Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY

QUERELLANTE: J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.986.328.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: DELIBET MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-11. 986.328, Inscrita en el IPSA 62.704.

QUERELLADO: C.L.D.E.A..

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE: 10170.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DELIBET MEDINA, inscrito en IPSA 62.704, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.R.R. cedula de identidad 16.692.487, contra el Presidente del C.L.d.E.A. .

  1. DENUNCIA LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL QUERELLANTE:

    Que “…en fecha 16 de Marzo de año 2005, mi representado ingreso a la administración publica dentro del C.L.d.E.A. para Ocupar el Cargo de Asistente de personal I reclasificado posteriormente al cargo de asistente de personal II (el ultimo cargo ostentado), así, bien desempeñando el cargo de asistente de personal II de la institución mencionada, se le notifica por prensa de la Resolución Nº 01/09 contentiva del acto administrativo mediante el cual se le pasa a disponibilidad, en fecha 23 de diciembre de 2009..”

    …. NO ES CIERTO QUE SE CUMPLIERON TODAS Y CADA UNA DE LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR LA COMISION PARA LA REORGANIZACION Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL C.L. ORDENADAS POR LEY, además que dicha reestructuración que es violatoria del Debido proceso, el acceso a la justicia, violatoria del derecho a la defensa…(…)…., ninguna persona de las que esta siendo retirada de este ente de la administración publica se le realizo una entrevista personal donde pudiera saber que estaba siendo objeto de un estudio, para saber si su perfil encuadraba en los nuevos parámetros administrativos, esto es falso de plena falsedad no se encontraba de los expedientes administrativos de cada personal esos estudios personalizadas, pero no explican como pudieron establecer los parámetros para sacar unos y otros no, eso es Abuso de poder por parte de las administración publica…

    …en ningún momento mi representado fue: evaluado, en ningún momento el supervisor inmediato el señalo que estaba siendo supervisado su trabajo, y su lo hizo fue a su espalda, en ningún momento tomaron en cuenta su grado académico…, en ningún momento le midieron el nivel de conocimiento, jamás le hicieron una proyección de su perfil, jamás Recursos Humanos realizo estas recomendaciones que según el articulo 03 de este acuerdo esta obligado a realizar. Ahora bien, por cuanto es notoria la presencia de nuevos empleados o funcionarios que ingresaron a la C.L., inmediatamente después del pase a disponibilidad, bajo la figura del contrato y que se desempeñan en cargos de naturaleza similar a la que mi representado desempeñaba, mas aun, la labor que venia desempeñando hasta la fecha, hecho que configura el vicio de desviación de poder al utilizar medios de la ley y del poder para otro fin, que no es otro que sustituirme sin razón ni fundamentos, violando el derecho a la estabilidad garantizado en el Articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, hecho sancionado con nulidad en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Además que la motivación de la Resolución Administrativa de Retiro N° 01/09 emanada del Dirección de Recursos Humanos en fecha 10 de Diciembre del 2009 y publicada en prensa en fecha 23 de Diciembre del 2009… que esta reducción de personal es debido a cambios en la organización administrativa…no existe entre las actas de mi representado, expediente administrativo que de apertura de algún procedimiento, ni de acuerdo a la Ley del Estatuto de la función Publica, ni de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde mi representado fuera objeto de medida alguna, ni se menciona el Informe Técnico, tampoco se indica donde o cuando se evaluara para determinar si estaba apto o es apto para desempeñar el cargo, y nunca fue llamado para notificarle que estaba siendo objeto de una evaluación para cumplir con los requisitos del Informe Técnico. Además…mi representado posee Fuero Sindical por ser miembro actual junta directiva en el cargo de Segundo Vocal para el periodo 2007-2010, por lo tanto no pudo ser removido de su cargo…

    …..Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en defecto demando, a través de esta querella Funcionarial de Nulidad Resolución Administrativa de retiro N01/09, emanado de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 10 de diciembre del 2009, y publicada en prensa en fecha 23 de diciembre del 2009, dictada por el director de recursos humanos ciudadano Ing. I.E. del C.L.d.E.A. contentiva del acto administrativo mediante el cual se resuelve el retiro de mi representado de la administración. Así mismo demando al C.L.d.E.A., concretamente”

    1): Que la resolución Administrativa de retiro Nº 01/09 emanada de la Dirección de Recurso Humano en fecha 10 de diciembre del 2009, y publicada en prensa en fecha 23 de Diciembre del 2009….es NULA...2) que se condenado a reincorporar a mi representado, en el cargo que venia desempeñando o uno de la misma jerarquía y salario, de Asistente de Personal II, que venia desempeñando para le fecha de su ilegal retiro. Y así mismo, me sean otorgados todos los beneficios laborales concedidos por la Administración durante la ausencia de mi cargo. 3) Y por ultimo, que se le paguen los salarios dejados de percibir, mas los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, hasta la fecha de su definitiva reincorporación al cargo indicado...”

