Decisión nº 040-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 28 de enero de 2015

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 4777-15

PONENTE: L.R.C.A.

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2014, por la ciudadana J.T.R., Defensora Pública Centésima Undécima (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano I.R.P.P., titular de la cedula de identidad número V-18.676.100, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal.

El 19 de enero de 2015, se recibe en esta Sala la presente causa, quedando asignada bajo el número 4777-15, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez L.R.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, y en esa misma data se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado que dictó la decisión recurrida; siendo recibidas en esta Sala el 26 de enero del presente año.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos y a tal efecto observa:

El 19 de noviembre de 2014, la Representación Fiscal, presenta ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano I.R.P.P., por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la orden de aprehensión dictada en contra del referido ciudadano por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicha audiencia, le fue decretada al referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal.

En contra del pronunciamiento antes señalado, la ciudadana J.T.R., Defensora Pública Centésima Undécima (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano I.R.P.P., interpuso recurso de apelación; en el cual entre otras cosas señaló:

Que “…con la decisión dictada por la Juez de Control no se ha mantenido el vigencia el PRINCIPIO DE AFIRMACION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD (…)…”

De igual manera señaló la defensa que “…La Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el legislador exige a los jueces deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD (…). …”.

Por su parte la ciudadana SINAHIM P.G., Juez Encargada del Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al momento de decidir, señaló siguiente:

EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, más aún que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 2866, expediente 05-0547, donde se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los f.d.p. cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto considera quien aquí decide, que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 ahora 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de D.J.R.C., presuntamente cometido por el ciudadano I.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.676.100, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa.

Por lo que contamos, con una serie de elementos de convicción tales como actas de investigación, inspecciones, experticias, entrevistas, las cuales son contestes en afirmar que el día de los hechos el ciudadano imputado mantiene una acalorada discusión con el occiso, y el primero de ellos sin mediar palabra desenfunda un arma de fuego propinándole un disparo, el cual de manera inmediata le causa la muerte, huyendo del lugar de manera inmediata, en este sentido, considera esta Instancia que el ciudadano presentado presuntamente se encuentra incurso en el delito de Homicidio Calificado, por motivos futiles e innobles, al verificar las actas y constar que este ciudadano sin mediar palabra alguna le propina un disparo y le causa la muerte de manera inmediata, de allí la calificante para la acción presuntamente desplegada por el imputado de autos.

A juicio de quien suscribe todos los elementos de convicción señalados en el punto, al ser concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido presunto co autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de D.J.R.C., hechos ocurridos presuntamente el 17 de agosto de 2014. En cuanto al numeral 3º en relación al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. A.G.G.), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito señalado prevé superior a los diez años de prisión, atento contra el derecho a la vida. Así también con respecto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en su numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de D.J.R.C., la magnitud del daño causado, aunado a que esta Juzgadora considera que existe peligro de obstaculización, siendo que el imputado es vecino del sector, circunstancia que permite al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que expertos o víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en Sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…” En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, principio dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, y el artículo 238 ordinal 2° Ibidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano PINEDA PEÑA I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.676.100, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de D.J.R.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación, a la Defensa en el sentido de que se decrete la Nulidad del Acta Policial de Aprehensión, en razón de que su defendido fue detenido en contravención del contendido del artículo 44 Constitucional, es decir no fue detenido en la comisión de un delito flagrante ni por orden Judicial, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 17 de agosto del presente año, todo conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos quien aquí decide, hace suyo el pronunciamiento plasmado en Sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del m.T. de la República con ponencia del para entonces magistrado Dr. I.R.U., en el que indica que luego de ser presentado ante el respectivo Órgano Jurisdiccional, cesa cualquier presunto derecho quebrantado, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECIMO OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PINEDA PEÑA I.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.676.100, nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 18/02/89, edad 25 años, profesión u oficio Albañilería, hijo de D.P. (V) y V.P. (V), residenciado en: Las Adjuntas, Kennedy, Sector el Agua China, Casa Nº 13, Escalera Sarmiento, teléfono: 0212-315-00-31; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de D.J.R.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinal 2°, y el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa conforme con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó en contra del ciudadano I.P.P., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal.

Asimismo argumenta el recurrente que “...con la decisión dictada por la Juez de Control no se ha mantenido el vigencia el PRINCIPIO DE AFIRMACION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD (…)…”

De igual manera señaló la defensa que “…La Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el legislador exige a los jueces deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD (…). …”

Pretendiendo la recurrente como efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al fundamento esencial del recurso de apelación interpuesto por J.T.R., Defensora Pública Centésima Undécima (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano I.R.P.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada lo siguiente:

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que, la Juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano I.R.P.P., es autor o participe en la comisión del hecho antijurídico atribuido por el representante Fiscal al momento de la realización de la audiencia de presentación de los referidos imputados, a saber:

- Trascripción de Novedad de fecha 17-08-2014.

- Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-2014, suscrita por el funcionario Detective O.M., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste”.

- Inspección Técnica, signada con el Nº 1464, de fecha 17-08-2014, practicada por los funcionarios MONTES RAFAEL, MASCARREÑO OLIVER y ZAMBRANO HECTOR, realizada en la siguiente dirección: SECTOR AGUA CHINA, CALLE LA CAPILLA, FRENTE AL BLOQUE 8, PARROQUIA KENEDY, URBANIZACIÓN KENEDY, PARROQUIA MACARAO.

