Decisión nº 115-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 07 de Octubre de 2015.

205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.335.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana J.B.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.334.542, con domicilio en la margen derecha del tramo carretero Tabasca – Uracoa, fundo rústico “Mis Esfuerzos”, Municipio Uracoa del estado Monagas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 10/01/2013, en el juicio de que por Reivindicación, interpusiera la ciudadana J.B.A.D.R., supra identificada, en contra del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.863.652, con domicilio en el margen de la carretera Tabasca – Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria, T.P., e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.703

I

ANTECEDENTES

El 27/10/2010, fue recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de demanda de Reivindicación, interpuesta por la ciudadana J.B.A.D.R., asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio R.N.R., en contra del ciudadano J.M. supra identificado, con sus respectivos anexos. (Folio 01 al 16)

El 02/11/10, el Tribunal a quo, mediante auto y a los fines de admitir la demanda, ordena a la parte actora formular las precisiones y determinaciones, en relación al fundamento jurídico de la presente acción. (Folio 17).

El 08/11/2010, mediante escrito la parte actora, vale decir la ciudadana J.B.A.D.R., supra identificada, subsana el libelo de demanda. En esta misma fecha, el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano J.M. (parte demandada). (Folio 18 al 33).

El 03/02/2011, mediante cartel, fue practicada la citación del ciudadano J.M. supra identificado. (Folio 65 al 67)

El 11/02/2011, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal a quo, ordena la reposición de la causa, al estado de publicar el cartel de emplazamiento, tal cual lo consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 202. Se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Sotillo, Uracoa y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que la secretaria del Juzgado comisionado, proceda a realizar la fijación del cartel. (Folio 70 al 76)

El 18/04/2011, fue practicada la citación del demandado tal como lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 93)

El 13/05/2011, mediante oficio el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, solicita la designación de un Defensor Público Agrario a los fines de practicar la Defensa Técnica de la parte demandada. (Folio 101).

El 22/06/2011, la ciudadana T.P., Defensora Pública Segunda Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.703 consigna escrito donde se le designa como Defensa técnica del ciudadano J.M., parte demandada. (Folio 102)

El 26/07/2011, mediante boleta fue practicada la citación de la parte demanda (Folio 107 al 108).

El 10/08/2011, mediante escrito la abogada T.P., representación judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda. (Folios 114 al 116)

El 03/10/2011, mediante escrito, el abogado en R.N.R., representación judicial de la parte demandante, promueve pruebas. (Folios 129 al 130)

El 14/10/2011, mediante escrito, la abogada T.P., representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas. (Folios 132 al 134).

El 10/07/2013 el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva, declara Sin Lugar la presente acción. (Folio 212 al 227)

El 14/01/2013, mediante diligencia el abogado R.N.R., representación judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 10/01/2013. (Folio 229 primera pieza)

El 29/01/2013 el abogado R.N.R., representación judicial de la parte demandante, ratifica la diligencia de fecha 14/01/2013, en la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 10/01/2013. (Folio 02 Pieza 2)

El 05/02/2013, mediante auto, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación y acuerda remitir el expediente al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 06 Pieza 2)

El 16/01/2014, mediante oficio N° TA-5769-13 fue recibido por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, el presente asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 21/01/2014. (Folios 07 al 09 Pieza 2)

El 25/02/2014, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, se abstiene de fijar lapsos legales, hasta tanto no conste en autos los cómputos de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada y dictada el 10/01/2013, hasta el momento de la remisión de la presente causa. (Folio 10 Pieza 2)

El 07/07/2015, mediante auto interlocutorio este Juzgado Superior Agrario, declara que el presente recurso perdió estabilidad procesal, ordenándose la notificación de las partes, e informándoles que una ves que conste en autos todas las notificaciones se fijara mediante auto separado a los fines de dar certeza procesal y continuidad a la causa, los lapsos del articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Folio 15 al 17 Pieza 2).

El 28/07/2015, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior Agrario consigna boletas de notificación debidamente firmada. (Folio 21 al 23 Pieza 2).

