Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000507

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.G.F.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.612.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.L. Y F.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 33.486 y 10.040 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CORPORACION RIR, (RESTAURANT EL BUDARE, GALERIAS AVILA, SAN BERNARDINO, CARACAS), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2006 bajo el N° 25 tomo 187- A –Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numeros16.860.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de junio de 2014 la ciudadana T.V. en su carácter de experto contable consigna informe pericial sobre la experticia complementaria del fallo ordenado por la sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014 el abogado A.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugna la experticia complementaria del fallo previamente mencionada. Dicha impugnación fue negada mediante decisión de fecha 25 de junio de 2014, la cual fue revocada mediante sentencia emanada de este mismo Juzgado Superior en fecha 04 de agosto de 2014 en la cual se ordena sustanciar el procedimiento de reclamo de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del CPC.

Sustanciado el procedimiento en fecha 26 de marzo de 2015 el Tribunal a quo declara Sin Lugar el reclamo realizado por la parte actora en contra de la experticia complementaria del fallo, ratificándose los montos condenados y condenando a la parte actora en costas.

En fecha 31 de marzo de 2015 el ciudadano A.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2015 emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 08 de abril de 2015.

Mediante acta de distribución de fecha 13 de abril de 2015 corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, la cual dio por recibido el expediente en fecha 29 de abril de 2015, y fijó para el día 12 de mayo de 2015 a las (11:00 A.m.) once de la mañana la celebración de la Audiencia. Llegado el día para la celebración de la audiencia oral y pública se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la parte demandada no recurrente. Procediéndose luego de la exposición de la partes a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede esta Alzada a dictar sentencia in extenso del fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora inicia su exposición alegando que se apela de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015 por no ajustarse a los parámetros fijados por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04 de agosto de 2014 por esta misma alzada. Aduce que los peritos que revisaron la experticia complementaria del fallo no tomaron en cuenta ni los salarios, ni el tiempo efectivo de prestación de servicio y los demás conceptos condenados. Alega que en la experticia impugnada no realiza la actualización de los intereses moratorios de ninguno de los conceptos, de igual manera alega que no estima ajustado a derecho que se le condene a la parte actora en costas por el procedimiento ya que con dichas condenatoria se estaría perjudicando seriamente los intereses del trabajador. Por lo anteriormente expuesto solicita la parte actora recurrente que sea declarado con Lugar el presente recurso de apelación y anulado el fallo apelado.

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada establece que la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho ya que se cumplió con el mandato ordenado por esta misma Alzada en la sentencia de fecha 04 de agosto de 2014, establece que se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 249 del CPC y que producto de ese procedimiento la juez de la recurrida determino que no procedía la impugnación formulada.

Alega por ultimo la parte demandada, que el apelante pretende con el recurso de apelación que se revisen los conceptos que ya quedaron definitivamente firmes, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

CONTROVERSIA:

Corresponde a esta Alzada resolver los siguientes puntos de apelación: en primer lugar corresponde revisar si la corrección de la experticia complementaria del fallo se ajusta a los lineamientos planteados en la sentencia definitivamente firme. Y en segundo lugar verificar si procede en derecho la condenatoria en costas establecida por el a quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:

Punto Previo:

Antes de entrar en el fondo de la controversia considera esta Alzada realizar unas breves consideraciones de orden procesal en la presente causa. Se evidencia de una revisión de las actas procesales que en fecha 31 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, ahora bien, en fecha 08 de abril de 2015 el Tribunal a quo establece lo siguiente:

Visto el recurso de apelación de fecha 31 de marzo de 2014 interpuesto por el abogado A.L., identificado con el IPSA N° 33.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2015, en consecuencia este Juzgado oye dicho recurso en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo que resulte competente. Líbrese oficio de remisión.

Negritas y subrayado de esta Alzada.

Al respecto de las apelaciones que se ejerzan contra decisiones proferidas en fase de ejecución el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que la correcta forma de oír el recurso de apelación interpuesto es única y absolutamente en efecto devolutivo, por estar la causa en fase de ejecución, por lo que el Juez de Primera Instancia erró al oír el presente recurso en ambos efectos, por lo que se debió devolver el expediente al tribunal originario a los fines de subsanar el error cometido. Sin embargo en atención al principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso laboral venezolano esta Alzada, pasa a conocer del fondo de lo peticionado, por cuanto por el sistema juris 2000 se pudo constatar que la causa se encuentra a la espera de decisión, no sin antes insistir al Juzgado a quo de revisar con detenimiento las apelaciones que sean ejercidas en fase de ejecución y acatar el contenido de la norma supra transcrita Art. 186 de la LOPTRA. Todo ello a los fines de evitar delaciones en el proceso innecesarias. Así se decide.

Puntos de Apelación sobre la recurrida:

Como segundo punto debe esta Alzada necesariamente realizar las siguientes consideraciones, si bien es cierto que el presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo de fecha 26 de marzo de 2015, de la cual se puede derivar que se impugnaron los siguientes puntos:

1) En primer lugar, el reclamante solicita de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, que la Experta Contable Lic. TERESITA VIETTRI RAMIREZ sea sustituida, por cuanto, los honorarios estimados por la Auxiliar de Justicia exceden el treinta por ciento (30%) de la cantidad calculada en el informe pericial.

