Decisión nº 1-A-a-9549-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE – LOS TEQUES

Los Teques, 12/08/13

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9549-13

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. LIESKA FORNES DÍAZ.

IMPUTADA: A.G.V., titular de la cédula de identidad V-13.615.802.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho LIESKA FORNES DÍAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 90 eiusdem.-

En fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9549-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En data treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), la ABG. LIESKA FORNES DÍAZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 3C-12041-13, (Nomenclatura del Tribunal de Control que la misma preside), en contra de la ciudadana A.G.V., y expone las razones que seguidamente se transcriben:

…por medio de la presente manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa identificada 3C12041-13, seguida a la ciudadana A.Y.G.V., (…)

Fundamento mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal cardinal 8, (…) habida cuenta que ya desde la creación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede en Los Teques, trabajaba en esta jurisdicción penal, actualmente desempeñándome como Juez de Primera Instancia Penal y habiendo ejercido tal función desde el mes de octubre del año 2000, tiempo durante el cual, diariamente, he compartido y consiguientemente se han generado sentimientos de gran estima, respeto y consideración, con los diferentes funcionarios que hacen vida en este Circuito, y los cuales aparecen como testigos en la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional del estado Miranda contra la ciudadana A.Y.G.V., a saber son testigos los ciudadanos Dr. R.E.R.A., Juez de este Circuito y Dra. R.E.R.M., Juez de Primera Instancia Penal ahora laborando en el Área Metropolitana de Caracas, quienes laboran en esta sede desde julio 2002, Dra. I.C.M.G., secretaria de este Circuito, situación la señalada que resta a mi ánimo la debida imparcialidad que como Juez debo garantizar.

Asimismo, con el ciudadano Dr. J.L.C.C., testigo en la presente causa, me une en la actualidad vinculo afectivo, lo cual se constituye en causa grave que priva mi juicio de la serenidad e imparcialidad para decidir con objetividad y neutralidad en la presente causa.

Igualmente, la ciudadana A.Y.G.V., quien es la imputada en la presente causa nomenclatura de este Tribunal 3C12041-13, laboró a la orden de este juzgadora, como asistente, en el año 2006, tiempo que me desempeñé en este Tribunal Tercero de Control, lo cual afecta el ánimo de la suscrita para decidir objetivamente contra la ciudadana antes mencionada.

Por manera que, debido a lo antes expuesto, mi ánimo para esta fecha compromete la debida imparcialidad que debe reinar en la delicada función de administrar justicia y resta serenidad en el juicio de valor, objetivo y neutral, al momento de decidir, características estas de impretermitible cumplimiento para que el dictamen en la presente causa no carezca de otros condicionamientos que la justicia penal y la realización de la Ley, es por lo que, con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia que asegure el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es obligación de este Juzgadora apartarme del conocimiento de la presente causa…

(Negrilla nuestra).-

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

DE LA INHIBICIÓN COMO INSTITUCIÓN PROCESAL TENDIENTE A LA PROCURA DE UN JUEZ IMPARCIAL, COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En opinión del autor A.A.V., en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación- supone:

…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.

Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).

No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.

Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.

Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.

De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

(Subrayado nuestro)

En este contexto, debemos advertir que, no poca cosa, supone la figura de la inhibición, toda vez que, si bien, esta es una institución de rango legal-adjetivo, tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial-, establecido como garantía al debido proceso, en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Disposición constitucional, desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, el cual, dispone:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).-

Es de significar que, en opinión del autor A.A.V., en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 18, La Imparcialidad supone:

La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.

Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.

Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.

Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.

Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.

De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.

El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.

(Subrayado Nuestro).-

Respecto del Juez natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 276, dictada el veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en el expediente distinguido con el número: 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:

...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:

´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

...omissis...

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sentencia Nº 1737)...

(Negrillas y subrayado nuestro).

Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela judicial Eficaz, señaló:

…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en el expediente distinguido con el número: AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:

…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…

(Negrillas y subrayado nuestro).

