Decisión nº PJ0132015000039 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Abril del año 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000036

DEMANDANTE: J.L.S.T.

DEMANDADA: TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso ordinario de Apelación interpuesto por los representantes judiciales de la parte actora y por la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicio, incoare el ciudadano J.L.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.473.534, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados: M.R.M.D. y L.B.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.140 y 54.404, respectivamente, contra la entidad de trabajo “TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 01, Tomo 58-A; representada judicialmente por el abogado J.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576.-

Concluida la sustanciación de la presente causa a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas la pretensión del actor y la excepción de la parte demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 09 de Febrero de 2015, declarando en el fallo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Habiendo este Juzgado Superior declarado en el dispositivo oral; “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante; SE MODIFICA la sentencia proferida en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, incoare el ciudadano J.L.S.T., contra la entidad de trabajo “TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C.A.”. como consecuencia de dicha decisión se condenó en costas procesales a la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace de las actas y autos que conforman el expediente, se verifica que a los folios -41 al 100- de la pieza principal Nº 2, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

DECISIÓN; Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte accionada que lo es, Transporte Montañes 2001, C.A

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano J.L.S.T., contra la entidad de trabajo TRANSPORTE MONTAÑES 2001, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs.155.320,17) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO Monto Bs.

Antigüedad 53.547,14

Días adicionales 7.393,56

Intereses sobre antigüedad 22.672,25

Vacaciones y bono vacacional 26.301,63

Utilidades 9.425,09

Indemnización por despido 35.980,50

Total Bs. 155.320,17

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 02 de octubre de 2007 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

b. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 02 de octubre de 2007, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 16 de noviembre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

(…/…)

Frente a la citada decisión, ambas partes intervinientes en el proceso ejercieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 09 de Febrero de 2015, el cual es objeto de conocimiento de este Tribunal y el motivo de la presente decisión – Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- -.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación –Artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a reproducir la misma según lo que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION (AMBAS PARTES)

Parte Actora Recurrente:

Se reproduce;

(…/…)

“En nombre de mi representado J.L.S.T., le informo a este Tribunal que nuestro recurso de apelación estriba estrictamente sobre la decisión Parcialmente con lugar de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha …….., en virtud de que la parte actora formulo y demostró a lo largo del presente proceso el derecho que tiene mi poderdante en el cobro de su beneficios laborales y a la condenatoria con lugar de la decisión en su beneficio, y esta razón es procedente para la parte actora donde el tribunal declare la condenatoria en costas en la presente decisión en contra de TRANSPORTE MONTAÑEZ 2001, C.A.; por lo que ratifico ante este Tribunal tenga a bien declarar con lugar la presente pretensión y que se declare la condenatoria en costas a la empresa demandada. Es todo.-

(…/…)

Parte Accionada recurrente.

Se reproduce;

(…/…)

“El motivo de este recurso de apelación estriba en proponer la excepción previa propuesta en el tribunal de juicio que es la excepción perentoria de la prescripción de la acción, ya que consta suficientemente en actas que la acción para reclamar los derechos laborales se encontraba evidentemente prescrita de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, igualmente acudimos en solicitud de la nulidad de la sentencia recaída el 09 de Febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Juicio, porque la misma incurrió en un error de interpretación según el artículo 140 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que concatena o interpreta los preceptos de los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, que se fundamentan estos dos motivos en los casos que exista peligro ante un procedimiento de estabilidad laboral, que no es el caso que arropaba en este supuesto ya que consta suficientemente en acta que para el año 2008 en el expediente GP02-L- 2008-1686, el demandante había demandado por ante este Circuito Judicial y se había extinguido la instancia, en ese sentido ocurrió un error de interpretación por la falta de aplicación del artículo 1772 Ord. 1º del Código Civil, por cuanto la notificación realizada en ese procedimiento no fue debidamente válida porque la instancia estaba extinguida inclusive por el Tribunal Supremo de Justicia, en ese orden de ideas, también la recurrida interpreta de manera errónea las causas que interrumpen la prescripción y las causas que suspenden la prescripción, es decir; al interrumpir la prescripción debía comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción y no la suspensión de la prescripción que es lo que se pretende hacer valer o es el error de interpretación que se denuncia como vicio de la Sentencia recurrida, en ese sentido solicito a este Tribunal que declare La Prescripción de la acción para reclamar los conceptos laborales estipulados por el ciudadano J.L.S.T.; en otro orden de ideas en el supuesto negado que este Juzgado considere analizar el fondo de la controversia, denuncio como vicio de la Sentencia recaída en fecha 09 de Febrero de 2015, la Inmotivación y el Silencio de Prueba, porque existen motivos contradictorios que chocan y hacen imposible la congruencia de la Sentencia, específicamente en la errónea interpretación o la falta de la instrumental promovida por esta representación judicial, marcada como Anexo “C” inserta en los folios 403 y 408 de la pieza principal del presente expediente relacionadas o referidas al acta constitutiva o estatutos gerenciales de Transporte Montañez 2001, c.a., dicha prueba que tiene un carácter Erga ommes, como documento público según el artículo 1.357 del Código Civil, pretendo demostrar que la empresa fue creada el 27 de Diciembre de 1999, en consecuencia no hay una coherencia con la supuesta fecha de inicio alegada por el actor en la demanda que es el 04 de Abril de 1999, en este caso existiría una Falta de Cualidad activa para la accionada para que sea demandada en el presente juicio, la persona Jurídica tiene su formación, sus deberes, derechos y obligación a partir de su constitución formada en el registro, es decir, con esta prueba que no fue valorada evidentemente esta representación cumple con la norma procesal que evidencia la carga de la prueba, es decir, estoy probando el hecho excepcional que pretende desvirtuar que no coinciden las fechas alegadas en cuanto a la relación laboral en el libelo de la demanda y en la Sentencia, en este sentido, la sentencia es errónea porque si se invoca en el libelo los 09 años de relación laboral se establece o se condena en la motiva de la Sentencia a 08 años y 05 meses lo cual es un motivo totalmente incongruente, porque no es adecuado a la pretensión del actor, por otra parte, también solicitamos se examine las valoraciones de las normas referidas a la valoración de las pruebas ya que el demandante alegó los hechos nuevos como es un Despido Injustificado el cual nunca se amparó por ante el organismo competente administrativo, es decir, Ministerio del Trabajo y después de estar la demanda Prescrita alega un Despido Injustificado, situación que evidentemente lo que demuestra el abandono de interés, ya que al abandonar el procedimiento de estabilidad laboral, es imposible que después de casi 01 año y medio, es difícil establecer o pretender un Despido Injustificado; por lo que solicito también que este Tribunal valore con sus máximas de experiencia todos los elementos, los cuales han sido estipulados en la demanda, en el sentido de que se prevea o se pretenda reclamar durante un lapso de 08 años, Bonos Vacacionales, Utilidades y todos los argumentos que oportunamente eran pagados al demandante.

Si el Tribunal considera pertinente el demandante se encuentra presente, si puede tomar declaración bajo juramento, para demostrar que evidentemente durante ese periodo de tiempo la relación laboral o la existencia de la vinculación entre las partes, fue de manera cordial y siempre se honraron y cumplieron con todas las obligaciones pertinentes.

Solicito se declare SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.T.. Es todo.-

(…/…)

Replica de la parte actora apelante.