2) En segundo lugar la actora denuncia lo siguiente:

La forma irrisoria en que se hizo el cálculo atesta (SIC) contra el principio de progresividad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el aumento no puede ser determinado en base al salario que históricamente pagaba el patrono, lo cual no corrige la indexación monetaria

3) En tercer lugar la actora denuncia lo siguiente:

El demandante reclama que, para determinar los conceptos laborales de vacaciones y días de descanso, éstos deben ser calculados en base al último salario devengado por la parte actora

4) En cuarto lugar la actora denuncia lo siguiente:

Además, la demandada en ningún momento aportó a los autos prueba alguna sobre los diversos salarios que pudo devengar el actor, carga que en todo caso le correspondía.

Dichos puntos de impugnación fueron resueltos de manera cabal en el cuerpo de la sentencia in extenso, sin embargo cabe destacar que la parte actora apelante establece como principal punto de apelación ante esta alzada lo siguiente:

Por cuanto consideramos que al momento de la designación de los expertos para hacer un análisis al monto que corresponde condenar no tomaron en cuenta ni el salario ni el tiempo ni los conceptos que estableció la sentencia del 4 de agosto de 2014…..

No se adapta a la realidad ya que estamos en presencia de una acción que esta interpuesta desde el año 2012 y también se incurre en un grave error por parte de los expertos, al hacer esa experticia complementaria del fallo sin ajustar los intereses y los conceptos que correspondían a condenar a la parte demandada. Es el caso que no existe una actualización de intereses ajustada a todos los conceptos reclamados.

De un análisis de lo peticionado ante el Juzgado ejecutor como lo solicitado ante esta Alzada se puede evidenciar que no existe una concordancia correlativa entre los aspectos impugnados ante el Tribunal Ejecutor, con los puntos de apelación presentados ante esta Alzada tal como se puede establecer de lo referido ut supra.

Es de suma importancia establecer que esta Alzada únicamente ha de pronunciarse sobre aspectos concernientes a la decisión apelada y no sobre aspectos nuevos planteados ante esta instancia en la audiencia oral, habida cuenta que se constato de la revisión de las actas procesales y de la sentencia ejecutoriada, que quedaron firmes con la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por este mismo despacho. Por lo que no puede pretender el hoy recurrente que se vuelvan a revisar conceptos que debido al transcurso de los lapsos procesales han quedado definitivamente firmes y con carácter de cosa juzgada. Aunado al hecho que contra la decisión antes mencionada se ejerció un Recurso de Control de Legalidad el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

Con respecto a la Condenatoria al Pago de los Honorarios Profesionales:

Para la resolución del presente punto de apelación es importante traer a acotación lo establecido en el fallo recurrido sobre la fijación de los Honorarios Profesionales de los ciudadanos expertos contables Idelmary Granado y E.R., el cual se pronunció de la manera siguiente:

En cuanto a los honorarios profesionales de las Licenciadas ILDELMARY GRANADO y E.R. este Tribunal se encuentra en el deber de pronunciarse sobre la estimación realizada por las mencionadas contables en la Reunión de Experto celebrada y concluida en fecha 19 de Marzo del presente año, tasada en cuatro (04) horas de trabajo para cada experta.

Los honorarios profesionales de los expertos nombrados en los procedimientos judiciales se encuentran regulados en el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de Octubre de 1999, especialmente en la norma contenida en el artículo 54, que a continuación se transcribe:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Del contenido de la norma transcrita se observa la posibilidad que los expertos, en funciones de auxiliares de la administración de justicia y por el desempeño de sus funciones, puedan estimar sus honorarios. De igual forma, se evidencia, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios tomando en cuenta la opinión de los peritos y la tarifa de honorarios dictada por el respectivo Colegio Profesional.

Visto lo anterior, la citada norma permite al juzgador remitirse a las tarifas de honorarios aprobadas por los colegios profesionales que corresponda. En este caso, las expertas se encuentran afiliadas al Colegio de Contadores Públicos de Venezuela cuyo, instrumento Referencial de Honorarios Profesionales aprobado en Asamblea Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada el 01 de Febrero del 2015, establece en su artículo 10 que:

Artículo 10. La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 3.180 por horas hombre. Resaltado de este Tribunal

Ahora bien, este Tribunal no puede dejar de apreciar, que la estimación realizada por las expertas de cuatro horas de trabajo se traduce en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.720) para cada una de ellas, es decir, la cantidad total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 25.440) y, sin que ello implique desmerecer el trabajo realizado por las expertas contables ni discutir la calidad de las asesorías realizadas, este Tribunal considera que tal cantidad resulta excesiva. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en uso de las facultades otorgadas a este Tribunal otorgadas por la Ley de Arancel Judicial y, conforme al Instrumento Nacional Referencial de Honorarios Mínimos del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, se fijan los honorarios profesionales de los Auxiliares de Justicia Licenciadas IDELMARY GRANADO y E.R. titular de la cédula de identidad No. 12.748.959 y 16.610.716, respectivamente, en la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.180,00) para cada una, por honorarios mínimos, los cuales deben ser cancelados por la parte reclamante. Y ASI DECIDE.-

Ahora bien, esta Alzada concuerda con el criterio establecido por el a quo en su decisión, por lo que en virtud que el presente reclamo de impugnación de la experticia complementaria del fallo fue tramitado a petición de la parte actora, provocando la inversión horas hombre y esfuerzo profesional por parte de los expertos contables, a los fines de dar respuesta a lo solicitado. Por se confirma la estimación de honorarios profesionales de la decisión recurrida, por considerar de la misma reúne los requisitos establecidos en la ley de arancel judicial y Asamblea Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada el 01 de Febrero del 2015. Así se decide

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

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