Decisión nº PJ0582016000004 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOswaldo Ramón Tenorio Jaimes
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinte (20) de Enero de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AH52-X-2015-000699

JUEZ PONENTE: Dr. O.T.J.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZA RECUSADA: Dra. J.L., Jueza del Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por la ciudadana JAHNNYS P.Y.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.259, asistida por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.409, contra la Dra. J.L., Jueza del Séptimo (7o) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2015-005541.

En fecha 16/11/2015, escrito de recusación suscrito por la ciudadana JAHNNYS P.Y.V., asistida por el abogado L.M..

En fecha 16/11/2015, la Juez aquo consigna informe de recusación.

En fecha 01/12/2015, este Tribunal Superior Tercero le da entrada al presente asunto y se acordó notificar a la Juez Recusada.

En fecha 01/12/2015, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Juez Abg. J.L..

En fecha 10/12/2015 el Alguacil J.V., consignó con resultado positivo la notificación realizada a la jueza recusada.

En fecha 14/12/2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada, y se fijó por auto separado la oportunidad en que se celebraría la audiencia de recusación.

En fecha 17/12/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación, se dejó constancia que la ciudadana JAHNNYS P.Y.V., compareció sin la presencia de abogado o apoderado judicial alguno, por lo que se difirió la audiencia fijando oportunidad por auto separado.

En fecha 18/01/2016, siendo la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación, se deja constancia que NO compareció la ciudadana JAHNNYS P.Y.V. ni apoderado judicial o abogado asistente alguno.

II

Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Fijada como fue la audiencia oral y pública para el día 18/01/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y estando en la Sala de Audiencia No 04, ubicada en Mezzanina 1 de este Circuito Judicial, anunciado con las formalidades de ley el acto, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JAHNNYS P.Y.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.685.259, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de sostener la recusación, y así se dejó constancia en el acta de la Audiencia de Recusación de fecha 18/01/2016.

En relación a lo ocurrido, este Tribunal Superior debe revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.

(Cursivas y Negrillas de la alzada).

De la norma parcialmente transcrita se desprende el efecto que surge como consecuencia de la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.

Asimismo, es de advertir que el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con lo anteriormente establecido ya que indica:

(…) La Inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.

(Cursivas y Negrillas de la alzada).

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo guarda relación directa con la consecuencia jurídica que produce la inasistencia del recusante a la audiencia de recusación, al señalar:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)

(Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, visto lo anterior debe considerarse desistida en virtud de la incomparecencia de las partes que conforman el presente asunto, es por lo que, este Tribunal Superior Segundo atendiendo a las disposiciones legales anteriormente citadas, declara el desistimiento de la recusación propuesta por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 144.409, actuando en representación de la ciudadana JAHNNYS P.Y.V., titular de la cédula de identidad Nro V- 12.685.259, contra Abg. J.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-005541, y en consecuencia, se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por otra parte, en acatamiento a la Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir copia certificada de la presente decisión a la Abg. J.L., Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la recusación propuesta por el abogado L.M., actuando en representación de la ciudadana JAHNNYS P.Y.V., contra la Jueza J.L., Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo valor para este momento es de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), en virtud que la presente acción no es considerada como temeraria, monto que deberá cancelar la parte recusante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin que la parte multada proceda al pago de la misma; en tal sentido se designa Correo Especial a la ciudadana JAHNNYS P.Y.V., ya identificada, y/o su abogado asistente, para que retiren el oficio acordado ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial y procedan al pago correspondiente, cuyo recibo de cancelación deberá ser consignado inmediatamente a las actas del presente asunto. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley. Y así se decide.-

TERCERO

Se ordena remitir a la ABG. J.L., copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497. Asimismo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la presente decisión no se admite recurso alguno. Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

LA SECRETARIA,

Dr. O.T.J.

Abg. M.H.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. M.H.

AH52-X-2015-000699

OTJ/MH/Marianna

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