- Fijaciones Fotográficas, cursante a los folios 9 al 13 del presente expediente.

- Inspección Técnica, signada con el Nº 1465, de fecha 17-08-2014, practicada por los funcionarios MONTES RAFAEL, MASCARREÑO OLIVER y ZAMBRANO HECTOR, realizada al occiso en la siguiente dirección: COORDINACION ANCIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, UBICADA EN COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA NEVERI CRUCE CON MONTE SACRO.

- Fijaciones Fotográficas, cursante a los folios 15 al 22 del presente expediente.

- Acta de entrevista tomada en fecha 18 de agosto de 2014, a la ciudadana identificada como CRUZ, cuyos demás datos se omiten conforme a la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales). Folios 23 y 24 del presente expediente.

- Acta de entrevista tomada en fecha 21 de agosto de 2014, al ciudadano identificado como MANUEL, cuyos demás datos se omiten conforme a la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales). Folios 30 al 32 del presente expediente.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2014. Folio 33

- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2014. Folio 34

- Inspección Técnica, signada con el Nº 1494, de fecha 21-08-2014, practicada por los funcionarios MONTES RAFAEL, MASCARREÑO OLIVER y ZAMBRANO HECTOR, realizada en la siguiente dirección: AGUA CHINA, PARTE ALTA, SECTOR 4, ADYACENTE A LA VIVIENDA 514, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA KENEDY, URBANIZACIÓN KENEDY, PARROQUIA MACARAO.

- Fijaciones Fotográficas, cursante a los folios 36 al 41 del presente expediente.

- Acta de entrevista tomada en fecha 21 de agosto de 2014, al ciudadano identificado como JOSE, cuyos demás datos se omiten conforme a la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales). Folios 42 y 43 del presente expediente.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2014. Folio 44.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2014. Folio 45.

- Acta de entrevista tomada en fecha 25 de agosto de 2014, al ciudadano identificado como ANGELY, cuyos demás datos se omiten conforme a la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales). Folios 46 al 47 del presente expediente.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de agosto de 2014. Folio 48.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de agosto de 2014. Folio 49.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de agosto de 2014. Folio 50.

- Acta de entrevista tomada en fecha 02 de septiembre de 2014, al ciudadano identificado como CRUZ, cuyos demás datos se omiten conforme a la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales). Folios 46 al 47 del presente expediente.

- C.d.I., de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita por el Coordinador de Cementerios, del Cementerio La Guaira. Folios 52 y 53 del presente expediente.

- Experticia de Análisis Hematológico, signado con el Nº 9700-265-AB-3050, de fecha 22 de agosto de 2014. Cursante al folio 55 y Vto.

- Acta de Levantamiento de Cadáver, signada con el Nº 136-161254, de fecha 19 de septiembre de 2014, de la cual se concluye que la causa de la muerte de la victima, fue a consecuencia de choque hipovolemico por herida de arma de fuego por proyectil único al adbomino-pélvico. Cursante a los folios 57 y Vto.

- Protocolo de Autopsia, practicado a quien en vida respondiera al nombre de RIOS CABRERA D.J.. Cursante a los folios 58 y Vto., del presente expediente.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de septiembre de 2014. Folio 62.

- Registro de Defunción, de fecha 18 de agosto de 2014. cursante al folio 64 y Vto.

- Levantamiento Planimetrito. Cursante al folio 67 del presente expediente.

- Acta de Aprehensión, de fecha 18 de noviembre de 2014, en la cual se deja constancia del modo y tiempo y lugar en que ocurre la detención del ciudadano imputado. Cursante a los folios 68 al 72 del presente expediente.

Ahora bien una vez a.l.d. de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su presunta comisión, a saber, 17 de agosto de 2014.

Por lo tanto, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano I.R.P.P., y el cual le es imputable al ciudadano I.R.P.P., toda vez que el mismo fue señalado como el sujeto que el 17 de agosto del año 2014, en las inmediaciones del sector agua china, calle la capilla, frente al bloque 8 de Kennedy, parroquia Macario, Caracas, luego de sostener una discusión con el ciudadano D.R. (víctima) sacó un arma de fuego y le propinó una serie de disparos a la víctima, posteriormente huyó hacia el sector 2 del barrio agua china, dejando el cuerpo sin vida de la referida víctima.

En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, al encontrarnos en presencia de un delito de los considerados graves; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, la cual es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión.

En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado, al evidenciarse que nos encontramos en presencia de un delito de los considerados graves, toda vez que atenta contra el bien jurídico mas importante como lo es la vida; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión en su limite máximo, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en el hecho que se le imputa. Y así se hace constar

En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.

Por otra parte y en relación a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima esta Sala no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y así se declara.

Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2014, por la ciudadana J.T.R., Defensora Pública Centésima Undécima (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano I.R.P.P.. En consecuencia queda confirmada la citada decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el25 de noviembre de 2014, por la ciudadana J.T.R., Defensora Pública Centésima Undécima (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano I.R.P.P., titular de la cedula de identidad número V-18.676.100, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal. En consecuencia queda confirmada la citada decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) día del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

L.R.C.A.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

M.A.C.R.V.Z.P.

LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO

Exp: Nº 4777-15

LRCA/MACR/VZP/KCG/Jonathan.-

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