Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 032334.

PARTE ACTORA: J.M.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 954.962

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.L.G.. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324

PARTE DEMANDADA: ASTALDI SPA Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de NOVIEMBRE de 1976 bajo el N° 40 Tomo 146-A

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: I.V. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°s 9.394

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha, por en su carácter de, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 14 de abril de 2.003, mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.M.P.D. en contra de la empresa ASTALDI SPA

En fecha 08 de enero de 2.004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.M.P.D., en su carácter de parte actora apelante, asistido por la abogada C.L.G.R.; del apoderado judicial de la demandada ASTALDI SPA.

Este Juzgador para decidir observa:

Señala en primer lugar la empresa demandada apelante ASTALDI SPA como primer argumento de su apelación, lo cual aparece en la oportunidad de los informes en el régimen procesal anterior el día 03 de julio de 2003, que el Juez a-quo aplicó la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente en aquel momento, de manera errónea, toda vez que se realizó la contestación de la demanda señalando las razones por las cuales se estaba haciendo la negativa. Ha dicho la jurisprudencia con respecto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que la negativa de la persona demandada no puede ser realizada en forma genérica, sino de forma precisa, pues una negativa genérica, implica una aceptación o una admisión de los hechos, por la especial naturaleza que reviste el proceso laboral. Observemos como fue la negativa de la empresa ASTALDI SPA. La empresa demandada niega que haya existido una relación laboral del demandante, ciudadano J.M.P.D. con la empresa ASTALDI SPA; niega que hubiera el transporte de personas; niega que inclusive se hubiese dispensado algún tipo de servicio que se pueda catalogar como laboral; niega que al accionante le naciese el derecho a las prestaciones sociales; niega que las remuneraciones que hubiese percibido el ciudadano J.M.P.D., se correspondiesen a remuneraciones producto de una relación laboral y ello porque se señala tal como fue indicado en el escrito de informes, es que el ciudadano actor le prestó un servicio a la empresa a través de una determinada cantidad de dinero en proporción a la prestación del servicio, pero que configuran una relación distinta; señalaron igualmente, que no existe ningún vínculo jurídico de carácter laboral. Cuando el demandado niega la relación laboral, la carga de la prueba se invierte hacia la persona del demandante, quiere decir ello, que la controversia viene dada, para verificar si el demandante logra demostrar que hubo una relación laboral y todas sus características, esto es, si en primer lugar, hubo una prestación del servicio de carácter personal, si el accionante en persona prestaba esos servicios; en segundo lugar, si esos servicios que prestaba eran de manera subordinada, es decir, sujeta a las instrucciones o dirección que le diera el supuesto patrono; igualmente que producto de esa prestación de servicios hubiera un aprovechamiento para ese supuesto patrono y al final que existiese algún tipo de remuneración.

Señalar de manera automática por el hecho de que la empresa demandada hubiera negado la relación laboral que hubo una confesión ficta por la manera como se contestó la demanda, sería negarle la justicia, toda vez, que forma parte del derecho a la acción, el permitir desarrollar el proceso, en las distintas actas procesales, sería negar lo que sucedió a lo largo del proceso y así se ha expresado en sentencias de septiembre y octubre de 2003 de este Juzgado Superior, en consecuencia, este Juzgador debe observar como fue el iter procesal, como se desarrolló el proceso, toda vez, que efectivamente hubo la contestación de la demanda, interpuesta el día 12 de diciembre del año 2000.

