Decisión nº PJ0032012000173 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 25 de Octubre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: IP21-R-2011-000027.

Visto el escrito presentado por el abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibido en fecha 10 de octubre de 2012 y constante de un folio útil que obra inserto al folio 119 de este Cuaderno de Apelación, a través del cual solicita a este Tribunal que revoque por contrario imperio los actos comunicacionales que acuerdan la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos, con ocasión de la notificación de la Procuraduría General de la República, este Despacho, una vez reanudadas las labores habituales en este Circuito Judicial del Trabajo una vez terminado el desalojo del Internado Judicial de Coro (antigua Cárcel de Coro), ubicado a escasos metros de este Despacho, se pronuncia de la siguiente manera:

Se observa de la argumentación del apoderado solicitante que, fundamenta su petición en el hecho de haber declarado esta Alzada en la Sentencia del 17 de septiembre de 2012, que a la parte demandada, es decir, que a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C. A.), filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), le asisten los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, decisión que hoy se confirma. En efecto, en la mencionada Sentencia este Juzgador estableció expresamente lo siguiente:

Finalmente, en relación con el disfrute de privilegios y prerrogativas procesales por parte de la demandada de autos, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C. A.), filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), esta Alzada acoge el criterio establecido en Sentencia No. 1.128 del 09 de julio de 2009, Caso: Luis Àngel Cepeda Añez, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO Y GAS, S. A., la cual cita la Sentencia No. 1.098 de 8 de julio de 2008, que estableció conforme a la opinión mayoritaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S. C. No 281 del 26/02/07), que debe acatarse la doctrina de aplicación extensiva de los privilegios procesales de la República a PDVSA PETRÓLEO, S. A. Ahora bien, siendo que la parte demandada de autos (CADAFE), forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), cuyo capital accionario está integrado por 75% de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO, S. A. y en un 25% directamente por el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular Para Energía y Petróleo, en consecuencia concluye quien aquí decide, que si le es procedente extender los privilegios y prerrogativas procesales de la República a la empresa demandada. Y así se decide

. (Folio 104 de este Cuaderno de Apelación).

Ahora bien, agrega a sus argumentos el apoderado judicial solicitante, que con ocasión de tal declaración, no debió este Tribunal notificar a la Procuradora General de la República con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto dicha norma se aplica a casos en los cuales la República no es parte en el juicio y que en su lugar, el Tribunal debió notificar a la mencionada funcionaria, con fundamento en el artículo 86 de la mencionada Ley, que es la norma aplicable cuando la República es parte en el juicio. Desde luego, la utilidad de su solicitud estriba en que en el primer supuesto (el utilizado por el Tribunal), corresponde la suspensión de la causa “por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente”; mientras que en el segundo caso (cuya aplicación solicita el apoderado judicial del demandante), “transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”.

Así las cosas, analizados como han sido los argumentos de la solicitud que nos ocupa, observa este Tribunal que el apoderado judicial del demandante confunde dos instituciones jurídicas, a saber, la institución de los privilegios y prerrogativas procesales por una parte, con la facultad de intervención de la Procuraduría General de la República en juicios. En este sentido debe destacarse que, el goce por parte de la empresa demandada de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, no hace a la República misma parte en este juicio. Es decir, aún disfrutando la empresa demandada de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República (como en efecto los disfruta), no debe olvidarse que dicha empresa tiene personalidad jurídica propia, vale decir, distinta y separada de la personalidad jurídica de la República y siendo que en el presente asunto no se ha dirigido la acción contra la República, sino que se ha demandado a una empresa del Estado nacional, desde luego que la República no es parte en este juicio y la intervención de la Procuraduría General de la República se justifica, porque la empresa demandada está conformada con patrimonio público de la nación, por lo que eventualmente pueden resultar “afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”, a tenor del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De modo que, la actuación de la Procuraduría General de la República en este proceso laboral debe regirse por la Sección Cuarta (DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO LA REPÚBLICA NO ES PARTE EN JUICIO), del Capítulo II (DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO), del Título IV de la Ley que rige todo lo concerniente a la mencionada institución encargada de la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la nación. Y enmarcado en dicha Sección, se encuentra el artículo 97 que dispone la obligación de todo funcionario o funcionaria judicial, de “notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República”, razón por la cual, siendo la Sentencia del 17 de septiembre de 2012 una decisión que directa o indirectamente obra en contra de los intereses patrimoniales de la nación, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, acordando además la suspensión del proceso “por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo [este] expediente”; conforme lo establece el único aparte del artículo 97 del mencionado Decreto Ley.

En conclusión, no existe la “incompatibilidad” erróneamente denunciada por el apoderado del actor, al aplicar esta norma al caso de autos “en razón del sujeto procesal pasivo involucrado”, como lo sostiene en su escrito de solicitud. Tan cierta es esta afirmación, que el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone dos maneras diferentes de proceder en juicio de dicha institución de defensa, según se trate de juicios en los cuales la República es parte (Sección Segunda) o se trate de juicios en los cuales la República no es parte (Sección Cuarta), sin que tales maneras diferentes de proceder afecten en lo más mínimo, los privilegios y prerrogativas procesales de la República, lo cuales se mantienen incólumes en uno u otro caso, pues su disfrute no depende de la condición de parte en el juicio de la República, lo que aplicado al caso de autos determina que, con ocasión de asistirle los mismos privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República a la empresa demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C. A.), filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy formando parte de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y con ocasión también, de que en el presente proceso laboral no ha sido demandada la República, sino una empresa pública del Estado, en consecuencia, este no es un juicio donde la República sea parte, por lo tanto, la actuación de la Procuraduría General de la República debe regirse conforme a esta circunstancia, tal y como se ha explicado.

Por todo lo antes expuesto es que, en los actos comunicacionales ordenados por este Tribunal no existe “el error de procedimiento o de mera sustanciación” denunciado por el apoderado del actor y en consecuencia, no es procedente su revocatoria por contrario imperio como ha sido pedido, sino que por el contrario, dichos actos de comunicación se confirman absolutamente, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud planteada. Y así se decide.

El Juez Superior.

Abg. J.P.A.R..

La Secretaria.

Abg. L.V..

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