Decisión nº IG01200359 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., veintidós de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINICIPAL: IP01-P-2010-1716

ASUNTO: UP01-0-2010-14

JUEZA C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana J.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.176.935 actuando en nombre y representación de su hijo JHOANGEL J.N.J., titular de la cedula de identidad Nº 25.127.647 quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la orden del Tribunal de Control Primero del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón y domiciliada en Barrio Cruz Verde, en la calle Porvenir Casa Nº 36 asistida por la Abogada L.L., con IPSA Nº 39.912 y domicilio procesal en la Urbanización Ampíes, calle 3, Casa Nº 21 de esta ciudad, contra presunta omisión Judicial por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente la Abogada C.N. ZABALETA.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Para sustentar aún mas lo señalado anteriormente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión judicial imputable al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada se declara competente para resolverla; y Así se determina.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante luego de haberse identificado, procedió a realizar una serie de denuncias por presunta omisión judicial, siendo que en resumen señaló lo siguiente:

Que en fecha 14 de junio del año en curso se le decretó una medida privativa de libertad a su hijo por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, por el Tribunal Primero de Control, por considerar que estaban cubierto los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 08 de Julio del año en curso, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó a ese Tribunal se le concediera una prórroga de quince días a fin de consignar el acto conclusivo y es el caso que el Tribunal Primero de Control no se pronunció con relación a la prórroga solicitada por el representante fiscal, por ende, la prórroga no fue acordada, y eso trae como consecuencia jurídica, que se tiene que consignar el acto conclusivo el día 14 de Julio, a los 30 días exactos que fue decretada dicha medida privativa de libertad y dicho acto conclusivo no fue consignado por el representante fiscal, estando su hijo privado ilegítimamente de su libertad por no existir acusación en su contra ni ningún pronunciamiento por parte del Ministerio Público .

Agrega la accionante que la presunta agraviante en la acción de amparo es la DRA. SOBEIDI SANGRONIS OJEDA, la cual representa el Tribunal Primero de Control en la oportunidad que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga de los 15 días y no fue acordada, por cuanto establece la Ley y las jurisprudencias patrias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez, de oficio, transcurrido dicha fecha y no existe acusación por parte del fiscal del Ministerio Público, decretará la libertad de oficio.

Señala, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, transcurrido los 30 días y su prórroga, si existiera, se decretará la libertad del imputado, entonces el derecho violentado es el derecho a la libertad, la igualdad de las partes en el proceso y a la igualdad que debe acompañar a todo individuo y que deben ser respetados sus derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna.

Denuncia que fueron violados los artículos 24 y 44 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ratifica la solicitud amparo con forme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Tribunal de Alzada conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa

La acción de amparo fue ejercida ante esta Superior Instancia Judicial contra una presunta omisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. SOBEYDI SANGRONIS OJEDA, en la que alegan que el hijo de la accionante sigue privado de libertad a pesar de que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, el cual establece que una vez vencido el lapso de treinta días y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida menos gravosa, situación ésta que vulnera derechos consagrados establecidos en los artículos 24 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones y aun cuando la parte accionante manifestó actuar de conformidad a lo previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regulan el hábeas corpus o acción de amparo a la libertad y seguridad personales, se verifica que el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional se concreta en denunciar una presunta omisión de pronunciamiento judicial, al no haberse ordenado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el presunto quejoso desde el 14 de junio de 2010, ante la falta de presentación oportuna del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público ni habiéndole sido acordada la prórroga que solicitó el 08 de julio del 2010 por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual considera que al haber arribado al día 14 de julio de 2010 sin la debida consignación del escrito acusatorio lo procedente era ordenar su inmediata libertad y que al no hacerlo incurrió en la presunta violación de derechos constitucionales por cuanto el hijo de la accionante se encuentra privado ilegítimamente de libertad por no existir formal acusación en su contra, por lo que estima esta Corte de Apelaciones señalar:

Como se estableció anteriormente, la acción de amparo ha sido propuesta contra una omisión de pronunciamiento judicial atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la ciudadana J.J., quien manifiesta ser la madre del presunto quejoso, motivo por el cual se hace necesario determinar si dicha ciudadana está investida de legitimación para ejercerla. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado pautas en cuanto a tal circunstancia y en sentencia Nº 94 del 15/03/2000, dispuso:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...”.

En otra decisión, Nº 332, del 14 de marzo de 2001, la misma Sala estableció que:

...[en] los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la trasgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica...

.

Igualmente, en sentencia Nº 1807, del 28 de septiembre de 2001, la Sala sostuvo que:

...el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida.

De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales...

.

Al respecto, en el fallo N° 2.177, del 12 de septiembre de 2002, la Sala señaló lo siguiente:

...El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

.

Con base en las doctrinas jurisprudenciales anteriores y tomando también como fundamento que “...en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...” (Sent. Nº 803 del 14/05/2008), en el presente caso se verifica que la ciudadana J.J. carece de legitimación para interponer la acción de A. constitucional a favor de su hijo, al tratarse de una acción de amparo contra omisión judicial, por lo cual el mismo podía ser ejercido en su nombre y representación por la accionante mediante instrumento Poder debidamente autenticado o por su Defensor Privado o Público, caso en el cual debía acreditarse tal cualidad mediante la consignación de la copia certificada del acta procesal donde conste su designación por el imputado y la correspondiente juramentación ante el Juez de Control, en el primer caso o mediante la consignación del acto de designación, en el caso del Defensor Público.

En otro contexto, es preciso señalar que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos se habla de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general.

Siendo ello así, al verificarse que en el presente caso se impugna por vía de amparo una presunta omisión judicial, debían acreditarse las copias certificadas o aún simples de las actuaciones donde consta esa presunta omisión judicial para ilustrar al Tribunal que conoce en sede constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso, amén que deben haberse ejercido los mecanismos o instrumentos procesales previos a la acción de amparo en la búsqueda del restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo sería por ejemplo, la solicitud que se interponga ante el Tribunal denunciado como agraviante, de decaimiento de la medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que, incuestionablemente, se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Las negritas y el subrayado son de la Sala)

En consecuencia, al haberse verificado en el presente asunto que no se consignaron los instrumentos que acrediten la legitimación de la accionante para recurrir por vía de amparo a favor del ciudadano JHOANGEL N.J., ni las copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales o expediente donde presuntamente incurrió la omisión judicial imputada al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ya que solo se consignó una partida de nacimiento expedida por la Coordinación Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón y copia extraída de Internet de un documento constante de tres folios, contentivo de una decisión judicial dictada presuntamente en el asunto Nº IP01-P-2010-001716, de fecha 15 de junio de 2010, de la que no se puede extraer su parte motiva ni dispositiva, al haber sido consignada de manera incompleta, lo que procede es declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por la por la ciudadana J.J., actuando en representación de su hijo JHOANGEL J.N.J., asistido por la Abogada L.L., contra la presunta omisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón de ordenar la libertad del ciudadano JHOÁNGEL J.N.J., todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los 22 días del mes de Julio de 2009.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONETE

ABG. D.A. ARTÉAGA PÉREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01200359

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