Se reproduce;

(…/…) “Con relación al planteamiento hecho por la parte demandada, debo destacar lo siguiente: Si bien es cierto que en el año 2008, la presente demanda planteada por mi poderdante con una pretensión exclusiva de Cobro de Prestaciones Sociales, cursó ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y que ante la incomparecencia de la parte actora en la quinta audiencia del Tribunal de Mediación, por lo que el Tribunal de Primera instancia declaró Desistida la presente pretensión, por lo cual se ejerció el recurso correspondiente ante el Tribunal Superior y también se recurrió a la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia y que sabemos que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Diciembre del año 2010, fue dictada la sentencia, el Tribunal se declaró manteniendo la posición del de Primera Instancia y sin embargo, instó a la parte actora a que continuara con su pretensión en virtud de que sus derechos estaban intactos.

Se demando nuevamente con la misma pretensión y se acompañó con copias certificadas de la Sentencia que dictó la Sala de Casación Social en donde se demuestra y se evidencia que hubo la interrupción de la prescripción y con el registro de la demanda, lo que desnaturaliza y deja sin efecto la pretensión propuesta por la empresa demandada, en virtud de que si se interpusieron los recursos de interrupción de la prescripción y que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, estando planteada así en el presente recurso de apelación.

Con relación al último alegato hecho por la demandada en el que habla del despido injustificado y esta demanda denuncia si el trabajador no hizo uso de su derecho de ampararse por ante el órgano correspondiente o la inspectoría, pero no por eso se le desmejoraron su derechos laborales, tanto sus Bonos Vacacionales, Utilidades y demás Beneficios laborales que son los que se están demandando en este proceso, no estamos alegando el despido injustificado como uno de los hechos en el presente recurso, en virtud de que en fecha 02 de Octubre del año 2007, el ciudadano M.S. D’Asta despidió al trabajador y le dijo que si quería cobrar alguna de sus prestaciones y beneficios laborales que debía demandar porque el no le pagaría absolutamente nada.

De manera que el despido injustificado no es la causa por la que estamos ante este estrado, y por tanto solicitamos por ante este Tribunal se desestime la petición hecha por el abogado de la parte demandada. Es todo.-

Alegatos del demandante, ciudadano J.L.S.T., quien estando presente en la audiencia argumenta lo siguiente:

Cito;

Yo estuve en un Juicio antes de este, en donde ellos me mandaron a sacar la cuenta y quedaron en darme Cien mil Bolívares (100.000,00 Bs.), luego se descontaron Veintisiete mil Bolívares (27.000.00 Bs.) de lo que me habían dado y quedaron en darme Ochenta mil Bolívares (80.000,00 Bs.) y no me los han dado todavía, a lo que el Tribunal nombró un contador el cual pagamos entre ellos (la demandada) y yo, entonces yo estaba esperando los Ochenta Mil Bolívares ( 80.000,00 Bs.) que quedaron en darme y nunca me los dieron, porque estaban esperando era que pasara el tiempo para decir que no me correspondía ya cobrar nada..

Preguntas del Juez al Demandante.

1. ¿Cuanto Tiempo tenía usted trabajando para la demandada?

R: Casi Nueve (09) años y yo no me puse a derecho porque me prometieron que me darían la cantidad en varias ocasiones y no fue así, hasta que nombré un abogado, porque ellos lo que andaban buscando precisamente es que pasara el tiempo.

Es todo.-

Replica de la parte demandada y recurrente.

Se reproduce;

(…/…) “Solicito a este Tribunal desestimen todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación del actor ya que por principio de reforma en prejuicio, no puede estipularse ningún planteamiento diferente a lo que esta establecido y ya juzgado por el Tribunal de Primera Instancia, igualmente la sentencia fue para establecer un vencimiento parcialmente con lugar, hay un tema o planteamiento objetivo que exige la condena la solicitud costas y gastos judiciales, igualmente la naturaleza del proceso laboral como esta corroborado y estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por ser derechos sociales, la sentencia muy específicamente dice que bajo la naturaleza del fallo se obvia y no hay esa condena en costas y gastos judiciales; en cuanto a los argumentos de fondo los rechazo y solicito se declare improcedente, así mismo solicito al ciudadano Juez, valore el testimonio estipulado y confesiones expuestas en la Sala de audiencias, en donde el ciudadano demandante confiesa que recibió adelanto de Prestaciones Sociales: Es todo.- (…/…) “

Contrarreplica de la parte actora apelante.

Se reproduce;

(…/…) “Cabe destacar que en la etapa de Mediación, hubo un momento de llegar a un acuerdo entre las partes, por lo que el Tribunal le designó un contable, a los efectos de ajustar los conceptos laborales y ambas partes logramos pactar por un monto que no llegamos materializar, pero se tiene entendido que si hubo la intención entre las partes de llegar a un acuerdo. Es todo.-

(…/…)

III

DEL ESCRITO LIBELAR Y LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSION DEL ACTOR

Alegatos de la parte actora recurrente:

Del Escrito Libelar cursante a los Folio 01 al 16, la parte actora explana los siguientes hechos:

• Que el accionante prestó servicios como Chofer para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONTAÑEZ 2001, C. A., desde el 04 de Abril de 1999 hasta el 02 de Octubre de 2007.

• Que el demandante recibía un salario de dinero en efectivo por fletes y tenía una jornada semanal diurna y nocturna de lunes a domingo excluyendo los días de parada en el mes, que eran como un aproximado de 12 viajes al mes, calculados por viaje mensual.

• Que en fecha 02 de Octubre de 2007, el ciudadano J.L.S.T., anteriormente identificado, fue despedido injustificadamente habiendo durado la relación laboral por un período de nueve (09) años, seis (06) meses y dos (02) días, teniendo un tiempo de labor ininterrumpida y continua.

• Que el demandante fue despedido por el ciudadano M.S. D` ASTA, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.553.652, en su carácter de Director General de la entidad de trabajo accionada TRANSPORTE MONTAÑEZ 2001, C.A.

• Que el trabajador solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos obteniendo una respuesta negativa por parte de la demandada.

• Que se demanda para que se convenga en pagar por parte de la accionada la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 175.558.284,75), representados por los conceptos que se detallan a continuación:

Concepto

Días

Sueldo

Total

Utilidades fraccionadas 1999 11,25 26.054,51 293.113,23

Vacaciones Vencidas 1999-2000

Bono Vacacional 1999-2000

Utilidades 2000 15,00

07,00

15,00 36.453,86

36.453,86

30.326,29 546.807,89

255.177,01

454.894,41

Vacaciones Vencidas 2000-2001

Bono Vacacional 200-2001

Utilidades 2001 16,00

8,00

15,00 42.688,48

42.688,48

36.505,03 683.015,64

341.507,82

541.575,44

Vacaciones Vencidas 2001-2002

Bono Vacacional 2001-2002

Utilidades 2002 17,00

09,00

15,00 51.920,22

51.920,22

47.181,49 882.643,78

467.282,00

707.722 ,31

Vacaciones Vencidas 2002-2003

Bono Vacacional 2002-2003

Utilidades 2003 18,00

10,00

15,00 67.793,33

67.793,33

61.100,69 1.220.279,90

677.933,28

916.510,35

Vacaciones Vencidas 2003-2004

Bono Vacacional 2003-2004

Utilidades 2004 19,00

11,00

15,00 87.410,33

87.410,33

78.601,80 1.660.796,29

961.513,64

1.179.027,00

Vacaciones Vencidas 2004-2005

Bono Vacacional 2004-2005

Utilidades 2005 20,00

12,00

15,00 112.186,27

112.186,27

100.673,97 2.243.725,44

1.346.235,27

1.510.109,59

Vacaciones Vencidas 2005-2006

Bono Vacacional 2005-2006

Utilidades 2006 21,00

13,00

15,00 144.298,01

144.298,01

130.558,27 3.030.258,16

1.875.874,10

1.958.374,10

Vacaciones Vencidas 2006-2007

Bono Vacacional 2006-2007

Utilidades 2007

Bono Vacacional Fracc.