  2. DEL PROCEDIMIENTO:

    Por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

    En fecha 14 de Junio de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del C.L.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar mediante oficio Procurador General del Estado Aragua con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

    En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte querellada mediante su apoderado judicial la abogada E.L.M. inscrita en el IPSA 55.246, actuando como representante legal de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta por el abogado DELIBET MEDINA, inscrito en IPSA 62.704, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.R.R. cedula de identidad 16.692.487, contra el Presidente del C.L.d.E.A.; en los siguientes términos:

    … esta representación judicial niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por el recurrente en su escrito recursivo, resaltando que se constatara con el Expediente Administrativo, los Antecedentes de Servicio de el recurrente, el expediente de los Pasos Metodológicos contemplados en el Acuerdo de Cámara N° 58 de fecha 24 de Noviembre del 2009, mediante el cual se aprobó en todas y cada una de sus partes incluidos los anexos (organigrama propuesto y la estructura organizativa con los cargos sugeridos por unidad administrativa), el Informe Preliminar presentado por la Comisión de Reorganización Institucional con todos los parámetros o fases de ejecución relacionadas con la Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A. las cuales se enumeran de la siguiente manera:

    I) estudio de las evaluaciones del personal existente en función de la nueva Estructura Organizacional aprobada, el tipo de cargo que ocupa e indicar en el estructura vigente cual será el personal afectado (nombre, apellido y cargo) y que personal se requiere, el perfil respectivo y como ingreso el funcionario en cada caso a la administración publica, se es funcionario de carrera o si es funcionario de ingreso irregular que no cumple con lo pautado en la normativa contemplada para tal efecto caso la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    II) Presentación de los cargos que deben desincorporarse, la valoración de los expedientes a través de las evaluaciones existentes, realizar propuesta en los cargos afectados, previo el estudio del caso, del otorgamiento de posibles Jubilaciones Especiales y Pensiones por Invalidez ante el IVSS.

    III) Realizar las posibles reclasificaciones del personal hacia la nueva estructura bajo cargos de libre nombramiento y remoción, caso de los Asistentes Legislativos.

    IV) Realizar los trámites de procedimiento de cambios en la organización administrativa, reorganización y fortalecimiento aprobado, dentro del marco legal vigente….

    En fecha 20 de julio de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 16 de marzo de 2010 por el ciudadano J.R. cedula de Identidad 7.204.299, asistido por abogado G.L. inscrito en el IPSA Nº 79978; donde solicito abocamiento, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de febrero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 31 de enero de 2011 por la abogada Delibet Medina inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.704 donde solicito abocamiento, la jueza que suscribe procede a abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de febrero de 2011 compareció la abogada Z.G.C. inscrita en instituto de previsión social 16.322 actuando en carácter de apoderada judicial del estado Aragua, consigno copia certificada de instrumento poder que presento en original Ad Effectum Videndi y así mismo consigno expediente administrativo del ciudadano M.R.R. titular de la cedula de identidad Nº 16.692.487.

    Por auto de fecha 21 de febrero de dos mil once 2011, se ordeno formal pieza separada denominado expediente administrativo en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Delibet Medina inscrita en IPSA 62.742 apoderado judicial del ciudadano J.M.R.R..

    Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil once 2011 visto que…” transcurrió íntegramente el lapso para que la parte querellada diera contestación a la presente querella, medio procesal del cual hizo uso la apoderada judicial de la parte querellada, en el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.M.R.R., contra el Presidente del C.L.d.e.A.. Este Tribunal Superior, a fin de darle continuidad a la presente causa, se fijan las 02:30 post meridiem del quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, para que tenga lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En fecha 22 de Marzo de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, “…encontrándose presentes la parte querellada representada por las abogadas K.C.B. y Luisaura Gurlino inscritas en el IPSA Nº 145.325, y 121.183. Dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante. Así mismo, este tribunal apertura el lapso probatorio. (Folio 49 del expediente).

