Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteYoibeth Escalona Medina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 26 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

Asunto N° GP01-R-2013-000075

Ponencia: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.L.M.B., Venezolano, con cédula de identidad Nº 13.898.069.-

DEFENSA: J.F.N.F..-

VICTIMA QUERELLANTE: J.M.G., Venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 4.142.190.

ABOGADO QUERELLANTE: J.E.M.G..-

FISCAL: Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. M.G.B..

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.G.B. y la apelación interpuesta por el Abogado Querellante J.E.M., ambas contra la decisión que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del ciudadano R.L.M.B., en fecha 28 de Febrero de 2013.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 05-06-2013, a los fines legales, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 14-06-2013, correspondiendo en distribución como Ponente a la jueza Nº 06 F.G.S.C., solicitándose mediante auto de fecha 19-06-2013, certificación de días de despacho transcurrido desde la publicación del fallo recurrido hasta el día de la interposición del presente recurso, recibiéndose dicha certificación mediante auto de fecha 12-07-2013.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G.S.C..-

Mediante resolución de fecha 30 de Agosto de 2013, se declaro ADMITIDO, el presente recurso fijándose la respectiva audiencia oral y pública para el día 06-09-2013 a las 10:30 AM, siendo re-fijada mediante autos de fecha 09-09-2013, siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 16-09-2013.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 E.H.G., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 06 F.G.S.C.., re-fijándose nuevamente la correspondiente audiencia para el día 25-09-2013 a las 09:00 AM, siendo re-fijada mediante auto de fecha 27-09-2013, para el día 04-10-2013.

En fecha 07 de Octubre del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular C.B.C.P., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 E.H.G. y Nº 06 F.G.S.C., fijándose la respectiva audiencia para el día 14-10-2013 a las 09:30 AM.-

Mediante acta de fecha 14 de Octubre de 2013, fue diferida la correspondiente audiencia por causa justificada para el día 18-10-2013 a las 10:00 AM, siendo re-fijada mediante auto de fecha 21-10-2013, para el día 28-10-2013 a las 09:30 AM, por razones justificadas.

Mediante acta de fecha 28-10-2013, fue diferida por razones justificadas la mencionada audiencia oral y publica para el día 01-11-2013, siendo diferida mediante acta de esta ultima fecha para el día 08-11-2013.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 05 C.B.C.P., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 E.H.G. y Nº 06 F.G.S.C.., re-fijándose nuevamente la correspondiente audiencia para el día 18-11-2013 a las 09:00 AM, siendo re-fijada mediante auto de fecha 27-09-2013, para el día 04-10-2013.

En fecha 22 de Noviembre del 2013, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular F.G.S.C.., a quien le fue indicado reposo medico, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 E.H.G. y Nº 05 C.B.C.P., fijándose la respectiva audiencia para el día 28-11-2013 a las 11:30 AM, siendo re-fijada mediante auto de fecha 29-11-2013, para el día 06-12-2013 a las 10:00 AM.-

Mediante actas de fecha 06-12-2013 y 16-12-2013, fue diferida la respectiva audiencia por razones justificadas, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 23-12-2013 a las 11:30 AM.

En fecha 06 de Enero de 2014, mediante auto fue re-fijada la respectiva audiencia para el día 13-01-2014 a las 10:00, siendo diferida mediante acta de esta ultima fecha para el día 17-01-2014 a las 10:00 AM. Siendo re-fijada mediante auto de fecha 23-01-2014, para el día 30-01-2014 a las 09:00 AM.

Mediante acta de fecha 30 de Enero de 2014, fue diferida por razones justificada la correspondiente audiencia para el día 05-02-2014 a las 10:45 AM, siendo re-fijada mediante auto de fecha 06-02-2014, para 13-02-2014 a las 12:00 PM, siendo diferida mediante acta de esta ultima fecha por razones justificadas para el día 19-02-2014 a las 10:15, celebrándose en esta ultima fecha la audiencia.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral celebrada el 19 de Febrero de 2014, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL: La recurrente cuestionan la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2013 por el Tribunal Accidental de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, argumentando que el juzgador a quo no expreso en la recurrida que tipo de prescripción opera en el presente caso manifestando que no basta solamente con enunciarla sino que el Tribunal esta en la obligación de motivar su fallo, concluyendo que para la determinación de la prescripción debe tomarse en cuanta desde el momento de la imputación y no desde el momento de la denuncia como así lo estableció el Juzgador a quo, y argumentan lo siguiente:

…En fecha 28-02-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental de Violencia contra La Mujer decreta el Sobreseimiento de la Causa signada con la nomenclatura GP01-P-2009-007992, seguida en contra del acusado: R.L.M.B. , titular de la cédula de identidad: 13.898.069, el fue acusado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de Las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Y.M.S., titular de la cédula de identidad: 4.142.190.

