Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 30 de abril de 2009

199° y 150°

CAUSA N ° 1Inh 1724-09

PONENTE:

DR. ALBERTO TORRELABA LÓPEZ

MOTIVO:

INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: Ab. J.A.L.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, J.A.L., quien en fecha 06 de abril 2009 invocó la causal contenida en el numeral 2 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez propone su inhibición en la causa principal distinguida en su Tribunal bajo el N° 1U-450-09, seguida contra la acusado G.A.O., contra quien la ciudadana G.Y.C., instruyó querella particular propia por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer a parte en relación con el artículo 444 eiusdem); señalando para ello los siguiente motivos. Cita textual:

En el día de hoy, seis (06) de abril de 2.009, siendo las 8:30 horas de la mañana, presente en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando; el Dr. J.A.L., quien expone: En mi condición de Juez de primera Instancia Penal, en función de Juicio Nª 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando; de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 86, ordinal 2, Del Código Orgánico Procesal Penal, declaro MI INHIBICIÓN, dado que la ciudadana G.Y.O.H., es hermana de mi esposa N.I.O.H., en ese sentido me inhibo de seguir conociendo de la presente causa marcada con el Nº 1U-450-09,…

Sala para decidir precisa lo siguiente:

Si bien es cierto que esta Alzada en diversas oportunidades ha considerado que no basta por sí sola la manifestación de voluntad que indique el señalamiento invocado, (2.- por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijo de èl con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto); para el que esta Alzada siempre ha exigido necesariamente, como aspecto esencial en la función jurisdiccional, fallar sólo, cuando se toma en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, “todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado”; el cual definen autores como Bentham “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”. Del que se evidenció que no acompañó en autos prueba conforme a lo señalado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motu propio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es, quien conoce perfectamente el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia; pero es preciso señalar en principio, como bien es sabido, que es deber de todo juzgador decidir en base a lo alegado y probado en autos.

Sin embargo estiman estos juzgadores que, en el caso sub iudice, el Juez de primera instancia, DR. J.A.L., categóricamente señaló la relación de parentesco de afinidad que existe con la acusada G.A.O.H., por ser la hermana de su cónyuge, garantizando con su acto, la imparcialidad requerida que debe dimanar de todo juez en su función de juzgar.

Es por ello, pese a lo señalado, que la manifestación se presume como verdadera, por el hecho relevante de que emana de un Funcionario Público que subjetivamente y objetivamente esta limitado para conocer y resolver el fondo de la controversia, y que en éste caso en particular, no son hechos ambiguos o hechos vagos, sino que estamos en presencia de un vinculo familiar por afinidad, sobre la cual, bien la parte que considere lesionado la incidencia planteada, podrá articular actividad probatoria para destruir la presunción.

Así lo establece un extracto de la sentencia dictada en el expediente n° 00-1422, SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Mg. J.M. DELGADO OCANDO, cuando indicó:

…(omissis)…

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

…. (omissis)…

Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme a los artículos 86.2, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado J.A.L., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal distinguida en ese tribunal bajo el Nª 1U 450-09, seguida a la acusada G.A.O.H., contra quien la ciudadana G.Y.C., instruyó querella particular propia por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer a parte en relación con el artículo 444 eiusdem. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. J.A.L. en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no deberà conocer de la causa 1U 450-09, seguida a la acusada G.A.O.H., contra quien la ciudadana G.Y.C., instruyó querella particular propia por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer a parte en relación con el artículo 444 eiusdem.

Diarícese, regístrese, publíquese y remítase copia certificada y la cuaderno de incidencia en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los treinta (30) días del mes de Abril de 2009.

WILMER ARAGUREN TOVAR

JUEZ SUPERIOR (S)PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPÉZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1Inh 1724-09

ATL/sm.-

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