    A los folios 53 al 62 respectivamente, consta escrito de pruebas promovidas por la parte querellada, con sus respectivos anexos. Al folio 62, riela apertura de las piezas separadas denominadas Procedimiento de Reorganización y Funcionamiento 1, 2, y 3, debidamente consignado por la representación judicial de la parte querellada.

    Por auto de fecha 07 de Abril de 2011, éste Órgano Jurisdiccional, dicta pronunciamiento con respecto a las pruebas presentadas por la abogada Luisaura M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°121.183, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.-

    Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 10 de mayo de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Así mismo, este Tribunal en virtud de la complejidad del asunto informó a las partes comparecientes que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

    En fecha 31 de mayo de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano: J.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.692.487, contra el C.L.d.E.A.. Recibido en este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2010, quedando signado con el Nº 10170. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el C.L.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado contra la Resolución N° 01/09 de fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante el cual se resuelve el retiro de la administración publica del ciudadano J.M.R.R., titular de la cedula de identidad N° 16.692.487.-

    Primeramente debe este órgano jurisdiccional, pronunciarse respecto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellante, en cuanto a que “…mi representado posee Fuero Sindical por ser miembro actual junta directiva en el cargo de Segundo Vocal para el periodo 2007-2010, por lo tanto no pudo ser removido de su cargo..”

    Al respecto, observa esta juzgadora que se desprende a los folios 776 y 777 de la II pieza administrativa del procedimiento de reorganización, Auto de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la Inspectoria del trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante se pronuncia en cuanto al proceso eleccionario correspondiente al periodo 2007-2010, del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del estado Aragua (SUPTRAL –ARAGUA); es importante hacer mención, que en el referido auto, se señala inequívocamente como segundo vocal del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del estado Aragua (SUPTRAL –ARAGUA),,a la ciudadana L.A..

    Así mismo, es de hacer notar, para que un alegato traído a los autos por las partes pueda ser considerado por el Juez a los fines de tomar una decisión, es necesario que no sólo se limiten a alegar, sino que deben probar sus afirmaciones, debido a que es una obligación legalmente establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el sentenciador “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

    En este sentido, visto que la representación en juicio del recurrente, sólo se limitó a alegar el supuesto Fuero Sindical del querellante, sin traer a los autos prueba de que efectivamente así lo fuere, resulta forzoso para esta juzgadora desechar el alegato del querellante al respecto. Así se decide.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre el querellante y el C.L.d.e.A., ya que se le retira de la Administración Pública en virtud de la reducción de personal con motivo a la reestructuración administrativa del mencionado C.L.; esta juzgadora estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.

    Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.

    Al respecto, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 376, de fecha 27 de marzo de 2001, en cuanto a los actos administrativos de remoción y retiro de carácter funcionarial, producidos en virtud de la organización administrativa, se establecieron los requisitos y extremos legales necesarios para acometer dicho proceso en vía administrativa:

    En efecto, se observa que un proceso de ‘Reestructuración’ apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la ‘reducción del personal’ a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: (a-) disminución cuántica del registro de cargos, (b-) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (c-) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.

    Ahora bien, vistas las grandes contrariedades por las que atraviesa la estructura de la Administración Pública, con ocasión al forzoso replanteamiento en las labores y objetivos perseguidos por un agobiante déficit fiscal, ha devenido en constante la verificación de procesos de reducción de personal en virtud a cambios en la organización administrativa, que bien abarcan los llamados procesos de ‘Reestructuración’ con la consiguiente ‘reducción de personal’ (…).

    La ejecución de un proceso de ‘Reestructuración’, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos (…), aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.

    Muchos de éstos sólo resultan consustanciales con la sana consecución de un proyecto de reestructuración, más que por el hecho de salvaguardar el derecho de estabilidad; es decir, muchos de éstos persiguen la concreción de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización, más que fungir como mecanismos o garantías del Derecho de Estabilidad. En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (Derecho a la Estabilidad). Pues, como se dijo, la ‘reestructuración’ no lleva de implícito una ‘reducción de personal’.

    En tal sentido, algunas etapas metodológicas son las siguientes:

    1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional (Art. 6 de la Ley de Carrera Administrativa) (…).

    2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin (…).

    3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el C.d.M.).

    4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal):

    - Análisis del marco jurídico, económico y político

    - Análisis de la organización funcional

    - Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos)

    - Análisis financiero (valoración del gasto corriente)

    - Análisis de los recursos tecnológicos

    5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo):

    -Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia

    - Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación)

    - Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno

    6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:

    - Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).

    - Aprobación de la propuesta e informe final por el C.d.M., para acometer una ‘reducción de personal’ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada (…).