Utilidades Fraccionadas 22,00

14,00

11,50

7,50

12,50 186.687,31

186.687,31

214.041,19

214.041,19

168.073,53 4.107.120,93

2.613.622,41

2.461.473,65

1.605.308,90

2.100.919,08

Intereses

Indemnización art. 125 LOT

Antigüedad art. 108 LOT

150,00

239.878,22 40.289.107,79

35.981.732,81

62.638.622,56

Total 175.558.284,75

• Que la jornada de trabajo que prestó el demandante para la entidad de trabajo demandada, fue por porcentaje de flete transportado, por tanto los derecho que le corresponden al demandante era un porcentaje de valor del flete, convenido entre el representante legal de la demandada y el accionante.

• Que con relación a las vacaciones y utilidades que le tocaban al trabajador estas nunca fueron disfrutadas ni canceladas por parte del patrono.

• Que con relación a las utilidades que le tocaban al trabajador estas nunca fueron canceladas por parte del patrono.

• Solicita que la demanda sea declarada con lugar.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 410 al 423):

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT-compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, el abogado J.I.G., identificado up supra actuando en su carácter de autos, y formalmente procedió a contestar la pretensión en los siguientes términos:

• Que motivado en los fundamentos de la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral (28 de Marzo de 2007) con especial referencia a su artículo 61, alude que la fecha en la cual el demandante realizó su ultimo viaje como chofer para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MONTAÑEZ 2001, C.A.” y a todo evento para el supuesto negado que se considere como fecha de terminación de la relación laboral la expuesta por la parte demandante en su libelo, es decir 02 de Octubre de 2007, también se encuentra evidentemente prescrita y así se solicita se declare la Prescripción de las acciones.

• Que solicita ante el Tribunal de Juicio la improcedencia de los conceptos demandados ya que las cantidades de los mismos están expresados en la denominación monetaria anterior al B.F. lo cual se traduce en un estado de indefensión para la demandada en auto, ya que dificulta la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, en razón que se presentan dudas y ambigüedades sobre los montos reclamados.

De los hechos admitidos por la demandada en el escrito de contestación de la demanda:

• Que a los efectos de cumplir con la exigencia de la normativa adjetiva laboral se establece como cierto de manera exclusiva el hecho de la existencia de la relación laboral entre la entidad de trabajo accionada “TRANSPORTE MONTAÑEZ 2001, C.A. y el ciudadano J.L.S.T., desde el día 04 de Abril de 1999 hasta el día 28 de Marzo de 2007.

De los hechos que se niegan, la demandada en el escrito de contestación de la demanda arguye:

• Rechaza y contradice tanto la fundamentación fáctica como en la jurídica la demanda por motivo Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.L.S.T., desde el día 04 de Abril de 1999 hasta el 28 de Marzo de 2007, ya que no se corresponden con las situaciones que realmente acaecieron.

• Rechaza y niega las pretensiones interpuestas por la parte actora, ya que se evidencia que los puntos expuestos por el demandante no se corresponden con los hechos que realmente acaecieron en la realidad ya que consta en los medios de pruebas incorporados al procedimiento la improcedencia de los conceptos demandados.

• Rechaza, niega y contradice que la accionada le adeude al demandante identificado en autos, la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Millones Doscientos Noventa y Seis Trescientos Diecinueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.163.296.319, 26), por los conceptos derivados de la relación laboral.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al demandante, la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 175.558.284, 75), motivado a la prescripción de las acciones..

• Niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al demandante las cantidades expresadas en su libelo demanda, identificadas como supuestas utilidades fraccionadas del año 1999 por un supuesto monto de Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Trece Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 293.113, 23), motivado a la prescripción de las acciones.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al demandante las cantidades expresadas en su libelo de la demanda identificada como supuestas vacaciones vencidas del año 1999 por un supuesto monto de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos ( Bs.546.807,89) , motivado a la prescripción de las acciones.

• Niego rechazo y contradigo que se le adeude al demandante las cantidades expresadas en el escrito libelar identificada como supuesto Bono Vacacional del año 1999-2000 por un supuesto monto de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Un céntimo (Bs. 255.177, 01), motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice que mi representada le adeude al demandante la cantidad de supuestas Utilidades del año 2000 por una supuesta cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 454.894, 41), motivado a la prescripción de las acciones.

• Contradice, niega y rechaza la deuda que alega el demandante contra la accionada por supuestas vacaciones vencidas por una supuesta cantidad expresada en el escrito libelar de Seiscientos Ochenta y Tres Mil Quince con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 683.015,64), motivado a la prescripción de las acciones.

• Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la accionante las cantidades expresadas en su escrito libelar identificada como supuesto Bono Vacacional del año 2000-2001por un supuesto monto de Trescientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 341.507, 82), motivado a la prescripción de las acciones.

• Niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude a la demandante las cantidades expresadas en el libelo de la demanda identificadas como supuestas utilidades del año 2001 por un supuesto monto de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 547.575, 44), motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude al demandante unas supuestas vacaciones vencidas del año 2001-2002 por un supuesto monto de Ochocientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.882.643, 78), motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice que la se le adeude al demandante la cantidad expresada en el escrito libelar por supuesto Bono Vacacional del año 2001-2002 por una supuesta cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 467.282, 00), motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice que la se le adeude al demandante la cantidad expresada en el escrito libelar por supuestas Utilidades del año 2002 por una supuesta cantidad de Setecientos Siete Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 707.722, 31), motivado a la prescripción de las acciones.

• Niega, contradice y rechaza la deuda que alega el demandante contra la accionada por supuestas vacaciones vencidas por una supuesta cantidad expresada en el escrito libelar de Un Millón Doscientos Veinte Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.220.279, 90), motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice que la se le adeude al demandante la cantidad expresada en el escrito libelar por supuesto Bono Vacacional del año 2002-2003 por una supuesta cantidad de Seiscientos Setenta y Siete Mil Novecientos Treinta y tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 677.933, 28), motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice la supuesta deuda que alega el demandante contra la accionada en la demanda incoada por supuestas Utilidades del año 2003 por la cantidad de Novecientos Dieciséis Mil Quinientos Diez Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 916.510, 35), motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice que la se le adeude al demandante la cantidad expresada en el escrito libelar por supuestas Vacaciones Vencidas del año 2003-2004 por una supuesta cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.660.796, 29), motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice que la se le adeude al demandante la cantidad expresada en el escrito libelar por supuesto Bono Vacacional del año 2003-2004 por una supuesta cantidad de Novecientos Sesenta y Un Mil Quinientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro (Bs. 961.513, 64) , motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice la supuesta deuda que alega el demandante contra la accionada en la demanda incoada por supuestas Utilidades del año 2004 por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Nueve Mil Veintisiete con Cero Céntimos (Bs. 1.179.027, 00), motivado a la prescripción de las acciones.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante las cantidades expresadas en la demanda por las supuestas Vacaciones Vencidas del año 2004-2005 por un supuesto monto de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.243.725,44), motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice que la se le adeude al demandante la cantidad expresada en el escrito libelar por supuesto Bono Vacacional del año 2004-2005 por una supuesta cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.346.235,27), motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice la supuesta deuda que alega el demandante contra la accionada en la demanda incoada por supuestas Utilidades del año 2005 por la cantidad de Un Millón Quinientos Diez Mil Ciento Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.510.109,59), motivado a la prescripción de las acciones.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante las cantidades expresadas en la demanda por supuesto Vacaciones Vencidas del año 2005-2006 por un monto de Tres Millones Treinta Mil Doscientos Cincuenta y Ocho con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.030.258,16) , motivado a la prescripción de las acciones.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante las cantidades expresadas en la demanda por las supuestas Bono Vacacional del año 2005-2006 por un supuesto monto de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.875.874,10) , motivado a la prescripción de las acciones.

• Rechaza, niega y contradice la supuesta deuda que alega el demandante contra la accionada en la demanda incoada por supuestas Utilidades del año 2005 por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.958.374,10) , motivado a la prescripción de las acciones..

• Contradice, rechaza y niega que la accionada le adeude al demandante lo alega en el escrito libelar como supuestas Vacaciones Vencidas del año 2006-2007 por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Siete Mil Ciento Veinte con Noventa y Tres Céntimos (4.107.120,93) , motivado a la prescripción de las acciones.

• Niega, rechaza y contradice que la deuda que el actor alega en la pretensión de su demanda como supuesto Bono Vacacional del año 2006-2007 sea por un supuesto monto de Dos Millones Seiscientos Trece Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.613.622,41), motivado a la prescripción de las acciones.

• Niega, rechaza y contradice todas los alegatos expuestos en el escrito libelar con referencia a supuestas Vacaciones Fraccionadas del año 2007 por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (2.461.473,65), motivado a la prescripción de las acciones.

• Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo demandada le adeude al trabajador por supuestas Utilidades Fraccionadas del año 2007 por una supuesta cantidad de Dos Millones Cien Mil Novecientos Diecinueve con Ocho Céntimos (Bs. 2.100.919,08) , motivado a la prescripción de las acciones.

• Que la parte demandada niega, rechaza y contradice la deuda alegada por el demandado en su pretensión por intereses por las supuestas cantidades de Cuarenta Millones Setenta y Nueve Mil Ciento Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 40.289.107,79), motivado a la prescripción de las acciones.

• Niega, rechaza y contradice que la accionada entidad de trabajo prenombrada le adeude la supuesta cantidad de Treinta y Cinco Millones Novecientos Ochenta y Un mil Setecientos Treinta y Dos con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 35.981.732,81) al demandante la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica derogada actualmente, por cuanto es absolutamente falso que haya incurrido en un despido injustificado ya que la verdad de los hechos es que el demandante abandonó su puesto de trabajo y luego interpuso la presente demanda manifiestamente prescrita y extemporánea.

• Que la accionada niega, rechaza y contradice que la parte demandada adeude al demandante supuesta una Antigüedad por motivo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada por una supuesta cantidad de Sesenta y Dos Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 62.638.622,56).

• Que de los puntos anteriores y que se encuentran explanados en el escrito de la contestación de la demanda que incoare el ciudadano J.L.S.T. identificado en autos, contra la accionada entidad de trabajo prenombrada, con respecto a los supuestos montos que pretende el actor le sean pagados por la demandada se rechaza, niega y contradice motivado a la prescripción de todas y cada una de las acciones derivadas de la relación laboral de conformidad con los fundamentos sustantivos de la normativa consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

1. MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Escrito de pruebas riela a los Folios -235 al 237- ANEXOS DOCUMENTALES folios 238 al 262.

DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA;

• Riela inserto en la pieza principal -folios 21 al 162- Copias certificadas del expediente signado con el N° GP02-L-2008-001686, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyo contenido se verifica que se trata de una causa por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, cuya parte actora es el ciudadano J.L.S.T. y la parte demandada TRANSPORTE MONTAÑEZ 2001, C.A. Medio de prueba al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contexto se verifica que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2008, el cual fue sustanciado, tramitado en fase de audiencia preliminar, declarado el desistimiento del procedimiento, confirmado por el Tribunal superior competente la decisión de desistimiento del procedimiento y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión en conocimiento del Recurso de casación en fecha 15 de Diciembre de 2010, en cuya motivación se estableció ……

de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo extingue la instancia (no opera de otra parte ni la caducidad, ni la prescripción de la acción) y el demandante podrá proponer la demanda transcurridos como sean 90 días continuos.”, Y Así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE POR LA PARTE ACTORA.

• Riela inserta en la pieza principal -folios 235 al 262- medios de prueba documentales que se acompañan al escrito de promoción de pruebas, en su forma Original emanada del Registro Público Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., Registro de demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, cuya parte actora es el ciudadano J.L.S.T. y la parte demandada TRANSPORTE MONTAÑEZ 2001, C.A. Medio de prueba al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Testimoniales:

Se promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.J.M.C., C.A., R.A.R.O., L.A.P.V. y M.A.O., en la oportunidad de apertura de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los citados a comparecer ante esa instancia; por tanto, se declaró desierto el acto, por lo que no existe mérito de valor de prueba que producir. Y Así se establece.

  1. MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: riela a los Folios -264 al 265 Escrito de Pruebas. Del folios 266 al 408 Anexos documentales.-

De las Documentales:

• Marcada con la letra “A”. Riela inserta a los folios 266 al 268 de la pieza principal. 3 Copias fotostáticas simples de facturas de Hierro beco con los Nos. 260467, 260468 y 260473, en la cual se evidencia traslado de materiales por parte del ciudadano J.L.S.T., identificado en autos; los cuales al ser documentos emanados de terceros no ratificados en juicio conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le confiere valor probatorio, Y Asì se establece.

• Marcada con la letra “B”. Riela inserta a los folios 269 al 402 de la pieza principal. Copias fotostáticas simples en (134) folios, referido a legajo en copia simple de exp. GP02-L-2008-001686, a las que se les confiere el valor probatorio de las documentales que del mismo tenor y contenido fueron propuestas por la parte actora como medio de prueba, anexo los folios -21 al 162- de la pieza principal.

• Marcada con la letra “C”. Riela inserta a los folios 403 al 408 de la pieza principal. Copias Certificadas del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Transporte MONTAÑES 2001, C. A; las cuales al no haber sido tachada o demostrado su nulidad, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 77, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se constata que fue protocolizado en fecha 27 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 01, Tomo 58-A.

Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa -15 de Enero de 2015 -folios 36 y 40 de pieza principal-, la jueza de juicio levantó el acta respectiva en la que estableció:

(…/…) “En el día de hoy 15 de enero del año 2015, siendo las 11:00 am., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza E.D.C.G., conjuntamente con la Secretaria Accidental D.C. y el Alguacil E.P., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2011-002158, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.L.S.T., contra TRANSPORTE MONTAÑEZ, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico JOHNNEY MENDOZA quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes el abogado M.M. inscrito en el IPSA bajo el No. 61.140 apoderado judicial de la parte actora; y el abogado J.I.G.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 85.576 apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente la Jueza procedió a dictar las pautas para el desarrollo del acto, en el que las partes presentaron sus alegatos. Se aperturò la fase probatoria, en relación a las pruebas de la PARTE ACTORA se evacuaron las documentales y se declararon DESIERTOS los testimoniales; en cuanto a las pruebas de la PARTE DEMANDADA se evacuaron las documentales, expiró el tiempo reglamentario quedando pendientes las conclusiones y el dispositivo. El Tribunal se retira de la Sala a las 11:50am a los fines de levantar el acta. Se reanuda la audiencia a las 11:55am. y se informa a las partes la continuación de la audiencia para el día 30 de enero de 2015 a las 03:00pm. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza, Abg. E.D.C. GIL”…(…/…)

Vista la prolongación de la audiencia de Juicio, se reprograma la audiencia de juicio pautada para el día 30 de Enero de 2015, una vez Llegado el día fijado para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual se dicto dispositivo, dejándose constancia en autos de lo siguiente:

(…/…) “En el día de hoy 30 de enero del año 2015, siendo las 03:00pm., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza E.D.C.G., conjuntamente con la Secretaria Accidental D.C. y el Alguacil A.M., a los fines de la continuación de celebración de la audiencia oral y pública, en fase conclusiones y dispositivo del fallo, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2011-002158, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.L.S.T., contra TRANSPORTE MONTAÑEZ, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico T.M. quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes el ciudadano J.L.S.T., titular de la cédula de identidad No. V-12.473.534, debidamente asistido por el abogado M.M. inscrito en el IPSA bajo el No. 61.140 apoderado judicial de la parte actora; y el abogado J.I.G.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 85.576 apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente la Jueza procedió a dictar las pautas e inicia el acto, en el que las partes presentaron sus respectivas conclusiones. El Tribunal siendo las 03:19pm se retira a los fines de levantar el acta. Se reanuda la audiencia a la 03:25pm, seguidamente, la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.L.S.T., contra TRANSPORTE MONTAÑEZ, C.A. Este Tribunal dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, reproducirá por escrito el fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza, Abg. E.D.C.G.

(…/…)

Publicada el físico de la sentencia en fecha 09 de Febrero de 2015, ambas parte –actora y demandada- ejercieron el recurso ordinario de apelación, en los siguientes términos:

• En fecha 13 de Febrero de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado J.I.G., identificado en autos, en la cual expone:

Cito;

(…/…) “Siendo la oportunidad procesal, formalmente en este acto APELO de la Sentencia definitiva recaída en el presente juicio en fecha 09 de Febrero 2015, en toda y cada una de sus partes por los motivos que fundamentare por el Juzgado Superior de alzada que tramite y sustancie el recurso” Es todo.- (…/…)

• Se recibe en fecha 18 de Febrero de 2015, diligencia presentada por el abogado M.M., identificado en autos, en la cual expone:

(…/…) “Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Febrero del año 2015, cuya Sentencia corre inserta a los folios 41 al 100, de la segunda pieza del presente expediente”. Es todo.- (…/…)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por las partes; este Tribunal para resolver la controversia, en atención al contenido de los recursos propuestos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la parte accionante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

Ahora bien, analizando en primero orden por razones de logicidad en derecho los argumentos y las alegaciones esgrimidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, en la arguyó como punto previo el alegato de la prescripción de la acción, manifestando que hubo una primera demanda interpuesta en la cual, vista la incomparecencia de la parte actora a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, fue declarado el desistimiento del procedimiento, a lo que seguidamente fue interpuesto un recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación en la que la Sala de Casación Social en la que se confirmó la extinción de la instancia declarada por el Tribunal de Primera Instancia, dictando la decisión en los siguientes términos:

Cito;

(…/…)DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delatan como infringidos los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por error en la valoración de las pruebas.

Explicó quien recurre que:

En primer lugar, advierte la Sala, que el recurrente ha expuesto que “con solo constar en autos el certificado médico de los GALENOS es prueba suficiente para declarar con lugar la apelación y no someter la prueba al contradictorio procesal”; ahora bien, tal afirmación resulta errada a la luz de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:

Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida actuó apegado a derecho al ordenar que los certificados médicos presentados fueran ratificados con los testimonios de quienes los suscribieron, y es justamente de estas pruebas de donde surgen las contradicciones que no permitieron que la jueza de alzada se formara la convicción necesaria para determinar que en la presente causa la incomparecencia a la audiencia preliminar fue producida por un hecho fortuito o de fuerza mayor.

Ahora bien, es necesario recordar que esta Sala ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p., como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapen de las previsiones ordinarias que un buen padre de familia debe tomar para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador, y es por ello que se han reexaminado a través de un cuidadoso análisis las pruebas aportadas, pues la recurrida se limitó a afirmar que no se había demostrado el caso fortuito ni la fuerza mayor, obviando señalar si podría o no tratarse de una eventualidad del quehacer humano en el marco de lo antes descrito.

Al respecto, se percibe del examen y valoración de las pruebas cursantes en autos y a la luz del referido criterio, que los apoderados judiciales de la parte actora lograron demostrar que ambos asistieron a consulta médica el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar por presentar quebrantamientos de salud, específicamente, dolor a nivel lumbar con irradiación a la parte posterior de ambas piernas en el primer caso, y en el segundo, un cuadro hipertensivo moderado.

No obstante, de las declaraciones rendidas por dichos coapoderados y por los médicos tratantes, quienes acudieron a los fines de ratificar el contenido de los certificados médicos por ellos expedidos, concatenadas con la valoración de dichas documentales, no se logra extraer que la asistencia a estas consultas médicas y los síntomas presentados impidiesen actuar con la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación de asistir a la audiencia, por lo que tampoco pueden ser encuadrados dentro de las supra aludidas eventualidades del quehacer humano que escapen de las previsiones de un buen padre de familia, pues como se dijo se trata de una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

En tal sentido, se desprende del material probatorio y de los propios alegatos de la parte actora, que la audiencia preliminar estaba fijada para las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); que ambos coapoderados son cónyuges; que uno de ellos acudió a consulta por presentar dolor lumbar a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y que le administraron calmantes y terapia alternativa.

En el caso de la otra coapoderada, quien declaró desconocer a qué hora era la audiencia, pues quien había concurrido a todas las audiencias era su esposo, consta de las pruebas cursantes en autos que acudió a consulta aproximadamente a la misma hora, de nueve a diez de la mañana (9 a 10:00 a.m.) por presentar cuadro hipertensivo, ya que sufre de hipertensión arterial.

Sin embargo, el tribunal superior notó varias incongruencias, entre las cuales destacan la hora en la que se retiró la segunda coapoderada de la consulta médica, toda vez que según el informe médico, esto ocurrió a las siete de la noche (7:00 p.m.), y según la coapoderada y paciente, fue aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), pero según los dichos de quien suscribió dicho certificado, la paciente se fue a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) aproximadamente, toda vez que responde muy bien al tratamiento. Tampoco quedó claro cuál fue el tratamiento que esta paciente recibió, pues una vez más hubo contradicciones acerca de si éste fue sublingual o endovenoso. Asimismo, no coincide la fecha en la que dijo haber concurrido (15 de abril de 2009) con la declaración del médico que señaló que le dio reposo, pero como venía semana santa aprovechaba de tomarlo en esa fecha, cuando la semana santa se correspondió con la inmediatamente anterior al 15 de abril de 2009.

Razones estas que no generaron en el sentenciador de alzada, ni en este m.T., la convicción necesaria sobre los hechos alegados por la parte recurrente como capaces de eximirlos de su obligación de asistir al acto procesal en referencia; incomparecencia esta que acarrea como consecuencia el desistimiento del procedimiento, lo cual, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo extingue la instancia (no opera de otra parte ni la caducidad, ni la prescripción de la acción) y el demandante podrá proponer la demanda transcurridos como sean 90 días continuos.

Es así, como resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia y consecuencialmente, sin lugar el recurso interpuesto.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Especial), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2009.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.El Presidente de la Sala (E) y Ponente, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ… (…/…)

Con relación a lo anterior, se evidencia que en la última parte de la referida decisión que resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte actora, se dejó establecido que la parte actora dado que solo se extinguía la instancia podía interponer nuevamente la demanda en ejercicio de su derecho de acción dejando transcurrir el plazo de 90 días continuos siguientes a la fecha en que se dictaba la decisión por parte del M.T. de la República, como consecuencia del efecto extintivo de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Si consideramos que la decisión que resolvió el Recurso de Casación se produjo en fecha 15 de Diciembre de 2010, y dejándose transcurrir los 90 días continuos para interponer nuevamente la demanda, esta tenía como fecha de inicio de interposición el día 16 Marzo de 2011 hasta el 16 de Marzo de 2012, toda vez que los 90 días discurrían del 16 de diciembre de 2010 el día 15 de Marzo de 2011.

De la revisión del expediente de comprueba que la pretensión se interpuso en fecha 11 de octubre de 2011, habiéndose practicado la notificación de la demandada el día 10 de Julio 2012 y vuelta a practicar en consideración de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de noviembre de 2012, y consignada en fecha 17 de Julio de 2012; habiéndose registrado la demanda en fecha 02 de Diciembre de 2011, es decir; como forma de interrumpir la prescripción establecida en el Código Civil, registro que se realizó dentro del lapso del año que tenía el actor para demandar, y que regeneró el lapso de prescripción hasta el día 02 de Diciembre de 2012 para interponer la Demanda y para lograr la práctica de la notificación hasta el día 02 de Febrero de 2013.

En este sentido es necesario citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010, caso ALVES R.F.G., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en la que se estableció:

Cito:

(…/...)

Dicha norma adjetiva es otra manifestación que distingue el derecho del trabajo del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal ha sido el criterio adoptado por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros) y ratificado en el fallo Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.).

Es decir, aún en los casos de extinción de la instancia por perención de la instancia, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción y no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción.

(…/...)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y dada que está demostrado en autos plenamente que la demanda se interpuso dentro del lapso de prescripción establecido dentro del lapso legal establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta alzada declara sin lugar, el punto previo de la Prescripción, alegada por la parte demandada. Y Así se decide.

Respecto del vicio de Inmotivación y el Silencio de Prueba, delatado por la parte demandada, alegando que existen motivos contradictorios que chocan y hacen imposible la congruencia de la Sentencia, específicamente en la errónea interpretación sobre la instrumental promovida por esa representación judicial, marcada como Anexo “C” inserta en los folios 403 y 408 de la pieza principal del presente expediente, relacionadas o referidas al acta constitutiva o estatutos sociales de Transporte Montañez 2001, c.a., ya que en su decir, dicha prueba tiene un carácter Erga ommes como documento público y con el que se pretendiò demostrar que la empresa fue creada el 27 de Diciembre de 1999, en consecuencia no hay una coherencia con la supuesta fecha de inicio alegada por el actor en la demanda que es el 04 de Abril de 1999.

Al respecto este Juzgador de la revisión de la sentencia constata que no existe vicio de inmotivación respecto del punto en concreto al haber un pronunciamiento del Tribunal recurrido fundamentado sobre el hecho que la parte demandada como consecuencia de la forma en que produjo la Contestación a la Demanda no logró demostrar el hecho alegado en su defensa como era que la fecha de terminación y el motivo de terminación de la prestación de servicios era diferente al alegado por la parte actora en su pretensión. Observa este Juzgador que la parte demandada soportó el rechazo y negación de los hechos invocados en su demanda por el actor, solo sobre la base de considerar la pretensión prescrita, la cual una vez declarada sin lugar dicho alegato como punto previo al estar plenamente demostrado que la demanda se interpuso oportunamente dentro del lapso de prescripción se deja clara y plenamente establecido que la demandada de autos al no lograr desvirtuar con medios de pruebas pertinentes sus respectivas afirmaciones de hecho, los hechos alegados por el actor se tienen como admitidos, incluso de la revisión del escrito de contestación de demanda en el capitulo III correspondiente a los hechos admitidos la demandada en forma expresa admite que la relación de trabajo se inicia en fecha 04 de Abril de 1999, tal como lo invoca el actor en su demanda, sin que en consecuencia incluso se desvirtué ese hecho expresamente admitido con el alegato de que la empresa fue creada el 27 de Diciembre de 1999, pues ese hecho es perfectamente posible en el derecho, ya que incluso existe el reconocimiento legal de la existencia de las sociedades irregulares, es decir, que puede ser posible que una sociedad irregular pueda tener trabajadores bajo su subordinación sin que este validamente inscrita en el Registro Mercantil y posteriormente luego de mucho tiempo se considere legalizar y registrar en el Registro Mercantil, lo que evidentemente no va haber coincidencia entre la fecha de ingreso del trabajador con la fecha de registro de la entidad de trabajo en el registro mercantil, pudiendo ser llevada como sociedad irregular incluso a proceso judicial tal y como lo establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara sin lugar el referido punto de apelación esgrimido por la parte demandada, y como su consecuencia sin lugar la falta de cualidad igualmente alegada por el demandado sobre la base de la presente motivación Y Así se decide.-

En consideración a este punto de apelación, del contenido de la forma en que se produjo la contestación de la demanda, en la que se negó que el laborante haya sido despedido, incorporando un nuevo hecho en su defensa el demandado cuando manifiesta que el mismo dejó de asistir a sus labores habituales en la entidad de trabajo –retiro voluntario del trabajador-; se reproduce la motivación en relación a la forma en que el demandado produjo la contestación de la demanda, sobre la base de una alegación de prescripción que fue declarada sin lugar, y en consecuencia no demostrados los hechos esgrimidos en su defensa o excepción.

En atención y consideración del único punto de apelación argumentado por la parte actora, referido a que la demandad mediante la decisión dictada se declaró Parcialmente con lugar, habiendo demostrado todos los hechos y siendo condenado todo lo pretendido, al respecto este Jugador verifica que la parte actora pretendió en la demandada interpuesta los siguientes conceptos UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES VENCIDAS, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO; los cuales verifica este juzgador que son coincidente con los conceptos condenados por el Tribunal de la recurrida tal y como consta en el folio 94 del expediente en su segunda pieza que contiene la sentencia, que aún y cuando haya concordancia con los montos pretendidos y objeto de condena, los conceptos pretendidos y condenados son los mismos, por lo que la sentencia debió producirse con lugar y no parcialmente con lugar como fue declarada, por lo que se declara con lugar el presente punto de apelación, con el efecto procesal correspondiente como es la condenatoria en costas, Y Así se decide.-

Al haberse declarado por este Tribunal Superior sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y con lugar la el recurso de apelación propuesto por la parte actora, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por la juez A-quo con la modificación respecto de la declaratoria CON LUGAR de la demanda y el efecto procesal de la condenatoria en costas.

Se transcribe:

(…/…)

DERECHOS PROCEDENTES

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

El cálculo de los derechos se realizará en base al tiempo de servicio reclamado por el accionante, esto es, desde 04 de abril de 1999 hasta el 02 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de 08 años, 05 meses y 28 días.

