Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDerecho De Accesiòn

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 04 de marzo de 2011, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011, por la abogada NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.958, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2011, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.346, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.296, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos A.E.A. y H.K.H.D., venezolana la primera de las mencionadas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.194.430; el segundo de los mencionado de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-954.988, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este órgano jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado Superior ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 14 de marzo de 2011, estableciendo el término de diez días para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

Consta en actas que en fecha 18 de marzo de 2011, el abogado J.P.D., presentó diligencia en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 28 de abril de 2010, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por el abogado J.P.D., ya identificado, debidamente asistido por la abogada G.P.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.475, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que expuso lo siguiente:

… El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…

Con fundamento en esta disposición constitucional, con fecha 17 de junio de 2006, entró en vigencia la “Ley Especial de Regularización Integral de la tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares”, la cual establece en su artículo 2: “Asentamientos Urbanos Populares es un área geográfica determinada, habitada por la comunidad, conformada por viviendas que ocupan terrenos públicos o privados, identificado de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públicos básicos, así como el que no encontrándose en las condiciones antes descritas ameriten un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la tierra y no se les ha reconocido su derecho de propiedad”.

El artículo 3 declara de “utilidad pública e interés social todo lo concerniente a los fines previstos en la citada ley y el artículo 4, dispone que la referida Ley “…regula los asentamientos urbanos populares que ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares,…”

Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de Junio de 1929, bajo el N° 265, Protocolo y Tomo 1°, que el causante V.P.V., adquirió en comunidad con J.M.M., la propiedad del Fundo “LA ENTRADA”, ubicada hoy en jurisdicción de los Municipios C.d.A., M.D. y L.H.H. de este Municipio Maracaibo, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte V.P.V., igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el N° 250, protocolo y Tomo 1°, que J.M.M. dio en venta a VINCENCIO P.S., la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con V.P.V., en el Fundo “LA ENTRADA”, por lo que la propiedad en dicho fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y P.S.; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el N° 11; Folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6°, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el N° 77, protocolo 1°, Tomo 2°, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO P.S. en una proporción de Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual porción para los herederos de J.M.M. y de Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de V.P.V., …

Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos A.E.A. y H.K.H.D., venezolana la primera, de nacionalidad Norteamericana el segundo, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.194.430 y E- 954.988, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con construcción signada con el antes N° 33F-06, hoy 33F-08, sita en el Barrio Los Andes, ST/1, calle 113, entre Avenidas 33F y 33G, en jurisdicción de la parroquia M.D. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, … La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 eiusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” …

Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social “establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con los ciudadanos A.E.A. y H.K.H.D. a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de V.P.V., J.M.M. y V.P.S. como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de SEISCIENTOS CUENCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650,00) equivalentes a Diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de V.P.V. y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derechos de mis comuneros los sucesores de J.M.M. y V.P.S., vengo a demandar a los ciudadanos A.E.A. y H.K.H.D., ya identificados, para que convengan en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, atribuyéndoseles a ellos la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley…".

En fecha 05 de mayo de 2010, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y e dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 07 de mayo de 2010, fue presentada diligencia por los ciudadanos A.E.A. y H.K.H.D., plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada NAIMAR VERGARA VILLAOBOS, ya identificada, en la cual se dieron por citado, notificado y emplazados para todos los actos del presente juicio, y que con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convinieron en todos y cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados, pidiendo al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue el convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente.

En fecha 11 de mayo de 2010, el abogado J.P.D., en su condición de parte actora en la presente causa, declara haber recibido de los demandados A.E.A. y H.K.H.D., la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convinieron.

En fecha 22 de febrero de 2011, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

…Improcedente el acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandada, en fecha 07 de mayo de 2010, y en consecuencia, niega la homologación por cuanto se trata de derechos indisponible y así se decide

No se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión…

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El legislador Venezolano, prevé en el Código de Procedimiento Civil, cual es la necesidad del Poder y quienes pueden ejercer poderes en juicio, en los siguientes artículos:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

En ese sentido el procesalista R.H.L.R., en sus COMETARIOS AL Código DE Procedimiento Civil, Tomo I, 23 Ediciones Liber, Caracas, año 2006, expresa lo siguiente:

1. El abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estados en favor de las partes del proceso.

(…)

La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante.

Puede ser clasificada según su rigen en legal (representantes sin poder: art. 168). Judicial (defensores de oficio nombrados por el Juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).

2. La disposición de éste artículo 150 no significa que los abogados no puedan actuar simplemente asistiendo a la parte. La asistencia profesional la prevé expresamente el artículo 167…

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Ahora bien, vista la diligencia de 07 de mayo de 2010, en el cual los ciudadanos A.E.A. y H.K.H.D., parte demandada en la presente causa, se dieron por citados, notificados y emplazados, y que con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convinieron en todos y cada uno de los términos; fueron asistido por la abogada NAIMAR VERGARA VILLAOBOS; y posteriormente en fecha 25 de febrero de 2011, la referida abogada por medio de diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011.

En relación a ello, esta jurisdicente, luego de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, observa que no consta en los autos ningún poder que acredite la representación judicial de la abogada NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, por parte de los ciudadanos A.E.A. y H.K.H.D.; ni por medio de poder general, ni especial, como tampoco de poder apud acta, para el momento de efectuar la apelación en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal a quo, debido que en todo momento los referidos ciudadanos, parte demandada en la presente causa, fueron asistidos por la mencionada abogada.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente considera que la representación realizada por la abogada NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, en fecha 28 de marzo de 2011, día en que ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, actuando en representación de la parte demandada, carece de validez, por cuanto la referida abogada no contaba con un documento poder que le acreditara la condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Como quiera que la representación sin poder no fue invocada por la abogada NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, a fin que surta efecto tal condición; ésta sentenciadora considera improcedente conocer de la presente causa en virtud de la inadmisibilidad de la apelación planteada en fecha 28 de marzo de 2011, por la abogada NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, debido a la falta de cualidad de abogada NAIMAR VERGARA VILLALOBOS como representante legal de los ciudadanos A.E.A. y H.K.H.D.. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la adhesión a la apelación efectuada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil; esta sentenciadora observa, que como quiera que la apelación efectuada por la parte demandada fue declarada inadmisible, es por lo que la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandante no podrá continuar su curso, en virtud de la inadmisibilidad de la apelación principal, todo ello en aplicación que por analogía nos remite el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta jurisdicente no pasará a conocer del fondo de la presente controversia. Así se decide.

Esta Superioridad en virtud de lo anteriormente expuesto, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBILE la apelación interpuesta por la abogada NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2011, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue J.P.D., contra los ciudadanos A.E.A. y H.K.H.D.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBILE la apelación interpuesta por la abogada NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2011, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue J.P.D., contra los ciudadanos A.E.A. y H.K.H.D., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Anos 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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