    7. Ejecución de los Planes:

    - Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal)

    -Fijación de la nueva estructura de cargos (Registros de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.

    -Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación).

    En segundo término, en cuanto a la ejecución de los planes con ocasión a la instauración de una nueva estructura u organización administrativa, debe guardarse celo y rigor respecto de las medidas orientadas a la desincorporación de personal, esto es, en cuanto a llevar a cabo un proceso de ‘reducción de personal’ según las necesidades de la nueva estructura u organización, ello, en cuanto al apego a los requisitos y extremos mínimos legales; para lo cual habrá de distinguirse entre tres (3) tipos o casos de funcionarios, empleados u obreros sujetos a Retiro de la Administración Pública.

    1.- Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, (…) quienes gocen de estabilidad, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales deberán ser retirados de la Administración Pública conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, conforme a una reducción de personal, debidamente aprobada en C.d.M. y de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

    Con lo cual, debe claramente distinguirse entre la aprobación del plan de reestructuración (…), emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República –CORDIPLAN- (…); de la aprobación de las ‘solicitudes de reducción de personal’, que se formulen a los fines de implementar el plan de reestructuración previamente aprobado (…), en cumplimiento a lo previsto en el (…) artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Al respecto, debe advertirse que las vacantes que dicho proceso genere, no deben ser provistas, por imperativo del Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

    2.- El personal Obrero y Contratado al servicio del organismo que deberá ser liquidado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las previsiones de las cláusulas contractuales según el caso.

    3.- Los funcionarios de carrera que sean de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, sobre quienes procederá la remoción y retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, aún y cuando puedan poseer antigüedad, no obstante, por estar desempeñando un cargo con dicho rango, no poseen estabilidad (véase el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974).

    No obstante, advierte esta Corte, que aún cuando ocurran tales supuestos, el hecho que respecto de los trabajadores incluidos en los recién explicados puntos 1.- y 3.-, es decir, los funcionarios que serán retirados conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal, o bien, aquellos de libre nombramiento y remoción; debe procederse conforme a la figura de la ‘Disponibilidad’ a que se contraen las previsiones del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Ello significa que deberán colocarse en ‘Disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo (…).

    En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

    Este nuevo acto, no es más que el denominado acto de retiro definitivo de la Administración Pública.

    En este último sentido, advierte esta Corte una vez más, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que debe dejarse expresa constancia de todas y cada una de las mencionadas diligencias reubicatorias, con lo cual, resulte indubitado el carácter de infructuosas de las mismas.

    No obstante, una vez dictado (…) el acto de retiro y, practicada como sea su notificación, todos y cada uno de los pasivos laborales se entienden como obligaciones de plazo vencido, es decir, se hacen exigibles de pleno derecho por parte del funcionario (…), el cual, a su vez, tiene derecho a ser incorporado en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna

    .

    Ahora bien, esta juzgadora estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos, que el ciudadano J.M.R.R., fue retirado de sus funciones como Asistente de Personal II, en virtud

    …del acuerdo de Cámara de fecha 25 de junio de 2009…donde se autoriza el procedimiento de reorganización y fortalecimiento de este ente legislativo, así como la necesidad de definir una nueva organización administrativa… (…)…

    b) Que el cargo que Ud. venia ocupando, ha siso desincorporado del organigrama funcional del ente legislativo.

    c) Que de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,… una vez transcurrido el lapso legal establecido en este articulo

    d) Que de conformidad con el ultimo párrafo del articulo anteriormente señalado usted gozara de un mes de disponibilidad...

    Al respecto, se aprecia claramente de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración tomó la decisión de retirar del cargo al querellante por motivos de reestructuración del ente legislativo en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

    Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:

    1. - Decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración.

      2- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

    2. - Definición del plan de reestructuración.

    3. - Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.

    4. - Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

    5. - Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la referida Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),

    6. - Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

      Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.-

      Así pues, denuncia la parte querellante “... que dicha reestructuración que es violatoria del Debido proceso, el acceso a la justicia, violatoria del derecho a la defensa…(…)…., ninguna persona de las que esta siendo retirada de este ente de la administración publica se le realizo una entrevista personal donde pudiera saber que estaba siendo objeto de un estudio, para saber si su perfil encuadraba en los nuevos parámetros administrativos, esto es falso de plena falsedad no se encontraba de los expedientes administrativos de cada personal esos estudios personalizadas, pero no explican como pudieron establecer los parámetros para sacar unos y otros no, eso es Abuso de poder por parte de las administración publica…

      …en ningún momento mi representado fue: evaluado, en ningún momento el supervisor inmediato el señalo que estaba siendo supervisado su trabajo, y su lo hizo fue a su espalda, en ningún momento tomaron en cuenta su grado académico…, en ningún momento le midieron el nivel de conocimiento, jamás le hicieron una proyección de su perfil, jamás Recursos Humanos realizo estas recomendaciones que según el articulo 03 de este acuerdo esta obligado a realizar. Ahora bien, por cuanto es notoria la presencia de nuevos empleados o funcionarios que ingresaron a la C.L., inmediatamente después del pase a disponibilidad, bajo la figura del contrato y que se desempeñan en cargos de naturaleza similar a la que mi representado desempeñaba, mas aun, la labor que venia desempeñando hasta la fecha, hecho que configura el vicio de desviación de poder al utilizar medios de la ley y del poder para otro fin, que no es otro que sustituirme sin razón ni fundamentos, violando el derecho a la estabilidad garantizado en el Articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, hecho sancionado con nulidad en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Además que la motivación de la Resolución Administrativa de Retiro N° 01/09 emanada del Dirección de Recursos Humanos en fecha 10 de Diciembre del 2009 y publicada en prensa en fecha 23 de Diciembre del 2009… que esta reducción de personal es debido a cambios en la organización administrativa…no existe entre las actas de mi representado, expediente administrativo que de apertura de algún procedimiento, ni de acuerdo a la Ley del Estatuto de la función Publica, ni de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde mi representado fuera objeto de medida alguna, ni se menciona el Informe Técnico, tampoco se indica donde o cuando se evaluara para determinar si estaba apto o es apto para desempeñar el cargo, y nunca fue llamado para notificarle que estaba siendo objeto de una evaluación para cumplir con los requisitos del Informe Técnico …”

      En tal sentido, para determinar la configuración o no de los vicios denunciados, debe este órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de los extremos por parte del ente querellado en el procedimiento de reorganización y funcionamiento en el caso de marras, que a continuación se enumeran:

    7. - Decreto N° 4772, de fecha 22 de mayo de 2009, por medio del cual la Gobernación del estado Aragua, ordenó la reorganización y el fortalecimiento de la administración publica estadal y creó la Comisión para el fortalecimiento institucional de la administración publica del estado Aragua, el cual corre anexo al folio 03 y vto de la I Pieza administrativa.

    8. - Decreto N° 4800, de fecha 25 de junio de 2009, por medio del cual el C.L.d.e.A., inicia el procedimiento de su organización y fortalecimiento. Acuerdo emanado del C.L.d.e.A.. (Folio 5 y 6 de la I Pieza administrativa).

    9. - Reglamento Interno, aprobado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del C.L.d.E.A.. (Folios 7 al 9 de la I Pieza administrativa)

    10. - Cronograma de Ejecución. Reuniones iniciales y preparatorias. (Folios 11 al 45 de la I Pieza administrativa).

    11. - Planes operativos Anuales Legislativo 2010. Director (E) Auditoria Interna y Control de Operaciones. Informe de Gestión 1er semestre 2010. (Folios 47 al 67 de la I Pieza administrativa).

    12. - Reunión de Instalación de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A.. En fecha 25 de agosto de 2009. Minuta del acta de reunión N° 02, de fecha 01 de septiembre de 2009, mediante la cual se lee “…

    13. - Lectura del Cronograma de Trabajo y Actividades a realizar por esta Comisión de reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E. Aragua…. (…)…

      Sometido a consideración y votación el Orden del dia, fue aprobado…. (…)…

      ….Sometida a consideración y votación, se aprueba por los miembros de la Comisión de reorganización y Fortalecimiento la Minuta del Acta N° 02… (…)…” (Folios 69 al 73 de la I Pieza administrativa)

    14. - Informe Preliminar, presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A..- (Folios 76 al 274 de la I Pieza administrativa y toda la III pieza) el cual posee las siguientes características:

      7.1.- Estrategias, planificación administrativa y marco legal.

      7.2.- Diagnostico.

      7.3.- Conclusiones y recomendaciones. Nueva propuesta Organizacional del C.L.d.E.A..

      7.4.- Recomendaciones.

      7.5.- Resumen de expedientes de los funcionarios afectados.

      7.6.- Nueva misión y visión del C.L.d.E.A..

      7.7.- Comisiones Permanentes.

      7.8.- Acuerdo de Cámara 4800 acuerdo emanado del C.L.d.E.A..

      7.9.- Reglamento Interno de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A..

      7.10.- Instrumentos para la toma de captura.

      7.11.- Encuesta Diagnostico Organizacional.

      7.12.- Encuestas por Direcciones. (Evaluación de cargos)

      7.13.- Flujogramas.

      7.14.- Cronograma Preliminar de trabajo propuesto.

      7.15.- Remisión de parte de cada Dirección, Unidades y Presidencia del Manual descriptivo de Funciones del personal adscrito.

      7.16.- Encuesta de diagnostico organizacional.

      7.17.- Análisis de los instrumentos aplicados para la recopilación de la información.

      7.18.- Nueva propuesta organizacional del C.L.d.E.A..

      7.19-. Consolidado matrices posibles migraciones.

      7.20-. Resumen del expediente de los funcionarios afectados.

      7.21-. Componentes matriciales del talento humano asociado a la migración.

      7.22-. Cargos sugeridos a ser reclasificados.

      8-. Sesión ordinaria del C.L.d.E.A., martes 24 de noviembre de 2009. Minuta del acta N° 058.

      …Sometido a consideración el INFORME PRELIMINAR presentado por la Comisión de Reorganización y Funcionamiento del C.L., se sometió a votación se aprobó su contenido y se ordeno que lleve por nombre INFORME TECNICO y que su presentación se organice por FASES DE EJECUCION…

      (Folios 410 al 411 de la II Pieza administrativa)

      9-. Estudio financiero sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.e.A.. 30-06-2009. (Folios 414 al 423 de la II Pieza administrativa)

      10-. Informe Técnico con motivo de la Organización Administrativa y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A.. (Folios 425 al 779 de la II Pieza administrativa)

      Así mismo, del expediente administrativo del ciudadano J.M.R., se evidencia:

    15. - Oficio N° 1146-1/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado de la Presidencia del C.L.d.e.A., dirigido a la Presidencia del C.A.d.P. y Presupuesto (CONAPLAN), mediante el cual se le remite anexo el Informe Técnico presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A., a los fines de establecer un nuevo organigrama que amerita en su aplicación la desincorporación de algunos cargos. (Folio 113)

      2-. Gaceta Extraordinaria N° 4945 del estado Aragua, Resolución emanada del C.L.d.e.A., mediante la cual se ordeno la ejecución del informe técnico. (Folios 113 al 119)

      3-. Matriz de evaluación de las competencias del personal del C.L.d.e.A. y Evaluación de desempeño. (Folios 120 al 132)

      4-. Publicación en prensa de la notificación del acto de remoción y pase a disponibilidad del ciudadano J.M.R..

      5-. Oficios emanados de la Presidencia del C.L.d.e.A., realizando las gestiones reubicatorias de los funcionarios que ocupan cargos afectados por el procedimiento de cambios en la organización administrativa, entre lo cuales se encuentra incluido el ciudadano J.M.R., dirigidos a:

      1. La Corporación de la Salud del estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 148.-

      2. Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 150.-

      3. Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 152.-

      4. Alcaldía del Municipio Lamas del estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 154.-

      5. Inspectoria del Ministerio del poder Popular para el Ambiente en el estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 156.-

      6. Dirección del Instituido Nacional de Estadística en el estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 158.-

      7. Fiscalia Superior en el estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 160.-

      8. Coordinación Dirección de Barrio Adentro del estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 162.-

      9. Coordinador del INDEPABIS, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, folio 164.-

      10. Presidencia de Corpocentro, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, folio 166.-

      11. Presidencia del INTI, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, folio 168.-

      12. Gerencia del INAVI, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, folio 170.-

      13. Alcaldía del Municipio M.B.I. del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 172.-

      14. Dirección para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, folio 174.-

        ñ) Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 176.-

      15. Gerencia de BANFOANDES; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, folio 178.-

      16. Presidencia de HIDROCENTRO, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, folio 180.-

      17. Gobernación del estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, folio 182.-

      18. Superintendencia de SATRIN de la Alcaldía de Girardot; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, folio 184.-

      19. Dirección del Instituto de Parques Nacionales (INPARQUES), de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 186.-

      20. Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 188.-

      21. Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 190.-

      22. Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 192.-

      23. Coordinación del Banco de la Mujer del estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 194.-

      24. Dirección de la Defensoria del Pueblo del estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 04 de febrero de 2010, folio 196.-

      25. Dirección del Instituto Social del Seguro Social J.M.V. del estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 05 de febrero de 2010, folio 198.-

      26. Dirección de INVIGIR, de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo, folio 200.-

        a

      27. Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 30 de diciembre de 2009, folio 202.-

        bb) Dirección del C.N.E. del estadio Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 05 de febrero de 2010, folio 204.-

        cc) Alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 206.-

        dd) Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 208.-

        ee) Alcaldía del Municipio S.M. del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 210.-

        ff) Alcaldía del Municipio J.R.R. del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 29 de diciembre de 2009, folio 212.-

        gg) Superintendencia de SATAR del estado Aragua; de fecha 28 de diciembre de 2009, y recibido con sello húmedo en fecha 04 de febrero de 2010, folio 213.-

        6-. Resolución administrativa dictada en fecha 25 de junio de 2009, mediante el cual el C.L.d.e.A., procede a retirar al ciudadano J.M.R.R., titular de la cedula de identidad N° 16.692.487, del cargo de ASISTENTE DE PERSONAL II, adscrito a Recursos Humanos, y ordena su ingreso al Registro de Funcionarios elegibles del este órgano, conforme a lo dispuesto en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Folios 228 al 229)

        Ello así, esta juzgadora advierte que ciertamente el C.L.d.e.A., cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario.

        A este respecto, observa esta juzgadora que el ciudadano J.M.R., fue removido del cargo de Asistente de Personal II, desempeñado dentro del C.L.d.e.A., y habiendo resultado infructuosas las gestiones para su reubicación, en fecha 25 de junio de 2009, se dictó el acto de retiro, todo ello en virtud de la reducción de personal acordada y ejecutada dentro del marco jurídico de un proceso de reestructuración y reorganización administrativa del ente legislativo en cuestión. En efecto, esta juzgadora constata tal como se expreso antes, que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; se nombró la Comisión respectiva; se elaboró un proyecto para la referida reestructuración; se analizó la organización y migración propuesta; se presentó el informe final de reestructuración y funcionamiento del C.L.d.e.A., y se señalaron los funcionarios afectados por la medida de migración en los cargos especificados. En este sentido, siendo ello así, difícilmente puede considerarse que hubo violación al debido proceso, el acceso a la justicia y del derecho a la defensa, cuando quedó demostrado anteriormente, que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el C.L.d.e.A., por lo que no se considera violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, y en base a ello, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente al respecto. Así se decide.

        Con relación al vicio denunciado de desviación de poder y su consiguiente violación al derecho a la estabilidad, observa esta juzgadora el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de abuso o desviación de poder, en sentencia N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: E.P.C. vs. Defensor del Pueblo), en la cual estableció lo siguiente:

        En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

        Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)

        Considerando la jurisprudencia citada, este órgano jurisdiccional, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no se evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la parte recurrente relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte del C.L.d.e.A., con la finalidad única de sustituirlo sin razón ni fundamentos de su estructura, sino por el contrario, se aprecia que el referido ente actuó conforme a las atribuciones conferidas por las normas para tal fin, cumpliendo los parámetros legales exigibles en el proceso de la reorganización administrativa aludida, dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho el funcionario, razón por la cual esta juzgadora desecha el vicio alegado y su consecuente violación al derecho a la estabilidad. Así se decide.

        Desestimado el vicio de desviación de poder denunciado, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto al vicio de abuso de poder, a lo que se estima destacar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.

        Como se ha expresado anteriormente, el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa de la administración publica, sea nacional, estadal o municipal, le es dable conforme a las atribuciones conferidas por las leyes que rigen la materia, y en el caso sub íudice, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado Aragua, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, entre otras. En tal razón, en el caso de marras, tal y como se expuso en el análisis efectuado supra, el C.L.d.e.A., acudió a sus potestades legales para ejercer la reorganización de dicho ente legislativo, circunscribiéndose exclusivamente su actuar a tales atribuciones conferidas; por tanto, al no haberse configurado un exceso en sus funciones, se declara improcedente el vicio denunciado. Y así se declara.-

        Finalmente, en cuanto a la presunta inexistencia del Informe técnico y las evaluaciones respectivas, observa este órgano jurisdiccional, que el fundamento jurídico establecido en el acto de remoción del recurrente, se basó en una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, causal prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual exige el cumplimiento de una serie de formalidades. Al efecto, la norma in comento, dispone lo siguiente:

        Artículo 78.- “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

        …omissis…

        5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios…

        .

        Asimismo, debe traerse a colación los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas jurídicas que precisan con mayor detalle los aspectos procedimentales de la medida de reducción de personal, los cuales establecen lo que sigue:

        Artículo 118. “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

        Artículo 119. “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

        De las normas transcritas, se colige que cuando la Administración Pública, sea ésta, Nacional, Estadal o Municipal, pretenda llevar a cabo una medida de reducción de personal debido a: i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas o iv) supresión de una dirección, división o unidad administrativa; a los fines de salvaguardar la estabilidad de los funcionarios de carrera, la medida debe llevarse en estricta sujeción al procedimiento legalmente preestablecido para tal fin, y en tal sentido, para su aprobación debe ser acompañada de un informe de carácter técnico que la justifique y la opinión de la Oficina Técnica correspondiente, asimismo, en los casos de que la medida se fundamente en cambios de la organización administrativa deberá ser remitida al órgano competente para su autorización por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, conjuntamente con un listado de los funcionarios afectados por ésta.

        Es por ello, que se afirma que la medida de reducción de personal al constituir una causal de retiro de los funcionarios públicos, debe realizarse en estricto cumplimento a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

        Ahora bien, circunscribiendo el análisis el caso en concreto, del estudio minucioso del expediente, esta sentenciadora advierte, que tal como consta en autos, (Folios 76 al 274 de la I Pieza administrativa y toda la III pieza), una vez decretada la medida de reducción de personal de la Administración estadal, se elaboro el informe de carácter técnico en el cual se analizaron las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existente en el Ente legislativo, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia; el cual se denomino primeramente Informe Preliminar, presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A., con las siguientes características: 7.1.- Estrategias, planificación administrativa y marco legal; 7.2.- Diagnostico. 7.3.- Conclusiones y recomendaciones. Nueva propuesta Organizacional del C.L.d.E.A.. 7.4.- Recomendaciones. 7.5.- Resumen de expedientes de los funcionarios afectados. 7.6.- Nueva misión y visión del C.L.d.E.A.. 7.7.- Comisiones Permanentes. 7.8.- Acuerdo de Cámara 4800 acuerdo emanado del C.L.d.E.A.. 7.9.- Reglamento Interno de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A.. 7.10.- Instrumentos para la toma de captura. 7.11.- Encuesta Diagnostico Organizacional. 7.12.- Encuestas por Direcciones. (Evaluación de cargos) 7.13.- Flujogramas. 7.14.- Cronograma Preliminar de trabajo propuesto. 7.15.- Remisión de parte de cada Dirección, Unidades y Presidencia del Manual descriptivo de Funciones del personal adscrito. 7.16.- Encuesta de diagnostico organizacional. 7.17.- Análisis de los instrumentos aplicados para la recopilación de la información. 7.18.- Nueva propuesta organizacional del C.L.d.E.A.. 7.19-. Consolidado matrices posibles migraciones. 7.20-. Resumen del expediente de los funcionarios afectados. 7.21-. Componentes matriciales del talento humano asociado a la migración. 7.22-. Cargos sugeridos a ser reclasificados; y siendo aprobado en Sesión ordinaria del C.L.d.E.A., martes 24 de noviembre de 2009; denominándose ahora Informe Técnico. (Folios 410 al 411 de la II Pieza administrativa). Igualmente consta en el referido Informe Técnico, el listado-resumen de los funcionarios afectados por la reorganización administrativa con la debida individualización y especificación del cargo de cada uno. Así del expediente administrativo del ciudadano J.M.R., la evaluación de las competencias del personal del C.L.d.e.A. y su Evaluación de desempeño. (Folios 120 al 132). Por tanto, estima esta juzgadora que la Administración estadal recurrida, cumplió con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa para aplicar la mencionada reducción, desestimando el alegato esgrimido por el recurrente. Así se decide.

        Desechados cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, es por lo que este órgano jurisdiccional, debe declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado contra la Resolución N° 01/09 de fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante el cual se resuelve el retiro de la administración publica del ciudadano J.M.R.R., titular de la cedula de identidad N° 16.692.487. Así se decide.-

        DECISIÓN

        Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado contra la Resolución N° 01/09 de fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante el cual se resuelve el retiro de la administración publica del ciudadano J.M.R.R., titular de la cedula de identidad N° 16.692.487.

        Se ordena notificar a la Procuradora General del estado Aragua de la presente decisión. Líbrese oficio.-

        Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

        LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

        DRA. M.G.S.

        LA SECRETARIA,

        ABOG. SLEYDIN REYES.

        En esta misma fecha, siendo las 02.55 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

        LA SECRETARIA,

        MG/sr/asg

        EXP. N° RQF-10170

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