Ahora bien, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico APELA FORMALMENTE de la Sentencia dictada por el Juez Accidental en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha 28-02-2013, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa por la Extinción de la Acción Penal por Prescripción a favor del imputado de Autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5o y 110 del Código Penal y considerando que me encuentro en tiempo útil para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia tal como lo establece el artículo 439 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal lo presento bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir relativo; "A las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación".

Ciudadanos Magistrados, el juez en su decisión señala : "...en el presente caso, los hechos que ocurrieron fueron denunciados el día 27-03-08 ante la Fiscalía del Ministerio Público día en el cual la victima señalo con claridad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente el ciudadano R.L.M.B. incurre en los tipos penales up-supra señalado, ...además de dejarlo plenamente identificado aperturandole investigación en su contra, lo cual advierte evidentemente preescrita extraordinariamente la acción penal, por la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en tal sentido la prescripción alegada ya que la misma opera hasta de oficio y por el transcurrir del tiempo el Estado ( representado por el Ministerio Publico) ha perdido el Poder del ejercer el "IUS PUNIENDI" por haber operado las circunstancias de tiempo exigido por el legislador tanto en el artículo 108 y 110 del Código Penal Venezolano".

Ahora bien ciudadanos Magistrados el referido juez tomó como base para realizar el computo y determinar la prescripción de la acción penal desde el día 27-03-08 (fecha de la denuncia,); no tomando en consideración la fecha en que se realizo el acto de imputación fiscal en contra del ciudadano R.L.M., en fecha 20-02-2009 y sucesivos actos interruptivos siendo que cada impulso procesal ejecutado por el tribunal constituye además la interrupción de la prescripción.

Ante la argumentación sustenta por el ciudadano Juez no se puede equiparar un hecho consumado con una presunción en la comisión de un hecho ilícito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; toda vez que al momento en el que se recibe la denuncia los hechos allí explanados no pueden ser tomados como hechos consumados, ya que es en el devenir de la investigación que podríamos determinar si tal hecho constituye delito y si fue consumado o no.

El Ciudadano Juez tomó como fecha del delito consumado a partir del día de la denuncia, pero es importante destacar, que los tipos delictivos que encuadra en este caso, son delitos que vulneran los derechos fundamentales como lo establece nuestra Carta Magna; además no es un delito de los comunes, ya que se trata de delitos previstos en una ley especialísima, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también la Convención Interamericana para Prevenir Sanciones y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en la Convención B.D.P., que fue una Convención de Derechos Humanos, y que también es Ley en Venezuela, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la víctima, sufrió daños que atentan contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar y educativa, así como también la comisión de la amenaza mediante los distintitos medios la exponen en una situación de inseguridad personal, debido a los mensajes escritos por parte del mencionado ciudadano en las redes sociales en lo cual dejaba en una posición indefensa, vulnerable y de mala reputación delante de sus amistades y conocidos.

En tal sentido, considera quien suscribe, que el Juzgador en su decisión está utilizando la prescripción de la acción penal como unos delitos consumados sin tomar en consideración que los hechos sancionados y denunciados por la ley especial son consagrados como de derechos humanos y tal es así que tiene su origen en la Convención Interamericana para prevenir sanciones y erradicar la Violencia contra la mujer; en la Convención B.D.P.; así como el Título II de los Deberes y Derechos Humanos y garantías y artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en otros; donde hace referencia a la No prescripción de los delitos en los casos de Violación de los Derechos Humanos.

Ahora bien, como quiera que el artículo 109 de la ley adjetiva penal expresa taxativamente las circunstancias que deben darse para que opere la prescripción ordinaria, no es menos cierto que el artículo 110 del citado texto legal establece los causales que impiden que la prescripción extraordinaria opere; en el caso mencionado por el Juzgador al momento de decidir sobre la prescripción, menciona el hecho de haberse tomado en cuenta la fecha de la consumación del delito, siendo esta el día 27 de marzo de 2008, sin tomar en consideración la fecha de acto de imputación la cual fue el día 20 de febrero de 2009, siendo este acto que interrumpen la prescripción, debiendo entonces tomarse en cuenta esta última fecha como nueva para calcularse el cómputo de dicha prescripción.

Es importante señalar, que al momento de efectuar el cómputo para determinar la prescripción extrajudicial observamos, los mismos señalamientos hechos por el juzgador y se determina en el análisis del mismo que no existe tal prescripción, considerando que no ha transcurrido el tiempo que especifica el código penal en materia de prescripción.