El 31/07/2015, mediante auto interlocutorio este Juzgado Superior Agrario Fija de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los lapsos de alzada.(Folio 24 Pieza 2)

El 12/08/2015, fue recibido por ante esta Instancia Superior Agraria, escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el Abg. En ejercicio R.N.R., actuando en representación del la ciudadana J.B.A.d.R., (parte demandante). En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, mediante auto separado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte. (Folios 27 al 42 Pieza 2).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE Y SUS PRUEBAS EN EL JUZGADO A QUO

La parte actora - apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que es legitima y única propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con vocación de uso agrario de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), ubicado en Los Fangurriales de Tabasca dentro de la Propiedad Colonial Sitio “Las Palmas”, Municipio Uracoa del estado Monagas y cuyos linderos son: Norte: con la pisataria E.B.; Sur: con terrenos de mayor extensión de la Propiedad Colonial Sitio “Las Palmas”; Este: con carretera que conduce de Tabasca a Uracoa y Oeste: con terrenos de mayor extensión de la propiedad Colonial Sito “Las Palmas”. Posteriormente alega la recurrente que el derecho de propiedad sobre el deslindado inmueble, lo adquirió mediante venta que le otorgase el ciudadano J.G.L., en su condición de apoderado de la ciudadana Johalic del Valle G.P., según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, el 12/11/1997 bajo el N° 72 Tomo 248 de los respectivos libro de autenticaciones, y posteriormente Protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo del estado Monagas, bajo la serie N° 72, Protocolo Primero, Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 1997; de lo cual consigna documento marcado “A”, alega también que antes de su adquisición ejerció una posesión pacifica, que ha continuado hasta la presente fecha, realizando actividades agrícolas y fomentando una pequeña finca denominada con el nombre de “Mis Esfuerzos”, representada en bienhechurias tales como una vivienda techada con láminas de metal sobre estructura de madera, paredes parcialmente de bloques de cemento y parcialmente de barro, piso de cemento, integrada por tres (03) pasillos, habitaciones, salas de baño, etc.; árboles frutales entre otros, guayaba, coco, guama, ciruela, aguacate, cercas divisorias de potrero y cercas delimitantes, todas de alambres de púas y estantes de madera, transformadores, tendido eléctrico, constantes de guayas, transformadores y otros, corrales para ganado y pozo para agua.

Expone también la recurrente que el 22/08/2009 el ciudadano J.M., sin su consentimiento y de manera arbitraria construyo en compañía de otras personas una cerca de alambre de púa y estantes de madera, en sentido Norte – Oeste, con una longitud de cuatrocientos cuarenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (441m,84cm2), en su terreno, privándola del uso y goce de ciento diez mil seiscientos cinco metros cuadrados (110.600 mts2), de su propiedad y alinderado de la siguiente manera; Norte: Propiedad Colonial Sitio “Las Palmas”; Sur: Terreno de su propiedad; Este: Carretera Tabasca – Uracoa; Oeste: Propiedad Colonial Sitio “Las Palmas”, limitándola a ochenta y nueve mil trescientos noventa y cinco metros cuadrados (89.395 mts2), sin que hasta la fecha haya atendido sus llamados para que retire la cerca, lo que ha ocasionado una reducción en la capacidad de pastoreo de su ganado y de realizar labores agrícolas.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA.

  1. - Documento de compra – venta en original, marcado con la letra “A”, Protocolizado en la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Sotillo hoy Municipio Sotillo del estado Monagas, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 1997. (Folio 04 al 08).

  2. - Certificado del registro nacional de Productores, presentado en copia simple, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “B”. (Folio 09).

  3. - Copia simple de Registro de Hierro, debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, bajo el No. 787, en fecha 14/08/2007, marcada con la letra “C”. (Folio 10 al 13)

  4. - Copia simple de planilla de Aval Sanitario No. 0920, de fecha 01/01/2010, emitida por el Instituto Nacional de la S.A.I., marcado con la letra “D”. (Folio 14)

  5. - Copia simple de Certificado de Vacunación, emitido en fecha 01/07/2009, por el Instituto Nacional de la S.A.I., marcada con la letra “E”. (Folio 15)

  6. - Copia simple de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 19/06/2007, (SENIAT), marcado con la letra “F”. (Folio 16)

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (HOY APELANTE) Y ADMITIDAS POR AUTO DEL 12/08/2015.

