICION: Abg. A.E.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado D.A.; actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 31 de Marzo de 2016, se recibió y se le dio entrada al acta de inhibición suscrita por el Abg. A.E.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado D.A.; actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del Recurso de Apelación signado con el número, YP01-R-2016-000013 que se le sigue al ciudadano E.A.H.B., por considerar que ha emitido opinión en la causa principal que guarda relación con el referido Recurso de Apelación, la cual esta signada bajo la nomenclatura YP01-P-2008-000736, con conocimiento de ella, por haber intervenido como JUEZ DE EJECUCION, fue anexada a la respectiva acta, se formó el cuaderno separado correspondiente y PREVIO SORTEO se le entregó al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, CLARENSE D.R.P.. quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 86, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional y el respectivo ponente en condición de presidente de esta corte de apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juez inhibido argumentó al respecto, lo siguiente:

…ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2016-000013

ASUNTO : YG01-X-2016-000001

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe Abg. A.E.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez de Superior de esta Corte de Apelaciones, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente recurso de apelación signado con el numero YP01-R-2016-13, y cualquier solicitud que se presente relacionada con el asunto No. YP01-P-2008-000736, por las siguientes razones: en fecha 16 de diciembre de 2015, quien suscribe actuando como Juez de Ejecución, dictó Resolución mediante la cual: declara con lugar la solicitud de L.C. por medida humanitaria presentada por el defensor público penal abogado O.S., en su carácter de defensor penal del penado E.A.H.B., por reunir los requisitos esenciales al de tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Obviamente la inhibición se encuentra en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares, Auto de Apertura, y por haber determinado la sustitución de la cocaína, solicite el inicio de la investigación, estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer los presentes recursos. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente correspondiente, por el orden de su elección, para que conozcan del presente asunto. En tal sentido quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición a uno de los miembros de esta Sala para que decida la incidencia y se convoque al suplente respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al suplente. Y así se declara.

EL JUEZ

ABG. A.E.D.L.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que todo funcionario judicial deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causales existentes en el artículo 89 de la norma antes comentada.

Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que nuestra norma adjetiva penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

Por consiguiente, es criterio de quienes deciden, que el planteamiento formulado por el juez inhibido está ajustado a Derecho, por estar apegado a la causal de inhibición prevista en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer la causa en referencia, debido a que el juez inhibido, intervino como Juez en la causa en la cual se inhibe, quedando clara, en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el A.E.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Estado D.A., actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el Asunto signado Nro YP01-R-2016-000013.

Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que convoque un suplente para que conozca de la causa en mención.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.D. (2016).

CLARENSE D.R.P.

JUEZ SUPERIOR PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA CABRERA

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