Se desprende igualmente de dicha sentencia que el Juzgador no específico que tipo y forma de prescripción opera en el presente caso, ya que no basta sencillamente con enunciarla, sino que el Tribunal esta en la obligación de motivar su fallo, de lo contrario se estaría en presencia de una posible nulidad de la sentencia por la inmotivación del acto recurrido.

Siendo que si se toma en cuenta la prescripción en abstracto, no ha transcurrido el tiempo requerido que señala el Código penal en material de prescripción, pero es de hacer hincapié una vez más, que los delitos aquí mencionados no son delitos comunes, ya que se encuentran regidos por la ley especial y por lo tanto la supuesta prescripción de los mismos no se pueden subsumir dentro del Código Penal.

Por otra parte en cuanto a los actos en los cuales se menciona como no imputables al imputado, que dan motivo a la prescripción en comento, se indica el hecho de que fijada la audiencia preliminar para el día 14-07-2010, encontrándose presentes las partes, constituyéndose el Tribunal, y verificándose la incomparecencia del imputado y su defensa, es responsabilidad del Tribunal verificar que las resultas hayan sido o no efectivas, lo cual ciertamente demuestra que no se cumplió con las formalidades de ley para decidirse el Sobreseimiento, antes de comprobarse las fallas procesales a quienes deben acarrearse, pues no se tiene certeza si el imputado no compareció a dicho acto o bien por falta de notificación, o por rebeldía o contumacia, o si por error las boletas de notificación fueron enviadas a direcciones distintas a las señaladas en el escrito acusatorio presentado por parte del Ministerio Público, pues se evidencia que la notificación de la defensa no fue enviada al domicilio procesal que oportunamente el mismo indico al Despacho Fiscal, entonces se pregunta el Ministerio Público: ¿de quién es la mala fe?.

Por último, Honorables Magistrados pretendo con el Presente Recurso de Apelación de Sentencia, solventar y solucionar la situación jurídica Infringida, a consecuencia directa de la sentencia dictada por el Juez de Violencia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha 28-02-13 a la cual ya hice referencia anteriormente y donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION…

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la parte apelante ratificó el escrito recursivo considerando que a su criterio los delitos por el cual se sigue el presente proceso son de LESA HUMANIDAD, y que por lo tanto no opera la prescripción en presente caso, por lo que estima se debe declarar con lugar su recurso, manifestándolo de la siguiente manera:

…Buenos días Ciudadanas magistrado de la Corte, en principio esta representación apela por cuanto se toma en fecha de la denuncia que fue en fecha 27 de marzo de 2008, sin tomar en consideración la fecha de del acto de imputación, la cual fue el día 20 de febrero de 2009, en tal sentido el juzgador utiliza la prescripción de la acción penal, sin tomar en consideración que los hechos sancionados y denunciados como son los delitos en contra de los derechos en contra de la mujer son consagrados como delito de lesa humanidad, consagrados como derechos humanos, tal es así que tiene su origen en la convención Interamericana para prevenir sanciones y erradicar la Violencia contra la Mujer, asimismo el articulo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la no prescripción de los delitos en los casos de violación de los derechos humanos. Por lo que estos delitos no prescriben, es por lo que se solicita a esta sala declare con lugar el recurso interpuesto y reponga la causa a que se realice nuevo Juicio en contra del hoy acusado

. Es todo...”

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO QUERELLANTE: presentado contra la misma decisión que impugna el Ministerio Publico arriba señalada y manifestando, que el juzgador a quo no acogió el criterio jurisprudencial para la declaración de la prescripción de la acción penal en la presente causa, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

…Fundamentamos el presente recurso, además de las argumentaciones y motivos alegados por la ciudadana represente del Ministerio Público asignada a este caso, en el hecho de que el ciudadano juez accidental, no acogió los criterios doctrinales y jurisprudenciales que en la actualidad regulan la materia de la prescripción.

Efectivamente hay jurisprudencia reciente y reiterada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en torno al cálculo de la Prescripción judicial. La primera decisión es la N° 383 de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de agosto de 2010; la segunda es la ratificación de la decisión N° 543 de fecha 6 de diciembre de 2010 en esta decisión se preciso que:

"El término del juicio referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se preciso anteriormente, pues debe ser entendido como al momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer en forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada. Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cuál, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación de la actividad judicial"

En el caso de auto, se evidencia que el ciudadano juez no acogió este criterio jurisprudencial y erróneamente procedió a hacer el cómputo que lo condujo a su errática decisión de declarar la descripción de la presente causa, sin señalar las normas adjetivas en las cuales fundamenta su decisión. Por todos estos razonamientos es por lo que solicitamos que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión impugnada en este escrito. Es justicia. Valencia a los 26 días del mes de abril del 2013…

El abogado querellante y su representada a pesar de haber sido debidamente notificados, sobre la fijación de la audiencia oral y pública, no asistieron a la misma.

