Decisión nº IG012013000104 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002416

ASUNTO : IK01-X-2014-000006

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez J.C.P., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Principal Nº IP01-P-2012-002416, seguida contra los acusados J.J.M. y GERMIN R.C.R., ya que en fecha 04 de febrero de 2014, dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, DIEZ MESES, VEINTIUN DIAS Y DOCE HORAS y 9 AÑOS, SEIS MESES, VEINTIUN DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, respectivamente, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 EJUSDEM, LESIONES PERSONALES INTERNCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el primero, y , COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTERNCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el segundo.

La referida inhibición fue presentada el día 7 de enero de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“En esta misma fecha, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra de los ciudadanos J.J.M., y GERMIN R.C.R., (coacusado en el asunto judicial identificado), a quienes sentencié a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS y NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, respectivamente.

En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por el citada ciudadano, afirmé lo siguiente:

Se le atribuye a los acusados G.J.Z.M., J.J.M. y GERMIN R.C.R., es su participación como responsables de la comisión de los delitos de, con respecto al ciudadano imputado J.J.M.M., de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, GERMIN R.C.R., COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y respecto al ciudadano GUSTAVO ZAVALA MAVAREZ, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos W.R., JEFRI LOAIZA, J.R. y J.P., toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 141 al 189 de la Pieza 1 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “...Siendo que, en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, momentos cuando los ciudadanos: W.R. y JEFFRI LOAIZA, se encontraban por el sector Los Cerritos del municipio Colina, específicamente en vía publica frente a la casa de un amigo, se disponen a llamar al mismo, en ese instante se estaciona en el lugar donde ellos se encuentran, un vehiculo Spark, de color gris, con el parachoques delantero de color negro, sin placas y portaba una calcomanía de taxi, desbordando del referido vehiculo cuatro personas, quienes se dirigen hasta donde se encontraban las hoy victimas y portando dos de las personas que desbordaron del vehiculo, armas de fuego, procediendo a apuntarlos inmediatamente con las referidas armas, manifestándoles que les entregaran sus pertenencias porque sino los iban a matar, ya que se trataba de un atraco, es en ese momento, que los despojan de sus pertenencias personales, tales como teléfonos, carteras con sus documentos personales, reloj de pulsera y dinero en efectivo, acto seguido no suficiente con haberlos despojados bajo amenaza de muerte de sus pertenencias personales, proceden también los victimarios a propinarles a las victimas, sendos golpes en la cabeza, utilizando como medio u objeto las armas de fuego que portaban, acto seguido, proceder a emprender veloz huida del lugar, a bordo del mismo vehiculo Spark, color gris con el parachoques de color negro, sin placas y con un calcomanía de taxi, en el que llegaron a lugar y el cual les esperaba, siendo conducido dicho vehiculo por un quinto ciudadano, según se desprende de las mismas declaraciones, aportadas por las victimas del presente hecho; por otra parte, momentos cuando se encontraban siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del mismo día 24/06/2012,. los ciudadanos: J.R. y J.P., quienes también figuran como victimas y denunciantes en el presente caso, en una residencia ubicada en la calle 02, de la IV etapa, de la urbanización Independencia de esta ciudad de Coro, lugar donde se esta llevando a cabo una celebración por el cumpleaños del hijo de una de las victimas, es cuando en ese momento, se estaciona frente a dicha residencia, un vehículo Spark, de color gris, con el parachoques delantero de color negro y el cual tenía una calcomanía de taxi, desbordando del referido vehiculo cuatro ciudadanos, quienes dos de ellos portaban armas de fuego y proceden a ingresar al inmueble en referencia, acto seguido someten a todos los presentes en el lugar, compartiendo por la celebración de dicha fiesta de cumpleaños, procediendo a despojarlos de todas sus pertenencias personales, teléfonos celulares, relojes, carteras, prendas dinero, entre otros objetos de valor, luego los victimarios, proceden a realizar una revisión por todas las dependencias que conforman la referida vivienda, sacando mas objetos de valor de las habitaciones, entre ellos, lencerías y los regalos que los invitados a la celebración le habían obsequiado al cumpleañero, además de ellos antes de retirarse se llevan consigo, los cotillones, propios de las fiestas infantiles, para finalmente, emprender veloz huida en el mismo vehiculo en el que llegaron al lugar y donde les abordaba un quinto ciudadano, quien fungía como conductor del vehiculo Spark, color gris, con parachoques de color negro y portaba una calcomanía de taxi; ahora bien; los funcionarios: SUPERVIRSOR AGREGADO NAHILIO CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO H.M., OFICIAL AGREGADO ILAM DIAZ, OFICIAL AGREGADO ANDRES ACOSTA, OFICIAL E.U., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcon, momentos cuando se trasladaban por el perímetro de la ciudad en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-308, aproximadamente pasadas la una de la mañana, de ese mismo día 24/06/2012, tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso, mediante llamada vía radio por parte del 171 emergencia, informándoles que cinco ciudadanos a bordo de un vehiculo spark de color gris plata, con para choque de color negro, con un emblema de taxi, habían efectuado un robo en la vela de coro, municipio colina, una vez recibida dicha información por parte de los funcionarios policiales, los mismos proceden, a activar y realizar un dispositivo de seguridad a bordo de la unidad radio patrullera antes descrita, para lograr la ubicación de dichos ciudadanos, es cuando se encuentran en la persecuencia (sic) ininterrumpida que habían activado hacia ya un rato, reciben nuevamente información, de que personas a bordo de un vehiculo con las mismas características, donde se desplazaban los ciudadanos, que habían perpetrado el robo a mano