El ciudadano demandante, trajo a los autos, los siguientes medios probatorios: En primer lugar promovió la evacuación de la prueba testimonial; luego promovió la prueba documental: copia de la libreta de ahorros N° 947428 del Banco Provincial de la Cuenta de Ahorros N° 01485623J a nombre de J.M.P.D., mediante la cual él aspiraba que se demostraran los continuos depósitos de cantidades superiores a cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) hechos desde el 26 de enero hasta el 16 de febrero de 1998, con cheques emitidos por la empresa ASTALDI SPA C.A. igualmente, trajo copias de las cuentas de ahorros 4207806, 4324267 y 4697292 del Banco Mercantil, cuenta de ahorros N° 180 00623-1, la cual fue aperturaza el 31 de julio de 1998, mediante la cual se aspira demostrar, los continuos depósitos de cantidades superiores a cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), realizados desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 10 de diciembre de 1999, concheque emitidos por la empresa ASTALDI SPA C.A.

Observó este Juzgador, que dentro de la conducta asumida por la empresa a lo largo de la Audiencia de Apelación, que el día 08 de enero del año 2004, este Juzgador ordenó una prueba de exhibición de documentos sobre las constancias de pago, las cuales debían reposar en la contabilidad de la empresa demandada, respecto de los servicios prestados por el ciudadano J.M.P.D., toda vez que la empresa demandada sostenía, que esos pagos habían sido realizados bajo otro concepto diferente.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala con respecto a la prueba de exhibición de documentos, lo siguiente:

Artículo 82. (…) Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Debe observarse, que en la Audiencia de Apelación tales documentos no fueron negados, puesto que forma parte de la argumentación de la empresa demandada, que el ciudadano accionante, no era un trabajador, que lo que era es una especie de contratista o persona distinta, ajena a la empresa, era lo que se denomina out sourcing si se quiere utilizar esta figura. La norma con respecto a la exhibición de documentos la cual fue trascrita ut supra señala y esto en virtud de que el procedimiento se está llevando a cabo de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inmediación del Juez sobre las pruebas y sobre las partes. Preguntado el apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación sobre esos recibos de pago que aparecían reflejados en la contabilidad de la empresa, los cuales señalaban las sumas de dinero que le habían sido entregadas al actor por el servicio de transporte que había suscrito con la empresa, el apoderado judicial de la empresa manifestó en la continuación de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 16 de febrero de 2004, que no ha podido presentar los originales de los documentos requeridos para su exhibición, toda vez que su representada no se los suministró, quiere decir ello, que de alguna manera hay una conducta evasiva por parte de la empresa demandada a ese respecto, pero eso no indica precisamente cual era el tipo de relación jurídica que existía entre el accionante y la empresa demandada, lo que hace es presumir que hay una conducta evasiva por parte de ASTALDI SPA C.A. en suministrar ciertos documentos que reflejan la relación jurídica que según la empresa tenía el ciudadano J.M.P.D. con la empresa demandada.

Efectivamente, fueron consignadas libretas de ahorro y copias de depósitos. Observa este Juzgador, que las mismas muestran el movimiento que para esas fecha 20 de agosto de 1999, 01 de diciembre de 1998, 13 de noviembre de 1998, 04 de septiembre de 1998, se fueron sucediendo dentro de la libreta de ahorros que fue consignada dentro de los elementos que fueron aportados a los autos, lo cual consta a los folios 79 al 123 del expediente.

Igualmente, la Institución Financiera Corp Banca, envía al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el siguiente informe: “Según nuestra base de datos, se le informa lo siguiente: le estamos enviando copias de los cheques pertenecientes a la cuenta corriente N° 170 – 880823 – 3 seriales N° 63571180 por un monto de cuatrocientos seis mil bolívares, 23571020 por un monto de cuatrocientos diecinueve mil con cincuenta, 60806146 por un monto de seiscientos nueve mil bolívares y 23806034 por un monto de cuatrocientos seis mil bolívares. La empresa ASTALDI SPA tiene una cuenta corriente ya identificada anteriormente, así mismo los movimientos bancarios correspondientes al período señalado.” Con esto se quiere demostrar que el ciudadano J.M.P.D. recibía una determinada cantidad de dinero, que son reflejadas en estos movimientos bancarios, cantidades de dinero que la empresa calificó como producto de un contrato o servicio de transporte, el cual, el ciudadano J.M.P.D. se señaló prestaba con su propio vehículo Jeep con capacidad para ocho puestos de pasajeros. Es bueno señalar, que los cheques suministrados por el Banco Mercantil son a nombre de J.P.D. y fueron librados por una cuenta corriente perteneciente a ASTALDI SPA, es decir, que por una relación jurídica, está la sociedad demandada, cancelándole unas sumas de dinero, periódicas y consecutivas al ciudadano J.M.P.D..