Así las cosas, emplazado como el Defensor Privado del imputado de autos, dio contestación a los recursos de apelación en los siguientes términos:

…La Representante del Ministerio Público, basó en su Escrito de Apelación, como Punto Previo y en el Capítulo I, su total desacuerdo con la decisión del Tribunal A quo de decretar el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal a favor de mi defendido de autos, por cuanto el A quo, tomó como base para el cómputo desde el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, es decir, desde el 27 de Marzo de 2.008 (27-03-2008) y no tomó en consideración que la Vindicta Pública Acusó el 20 de Febrero de 2.009 (20-02-2009), continúa en su escrito de apelación que "„., pero es importante destacar, que los tipos delictivos que encuadra en este caso, son delitos que vulneran los derechos fundamentales como lo establece nuestra Carta Magna; además no es un delito de los comunes, ya que se trata de delitos previstos en una ley espacialísima.

Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones a quienes les correspondan el conocimiento del presente Recurso de Apelación, si bien estamos en presencia de un hecho que a todas luces se podría definir como un

hecho delictivo y que en el negado caso de haber sido condenado mi defendido de autos, el Tribunal a solicitud de parte o de Oficio, debió decretar la Extinción o Prescripción Extraordinaria, por cuanto de una mera revisión de las Actas de la celebración de la Audiencia Preliminar y de los Llamados a la Audiencia Oral y Pública del Juicio, podemos observar que se difirieron en muchísimas oportunidades por causas imputables a la Víctima y su Apoderado Judicial Especial, no como lo quiere hacer ver la Vindicta Pública que fue por causa imputable al acusado y su defensor, ya que si bien pudimos no haber estado presente en la Audiencia que ella refiere en su escrito (14-07-2010), debe primero verificarse si fue por falta de Notificación, más sin embargo, la Víctima debió comparecer por cuanto además de tener esa cualidad, se querelló es decir, que sabía que el proceso estaba plena fase intermedia, v las partes están a derecho y deben concurrir al tribunal con frecuencia"

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente Apelación y por ende Contestación que aquí se hace, la Vindicta Pública, pretende eternizar el proceso en contra de mi defendido alegando que los presuntos delitos por los cuales fue acusado injustamente y sin ningún basamento legal sustentable, son imprescriptibles a razón de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero al realizar un análisis al Artículo 29 Supra, no se evidencia que ninguno mencione dicho tipo penal como tal, lo cual desdice y contradice lo alegado por dicha Representación Fiscal, aunado al hecho que en el Escrito Recursivo la Vindicta Pública, hace ver que la víctima sufrió durante la presunta comisión de los delitos daños que atentaron contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar y educativa, pero que durante la Fase Preparatoria no se evidenciaron dichos daños, por cuanto no se consignaron al Expediente de marras, constancias médicas emitidas por especialistas en psiquiatría o terapias psicológicas que demostraran o dieran por cierto que la ciudadana Y.M., haya acudido a solicitar dicha asistencia, igualmente en lo económico esta defensa tiene conocimiento que actualmente ella realiza su trabajo como profesional de la medicina en su especialidad en el mismo lugar desde hace años, es decir, que no le ha impedido o limitado tener sus ingresos por su profesión, lo cual contradice todo lo que manifestó en el escrito la Vindicta Pública.

El Juez de juicio en su decisión, consideró que los extremos estaban llenos para decretar el Sobreseimiento, basándose a sus conocimientos y a la M.d.E. y tomando en consideración la Jurisprudencia Patria, es decir, que su decisión no se basó en un mero capricho ya que tuvo lo suficientemente sustentada. Nuestra Carta Magna en sus Artículos 2; 19; 20; 21 y 257 consagran lo siguiente:

…(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, al leer los precitados Artículos por los cuales se acusó a mí defendido, se puede evidenciar que dichos delitos en sus penas máximas no exceden de Cinco (5) años, y que al computar el tiempo transcurrido desde la presunta ocurrencia de los hechos por los cuales se encuentra a Derecho, hasta le Sentencia de Sobreseimiento se evidencia que habían transcurrido Cuatro (4) Años y Once (11) Meses, por lo que estaríamos en presencia de la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la Pena, invoco en este acto Decisión de la Sala Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 12 de Mayo de 2.011, Expediente 2010-316, en relación a la prescripción:

…(Omisis)…

Comentario del Doctor E.L.P.S. a este Artículo en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 92. Editorial Vadell Hermanos. 2.010:

…(Omisis)…

El rol de los operadores judiciales en estos tiempos frente a una sociedad que exige respuestas urgentes, es dar pronta seguridad jurídica, amparo frente al desamparo, tutela frente a la indefensión, abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando las libertades fundamentales a todos los habitantes. El Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

…(Omisis)..