armada en el sector los Cerritos del Municipio Colina, también habían realizado otro robo, en una residencia ubicada en la urbanización independencia, cuarta etapa, calle 02, de esta ciudad, recibida dicha información, continúan con el dispositivo de seguridad, por las inmediaciones del lugar del segundo hecho y por el perímetro de la ciudad, es cuando se desplazaban por la avenida independencia, retornando para la variante norte, observaron un vehiculo con las mismas características antes aportadas, en virtud de esto procedieron a la persecución del vehiculo in comento, logrando acercarse a ellos y ya plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo.117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 66 de la ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, proceden a darle la voz de alto en reiteradas oportunidades por el megáfono de la unidad radio patrullera, logrando darles alcance en la variante norte, con sentido hacia punto fijo, específicamente adyacente a la estación de servicio Lara, ordenándoles a los tripulantes del vehiculo antes descrito que desbordaran del mismo, con las manos en un lugar visible por seguridad, seguidamente desciende el primero del lado del copiloto, un ciudadano quien vestía para el momento camisa a rayas blancas y morado, pantalón Jean de color azul, el segundo ciudadano quien vestía para el momento camisa de color blanca con un globo tipo de color negro, bermudas de color beige a rayas de color azul, desciende de la parte trasera del vehiculo, específicamente del lado de la puerta trasera izquierda, el tercer ciudadano quien vestía para el momento camisa de color negra con blanco, pantalón Jean de color azul, desciende de la puerta derecha trasera del vehiculo, un cuarto ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, desciende de la puerta derecha trasera del vehiculo, un quinto ciudadano quien vestía para el momento una camisa de color gris pantalón de color negro, desciende del lado de la puerta del chofer, el mismo fungía como conductor para el momento, procediendo de inmediato a ordenarle a los ciudadanos que expusiera si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalísticas, los mismos se negaron, acto seguido los funcionarios actuantes proceden a realizarle un registro corporal a los ciudadanos, al primer ciudadano de los descrito se le incauto en el cinto derecho Un (01) arma de fuego tipo revolver, cromado, calibre 357, seriales devastados, cacha de goma de color negro con seis cartuchos calibre 357, sin percutir, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el segundo ciudadano de los descrito, se le incauto en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca ALCATEL de color negro serial N° 012298006456244, con batería marca ALCATEL, y un chip de línea marca movilnet, N° 895806000164559350, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el tercer ciudadano de los descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, de color negro serial N° 012298006456244, con batería marca ALCATEL, y un chip de línea marca movistar N° 895804420004696387, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el cuarto de los ciudadanos antes descrito, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro seria N° 05653970409213B, con batería marca Nokia sin ningún chip, no colectándole adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalística, el quinto ciudadano antes descrito, quien funge como chofer se le incauto se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular marca Nokia, serial N° IMEI: 354804/01/3455 3/6, modelo N73-5, con batería marca Nokia, con un chip de línea marca Digitel serial N° 895802911102196693F, seguidamente continuando con el procedimiento, la comisión policial procede con el registro del vehiculo marca Chevrolet Spark color gris placas IAP67K, de acuerdo a lo establecido en el Art. 207 del código orgánico procesal penal, colectando e incautando en el interior del mismo evidencias de interés criminalística, tales como, artículos y objetos personales, carteras, billeteras, prendas de vestir para niños y cotillones alusivos a fiesta infantil, una vez colectadas dichas evidencias, proceden con la aprehensión de los ciudadanos antes descrito, quedando identificados de la siguiente manera:: el primero quien vestía para el momento camisa a rayas blancas y morado, pantalón Jean de color azul, como J.J.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, de 22 años de edad, nacido en 21/10/89 titular de la Cedula de Identidad N° 20.296.537, residenciado en Urbanización los medanos, manzana G, Coro Estado Falcón, quien fungía como copiloto y a quien se le incauto el arma de fuego, el segundo quien vestía para el momento camisa de color beige a rayas de color azul, como GERMIN R.C.R., Venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.493.449 y residenciado en urbanización los medanos manzana G, Coro Estado Falcón, quien descendió de la parte trasera del vehiculo, el tercero, quien vestía para el momento camisa de color negra con blanco, pantalón Jean de color azul, como KEIBERTH J.C.M., de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/94, titular de la cedula de identidad V-21 .447.604, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro Estado Falcón, en la urbanización los medanos manzana G, casa N° G-4, quien descendió de la parte trasera del vehiculo, el cuarto quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón Jean de color azul, como T.D.V., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1 996, obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización los medanos manzana G, casa sin quien descendió de la parte trasera ( del vehiculo y el quinto quien vestía para el momento una camisa de color gris pantalón de color negro como G.J.Z.M., de nacionalidad venezolana de 39 años de edad, titular de la cedula Nº 12.184.368, residenciado en sector cabudare, calle Iturbe entre calle monzón y calle libertad, casa Nº 125. Coro Estado Falcón, quien fungía como chofer del vehiculo; siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados, informándoles el motivo de su aprehensión y que permanecerían a la orden de la Fiscalía Primera y Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, seguidamente se proceden a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez ingresados los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Comando, proceden los funcionarios actuantes a notificar a esta Representación Fiscal, sobre el procedimiento por ellos efectuado, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso”