Del cuaderno de recaudos II consta de los folios 140 al 275, unos determinados reportes de trabajo, los cuales señalan: Vehículo Jeep CJ-7 techo largo; chofer: P.D., JUAN; semana: del 03 de mayo de 1999 a 08 de mayo de 1999; observa este Juzgador que esos reportes guardan una determinada continuidad o consecutividad, siendo en consecuencia el reporte inserto al folio 233, el cual señala: semana del 06 de diciembre de 1999 al 11 de diciembre de 1999, es decir, que durante todo este período, estos reportes de trabajo cuyo membrete señala ASTALDI SPA reporte de trabajo, indican que el chofer J.P.D., realizó transporte de electricistas y efectivamente a través del interrogatorio de parte, este Juzgador pudo observar, que tanto el demandante como la empresa demandada, son coincidentes en que se prestaba un servicio de transporte, para trabajadores que la empresa ASTALDI SPA estaba contratando, para una zona denominada rural o rupestre, es decir, que se necesitaban vehículos de doble tracción como el perteneciente al ciudadano J.P.D.; quiere decir que existe verosimilitud en el negocio jurídico establecido, la cual está dada por la necesidad de la empresa demandada en el desarrollo de un proyecto de construcción y los servicios prestados por el ciudadano J.P.D. con su vehículo Jeep CJ-7 techo largo. Consta a los autos una copia del título de propiedad de un vehículo placas DEM 487, serial motor D1330, Jeep CJ-7, año 84, color gris, perteneciente al ciudadano J.P.D..

Asimismo, dentro de las pruebas promovidas, está el testimonio del ciudadano R.M.P.A., el cual señaló lo siguiente: “Que conoce al ciudadano J.P.D. desde que comenzó en la empresa; que el trabaja para la empresa ASTALDI SPA; que le consta que el ciudadano J.P.D. ingresó a trabajar en la empresa ASTALDI SPA desde el año 1998 hasta el año 2000; que le consta que trabajó en dicha empresa transportando el personal de mantenimiento eléctrico con su Jeep CJ-7; que él (el testigo) hace las funciones dentro de ASTALDI SPA, como de depositario y entrega de herramientas al personal de mantenimiento eléctrico; que le consta que el ciudadano J.P.D., trabajó a diario en la empresa, en el horario comprendido entre las 7 de la mañana y las 7 de la noche de lunes a domingo; que presenció y que trabajó con él para las fecha de días feriados, Carnaval, Semana Santa, fiestas patrias, 1° de mayo, Navidad, Año Nuevo, en la empresa ASTALDI SPA; que le consta la fecha del despido el 10 de enero de 2000 en virtud de que estaba presente cuando lo llamaron para la oficina y eran las 7 de la mañana;” señala que quien despidió al actor fue “El Sr. MARONI”, JEFE DE LA OBRA; preguntado el testigo si sabe y le consta que el Sr. VERONA es el Jefe del Taller Eléctrico de la empresa ASTALDI SPA, y ordenó al ciudadano J.P.D. retirarle del depósito de materiales los equipos y herramientas, así como retirar materiales eléctricos que le tenían que ser entregados a los trabajadores del mantenimiento eléctrico, contestó el testigo “Si, es cierto me consta la entrega”; si le consta que el ciudadano VERONA le daba órdenes al ciudadano J.M.P.D., para que llevara al personal eléctrico para los túneles de “La Peñita” o el de “Tazón” contestó que si era cierto porque lo presenció, presenció cuando el Sr. VERONA le decía al ciudadano J.M.P.D. que fuera a buscar un personal del túnel.

