Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoImpugnación De Asientos Registrales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2452-C.B.

ANTECEDENTES

Cursan las presentes copias fotostáticas certificadas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.B.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 97.430, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas J.A.G.G., M.G.G.d.M., Teresita Guevara Garrido de Santeliz y G.G.G.d.T., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-490.860, V-96.740, V-410.876 y V-939.192 respectivamente, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho de Febrero del año dos mil cinco (28-02-2005), en el juicio de Impugnación de Asiento Registral, incoado contra el ciudadano R.E.A.S. y otros, que se tramita en el expediente N° 05-6834-CO de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha trece de mayo del año dos mil cinco (13-05-2005), se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), se avocó la Abg. R.E.Q.A., Juez Suplente Especial de este Tribunal.

En fecha veintiséis de julio del año dos mil cinco (26-07-2005), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho. El Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, se hace bajo los siguientes términos:

UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre decisión interlocutoria, que ante la solicitud de regulación de competencia por parte de la representación de los ciudadanos: J.A.G.G., M.G.G.D.M., TERESITA GUEVARA GARRIDO DE SANTELIZ Y G.G.G.D.T., ordenó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente.

En efecto en fecha 28 de Febrero del año dos mil cinco, el “a quo” dictó auto, el cual es del tenor siguiente:

Vista la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada en ejercicio M.B.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.430, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de este expediente, con inserción del presente auto...

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de competencia por la materia y por el territorio se declarará aún de oficio, pero en los casos a los que hace referencia el artículo 47 eiusdem.

En relación a la regulación de competencia, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

Por su parte, el artículo 69 señala:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

Conforme las citadas disposiciones, si el juez afirma su competencia o incompetencia mediante decisión interlocutoria, podrá la parte interesada solicitar la regulación.

Establece además el artículo 71 de la ley procesal lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

.

Respecto la decisión recurrida se observa que la juez de la causa, ante la solicitud de regulación de competencia de la parte actora, debía haber remitido inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de esta Circunscripción, para que de esta manera la alzada decidiera sobre la competencia, con preferencia a cualquier otro asunto.

Ahora bien, no obstante la anterior aclaratoria, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la competencia del Juzgado de la causa para la continuación de la referida acción de impugnación de asiento registral.

Se advierte que la acción incoada relativa a conseguir la nulidad de los siguientes asientos regístrales: A) El efectuado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha Diez (10) de Enero del año 2.003, bajo el Nº 04, Folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre año 2.003; B) El efectuado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha Diez (10) de Febrero del año 2.0003, bajo el Nº 24, Folios 86 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003; C) El efectuado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha Diez (10) de Febrero del año 2.003, bajo el Nº 25, Folios 88 al 89, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal, Primer Trimestre del año 2.003; y D) El efectuado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha Doce (12) de marzo del año 2.003, anotándola bajo el Nº 25, Folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.003, por existir supuestas violaciones de normas legales que rigen la materia registral, vale decir, como la misma parte actora señala lo que se busca o persigue con la demanda incoada es anular los asientos regístrales señalados.

En la nueva Ley de Registro Público y del Notariado no existe una normativa expresa que establezca o regule la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales; y ello se evidencia del texto y contenido del artículo 39 de la ley vigente que rige la materia que establece lo siguiente:

En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes.

En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.

Como se evidencia de la norma en comento, el legislador solo dejó determinada en forma expresa e instituyó un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, en los casos en que el registrador respectivo se negare a registrar o inscribir un documento; sin embargo nada dijo en relación a la competencia de los tribunales llamados a conocer de la nulidad de los asientos registrales.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Enero del año 2003, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, caso: A.B.J.d.Y. y otros, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación de asiento registral efectuado por el Registrador Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara; en virtud de la regulación de competencia planteada dejó establecido lo siguiente:

Cita la Sala el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado y señala:

“No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.

Ejemplo de ello lo constituye el fallo proferido, recientemente por esta Sala en fecha 10 de Abril de 2002, recaída en el expediente Nro. 10.442, donde se estableció el siguiente criterio:

OMISSIS... Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral) la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley y en las de 1993 y 1999)es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que

... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria...OMISSIS” (resaltado de esta alzada).

Continúa la Sala Político Administrativa en la mencionada sentencia señalando:

Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la Ley derogada no dejaba dudas respecto a que tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de las acciones como la presente son los Juzgados de primera Instancia en lo Civil

.