Al realizar un breve cómputo desde la fecha de la formulación de la denuncia que fue el 27-03-08, hasta el día que se le imputó 20-02-2009, transcurrió casi Un (1) Año y no se evidenció que solicitó la prórroga que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., establece para proseguir con la misma, por lo que su acusación se pudiera considerar extemporánea, y esto debió decretarlo el Tribunal de Control que conoció de la misma. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), con rango Constitucional supremo de conformidad al artículo 49, Numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Expongo decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Prescripción de la Pena:

…(Omisis)…

Nuestra Carta Magna, consagra Derechos y uno de ellos es la No Discriminación, al igual que la igualdad de las Partes. En este caso en particular, pareciera que el Ministerio Público en vez de actuar como lo manda la Constitución es decir, Garante de Buena Fe, busca es Condenar a costa de lo que fuere, sin importarle que los lapsos se vencen, incurriendo en la mala práctica de querer controlar todo el proceso, por cuanto ahora el Debate es Oral y Contradictorio, por lo que mal podría ser admitido y Declarado Con Lugar el presente Recurso, cuando se le concedió más de lo que la Ley establece y que con el transcurrir del tiempo se hace imperioso decretar la Prescripción, por lo que se debe Declarar Sin Lugar y así se solicita respetuosamente…

Contestación que en la celebración de la audiencia, fue ratificada de la siguiente manera:

…buenos días en relación a la apelación interpuesta, por el Ministerio Publico así como de la Victima asistido por el Abg. J.E.M., esta defensa discrepo en su interposición, visto que el delito que indica el Ministerio Publico no esta consagrado como delito de lesa humanidad, y por lo tanto no es imprescriptible tal como lo quiere ser ver su escrito recursivo, los constituyentitas no lo establecieron así en la carta magna, no fueron tomamos como delito de lesa humanidad, invoco la ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q. sentencia de 12-05-2011, expediente 2010-316, donde indico que comienzan a corres estos lapso de prescripción extraordinaria comienzan a correr desde el día de la perpetración de los hechos punibles, ahora bien tomando en consideración que el delito por el cual se acuso a mi representado no excede de los 5 años, y la ley especial establece pena de 10 a 22 meses, por el tribunal decreto la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, por cuanto no se realizo el juicio, por motivo imputable a la victima querellante y no a esta representación ni a mi representado, es por lo que esta defensa en representación del Imputado R.M., solicita a esta sala se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la representación Fiscal así como de la Victima

. Es todo...”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien constatado como fue que existen dos apelaciones, interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28-02-2013, Los recurrentes cuestionan dicha decisión, mediante el cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRPCION, en la causa seguida al ciudadano R.L.M.B., por la comisión de alguno de los delitos taxativamente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar que el juzgador a quo se aparta de los criterios jurisprudenciales para el decreto de la prescripción de la acción penal, así como que el juzgador al momento de la determinación del computo para la prescripción lo considero desde la fecha de la denuncia y no desde la fecha de la imputación fiscal.

Ante estos argumentos, visto que los recursos de apelación van contra una decisión de primera instancia, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, quienes aquí deciden, traen a colación un breve concepto sobre la prescripción, a tales efectos la prescripción es una forma de extinción de la acción penal, que constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo (Prescripción Ordinaria), y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso (Prescripción Judicial):

La Prescripción Ordinaria comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso); sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

Así las cosas, la Prescripción Judicial: es comprendida como el término juicio referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada. Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial.

Se hace necesario establecer dentro de la presente decisión el presente iter procesal para determinar los aspectos relevantes que se originaron en el desarrollo del mismo, el cual se describe a continuación:

PIEZA I

Cursa inserto al folio (1 al 31) del expediente, Acusación Fiscal de fecha 25-05-2009.

Cursa inserto al folio (32) del expediente, auto mediante el cual se recibe Acusación Fiscal y se fija Audiencia Preliminar para el día, 29-06-2009, la cual fue diferida, por incomparecencia del imputado, su defensa, la victima y su apoderado judicial para el día 27-07-2009, como se observa al folio 39.

Cursa inserto al folio (50) del expediente, auto de abocamiento del Juez Temporal ABG. A.C., constando al folio 51, acta de fecha 27-07-2009, mediante el cual se difiere la audiencia oral por incomparecencia del imputado, su defensa, la victima y su apoderado judicial para el día 23-09-2009.

Cursa inserto del folio (56 al 66) del expediente, escrito presentado por la victima debidamente asistida por su apoderado judicial mediante el cual presenta acusación particular el cual fue recibido mediante auto de fecha 04-08-2009, al folio 67.

Cursa inserto del folio (70 al 95) del expediente, escrito presentado por el defensor del imputado de autos, mediante el cual da contestación a las acusaciones presentadas, el cual fue recibido mediante auto de fecha 21-09-2009, al folio 96.

Cursa inserto al folio (97) del expediente, acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 22-10-2009, asimismo al folio 101, cursa acta de diferimiento de la audiencia para el día 20-11-2009, asimismo cursa al folio 102, acta de diferimietno de la audiencia preliminar par el día 08-01-2010, así al folio 106, acta de fecha 08-01-2010, mediante el cual se difiere la respectiva audiencia para el día 03-02-2010.

Cursa inserto al folio (125) del expediente, acta de la Audiencia Preliminar mediante el cual se difiere la misma para el día 11-05-2010, así al folio 126 cursa acta de diferimiento de la misma para el día 29-06-2010.

Cursa inserto al folio (127) del expediente, auto mediante el cual se aboca nuevamente, al conocimiento del asunto la Jueza N.G., y se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes sobre la fijación de la audiencia preliminar de fecha 29-06-2010.

Cursa inserto del folio (133 al 143) del expediente, acta de Audiencia de Preliminar de fecha 29-06-2010, mediante el cual se celebro la misma.

Cursa inserto del folio (144 al folio 151) del expediente, auto motivado de la apertura a juicio oral y público, así al folio 152 consta auto de remisión al Tribunal de Juicio.

Cursa inserto al folio (155) del expediente, auto mediante el cual se recibe ante el Tribunal Juicio y se fija la respectiva audiencia de juicio oral para el día 12-08-2010.

Cursa inserto al folio (156) del expediente, auto mediante el cual se aboca al conocimiento la Jueza de Juicio ABG. N.G., la cual mediante acta de fecha 02-09-2010, presenta su formal acta de inhibición del conocimiento del presente asunto, como consta del folio 157 al 158.

Cursa inserto al folio (162) del expediente, Auto mediante el cual se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Accidental ABG. A.G., fijándose la audiencia de juicio oral para el día 09-11-2010.

Cursa inserto del folio (168 al 202) del expediente, cuaderno separado contentivo de la inhibición propuesta por la Jueza ABG. N.G. y ya resuelta por la Corte de Apelaciones, al folio 204 consta auto mediante el cual se acuerda el cierre de la presente pieza.

PIEZA II

Cursan inserto a los folios (2 y 3) del expediente, Acta de diferimiento de juicio para el día 30-11-2010, así a los folios 7 y 8, acta de diferimiento de la misma para el día 16-02-2011 por imcomprecencia del imputado y su defensor, así como al filo 28 acta de fecha 16-02-2011, mediante el cual se difiere la audiencia para el día 14-03-2011.

Cursa inserto al folio (41) del expediente, auto mediante el cual se re-fija la respectiva audiencia de Juicio Oral para el día 01-11-2011.

Cursa inserto a los folios (56 y 57) del expediente, escrito presentado por el defensor privado del imputado de autos, mediante el cual, se decrete la prescripción de la causa a favor de defendido.

Cursa inserto al folio (59) del expediente, auto mediante el cual se re-fija la respectiva audiencia de juicio oral para el día 22-02-2012, siendo la misma diferida mediante acta que cursa inserta al folio 64, para el día 15-03-2012, siendo diferida mediante acta que cursa al folio 99 para el día 29-03-2012, asimismo al folio 100, se observa acta de diferimiento de la audiencia de juicio para el día 25-04-2012.

Cursa inserto al folio (105) del expediente, Acta diferimiento de la audiencia del juicio oral para el día 17-05-2012.

Cursa inserto del folio (108 al 114) del expediente, escrito presentado por el defensor privado del imputado de autos, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la actuación por prescripción de la pena.

Cursa inserto al folio (124) del expediente, acta de diferimiento de la audiencia para el día 04-06-2012.

Cursa inserto del folio (130 al 133) del expediente, escrito presentado por el defensor privado del imputado de autos mediante el cual informa se ausentara del país por el periodo comprendido entre el 05-06-2012 al 19-07-2012.

Cursa inserto al folio (134) del expediente, Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico Unipersonal de fecha 09-12-2009, mediante la cual se suspende el acto y se acuerda la continuación del mismo para el día 12-01-2010.

Cursa inserto al folio (136) del expediente, Acta de diferimiento de la audiencia de juicio para el día 23-07-2012, así al folio 143, cursa acta de diferimiento de la misma para el día 06-08-2012, siendo diferida mediante acta de fecha 06-08-2012, para el día 20-09-2012, como consta al folio 168.

Cursa inserto al folio (190) del expediente, Acta de diferimiento de la audiencia de juicio oral para el día 18-10-2012, dicho esto al folio 198, cursa auto de fecha 29-10-2012, mediante el cual se re-fija la respectiva audiencia para el día 08-11-2012, si al folio 210, se observa que se acordó re-fijar nuevamente la correspondiente audiencia para el día 27-11-2012 y se acordó el cierre de la presente pieza.

PIEZA III

Cursa inserto al folio (11) del expediente, Acta de diferimiento de la audiencia oral para el día 12-2012, así al folio 18, cursa acta de diferimiento de la audiencia para el día 15-01-2013, así al folio 28 se observa nuevamente acta de diferimiento de la audiencia de juicio para el día 30-01-2014.

Cursa inserto a los folio (43 al 47) del expediente, escrito presentado por el defensor privado del imputado de autos, mediante el cual ratifica se decrete la prescripción de la causa a favor del imputado, el cual fue recibido mediante auto de fecha 13-02-2013, re-fijándose nuevamente en ese mismo auto la audiencia oral para el día 01-03-2013 como consta al folio 48.

Cursa inserto a los folios (60 al 62) del expediente, resolución mediante el cual el Juzgador a quo decreto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción, a favor del imputado de autos.

Realizado el anterior iter procesal, se puede evidenciar que existen motivos de carácter procesal, que se fueron desarrollando en la presente causa y que originaron que actualmente se mantenga vivo el presente proceso. Señalando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el delito por el cual fue acusado se ciñe al contenido del artículo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de los cuales se transcribe:

“Articulo 40: la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute acto de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 41: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veinte meses.

Constatado lo anterior, atendiendo al Código Penal, en su artículo 108 numeral 5, y el artículo 110 en su segundo aparte ejusdem, para la procedencia de la prescripción en el presente caso se tomaría en cuanta un lapso de 4 años y seis meses de prisión.

El artículo 110 del Código Penal establece:

Se interrumpirá el curso de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración por la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal

(negrillas de la Sala).-

Al respecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1118 del 25-06-2001, la cual destaca lo siguiente:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de derecho de defensa…

(Negrillas de la Sala)

Dicho esto, quienes aquí deciden proceden a establecer el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de prescripción ha dejado claro lo siguiente:

…(Omisis)…

…corresponde considerar la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, donde se planteó: “el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal…debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”. (Sentencia No. 1117 del veintitrés (23) de noviembre de 2010). (Resaltado y subrayado de la Sala)…”

Asimismo, recientemente la Sala Constitucional, estableció: “se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”. (Sentencia No. 31 del quince (15) de febrero de 2011). (Resaltado y subrayado de la Sala)…”

Constatado lo anterior procede esta Sala de Corte de Apelaciones a examinar el contenido de la decisión recurrida y a tales efectos observa:

…Visto los escritos presentado de fecha 31-01-2013 y 27-02-2013, por el abogado privado J.F.N.F., inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 95.709, con domicilio procesal en la Avenida Aranzazu, Local 10-12, Sector R.P., Parroquia M.P., del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la condición de defensor del acusado R.M.B., identificado en autos, a quien se le presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales señalan, el primero, Acoso u Hostigamiento, una prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, y el de Amenazas, en su primer aparte una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, referido a la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria y en tal sentido sea decretada la prescripción conforme a lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal vigente.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal observa que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la Institución del Sobreseimiento durante la etapa de juicio, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

En el presente caso, los hechos que ocurrieron fueron denunciados el 27/03/08 ante la Fiscalía del Ministerio Publico, día en el cual la victima señalo con claridad y precisión las circunstancia de modo tiempo y lugar en que presuntamente el ciudadano R.L.M.B. incurre en los tipos penales ut- supra señalados, además de dejarlo plenamente identificado aperturándosele investigación en su contra, lo cual advierte evidentemente prescrita extraordinariamente la acción penal, por la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en tal sentido, la prescripción alegada ya que la misma opera hasta de oficio y por el transcurrir del tiempo el Estado (representado por el Ministerio Público) ha perdido el poder de ejercer el "IUS PUNIENDI", por haber operado las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, tanto en el artículo 108 como en el 110 del Código Penal venezolano.

Resulta oportuno citar, jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio del 2001, número 1118 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que textualmente dice;

…(Omisis)…

Es evidente como en el presente caso, se da la prescripción ordinaria y la extraordinaria, sin culpa del reo, ya que los hechos ocurrieron el 27 de Marzo de 2008, se toma el término medio normalmente aplicable como pena a imponer, de conformidad al artículo 37 del Código Penal y según doctrina p.d.T.S.d.J. que ha señalado, que es el término medio el que se cuenta a los fines del cómputo de la prescripción, en este caso, la pena prevista en el artículo 41 por el delito de Amenazas, es de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, cuyo termino medio a aplicar resulta de Un (01) año y cuatro (04) meses, tratándose de que existe un concurso real de delitos en el presente caso, se aplica la regla establecida en el articulo 88 ejusdem, que determina: "que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro", es decir, el aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley especial que regula la materia, cuya pena es de prisión de Ocho (08) a Veinte (20) meses, término medio a aplicar de Un (01) año y dos (02) meses, siendo la mitad de esta siete (07) meses, lo que resulta de la suma del calculo de la primera pena y la mitad de la segunda pena, nos da come resultado una pena definitiva a imponer de Dos Años y Un (01) mes, lo cual se encuentra debidamente encuadrada dentro de los supuestos de la prescripción ordinaria establecidos en el articulo 108 numeral 5 en concordancia con el articulo 110 , ya que la prescripción extraordinaria opera a los Cuatro (4) años y Seis (6) meses, y de la revisión del presente asunto se puede evidenciar que los hechos fueron denunciados con ocurrencia a la fecha 27/03/08, siendo que desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido Cuatro Años Once (11) meses y Un (01) día, por lo que siendo la figura de la prescripción una institución de relevancia procesal y constitucional y la misma comienza a correr desde la perpetración de los hechos punibles ya señalados, tomando en cuenta que la circunstancias tanto de la prescripción y la caducidad son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado o del acusado, pero deben declararse de oficio cuando existan, partiendo del presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ello, y no siendo imprescriptibles ninguno de los delitos por los cuales el acusado se encuentra sometido al proceso, se evidencia que la acción penal para perseguir los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS en la presente causa se encuentra evidentemente extinguida por prescripción.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho antes señalados y de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, declara procedente la solicitud presentada por la defensa privada y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en favor del acusado R.L.M.B., titular de la cédula de identidad N° 13.898.069. Y así se decide. Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 01-03-2013 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes…

Ahora bien, la Sala constató que el proceso que se le sigue al ciudadano R.L.M.B., se inició en fecha 27-03-2008, mediante la orden de inicio dictada por el Ministerio Público en uso de sus atribuciones como titular de la acción penal, y que el mismo fue individualizado en fecha 20-02-2009, fecha de imputación fiscal. Y que para que opere la prescripción judicial o extraordinaria se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al lapso de la prescripción ordinaria conforme al articulo 108 numeral 5 del Código Penal, que en el presente caso es de tres años, mas la mitad del mismo que es un año y medio, que en total serían CUATRO AÑOS Y MEDIO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., siempre y cuando esta dilación procesal se haya producido sin culpa del reo.

Confrontado lo anterior, visto el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado claro que el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal, debe tomarse en cuenta desde el momento de la individualización del individuo, con base a esto se deja claro que el penado de autos fue imputado en fecha 20-02-2009, que la acusación fiscal fue presentada ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26-05-2009. Esta Sala a los fines de resolver el punto controvertido procedió a revisar la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro m.T. de la República, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a partir de que momento ha de comenzar a computarse el lapso para determinar la prescripción judicial, en virtud de los planteamientos de las partes en sus escritos de apelación, argumentada por esta Sala, y de data mas reciente, que establece que “…la prescripción judicial se comenzara a computar a partir del acto de imputación, es decir desde el memento que el sujeto es individualizado como imputado…”; Considerando quienes deciden que lo ajustado a derecho es acogerse a este ultimo criterio, en el cual se establece: “ la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado puesto que desde este momento es que el empieza a enfrontar el proceso…”, por emanar de la Sala Constitucional como máximo interprete de las normas y por ser la de data mas reciente, inclusive a los fines de producir una unificación en lo criterios y decisiones; advirtiendo y considerando en consecuencia que la decisión jurídica recurrida no se ajusta a derecho, ni al reciente criterio emanado de la Sala Constitucional, al hacer el computo para determinar la precedencia o no de la prescripción judicial a partir de los hechos, lo que conlleva a que se declare Con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el Querellante denunciando la infracción del articulo 110 del Código Penal.

De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón a los recurrentes, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de procedencia para la prescripción, y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación en cuanto a este motivo, y procede a anular la sentencia impugnada, por lo cual deberá celebrarse el correspondiente juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, y se mantiene la medida de coerción personal que se encontraba vigente para el momento de dictarse el fallo aquí anulado, por lo que ha de ser ejecutada una vez se reciba el presente expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Querellante J.E.M..

SEGUNDO

ANULA la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Accidental en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, a favor del ciudadano R.L.M.B., en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2009-007992, seguida por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem.

TERCERO

Retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse la decisión aquí anulada, y ORDENA la celebración del juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Accidental de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal.

JUEZAS DE SALA

YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Ponente

C.B.C.P. E.H.G.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 5:58 PM

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