Observemos la deposición del testigo A.R.A. , el cual contestó que el trabaja para la empresa ASTALDI SPA y que le consta que el ciudadano J.M.P.D. ingresó a trabajar para la empresa demandada desde el año de 1998 hasta el 2000; que le consta que el ciudadano J.M.P.D. transportaba en su Jeep al personal; que el desempeña para la fecha de la deposición el cargo de electricista de segunda en la empresa demandada; que le consta que se trabajaba en la empresa demandada en un horario comprendido entre las 7 de la mañana y las 7 de la noche, de lunes a domingo, porque él trabaja en esa misma empresa el mismo horario de 7 de la mañana a 7 de la noche; que le consta que el ciudadano J.M.P.D., trabajaba todos los días, feriados, Carnaval, Semana Santa, fiestas patrias, 1° de mayo, Año Nuevo, porque él era siempre una de las personas que seleccionaban para trabajar para esas fechas; que le consta que el día 10 de enero del año 2000 el ciudadano J.P.D. fue despedido de la empresa ASTALDI SPA, porque estaba presente cuando lo llamaron para la oficina; que le consta que el ciudadano VERONA, Jefe del Taller Eléctrico, le daba órdenes al ciudadano J.M.P.D., para que transportara de un túnel a otro una parte del personal o materiales en su Jeep. Dichos testigos fueron evacuados ante el Juzgado de S.T.d.T.d.M.I. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La parte accionante, en la oportunidad legal promovió como prueba documental copia de la libreta de ahorros a nombre de J.M.P.D., la cual esta identificada con el Número 01485623 J, aperturada en el Banco Provincial, y las cuentas de ahorro N°s. 4207806 y 4324267 en el Banco Mercantil, sobre los cuales una vez han sido examinada este Juzgador observa: Aun cuando fueron impugnadas y desconocidas en forma pura y simple, debemos resaltar que se trata de una prueba sobre la existencia de una cuenta corriente a nombre del trabajador reclamante, donde se observaron un serie de folios en fotostatos, con el registro de los movimientos de depósitos y retiros sobre dicha cuenta, se encuentra anexado a los autos el original de dicha libreta de ahorros, al respecto quién juzga debe dejar establecido que dicha libreta evidencia una serie de registros de dépositos y retiros de dinero, ello permite deducir que el titular de dicha cuenta recibe o percibe ingresos periódicos por una actividad que él realiza, por lo que debe dicha prueba ser adminiculada con las demás pruebas para poder determinar si dicha remuneración se corresponde a la desarrollada por J.M.P.D. a favor de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente consta a los autos, informe que remite el Banco Provincial, al Juzgado Primera de Primera Instancia del Trabajo, en el que señala: “De acuerdo al registro del banco la empresa ASTALDI SPA figura como cliente de ésta entidad bancaria, con la cuenta corriente N° 02706148 aperturada en febrero de 1993. Anexo a la presente le remitimos los estado de cuenta donde se reflejan los débitos y créditos efectuados en la referida cuenta durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 1993, hasta diciembre de 2000. Asimismo le notificamos que de acuerdo con lo que se desprende del anverso de los cheques mencionados, en el oficio citado en el encabezamiento de la presente, se evidencia que éstos fueron emitidos con cargo a la cuenta corriente antes mencionada a favor del ciudadano J.P.D.. Del reverso de los cheques, se evidencia fueron cobrados según el siguiente detalle: cheque N° 80275865, fecha de emisión 11 de diciembre de 1998, cobrado por su beneficiario P.D.J., quien deja constancia de dicho cobro mediante una firma legible, seguida de la cédula de identidad N° 954.962, lo mismo sucede con el cheque N° 31073280, del 11 de diciembre de 1998, cheque N° 07174462, 28174569, 29174106, 94174206, 68153672, 99153798, 47153612, depositados en la cuenta de ahorros N° 01485623 J que mantiene su beneficiario J.P.D. en esta institución”. Lo cual demuestra que la empresa demandada le cancelaba de manera periódica una cantidad de dinero por servicios prestados al ciudadano J.M.P.D.. ASI SE ESTABLECE.

Señala la demandada, en el denominado escrito de informes, que considera este Juzgador que fundamenta la Apelación interpuesta por la empresa demandada, que el ciudadano actor “cuenta con una edad superior actualmente a los sesenta y nueve años, es decir, ya rayando en la ancianidad, por lo que esta longeva vida, ya casi senil como hecho notorio debe padecer todas las afecciones y quebrantamientos físicos que son normales de quienes han vivido tanto tiempo, mucho mas a quien tan avanzada edad está dedicado a la profesión de chofer de vehículo de transporte de pasajeros de carga supuestamente a tiempo completo, mas de doce horas…” Realizada la argumentación de la empresa demandada y dentro del interrogatorio de parte, por la vía del principio de inmediación, que es lo que orienta a los nuevos Juzgadores del Trabajo por el nuevo procedimiento, observa este Juzgador, que a la actual fecha, habiendo sido alegada como fecha de terminación de la relación laboral el 10 de enero del año 2000, es decir, cuatro años después, observa este Juzgador que el ciudadano J.P.D. es una persona que puede colocarse de pie, pudo estar presente en la Audiencia de Apelación, y que es apta desde todo punto de vista, como manualmente, visualmente y físicamente para conducir un vehículo, mucho más si esa ruta era una ruta preestablecida, es decir, que se conocen todos los accidentes de la vía. La longevidad o la edad de la persona no puede servir como factor de decisión para discriminar a un trabajador en el acceso al empleo, decir lo contrario sería inconstitucional, es decir, señalar que no hay una relación laboral porque la persona tiene una avanzada edad, sería negarle el acceso al empleo a esa persona. Hecho distinto es que la persona tiene derecho por su edad, a exigirle al Estado una determinada protección social. La empresa no trajo a los autos ninguna prueba que señalase que el ciudadano J.M.P.D., sufriera de la vista o de algún tipo de invalidez o discapacidad producto de su edad avanzada que le impidiese prestar servicio de manera personal, hechos que tampoco observa este juzgador bajo el principio de inmediación durante la celebración de la audiencia de apelación. El ciudadano J.M.P.D. señala fecha de nacimiento 17 de febrero de 1934, es decir, que a la actual fecha, cuenta con setenta años de edad, quiere decir, que la relación de trabajo se prestó cuando el ciudadano J.M.P.D. contaba con sesenta y cinco años. Es conocido por este Juzgador y por máxima de experiencia, que el deterioro de la edad se acelera en las últimas décadas, después de los sesenta años. El ciudadano J.M.P.D. fue observado por este Juzgador y se notó que no sufre ningún tipo de discapacidad, y menos hace cuatro años. Suponer que el ciudadano J.M.P.D., simplemente por su edad automáticamente, no era capaz de conducir un vehículo, es discriminar a una persona por razón de su edad, mucho más aún si la empresa demandada ASTALDI SPA contrató los servicios del ciudadano J.M.P.D.; el punto está en si el accionante prestaba esos servicios de transporte contratado por la empresa ASTALDI SPA con otros vehículos distintos a su propiedad o arrendados y con otros choferes, es decir, que el actor hubiese constituido un servicio de transporte a través de una persona jurídica y que esa persona jurídica fuera la que suministrara esos servicios y le perteneciera a J.P.D..

Al respecto, es conveniente reiterar el criterio de este Juzgador expresado en la sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de noviembre de 2.003, expediente N° 0037-03 (Frank C.D. vs. Daewoo Center C.A.), y se pasa a definir lo que esta modalidad de Outsourcing de conformidad con lo expresado en el libro OUTSOURCING LA SUBCONTRATACION de B.R., I.R., Limusa Noriega Editores:

Outsourcing significa realmente encontrar nuevos proveedores y nuevas formas de asegurar la entrega de materias primas, artículos, componentes y servicios. Significa utilizar el conocimiento, la experiencia y la creatividad de nuevos proveedores a los que anteriormente no se recurría.

Las sociedades en el outsourcing son las relaciones no adversarias cliente-proveedor y muchas de nuevas relaciones, son los vehículos para las nuevas empresas de outsourcing con éxito. Las sociedades por lo tanto implican compartir riesgos y recompensas, el logro de metas comunes y una operación con dependencia mutua. En la década de los 90, la tendencia es hacia sociedades mas plenas en donde el proveedor del outsourcing (subcontratista) se convierte en un verdadero socio en el cual se tienen objetos comunes, con recompensas y riesgos compartidos.

Visto lo antes expuesto, es por lo que se puede establecer que no existe la figura outsourcing en el presente caso, sino más bien que existe una relación jurídica laboral, ya que aprecia este juzgador de las pruebas de autos que el ciudadano J.M.P.D. prestaba sus servicios de manera personal y además estaba contratado el directamente por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Pero el problema del out sourcing en nuestro ordenamiento jurídico es que ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias que una relación mercantil establecida con una persona natural con otra empresa no puede ser óbice para enervar los elementos de una relación laboral. Que el que exista un contrato mercantil no puede servir para desvirtuar los elementos de la relación laboral, puesto que esta misma da origen al contrato de trabajo como un contrato realidad y es un contrato realidad porque tiene que ver con la persona natural y con los derechos humanos directamente. Quiere decir ello, que el Juzgador tiene que pasar a reconocer o analizar dentro de las pruebas y los elementos probatorios si se están configurando los hechos que dan lugar a la relación laboral. En primer lugar, la prestación del servicio de carácter personal, la cual no fue desvirtuada en ningún momento por la empresa, en ningún momento fue traído a los autos hechos que indicasen que el accionante, estaba desde su casa y daba órdenes a otras personas para que suministraran ese servicio de transporte o que el actor, como fue indicado en la Audiencia de Apelación, tuviera a su cargo una flotilla de vehículos, los cuales eran los que se encargaban de suministrar este servicio de transporte. Por el contrario, de las deposiciones de los dos testigos, A.R.A. y R.M.P.A., los cuales, no fueron a.e.l.i. presentados por la demandada como motivo de su apelación, es decir, que entiende este Juzgador que la parte apelante no fundamentó cuales eran sus supuestas contradicciones, y los cuales producto de la denominada incidencia sobre la prueba de testigos, por sentencia de este Juzgado Superior, y que constituye cosa juzgada, de fecha catorce (14) de junio de 2.002, debieron ser analizados por el juez aquo, y por tanto, deben ser analizados por este juzgador; estos dos testigos que señalaron trabajar para la empresa ASTALDIA SPA, y que dentro de los autos no aparece prueba alguna de que no trabajaron dentro de la empresa demandada, es decir que desmintiese sus dichos, y por el contrario, indicaron que para la fecha trabajaban para la empresa ASTALDI SPA, incluso uno de ellos, A.R.A. trabajaba como electricista, señalaron que veían al ciudadano J.M.P.D., recogiendo material, recogiendo personal y transportándolo, y que el ciudadano J.M.P.D., recibía ordenes del ciudadano VERONA quién era el Jefe de Taller Eléctrico de la empresa demandada; y en la Audiencia de Apelación la empresa demandada señaló la necesidad que tenía de transportar personas y materiales a los distintos túneles donde se estaban realizando los proyectos de construcción, por lo que la labor del ciudadano J.M.P.D., se integraba a las necesidades de producción de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Observada en consecuencia, por este Juzgador la prestación del servicio de carácter personal, la cual no fue desvirtuada por ninguno de los elementos de prueba señalados en el proceso, habría que ver el elemento subordinación, que guarda relación con la disponibilidad de quien preste esos servicios para prestarlos, para estar atento a las órdenes o instrucciones que se le indiquen. Los testigos R.M., A.R.A., señalan que el ciudadano J.M.P.D. siempre estaba allí para recibir órdenes e instrucciones de una persona que denominan VERONA y que ese ciudadano era el que se encargaba de indicarle hacia donde tenía que ir y a cuales personas tenía que recoger y que materiales tenía que transportar. Inclusive en la misma Audiencia se señaló que el ciudadano J.M.P.D., tenía que recoger a unas determinadas personas y llevarlas a los sitios de trabajo o faena y entiende este Juzgador que si el sitio queda alejado del sitio donde se recogía al personal, es decir, del centro poblado, el compromiso es ir a buscar a esas personas, en virtud de que no se pueden quedar allí varadas. Si ese servicio se remunera de manera consecutiva y periódica. Si ese servicio se refleja tal como se señaló en los cuadernos de recaudos, de manera consecutiva y periódica, es decir, se señala reporte de trabajo de lunes a domingo, con unos sellos, efectivamente emanados de la empresa ASTALDIA SPA, donde la empresa acepta que había un servicio de transportista suministrado por el ciudadano J.M.P.D.; es lógico suponer que si se es chofer y se transporta un determinado personal y determinados materiales, pero sobre todo a un personal a un sitio que queda alejado y al cual solo se puede acceder a través de vehículo rústico, lógico es suponer que a esas personas se les tiene que ir a buscar y se les va a buscar normalmente cuando terminan su faena y efectivamente en las obras de construcción sobre todo en los proyectos de construcción de tan alta magnitud, como son la construcción de túneles y ferrocarril, es lógico suponer, que el trabajo es 24 horas al día, de manera continua, no se detiene y que cuando ingresa un turno, luego hay que ir a buscarlo, para luego llevar al resto del turno para luego ir a buscarlo. La subordinación viene dada porque al actor se le indicaba a donde tenía que ir, a quien tenía que recoger y a quien tenía que regresar; el actor no podía llevar a esos sitios de trabajo a cualquier persona que no fuese autorizado por la empresa, porque entiende este Juzgador que esos sitios de trabajo son sitios restringidos, cerrados por asuntos inherentes a la seguridad, seguridad de la empresa, de los materiales e inclusive de la índole de proyectos que allí se llevan, porque cualquier accidente que pueda surgir en esa obra de construcción pudiera ser imputable a la empresa, en consecuencia no cualquier común de personas puede llegar y acceder en los vehículos contratados por la empresa para el trasporte de material y personas si no ha sido autorizado por una persona en específico de la propia empresa, quiere decir, que SI había esa subordinación, originada de la disponibilidad del tiempo del ciudadano J.M.P.D. de estar a una hora en específico, recoger el personal, recoger el material, llevarlo y luego el compromiso de regresar a buscar al personal para regresarlo al sitio de encuentro, para el regreso de cada uno a sus hogares o a lo que tuvieren que hacer. Ajeneidad: es que si se está prestando un servicio a la empresa para que esos materiales y personal lleguen al sitio de trabajo, es evidente que hay una ajeneidad; hay un aprovechamiento del servicio. Lo que sucede muchas veces en este tipo de empresas y de alguna manera fue el ánimo de este Juzgador cuando buscó la conciliación de las partes es lo siguiente: que esas empresas para abaratar costos, para que el proyecto sea rentable, ante la necesidad del servicio y tomando en cuenta que no son servicios permanentes dentro de la empresa, es decir, son servicios que se contratan por un tiempo, única y exclusivamente para ese proyecto; finalizado el proyecto, concluida la obra, no hay que buscar a más nadie del sitio en que se está realizando la obra; se pueden necesitar ese tipo de servicios pero no en la misma