Decisión nº 311-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000076

ASUNTO : VP02-X-2014-000076

DECISIÓN Nº 311-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada en fecha 15-10-2014 por el abogado L.L.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el N° 1S-2021-14, relacionada con la solicitud de orden de allanamiento en la morada del ciudadano E.A..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la ciudadana N.G.R., en su condición de Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El abogado L.L.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el abogado L.L.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    ME INHIBO de conocer del pedimento presentado en este Tribunal, mediante la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la SOLICITUD DE ALLANAMIENTO, "...En fecha 26-09-14, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el 911 (FUNZAS) de nombre A.T., informando que en el sector San martin, Avenida 3Y con calle'78 y 79 específicamente frente al centro Comercial salto Ángel, Vía Público, Parroquia O.V., Municipio Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que se traslado una comisión al lugar antes mencionado integrada por ios funcionarios Detective H.P., Jefe Wilbur Gamardo, Detective I.Q. (Técnico), al llegar al sitio se encontraba en resguardo por el oficial R.R., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, donde observaron sobre la superficie asfaltada en posición ventral, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: piel trigueña, contextura regular, de 1,65 metros de estatura portando la siguiente vestimenta: una camisa de color blanco, un jeans de color azul y unos zapatos de color negro, al cual le observaron múltiples heridas disparadas por arma de fuego, asimismo ordenaron el traslado del cadáver hasta la sede de la Medicatura Forense a los fines que le sea practicada la respectiva necropsia de ley, el mencionado occiso se encontraba en el restaurante Braza Dorada, ubicada a pocos metros de donde se encontraba el inerte, trasladándose los funcionarios al sitio donde según entrevista verbal sostenida con los empleados del referido local manifestaron que cuando el hoy occiso se encontraba en el restaurante comiendo fue abordado por un sujeto desconocido, quien sin mediar palabras saco a relucir un arma de fuego y ataco al hoy inerte originándose un forcejeo en donde, el hoy occiso saca relucir su arma de fuego, originándose un intercambio de disparos, donde resulta gravemente herido el interfecto, motivo por el cual trata de huir de su victimario, logrando salir del local en busca de ayuda, falleciendo a pocos metros del mismo mientras que su agresor logra huir con rumbo desconocido, asimismo le hacen entrega de varias de sus pertenencias, quedando

    identificado como DANYEL J.L., Venezolano, de 42 años de edad, nacido el

    07-12-1971, soltero titular de la cédula de identidad numero V-9.773.02S, asimismo

    se colectaron evidencias de interés criminalístico. Ahora bien, de las investigaciones

    practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,

    Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulla, en relación a los hechos antes

    narrados, donde dejan constancia mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de

    fecha 10 de Octubre de 2014 suscrita por el funcionario J.C.:

    "Continuando con las investigaciones relacionadas al total esclarecimiento de las actas

    procesales signadas con la nomenclatura K-14-0381-01577, instruidos ante este

    Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio),

    procedí a realizar amplia lectura del mencionado légalo del cual se puede extraer

    como puntos de relevancia lo siguiente: 1.) Acta de entrevista recibida al ciudadano

    E.A., en fecha Sábado 30 de Septiembre del año dos mil catorce, en la

    cual el mismo manifiesta en su respuesta relacionada a la pregunta número DÉCIMA

    PRIMERA PREGUNTA, la cual expresa lo siguiente Diga usted, su persona posee algún

    negocio en particular con el ciudadano hoy occiso DANYER LUENGO, el mismo

    respondió: NO, 2.- En la peritación realizada al teléfono marca Sansumg Galaxys III

    mini, modelo GT-I8200L, serial IMEI 352119060856145, serial R21F326NPLX,

    propiedad de la ciudadana NAHIVE POLANCO, pareja del hoy occiso, en una conversación sostenida via WHATSAP, en fecha 25-09-2014, se extrae lo siguiente, la

    ciudadana NAHIVE POLANCO pregunta TU DONDE ANDAS A.M. y el hoy occiso

    DAYER LUENGO Responde: ESTOY EN LA CASA DE E.M.L.M., en tal sentido es de hacer notar que el ciudadano E.A., no poseer ningún tipo de negocion con el hoy occiso, lo cual se con la conversación sostenida entre el hoy occiso y la ciudadana Nahibe Polanco. Motivo por el cual se insta a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva ante el Tribunal de Control Correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO...", por cuanto hasta este momento he mantenido cordiales y excelentes relaciones personales con el DR. E.A., quien es la persona de la cual se solicita el Allanamiento a su morada o casa de habitación, en el sentido anterior establecen las disposiciones artículos 89 ordinal 4o, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que: ARTICULO 89. "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4o Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...", ARTICULO 90. "INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno". ARTICULO 92. "CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido"

    Verificado lo expuesto, no es sino a este momento, por el tipo de pedimento realizado que es irrumpir en su residencia, cuando siento la necesidad imperiosa de renunciar en inhibirme del conocimiento de la misma, debiendo mantener la confianza debida en los diferentes sujetos procesales intervinientes, por lo que, considero que tal circunstancia puede llegar a comprometer mi imparcialidad y mi objetividad, y pudiera llegar a afectar racionalmente mi ecuanimidad y mi serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento, de forma directa, se pudiera crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales, profesionales o no, con cualquier decisión que pudiera yo tomar, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y de que no hayan dudas sobre mi actuación en la presente causa es que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la misma…

    …No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es el de Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICIÓN, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer y resolver la presente Causa

    (Negrillas y subrayado del Juez Inhibido).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

    Al respecto, quien aquí decide, observa que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el abogado L.L.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el N° 1S-2021-14, relacionada con la solicitud de orden de allanamiento en la morada del ciudadano E.A.; alegando como apartamiento del conocimiento de la causa “…ME INHIBO de conocer del pedimento presentado en este Tribunal, mediante la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la SOLICITUD DE ALLANAMIENTO,, …”, considerando el Juez inhibido, que en razón de ello, “por cuanto hasta este momento he mantenido cordiales y excelentes relaciones personales con el DR. E.A., quien es la persona de la cual se solicita el Allanamiento a su morada o casa de habitación, en el sentido anterior establecen las disposiciones artículos 89 ordinal 4o, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, si bien el Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto a la amistad existente entre su persona y el Abogado E.A., a quien se le solicitó orden de allanamiento en su morada, en la causa signada con el N° 1S-2021-14; el hecho de manifestar que existe lazo amistad, circunstancia que compromete su imparcialidad entre su persona y el abogado antes mencionado, tal circunstancia la valora esta Alzada, como suficiente para determinar que el Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

    En atención a lo precedentemente transcrito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado L.L.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° 1S-2021-14, relacionada con la solicitud de orden de allanamiento en la morada del ciudadano E.A.; a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto, como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado L.L.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89 ordinal 4° eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° 1S-2021-14.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. N.G.R.

    Ponente

    Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 311-14.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

    NGR/jd.-

    ASUNTO: VP02-X-2014-000076

    El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. R.M.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-X-2014-000076. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR