Decisión nº WP01-R-2009-000354 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005537

ASUNTO : WP01-R-2009-000354

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2009-0000354

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano J.M.P.P., contra la decisión dictada en fecha 5 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

…III DERECHO… El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…y en el numeral 5º en el cual se establece las decisiones que causen un gravamen irreparable, fundamentación en la cual encuadra esta defensa el recurso por estar dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Octubre de 2009, en la cual decreto Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.M.P.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa esta defensa que de la revisión de las actas consignadas al momento de la audiencia por la representación fiscal, se desprende la flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa, toda vez que el Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad de mi representado sobre la base de actuaciones que son nulas de toda nulidad ya que violentan garantías Constitucionales las cuales no pueden estar subrogadas a la jurisprudencia. Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizo un análisis del contenido de las actas presentadas por la Representación Fiscal en primer lugar a los fines de considerar que existían suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, para decretar una medida privativa de libertad por el delito de acoso HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no podía el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º y 5º apelo e (sic) la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida privativa de Libertad al ciudadano J.M.P. PACHECO…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar en el acta policial que el ciudadano J.M.P.P., fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.K.M., quien manifestó que su ex pareja, la llamó y le señaló en forma amenazante que necesitaba hablar con ella y su menor hija…que procedieron a citarse en la avenida principal de Playa Grande, cerca al lugar donde se encuentra el módulo policial, que encontrándose en el sitio los funcionarios policiales adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pudieron avistar a la ciudadana primeramente mencionada cuando se encontraba forcejeando con un ciudadano (JUAN M.P.P.), quien al notar la presencia policial emprendió la huida, por lo que procedieron darle alcance a poco metros. Que inmediatamente la ciudadana M.K.M., se acercó a la comisión policial manifestando que el ciudadano aprehendido minutos antes la había amenazado con matarla a ella y a su hija si era denunciado, diciendo que él estaba enamorado de su hija tratando de llevársela con él a la fuerza, por lo que ella forcejeaba con él tratando de impedírselo. Que el mencionado agresor fue denunciado en fecha 30 de septiembre del 2009, por la mencionada ciudadana, ya que su adolescente hija le manifestó que había sido objeto de abuso sexual por parte del citado ciudadano, y la misma se encuentra en estado de gestación (5 meses de embarazo). En virtud de lo antes mencionado este juzgador considera que el hecho es sumamente grave, cuya pena podría exceder los 10 años de prisión, por lo cual existe un evidente peligro de fuga en base en la presunción prevista en el artículo 251 párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado y existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es participen en el hecho, siendo que este delito merece pena privativa de libertad y así lo solicita el Ministerio Público en este acto, en virtud de que se encuentran llenos los requisito (sic) establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración igualmente el principio de unidad del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con lugar la solicitud de la representación fiscal como la precalificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA (sic) en perjuicio de la ciudadana M.K.M. y de la adolescente… ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.M. PALACIO PACHECO…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 5 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.M.P.P., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose dicha apelación conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones, observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano J.M.P.P., en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.K.M. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (identidad omitida); igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión del delito señalado, tales como:

  1. - Denuncia de la ciudadana M.K.M., quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual cursa al folio 10 del cuaderno de incidencias, quien manifestó “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre J.M.P., ya que el día de hoy me entere por medio de mi hija nombre … de 12 años de edad, que cuando me iba a trabajar el llegaba a la casa en la hora del almuerzo cuando me encontraba sola la amenazaba y la obligaba a mantener relaciones con ella, en días anteriores note con preocupación que su barriga le había crecido y …opte en realizarle una prueba de embarazo que salió positiva, es todo…”

  2. -Examen médico legal practicado por la experto J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …EXAMEN VAGINO- RECTAL –genitales externos de aspectos y configuración normal. Himen anular amplio, con desgarro incompleto cicatrizado a la una según esfera del reloj. Región anal. Sin lesiones Altura uterina: 20 centímetros aproximadamente.-Según ecosonograma obstétrico, realizado el 30-09-09 en la Clínica Camuribe, firmado por la Dra. M.C., Gineco-Ostetra, S.AS: 29954, RECIBIDO EL 01-10-09. Embarazo simpe de 23-24 semanas por biometría. Conclusión:-Desfloración antigua incompleta-Embarazo simple de 23-24 semanas (según ecosonograma)

  3. -Acta de Entrevista de la ciudadana (identidad omitida), la cual cursa inserta a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “… Bueno J.M., llegaba a casa cuando mi mamá no estaba, y me agarraba a la fuerza, y me decía que me iba a matar a mi mamá y a mí, si no hacia lo que él me dijera, me desnudaba me metía en el cuarto de mi mamá y me metía su pipi por mi vagina, y cuando terminaba se bañaba y se iba otra vez a trabajar, diciéndome que no fuera a decir nada, porque ya iba haber lo que me pasaría, así pasaron varios meses, una vez me pregunto que si me había venido el periodo y yo le dije que no, entonces se fue de la casa , mi madrina Bianey me pregunto que si yo había tenido algún problema con J.M., y comenzó a preguntarme cosas, yo le decía que no porque tenía miedo, pero mi madrina insistió y yo le dije, ella se lo dijo a mi mamá, y me llevaron hacer un examen y entonces dijeron que yo estaba embarazada, es todo …”

  4. - Acta de Entrevista a la ciudadana ZAMBRANO U.B.Y., la cual cursa a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…Resulta que yo comencé a ver a mi ahijada… que tenía cambios extraños tales como el vientre recrecido y los senos muy grandes, y comencé a interrogarla, le pregunte que si J.M., había tenido algún problema con ella, o que si había abusado de ella, ella me lo negaba, pero le me (sic) fui por otro lado y le seguía preguntando, hasta que me contó, que J.M. quien era el marido de mi comadre Karina, había abusado de ella muchas veces, yo inmediatamente le comente a mi comadre, y le dije que le hiciéramos un examen de embarazo porque presumía que estaba embarazada, y allí nos dijeron que ella tenía cinco meses de embarazo, por lo que decidimos venir a denunciarlo, ya que él se había ido de la casa de mi comadre una semana antes sin pelear ni nada, sin dar explicaciones solo que se iba a trabajar para Guatire, según me dijo mi comadre, es todo …”

  5. - Acta Policial suscrita por el funcionario A.H. adscrito a la sub. Delegación de este Cuerpo Policial de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante en el folio 21, quien manifestó: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana; M.K.M.M., plenamente identificada en actas anteriores…que se instruyen por uno de los delitos de contemplados en las (sic) Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, informándome la ciudadana en cuestión, que había recibido una llamada telefónica de parte del ciudadano J.M.P., quien figura como parte investigada en la presente causa, quien le señalo en forma amenazante que necesitaba hablar con ella y con la menor…victima en esta investigación, y que le había citado para ala (sic) avenida principal de playa grande, donde se encontraba actualmente por lo que requería apoyo de este Cuerpo Policial, por tal motivo me trasladé con la prontitud del caso, en compañía de los funcionarios Agentes A.R. y W.R., en vehículo particular, hacia la avenida Principal de Playa Grande, donde una vez en el lugar pudimos avistar a la ciudadana primeramente mencionada, quien se encontraba forcejeando con un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió la veloz huida, por lo que procedimos en perseguir al sujeto dándole alcance a los pocos metros, donde previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, le solicitamos su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: PALACIOS PACHECO J.M.…a quien procedimos en realizar una revisión corporal amparados…no ubicado evidencia de interés criminalística que guarde relación con el hecho, acto seguido se nos acerco la ciudadana M.M., manifestando que el ciudadano aprehendido minutos antes le había estado amenazando con matarla a ella y a su hija si era denunciado, diciendo que él estaba enamorado de su hija, tratando además de llevársela con él a la fuerza, por lo que ella forcejeaba con el tratando de impedirlo y es cuando en este momento se apersono la comisión de este Despacho, seguidamente procedí en trasladarme hacia la sede de esta oficina conjuntamente con la ciudadana en referencia y el ciudadano aprehendido, y una vez en la sede de esta oficina le realice llamada telefónica al Fiscal 8 Auxiliar del Ministerio Publico Abogado J.R., a quien impuse de los hechos acontecidos señalando el ciudadano Fiscal, que dicho ciudadano fuera presentado ante los tribunales de flagrancia el día lunes 05-10-2009, por lo que procedimos en leerle sus derechos…así mismo me traslade hacía la sala de operaciones de esta oficina, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, siendo atendido por la funcionaria Coromoto Sandoval, quien luego de una corta espera me informo que el citado ciudadano no presenta registros ni solicitudes, es todo cuanto tengo que informar, es todo…”

    De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen “fundados elementos” de convicción en contra del ciudadano J.M.P.P., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (subrayado de la Corte)

    Del citado artículo, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    -Que el imputado tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    -También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Jueza de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

    …las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que la comisión del delito de mayor entidad es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

    Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano J.M.P.P., contra la decisión dictada en fecha 5 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.K.M. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolecente (identidad omitida). Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano J.M.P.P., contra la decisión dictada en fecha 5 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    ASUNTO: WP01-R-2009-000354

    RMG/NS/RC/FG/joi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR