Decisión nº 134-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8359

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009, los abogados C.A.R.H. y A.I.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.521 y 13.846, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.J.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.001, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012493 de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 91 del expediente, que en fecha 30 de enero de 2009, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2009, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, solicitó a la parte demandada remitir los antecedentes administrativos del caso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:

Que en fecha 24 de septiembre de 2008, la Dirección General de Inquilinato emitió la Resolución Nº 012493, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual de los locales comerciales ocupados por su representada.

Alegan que el informe de avalúo que sirvió de base para dictar la mencionada Resolución, carece, a su decir, de motivación legal y técnica, en virtud que el ente administrativo omite en el acto administrativo impugnado considerar los valores fiscal y de transmisión, lo cual infringe lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Arguyen que siendo el avalúo una experticia, la misma no cumple con los requisitos establecido en los artículos 1425 del Código Civil; 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no contiene las razones de hecho y de derecho; datos y elementos de convicción que debió tomar en cuenta el ente al momento de dictar el acto administrativo demandado en nulidad.

Por último solicitan se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna; y se acuerde la nulidad de la Resolución Nº 012493 de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y C.V.).

Señala igualmente la referida sentencia que:

(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)

.

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que desde el 8 de octubre de 2009 -folio 123-, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora sustituye poder y hasta la presente fecha -7 de agosto de 2013, las partes no han realizado acto alguno en el proceso, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados C.A.R.H. y A.I.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.521 y 13.846, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.J.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.001, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012493 de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8359

HSL/jg.-

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