  7. - Documento de propiedad N°12 (cadena titulativa), de la ciudadana J.B.D.R., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Monagas, Folios 43 al 56, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, Año 1981, Marcado “Unico” (Folios 28 al 41 Pieza 2)

    ALEGATOS DEL DEMANDADO Y SUS PRUEBAS EN EL JUZGADO A QUO

  8. - Rechaza, niega y contradice que la ciudadana J.B.A.D.R., sea propietaria del lote de terreno objeto de la presente litis.

  9. - Rechaza, niega y contradice que el lote de terreno pertenezca a la demandante, ya que los mismos son propiedad del Estado salvo demostración en contrario mediante cadena titulativa.

  10. - Rechaza, niega y contradice que el Ciudadano J.M. haya actuado de mala fe y aparte tenga una ocupación ilegitima y arbitraria en los referidos lotes de terreno.

  11. - Rechaza, niega y contradice que el lote de terreno en conflicto estuviera productivo.

  12. - Rechaza, niega y contradice que los documentos marcados con letra “B”, “C”, “D” y “E”, consignados por la demandante otorguen a esta o a persona alguna, carácter de propietario.

    Expone que, los documentos presentados por la accionante con la cual pretende probar la propiedad, carecen de valor jurídico, motivo por el cual los impugna, ya que no existe ningún documento o acta de desprendimiento de la propiedad por parte de la Nación Venezolana, que determine el origen de propiedad que pretende la reivindicante. Señala que la mas acertada Jurisprudencia Nacional ha manifestado en reiteradas oportunidades que: “en los juicios de reivindicación no se discute posesión del bien, si no propiedad, de modo que el traslado de la posesión no es más que un efecto o consecuencia de lo que se resuelva sobre la propiedad” (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional- Las Medidas Cautelares Innominadas: R.O.O. 1999). [sic].

    Alega, que lo reclamado es el derecho de propiedad del objeto sobre el cual recae la demanda y mal puede tener la accionante como pretensión el ser reivindicada de un inmueble que no es de su propiedad, aparte no se observa que exista en las actas del presente expediente prueba alguna de la cadena titulativa que demuestre los elementos tomados como base por el Órgano Administrador de todas las tierras con vocación agrícola de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Tierras, para reconocer la propiedad privada en el estado venezolano, los cuales se permite enumerar a los fines de ilustrar: 1.- Titulo otorgado por la Colonia Española convalidados por las leyes Republicanas, 2.- Remates Judiciales en la época de la Colonia, 3.- Desprendimiento de la Nación debidamente suscritos bajo la forma de enajenación de tierras baldía, ventas puras y simples otorgadas por el extinto Instituto Agrario Nacional, haberes militares con sus respectivos endosos, pronunciamientos de los Órganos Jurisdiccionales de la época en juicios de prescripción o usucapión contra la República. En tal sentido, considera que el lote objeto de la litis ha sido, es y seguirá siendo hasta que se demuestre lo contrario propiedad de la República.

    Finalmente solicita que la presente demanda se declare sin lugar en la definitiva. (Folio 114 al 116 pieza 1).

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  13. - No se evidencia ningún tipo de pruebas. (Folio 132 al 134) ¿????

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    (NO APELANTE)

  14. - No se evidencia ningún tipo de pruebas.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 10/01/2013, mediante la cual el Juez A quo, declaró sin lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana J.B.A.D.R., parte demandante, contra el ciudadano J.M., condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

    . (Cursiva de este Tribunal)

    De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).

    . (Cursiva de este Tribunal)

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

    . (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por acción Reivindicatoria, interpusiera la ciudadana J.B.A.D.R., en contra del ciudadano J.M., en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado a quo, mediante sentencia del 10/01/2013, declara sin lugar la acción de Reivindicación condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en que la parte demandante no demostró la propiedad del lote de terreno objeto de la controversia, por una parte, y por la otra, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la Reivindicación Agraria.

    Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte demandada, mediante diligencia del 14/01/2013 (folio 229 Pza 1), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 10/01/2013, manifestando lo siguiente:

    (…), apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10/01/2013, y me reservo el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el Tribunal de alzada que conocerá de la causa. (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

    De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en primera instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

    La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

    . (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

    Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero

Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del dr. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, sin entrar a conocer el fondo del recurso, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la parte apelante interpone su recurso el 14/01/2013 su recurso de apelación contra la sentencia del 10/01/2013 dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación por temerario, el cual fue interpuesto por el Abogado en ejercicio R.N.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante, ciudadana, J.B.A.D.R., en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en consonancia con los criterios citados up supra totalmente compartidos por esta Instancia Superior Agraria, aunado al hecho de existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. P.J.B., Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa no sin antes exhortar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas considera necesario quien suscribe dejar sentado, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que al establecer la referida Ley en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, mal podría éste Juzgador pasar por alto, que el legislador impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en la Primera Instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma temeraria, no sólo por el hecho, que tal proceder vulnera la garantía de igualdad de las partes en el ejercicio de sus defensas con el objeto, que la contraparte del apelante comparezca a la audiencia de informes con la claridad del objeto de la apelación, sino que además, en las normas adjetivas de ésta Ley Especial se previó de forma clara desde el año 2001 con el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 190, que tales recursos debían ser propuestos con su debida fundamentación, lo cual en modo alguno puede considerarse como un mero formalismo o capricho, debido a que ésta norma de carácter procesal especial, deviene directamente del carácter autónomo del derecho agrario, el cual procura que se garanticen los aspectos técnicos del campo, propios y únicos de esta rama del derecho público, vale decir, del ius propium de la agricultura, tal y como lo desarrolló la escuela Técnica económica en su Tesis “La Autonomía del Derecho Agrario”, propugnada por el maestro i.G.B., y que sin lugar a dudas deben ser tomados siempre en consideración, y que hacen obligatoria la fundamentación de los recursos ordinarios de apelación en todo asunto en el que se diriman controversias con ocasión a la materia agraria, a objeto de no conculcar los ciclos biológicos por las estrategias de dilataciones de la practica forense, en el excesivo uso de recursos procesales, aunado al hecho, que la citada disposición legal ha sido ratificada en cada una de las reformas de la Referida Ley especial, a saber, reforma del año 2005 (articulo 186) y reforma del año 2010 (artículo 175), motivo por el cual, en el presente caso y conforme al principio de la aplicación de la Ley Posterior, debe advertirse a las partes, que la fundamentación en los recursos ordinarios de apelaciones agrarias son requisitos de admisibilidad de los mismos, a objeto de no quebrantar el Orden Público Agrario, derivado del carácter social propio de esta materia. Así se establece.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, y forzosamente declara INADMISIBLE el referido recurso EXHORTANDO al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto el 14/01/13 por la por el abogado R.N.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 10/01/2013 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 14/01/2013 por el ciudadano R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.335.686, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.874, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana J.B.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- -5.334.542, con domicilio procesal en la margen derecha del tramo carretero Tabasca – Uracoa, fundo rústico “Mis Esfuerzos”, Municipio Uracoa del estado Monagas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 10/01/2013, todo con ocasión al juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la ciudadana J.B.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- -5.334.542, domiciliada en la margen derecha del tramo carretero Tabasca – Uracoa, fundo rústico “Mis Esfuerzos”, Municipio Uracoa del estado Monagas, representada judicialmente por el Abogado R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.335.686, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.874, en contra del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.8630.652; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

TERCERO

SE EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que en el presente caso este Juzgado Superior Agrario no aplica el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,

No se ordena notificar a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (07) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación

El Juez

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO

La Secretaria Temporal,

E.G.A..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

E.G.A..

Exp. N°. 0285-2015.

LJM/EGAM/Hernán

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