localidad, ya que entiende este Juzgador que la empresa ASTALDIA SPA es una empresa trasnacional y que realiza trabajos de alto nivel de ingeniería en diversas partes del país y del mundo; que esta empresa de conformidad con otros ordenamientos jurídicos pueda considerar que el servicio que le prestaba de transporte con el actor era un out sourcing, era un servicio que no era permanente dentro de la empresa y por tanto podía descargar en manos de otra persona ese hecho y que venía dado por la situación de que el Jeep era propiedad del ciudadano accionante, de esa manera la empresa se ahorraba el problema de repuestos, gasolina, deterioro del vehículo, tener que adquirir una gran flotilla de vehículos en virtud de la cantidad de trabajadores que laboraban para esta empresa, en consecuencia, es toda una flotilla la necesaria, pero esta flotilla la busca en particulares; el error de proceder de la empresa de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico es buscar esos proveedores del servicio de transporte en personas naturales, ya que si estuviéramos hablando de una persona jurídica no hubiera habido ningún tipo de inconvenientes o controversia; si se pudiera comprobar que era una persona jurídica y que personalmente el dueño de la empresa jamás atendió directamente ese servicio de transporte, sino que lo hacía a través de sus propios vehículos, pero conducidos por otras personas, esos otros trabajadores, a lo sumo le podrían reclamar al dueño de la empresa pero jamás a ASTALDIA SPA, porque así lo señala expresamente la Ley; cuando hay contratistas, sólo por excepción el trabajador del contratista puede reclamar al beneficiario de la obra; la regla es que jamás tiene que contratarle. Pero el hecho de que el ciudadano J.M.P.D. prestara sus servicios con su Jeep, no lo constituye en un empresario del transporte; el ciudadano J.M.P.D., lo que estaba utilizando era un instrumento de trabajo, instrumento de trabajo que debió haber sido suministrado desde un primer momento por la empresa y que entiende este Juzgador que si ocurre un error a la hora de calificar una determinada relación jurídica y que efectivamente no es potestad del empleador ni de las partes contratantes, por aquello de la delimitación de la autonomía de la voluntad de las partes en el Derecho del Trabajo, que es una autonomía al contratar que deviene estrictamente del texto constitucional y del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que efectivamente fuese cual fuese la voluntad de las partes al contratar, al dar inicio a la relación jurídica, esta relación se convirtió en la realidad de los hechos y por aplicación del Principio de la realidad sobre los hechos en una relación laboral. ASI SE DECIDE

Analizados todos estos hechos, tenemos que, aunque en un principio es incorrecto, aplicar a rajatabla una interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual veda y niega el derecho a la defensa, es que la relación del ciudadano J.M.P.D. con ASTALDIA SPA como relación laboral, se puede caracterizar debido a las pruebas que constan a los autos, no de un mero formalismo procedimental, sino de que, en el iter procesal, la empresa jamás trajo a los autos, elementos algunos que pudieran desprender lo contrario y el actor cumpliendo su carga procesal, trajo a los autos elementos de prueba que permitían desprender y llegar a la convicción del Juzgador que efectivamente estaba configurado los elementos de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.V.D., mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave en fecha catorce (14) de abril de 2003, en la acción incoada por el ciudadano J.M.P.D. contra la Sociedad Mercantil ASTALDI, S.P.A. por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia Dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave el día Catorce (14) de abril de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano J.M.P.D. contra la Sociedad Mercantil ASTALDI, S.P.A. por PRESTACIONES SOCIALES .- De conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condenan las costas del recurso a la parte apelante, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el PRIMERO de MARZO del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

HVF/IMCT /gr.-

Expediente: 03 2334.

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