El juez está investido de la autoridad para juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, sin embargo existen supuestos fácticos que comprometen el ánimo para del juzgador, configurando las causales contempladas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal y que inducen a separarse de una determinada causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que él mismo juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus causas. La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que un Juez inhibido debe señalar en concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

De tal manera, salvo casos muy especiales, sólo en su laberinto psicológico podrá el juez inhibido escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario, la situación fáctica en la cual funda su sentimiento subjetivo para plantear una incidencia inhibitoria, lo inclina a apartarse del conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso que es puesto hoy al conocimiento de esta Alzada.

Entonces bien, en el caso hoy puesto a consideración de esta Alzada, se observa que la Juez LIESKA D.F.D. alega en el acta de Inhibición, que la ciudadana A.Y.G.V., laboró a la orden de la misma como asistente del Tribunal que regentaba para el año dos mil seis (2006), por lo que ve comprometida su imparcialidad.

Observa esta Alzada, en consonancia con decisiones anteriores (causa N° 1A-a8942-12, de fecha 23-04-2012, la cual fue declarada sin lugar por esta Sala), que el motivo principal o primordial de la jueza a quo (a considerar por el orden en que fueron invocadas las causales) estriba en que le unen vínculos de sentimientos, respeto y estima con los jueces y funcionarios: R.R., R.E.R., I.M. Y J.L.C., que fungen como testigos referenciales en la causa que se le sigue a la ciudadana A.G.V., siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece como requerimiento sine cua nom que este vínculo sea no de consideración y estima sino de amistad o enemistad manifiesta pero con los sujetos procesales, es decir con las partes, siendo el caso que la jueza manifiesta expresamente que con la ciudadana A.G.V., quien ostenta la cualidad de parte y se desempeñó como asistente de la jueza inhibida en el año 2006; sin embargo, el vínculo que se deduce es netamente como compañeros de labores, mas no expresa la DRA. LIESKA FORNES DÍAZ, mantener una amistad manifiesta con la referida ciudadana.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la causal por la que se está inhibiendo la jueza supra mencionada, está normada en el artículo 89 numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad...”, lo cual no se vislumbra en el presente caso, motivo por el cual es forzoso para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, declarar sin lugar la inhibición planteada.

En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal establece a los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causas señaladas en el artículo 86, la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. En este sentido, la misma ley adjetiva establece cuales son las partes legitimas para recusar a un funcionario incurso en alguna causal de inhibición, a saber: 1) el Ministerio Público, 2) el imputado o imputada, o su defensor o defensora y, 3) la víctima. Lo que debe entenderse, que sobre estos sujetos procesales, obra el alcance de la inhibición como institución garantista del derecho a un Juez imparcial.

En el caso de marras, se observa que la principal causal de inhibición es en lo referente al vínculo de sentimiento, respeto y estima con los testigos R.R., R.E.R., I.M. Y J.L.C., y siendo así, esta Alzada constata que los ciudadanos mencionados no son parte en el presente proceso penal, toda vez que ostentan condición de testigos referenciales, por tanto, no tienen legitimación activa según lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, para recusar a la DRA. LIESKA FORNES DÍAZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En segundo lugar, se considera que los ciudadanos J.L.C.C.; R.R.A.; R.E.R.M. e I.C.M.G., en sus condiciones de testigos, sólo darán rendirán declaración sobre el asunto, a los fines de comprobar judicialmente la veracidad de los hechos que se debatirán en el presente proceso, lo cual no constituye circunstancia alguna que deba considerar necesaria la Juez de Instancia, a los fines de separarse del conocimiento de la presente causa, toda vez que, la decisión que se dicte en el presente asunto, no incide en los intereses de los ciudadanos antes mencionados, en el entendido que será el juez o jueza de Juicio quien valorará las pruebas del proceso.

En conclusión, si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez o jueza un tercero en la relación procesal, situación ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por la juez inhibida, no son suficientes para invocar la causal de inhibición respecto al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, no encuadran dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, es por lo que en consecuencia, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición expresada por la ABG. LIESKA D.F.D., por cuanto las razones alegadas por la misma, no encuadran dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese la presente compulsa al Tribunal de origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/ruth.

CAUSA Nº 1A-a 9549-13

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