La doctrina patria respalda el criterio antes señalado, en efecto el profesor E.U.F., en su trabajo “Los Principios Inmobiliario-Registrales” en la Nueva Ley de Registro Público y del Notariado señala lo siguiente:

“No obstante, la persona que se considere lesionada por una inscripción efectuada en contravención a la ley podrá acudir ante los tribunales para impugnar dicha inscripción. En efecto, el artículo 41 de la LRPN establece que los asientos registrales en que consten los actos o negocios jurídicos nulos o anulables solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme ...omissis.

Así, en los casos en que se alegaren vicios en los documentos registrados o se estime que el Registrador ha incurrido en actuaciones ilegales, el conocimiento y decisión sobre tales materias corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Conviene tener en cuenta que la ley actual, a diferencia de las leyes de Registro Público anteriores, no atribuye expresamente competencia a los tribunales ordinarios para conocer de las acciones que interpongan los interesados contra una inscripción ilegal por parte del Registrador. En efecto, el artículo 41 de la LRPN se limita a señalar que los asientos en que consten los actos nulos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, pero no indica si el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa o a los tribunales ordinarios.

Continúa haciendo el profesor E.F. las consideraciones siguientes:

“En nuestro Criterio, los tribunales ordinarios son los competentes por razón de la materia para conocer de las acciones incoadas por una inscripción ilegal efectuada por el Registrador. En efecto, la demanda para impugnar la validez de un acto registrado, suscita una disputa entre particulares, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios; y si éstos son los competentes para declarar la nulidad del acto, tienen que serlo también para declarar la nulidad del asiento registral en que aquél se ha hecho constar por tratarse de un asunto contenido en una sola causa, cuyas conexiones por el objeto de la demanda y por los hechos de que ésta depende, requieren que su decisión esté confiada a un solo tribunal. Sería contrario a toda lógica procesal separar el aspecto formal del problema de su aspecto de fondo, pues la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad. En consecuencia los tribunales ordinarios son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos de registro de documentos presentados para su inscripción. Esta fue la orientación de la jurisprudencia durante la vigencia de las anteriores leyes de Registro Público y la misma debe seguirse bajo la vigencia de la nueva ley.

Cita además el profesor Fontiveros sentencia de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de Febrero de 1.990. Caso: Lancashire General Investment Company Limited contra D.C.G., expediente Nro. 86/129, para apoyar su criterio antes expuesto.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece claramente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Tenemos entonces que la acción incoada es una acción civil por lo siguiente:

  1. - La acción planteada suscita una querella entre particulares.

  2. - Los litigios entre particulares corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

  3. - Los tribunales ordinarios son los competentes para declarar la nulidad del acto que se ha hecho constar a través del o de los asientos registrales, cuya nulidad se persigue; en tal virtud por razones de conexión en cuanto al objeto de la demanda y por los hechos de que esta depende, es forzoso concluir que el conocimiento de la causa debe ser encomendado a un solo tribunal, vale decir, al tribunal ordinario.

En atención a lo expuesto, y tratándose en el caso concreto que la acción propuesta es la impugnación de asientos registrales, acción en este caso eminentemente civil, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la acción intentada. ASI SE DECIDE.

Así mismo, es importante para el caso que nos ocupa dejar establecido que la Sala Especial Agraria en sentencia Nro. 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C. y otros) en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción; estableció lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

(tomado de Sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche G., caso: Compactadora de Tierra C.A., contra: A.J.M.R., de fecha 18 de Febrero del 2004).

Tenemos entonces que aplicando la jurisprudencia recién señalada, no se evidencia que la naturaleza del presente conflicto verse sobre materia agraria, sino como ya se ha dicho sobre materia civil, pues como es evidente en autos, no se trata de una acción que tenga relación con un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que además la acción incoada sea con ocasión de esta actividad, requisitos estos fundamentales para esclarecer, determinar y comprobar los presupuestos procesales de la competencia agraria; en atención a lo recién expuesto y las consideraciones efectuadas en cuanto a la competencia civil, es forzoso concluir que el caso bajo examen debe ser ventilado por ante la jurisdicción ordinaria. ASI SE DECIDE.

Con base a todas las consideraciones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, esta juzgadora considera que el tribunal competente por la materia para conocer de la acción de impugnación de asiento registral bajo estudio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se tramita actualmente. ASI SE DECIDE.

Por la motivación que antecede, para quien aquí decide es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada en ejercicio M.B.L.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha veintiocho de febrero del año dos mil cinco (28-02-2005) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Impugnación de Asiento Registral se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 05-6834-CO, de la nomenclatura del mismo.

En consecuencia, la competencia por la materia para la continuación de la acción de impugnación de asiento registral bajo análisis corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; donde cursa la causa actualmente.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

No se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado revocada la decisión apelada.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha (20-09-2005), siendo las dos (2:00.p.m), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/a.r.m

Expediente N°: 05-2452-C.B

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