Decisión nº FG012012000276 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de Julio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002016

ASUNTO : FP01-R-2012-000068

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

Causa Nº Aa. FP01-R-2012-000068

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

PROCESADOS: Z.S.C.

RECURRENTE: Abg. J.T.

(Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico, Sede Puerto Ordaz)

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTNAICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000068, Contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado J.T., actuando en carácter de Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, en la causa seguida a la ciudadana Z.S.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP12-2011-002016, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se decreta la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, a la ciudadana Z.S.C..-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 24 de Enero de 2012 el Tribunal Segundo de Control del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz decreto SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Arresto Domiciliario, a la ciudadana Z.S.C., Por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

“ (…) PRIMERO: Visto lo manifestado por la Defensa Privada y visto que ciertamente no se acredito el delito de distribución, ya que únicamente se demostró el peso especifico, mas no hay otra circunstancias que adminiculada diera como resultado la comisión de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que este Tribunal en virtud de las atribuciones que le confiere la ley, hace un cambio de calificación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar este Tribunal que son lícitos, útiles, necesarios, pertinentes para el Juicio Oral y Público. Específicamente los señalados en el capitulo V, del referido escrito denominado “Medios de Prueba que se ofrecen para el Juicio Oral y Público”. Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a imponer a la acusada Z.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.525.950 (Plenamente identificada en autos), del procedimiento especialísimo de “Admisión de los Hechos”, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra y expone: “Admito los Hechos”. De seguidas el Tribunal continua emitiendo los siguientes pronunciamientos: TERCERO: En virtud de lo manifestado por la acusada Z.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.525.950 (Plenamente identificada en autos), como lo es su deseo de admitir los hechos y por cuanto el Ministerio Publico no tiene ninguna objeción; visto que dicha solicitud es procedente, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) año, favor de la acusado Z.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.525.950 (Plenamente identificada en autos), por considerar que la conducta desplegada por los mismo en las circunstancias y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer las siguientes condiciones: 1. Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad al artículo 256 en su ordinal 1º, consistente en una Medida de Arresto Domiciliario, en su residencia, 2º La establecida en el ordinal 2º, estar bajo el cuidado de un familiar cercano, en este caso a solicitud de la defensa quedara bajo el cuidado y custodia de su hija, 3. La obligación de abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. La obligación de prestar servicio comunitario o labor social en la Fundación “me Diste de Comer”, 5. La obligación de someterse a un tratamiento psicológico, a su vez se ordena que se le practique a la misma una medicatura forense y se le realice al final del año de suspensión un examen toxicológico.(…)”.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Abogado J.T., actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Publico, Sede Puerto Ordaz, interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la Decisión dictada el 24 de Enero de 2012 emitida por el Tribunal Segundo de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se Decreto la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Arresto Domiciliario, a la ciudadana: Z.S.C..-

(…) CAPITULO III. DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Ciudadanos magistrados esta Representación Fiscal considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuidad del iter adjetivo penal, ya que no garantiza la sujeción de la hoy acusada CALDEIRA Z.S., al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la norma contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter a la hoy acusada a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal. En tal sentido, el cambio de precalificación jurídica dada a los hechos por parte de juzgador de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la referida ley especial, se fundamente en el resultado de la Experticia de Reconocimiento legal y Química Nº 9700-133-830, de fecha 19/05/2011, la cual dio como resultado que la sustancia ilícita que se le incauto a la ciudadana imputada arrojo un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON FIEZ (10) MILIGRAMOS DE FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE, PRESUNTAMENTE ALCALOIDE, CON EL COMPONENTE DE COCAINA BASE LIBRE (CRACK), igualmente considerando que no existen otros elementos de convicción para estimar que la misma se encuentra en la comisión del delito calificado en la respectiva acusación formal, motivo por el cual sin previamente recibir la debida información de la causa que lleva la ciudadana imputada ante el Juzgador 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, según alfanumérico FL-12-P-2008-000012. y en la cual a la referida ciudadana se CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENOSRES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Derogada ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que a la referida ciudadana le corresponde ser condenada partiendo de la premisa que a la misma no le corresponde cambio de calificación aun una pena a la cual fue impuesta, tal como lo refleja el articulo 100 del Código Penal Venezolano Vigente. El ministerio Publico, se fundamenta precisamente en las actuaciones que cursan por ante la sede del Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial penal, en el expediente signado con el numero FL-12-P-2008-000012. CAPITULO V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas legales contenidas en los artículos 432,433,435 y 436, en su Primera Parte, todos del Recurso, no viéndose configuradas las condiciones previstas en el articulo 437 para intentar este recurso, y considerando que el presente recurso es incoado por el sujetos procesal habilitado para ello, en la oportunidad legal debida y prevista para tal efecto y en las condiciones establecidas por este mismo texto legal; es por lo que solicitamos que el presente Recurso sea admitido y tramitado conforme a Derecho. CAPITULO VI. DEL PETITORIO. En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Publico, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.B., actuando como jurisdicción de alzada, que: PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-01-2012, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal a la acusada ciudadana CALDEIRA Z.S., quien es portadora de la cedula de identidad Nº 08.525.950. SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de la acusada ciudadana Z.S.C., y en su lugar se ordene que la misma quede sometida a una Medida Preventiva Judicial de Libertad conforme lo contemplado en el articulo 250 y 251 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal penal, observándose que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que es un autor o participe de los hechos objeto del proceso, considerando el peligro de fuga existente en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado; y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra.(…)

.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa que sostiene como base medular de su demanda de rescisión, de impugnar la Decisión dictada en fecha 01 de Enero de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP12-2011-002016, al pronunciarse declarando la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, a la ciudadana Z.S.C., declarando a su vez Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Arresto Domiciliario.

Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene,

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta al folio Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Siete (47), ACTA DE COMPARECENCIA DEL PENADO de fecha 22 de Mayo de 2012, en donde el Tribunal Primero de Ejecución APERTURA EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTROGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUION DE LA PENA; a favor de la Ciudadana Z.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.525.950 (Plenamente identificada en autos), según consta en el Oficio Nº 742-2012, emitido por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 13 de Junio de 2011.-

Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en las apelaciones, cuando en el caso concreto, el encausado se ha decretado la APERTURA EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTROGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUION DE LA PENA; a favor de la Ciudadana Z.S.C..

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por las accionantes en Apelación, cesó cuando se verificó la APERTURA EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUION DE LA PENA; a favor de la Ciudadana Z.S.C.; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación; siendo ejercido el Recurso de Apelación por el Abogado J.T., actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la causa seguida a la ciudadana: Z.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.525.950, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP12-P-2011-002016, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se decreta la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, a la ciudadana Z.S.C.; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los 04 días del mes Julio del año Dos Mil Doce (2012).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. G.M.C.

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. G.Q.G.

Juez Superior

ABG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATAH RUIZ

GMC/GQG/MGRD/AR/Indira*-

FP01-R-2020-000068

04/07/2012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR