Decisión nº 163-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000007

ASUNTO : VG01-X-2014-000006

DECISIÓN Nº 163-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. S.C.D.P., en su carácter de Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° VP02-O-2013-000075 y asunto VP02-R-2014-000007, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, abogado J.P.M.A., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 126.462, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ELISAUL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., A.M. y A.M., en contra de la decisión N° 1380-13, de fecha 14 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta por los abogados J.P.M. y R.F., por considerar que resultaba evidente que la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por los recurrentes en amparo había cesado, lo que generaba indefectiblemente la inadmisión de la acción, propuesta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. J.F.G., en su condición de Jueza Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. S.C.D.P., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expuso la Dra. S.C.D.P., en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    …me INHIBO de conocer el asunto No. VP02-R-2014-000007, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.P.M.A., …, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELISAUL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., A.M. y A.M., …, contra la decisión N° 1380-13, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. (Habeas Corpus) interpuesta por los abogados J.P.M. y R.F., con el carácter de defensores de los ciudadanos ELISAUL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., A.M. y A.M., por cuanto resultaba evidente que la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por los recurrentes en amparo había cesado, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Incidencia que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; toda vez que si bien la acción recursiva ut supra descrita se encuentra dirigida a cuestionar el fallo No. 1380-13, de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, no obstante, en fecha 06 de noviembre de 2013, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí conjuntamente con las Juezas Profesionales E.E.O. y EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, resolución registrada bajo el No. 345-13, mediante la cual se declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Plena Ordinaria para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.F.Z., por el profesional del derecho G.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.S.M.N., por el profesional del derecho D.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos B.J.B. y ADILMO GALBAN, por los profesionales del derecho C.R. y A.G., en su carácter de defensores del ciudadano ELISAUL S.P., por los profesionales del derecho ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, J.O.C. y M.H.D.L.T., en su carácter de defensores del ciudadano C.E.B.D.L.T., por los profesionales del derecho R.F.F.C. y R.P.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.J.M. y A.I.M.A., por el profesional del derecho H.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.J.C.A. y L.A.B.D.. SEGUNDO: Confirmó la decisión N° 917-13, de fecha 07 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las modificaciones señaladas en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la desestimación de la AGRAVANTE ESPECÍFICA, contenida en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al estimar que la tipificación no se ajustaba a derecho hasta esa etapa procesal. TERCERO: Decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos J.G.F.Z., J.S.M.N., B.J.B., ADILMO GALBÁN, ELISAUL S.P., C.E.B.D.L.T., A.J.M., A.I.M.A., R.J.C., L.A.B.D. y J.A.F., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo este que se encuentra estrechamente vinculado a la decisión recurrida.

    Bajo esta óptica, si bien es cierto la acción recursiva no se encuentra dirigida contra la decisión N° 345-13, de fecha 06 de noviembre de 2013, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el aspecto medular de la tutela constitucional invocada por la defensa, se halla encaminada a cuestionar la presunta falta de ejecución por parte de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del fallo N° 345-13, de fecha 06 de noviembre de 2013, dictado por la mencionada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente, plantea que esa Unidad no hizo efectivas las boletas de libertad que con ocasión de la decisión de la Alzada fueron emitidas, y mediante las cuales le otorgaban una medida menos gravosa a sus representados; por lo que el entrar a conocer y pronunciarme sobre el recurso que se ejerce sobre el fallo que declara sin lugar la acción de a.c., tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida...

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. S.C.D.H., que la misma se inhibe del conocimiento del Asunto Principal VP02-R-2014-000007, Asunto penal signado con el N° VG01-X-2014-000006, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado J.P.M.A., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ELISAUL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., A.M. y A.M., en contra de la decisión N° 1380-13, de fecha 14-11-2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta por los abogados J.P.M. y R.F.; ya que, si bien es cierto la referida acción recursiva se encuentra dirigida a cuestionar la decisión N° 1380-13 de fecha 14-11-2013, dictado por el Juzgado Sexto de Control, no obstante, en fecha 06-11-2013, encantándose en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió conjuntamente con las Juezas Profesionales E.E.O. y EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, resolución bajo el N° 345-13, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.J.P., defensor publico trigésimo indígena con competencia plena Ordinaria para la fase de proceso, adscrito a la unidad de la defensa publica del Estado Zulia, abogados G.F., D.C., C.R. y ALEXIS GONZALES, ESLANI BERMUDEZ, J.O., M.H., R.F.C., R.P. y H.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.F.Z., J.M.N., BELLY BRAVO, ADILMO GALBAN, ELISAUL S.P., C.B.D.L.T., A.J.M., A.M.A., R.C. y L.B., en consecuencia confirmaron la decisión N° 917-13 de fecha 07-09-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y decreto medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal; fallo este que se encuentra estrechamente vinculado a la decisión recurrida.

    En atención a lo antes expuesto, considera la Jueza Inhibida, que aunque la acción recursiva no se encuentra dirigida contra la decisión N° 345-13, de fecha 06-11-2013, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pero el aspecto medular de la tutela constitucional invocada por la defensa, se halla encaminada a cuestionar la presunta falta de ejecución por parte de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del fallo N° 345-13, de fecha 06-11-2013, dictado por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, específicamente, plantea que esa Unidad no hizo efectivas las boletas de libertad que con ocasión de la decisión de la Alzada; por lo que el entrar a conocer y pronunciarme sobre el recurso que se ejerce sobre el fallo que declara sin lugar la acción de a.c., tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administradora de justicia se vea comprometida.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, se evidencia que la Dra. S.C.D.H., como Jueza adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, dictó en fecha 06-11-2013, decisión N° 345-2013, la cual se encuentra relacionada con la decisión en contra la cual interpusieron recurso de apelación, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. S.C.D.H., actuando con el carácter de Juez Profesional integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. S.C.D.P., actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000007. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    LA JUEZA PROFESIONAL

    DRA. J.F.G.

    Presidenta de la Sala-Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 163- 2014.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/gr.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000007

    ASUNTO : VG01-X-2014-000006

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