Consideró que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que señalé que también es responsable del delito el ciudadano G.J.Z.M..

En tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad del ciudadano G.J.Z.M., quien no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.

En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza ProvisoriA del Tribunal Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en los artículos 90, 93 y 89 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el cual dispone lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. J.C.P., indicó a esta Alzada que en el Asunto IP01-P-2012-002416, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona como Juez SegundO de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que en fecha 4 de enero de 2014, dictó sentencia condenatoria a los acusados J.J.M. y GERMIN R.C.R., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en virtud de la admisión de los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público, condenándola a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, DIEZ MESES, VEINTIUN DIAS Y DOCE HORAS y 9 AÑOS, SEIS MESES, VEINTIUN DIAS Y DOCE HORAS, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 EJUSDEM, LESIONES PERSONALES INTERNCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el primero, y , COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTERNCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el segundo, motivo por el cual se encuentra impedido de conocerlo nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra el ciudadano G.J.Z.M..

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En consecuencia, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al juez mencionado del conocimiento del asunto 1P01-P-2012-0002416, por haberse comprobado de la copia certificada promovida y admitida para su apreciación por esta sala, la veracidad que dimana de su dicho, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez J.C.P. , en su carácter de Juez Segundo del Tribunal Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-P-2012-002416, seguida contra el acusado G.J.Z.M. por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 EJUSDEM, LESIONES PERSONALES INTERNCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el primero, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTERNCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 26 de febrero de 2014

MORELA FERRERER BARBOZA

JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA

I.C.L.C.N.Z.

JUEZ SUPLENTE JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000104

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