Salario: La parte demandada no negó ni desvirtuó el salario alegado por el accionante en su escrito libelar, en tal sentido, este Tribunal acoge como cierto el salario que aduce el actor en su libelo, observando que por cuanto los mismos se expresaron en la anterior unidad monetaria, por lo que este Tribunal adecuará la escala monetaria resultante de la reconversión actual en BOLIVARES FUERTES, resultando los siguientes salarios:

AÑO 1999

Mes Salario Salario

Mensual Diario

ABRIL 951,10 31,70

MAYO 1.075,71 35,86

JUNIO 1.019,40 33,98

JULIO 1.088,88 36,30

AGOSTO 1.062,51 35,42

SEPTIEMBRE 1.089,21 36,31

OCTUBRE 1.090,58 36,35

NOVIEMBRE 1.069,01 35,63

DICIEMBRE 1.089,51 36,32

AÑO 2000

Mes Salario Salario

Mensual Diario

ENERO 1.171,63 39,05

FEBRERO 1.193,11 39,77

MARZO 1.222,69 40,76

ABRIL 1.246,39 41,55

MAYO 1.198,23 39,94

JUNIO 1.214,06 40,47

JULIO 1.220,60 40,69

AGOSTO 1.187,83 39,59

SEPTIEMBRE 1.245,55 41,52

OCTUBRE 1.247,92 41,60

NOVIEMBRE 1.206,45 40,22

DICIEMBRE 1.202,11 40,07

AÑO 2001

Mes Salario Salario

Mensual Diario

ENERO 1.491,88 49,73

FEBRERO 1.449,89 48,33

MARZO 1.456,89 48,56

ABRIL 1.450,28 48,34

MAYO 1.429,97 47,67

JUNIO 1.413,70 47,12

JULIO 1.445,00 48,17

AGOSTO 1.472,86 49,10

SEPTIEMBRE 1.501,23 50,04

OCTUBRE 1.505,06 50,17

NOVIEMBRE 1.471,02 49,03

DICIEMBRE 1.434,59 47,82

AÑO 2002

Mes Salario Salario

Mensual Diario

ENERO 1.790,61 59,69

FEBRERO 1.894,79 63,16

MARZO 1.882,12 62,74

ABRIL 1.926,29 64,21

MAYO 1.940,53 64,68

JUNIO 1.921,14 64,04

JULIO 1.879,96 62,67

AGOSTO 1.879,95 62,67

SEPTIEMBRE 1.842,10 61,40

OCTUBRE 1.890,30 63,01

NOVIEMBRE 1.883,33 62,78

DICIEMBRE 1.915,94 63,86

AÑO 2003

Mes Salario Salario

Mensual Diario

ENERO 2.399,09 79,97

FEBRERO 2.488,50 82,95

MARZO 2.438,42 81,28

ABRIL 2.466,68 82,22

MAYO 2.406,45 80,22

JUNIO 2.489,61 82,99

JULIO 2.490,20 83,01

AGOSTO 2.452,55 81,75

SEPTIEMBRE 2.437,64 81,25

OCTUBRE 2.441,61 81,39

NOVIEMBRE 2.354,03 78,47

DICIEMBRE 2.463,49 82,12

AÑO 2004

Mes Salario Salario

Mensual Diario

ENERO 3.104,98 103,50

FEBRERO 3.192,52 106,42

MARZO 3.167,90 105,60

ABRIL 3.168,32 105,61

MAYO 3.101,96 103,40

JUNIO 3.243,50 108,12

JULIO 3.081,64 102,72

AGOSTO 3.103,23 103,44

SEPTIEMBRE 3.140,52 104,68

OCTUBRE 3.179,84 105,99

NOVIEMBRE 3.094,82 103,16

DICIEMBRE 3.149,60 104,99

AÑO 2005

Mes Salario Salario

Mensual Diario

ENERO 4.105,89 136,86

FEBRERO 3.985,82 132,86

MARZO 4.031,88 134,40

ABRIL 3.955,16 131,84

MAYO 3.992,32 133,08

JUNIO 4.075,44 135,85

JULIO 4.131,35 137,71

AGOSTO 4.107,30 136,91

SEPTIEMBRE 3.993,51 133,12

OCTUBRE 4.054,74 135,16

NOVIEMBRE 3.869,88 129,00

DICIEMBRE 4.020,17 134,01

AÑO 2006

Mes Salario Salario

Mensual Diario

ENERO 5.289,06 176,30

FEBRERO 5.272,28 175,74

MARZO 5.186,03 172,87

ABRIL 5.166,87 172,23

MAYO 5.304,15 176,81

JUNIO 5.291,84 176,39

JULIO 5.257,32 175,24

AGOSTO 5.274,80 175,83

SEPTIEMBRE 5.193,44 173,11

OCTUBRE 5.151,64 171,72

NOVIEMBRE 5.152,35 171,75

DICIEMBRE 5.128,16 170,94

AÑO 2007

Mes Salario Salario

Mensual Diario

ENERO 6.799,42 226,65

FEBRERO 6.827,55 227,59

MARZO 6.659,85 222,00

ABRIL 6.834,78 227,83

MAYO 6.338,18 211,27

JUNIO 6.576,37 219,21

JULIO 6.568,23 218,94

AGOSTO 6.838,20 227,94

SEPTIEMBRE 7.083,69 236,12

OCTUBRE 428,34 14,28

Salario Integral:

  1. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 15 días de utilidades/360 días.

  2. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

  3. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

    Alícuota bono vacacional:

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo

    año Días

    beneficio

    1999-2000 7

    2000-2001 8

    2001-2002 9

    2002-2003 10

    2003-2004 11

    2004-2005 12

    2005-2006 13

    2006-2007 14

    Abr-2007 a sep-07 15

    Así se declara.

    Alícuota utilidades:

    El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

    Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

    En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo

    año Días

    beneficio

    1999 15

    2000 15

    2001 15

    2002 15

    2003 15

    2004 15

    2005 15

    2006 15

    2007 15

    Así se declara.

    Establecidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establece el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes al periodo abril 1999 a septiembre 2007:

    Periodo laborado SALARIO MENSUAL Salario Diario Alicuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral

    D M A AÑO MES

    4 4 1999

    4 5 1999 0 1 1.075,71 35,86 1,49 0,70 38,05

    4 6 1999 0 2 1.019,40 33,98 1,42 0,66 36,06

    4 7 1999 0 3 1.088,88 36,30 1,51 0,71 38,51

    4 8 1999 0 4 1.062,51 35,42 1,48 0,69 37,58

    4 9 1999 0 5 1.089,21 36,31 1,51 0,71 38,53

    4 10 1999 0 6 1.090,58 36,35 1,51 0,71 38,57

    4 11 1999 0 7 1.069,01 35,63 1,48 0,69 37,81

    4 12 1999 0 8 1.089,51 36,32 1,51 0,71 38,54

    4 1 2000 0 9 1.171,63 39,05 1,63 0,76 41,44

    4 2 2000 0 10 1.193,11 39,77 1,66 0,77 42,20

    4 3 2000 0 11 1.222,69 40,76 1,70 0,79 43,25

    4 4 2000 1 0 1.246,39 41,55 1,73 0,92 44,20

    4 5 2000 1 1 1.198,23 39,94 1,66 0,89 42,49

    4 6 2000 1 2 1.214,06 40,47 1,69 0,90 43,05

    4 7 2000 1 3 1.220,60 40,69 1,70 0,90 43,29

    4 8 2000 1 4 1.187,83 39,59 1,65 0,88 42,12

    4 9 2000 1 5 1.245,55 41,52 1,73 0,92 44,17

    4 10 2000 1 6 1.247,92 41,60 1,73 0,92 44,25

    4 11 2000 1 7 1.206,45 40,22 1,68 0,89 42,78

    4 12 2000 1 8 1.202,11 40,07 1,67 0,89 42,63

    4 1 2001 1 9 1.491,88 49,73 2,07 1,11 52,91

    4 2 2001 1 10 1.449,89 48,33 2,01 1,07 51,42

    4 3 2001 1 11 1.456,89 48,56 2,02 1,08 51,67

    4 4 2001 2 0 1.450,28 48,34 2,01 1,21 51,57

    4 5 2001 2 1 1.429,97 47,67 1,99 1,19 50,84

    4 6 2001 2 2 1.413,70 47,12 1,96 1,18 50,26

    4 7 2001 2 3 1.445,00 48,17 2,01 1,20 51,38

    4 8 2001 2 4 1.472,86 49,10 2,05 1,23 52,37

    4 9 2001 2 5 1.501,23 50,04 2,09 1,25 53,38

    4 10 2001 2 6 1.505,06 50,17 2,09 1,25 53,51

    4 11 2001 2 7 1.471,02 49,03 2,04 1,23 52,30

    4 12 2001 2 8 1.434,59 47,82 1,99 1,20 51,01

    4 1 2002 2 9 1.790,61 59,69 2,49 1,49 63,67

    4 2 2002 2 10 1.894,79 63,16 2,63 1,58 67,37

    4 3 2002 2 11 1.882,12 62,74 2,61 1,57 66,92

    4 4 2002 3 0 1.926,29 64,21 2,68 1,78 68,67

    4 5 2002 3 1 1.940,53 64,68 2,70 1,80 69,18

    4 6 2002 3 2 1.921,14 64,04 2,67 1,78 68,49

    4 7 2002 3 3 1.879,96 62,67 2,61 1,74 67,02

    4 8 2002 3 4 1.879,95 62,67 2,61 1,74 67,02

    4 9 2002 3 5 1.842,10 61,40 2,56 1,71 65,67

    4 10 2002 3 6 1.890,30 63,01 2,63 1,75 67,39

    4 11 2002 3 7 1.883,33 62,78 2,62 1,74 67,14

    4 12 2002 3 8 1.915,94 63,86 2,66 1,77 68,30

    4 1 2003 3 9 2.399,09 79,97 3,33 2,22 85,52

    4 2 2003 3 10 2.488,50 82,95 3,46 2,30 88,71

    4 3 2003 3 11 2.438,42 81,28 3,39 2,26 86,93

    4 4 2003 4 0 2.466,68 82,22 3,43 2,51 88,16

    4 5 2003 4 1 2.406,45 80,22 3,34 2,45 86,01

    4 6 2003 4 2 2.489,61 82,99 3,46 2,54 88,98

    4 7 2003 4 3 2.490,20 83,01 3,46 2,54 89,00

    4 8 2003 4 4 2.452,55 81,75 3,41 2,50 87,66

    4 9 2003 4 5 2.437,64 81,25 3,39 2,48 87,12

    4 10 2003 4 6 2.441,61 81,39 3,39 2,49 87,26

    4 11 2003 4 7 2.354,03 78,47 3,27 2,40 84,13

    4 12 2003 4 8 2.463,49 82,12 3,42 2,51 88,05

    4 1 2004 4 9 3.104,98 103,50 4,31 3,16 110,97

    4 2 2004 4 10 3.192,52 106,42 4,43 3,25 114,10

    4 3 2004 4 11 3.167,90 105,60 4,40 3,23 113,22

    4 4 2004 5 0 3.168,32 105,61 4,40 3,52 113,53

    4 5 2004 5 1 3.101,96 103,40 4,31 3,45 111,15

    4 6 2004 5 2 3.243,50 108,12 4,50 3,60 116,23

    4 7 2004 5 3 3.081,64 102,72 4,28 3,42 110,43

    4 8 2004 5 4 3.103,23 103,44 4,31 3,45 111,20

    4 9 2004 5 5 3.140,52 104,68 4,36 3,49 112,54

    4 10 2004 5 6 3.179,84 105,99 4,42 3,53 113,94

    4 11 2004 5 7 3.094,82 103,16 4,30 3,44 110,90

    4 12 2004 5 8 3.149,60 104,99 4,37 3,50 112,86

    4 1 2005 5 9 4.105,89 136,86 5,70 4,56 147,13

    4 2 2005 5 10 3.985,82 132,86 5,54 4,43 142,83

    4 3 2005 5 11 4.031,88 134,40 5,60 4,48 144,48

    4 4 2005 6 0 3.955,16 131,84 5,49 4,76 142,09

    4 5 2005 6 1 3.992,32 133,08 5,54 4,81 143,43

    4 6 2005 6 2 4.075,44 135,85 5,66 4,91 146,41

    4 7 2005 6 3 4.131,35 137,71 5,74 4,97 148,42

    4 8 2005 6 4 4.107,30 136,91 5,70 4,94 147,56

    4 9 2005 6 5 3.993,51 133,12 5,55 4,81 143,47

    4 10 2005 6 6 4.054,74 135,16 5,63 4,88 145,67

    4 11 2005 6 7 3.869,88 129,00 5,37 4,66 139,03

    4 12 2005 6 8 4.020,17 134,01 5,58 4,84 144,43

    4 1 2006 6 9 5.289,06 176,30 7,35 6,37 190,01

    4 2 2006 6 10 5.272,28 175,74 7,32 6,35 189,41

    4 3 2006 6 11 5.186,03 172,87 7,20 6,24 186,31

    4 4 2006 7 0 5.166,87 172,23 7,18 6,70 186,10

    4 5 2006 7 1 5.304,15 176,81 7,37 6,88 191,05

    4 6 2006 7 2 5.291,84 176,39 7,35 6,86 190,60

    4 7 2006 7 3 5.257,32 175,24 7,30 6,82 189,36

    4 8 2006 7 4 5.274,80 175,83 7,33 6,84 189,99

    4 9 2006 7 5 5.193,44 173,11 7,21 6,73 187,06

    4 10 2006 7 6 5.151,64 171,72 7,16 6,68 185,55

    4 11 2006 7 7 5.152,35 171,75 7,16 6,68 185,58

    4 12 2006 7 8 5.128,16 170,94 7,12 6,65 184,71

    4 1 2007 7 9 6.799,42 226,65 9,44 8,81 244,91

    4 2 2007 7 10 6.827,55 227,59 9,48 8,85 245,92

    4 3 2007 7 11 6.659,85 222,00 9,25 8,63 239,88

    4 4 2007 8 0 6.834,78 227,83 9,49 9,49 246,81

    4 5 2007 8 1 6.338,18 211,27 8,80 8,80 228,88

    4 6 2007 8 2 6.576,37 219,21 9,13 9,13 237,48

    4 7 2007 8 3 6.568,23 218,94 9,12 9,12 237,19

    4 8 2007 8 4 6.838,20 227,94 9,50 9,50 246,94

    4 9 2007 8 5 7.083,69 236,12 9,84 9,84 255,80

    De la Prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo año 60 días de salario por año completo, para los últimos 05 meses 25 días para un total de 490 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes.

    Período laborado Salario Diario Alicuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días Acumulado Monto mensual Monto acumulado

    MES

    abr-99 0 0

    may-99 35,86 1,49 0,70 38,05 0 0

    jun-99 33,98 1,42 0,66 36,06 0 0

    jul-99 36,30 1,51 0,71 38,51 0 0

    ago-99 35,42 1,48 0,69 37,58 5 5 187,91 187,91

    sep-99 36,31 1,51 0,71 38,53 5 10 192,63 380,54

    oct-99 36,35 1,51 0,71 38,57 5 15 192,87 573,41

    nov-99 35,63 1,48 0,69 37,81 5 20 189,06 762,46

    dic-99 36,32 1,51 0,71 38,54 5 25 192,68 955,15

    ene-00 39,05 1,63 0,76 41,44 5 30 207,20 1.162,35

    feb-00 39,77 1,66 0,77 42,20 5 35 211,00 1.373,35

    mar-00 40,76 1,70 0,79 43,25 5 40 216,23 1.589,59

    abr-00 41,55 1,73 0,92 44,20 5 45 221,00 1.810,59

    may-00 39,94 1,66 0,89 42,49 5 50 212,46 2.023,06

    jun-00 40,47 1,69 0,90 43,05 5 55 215,27 2.238,33

    jul-00 40,69 1,70 0,90 43,29 5 60 216,43 2.454,76

    ago-00 39,59 1,65 0,88 42,12 5 65 210,62 2.665,38

    sep-00 41,52 1,73 0,92 44,17 5 70 220,85 2.886,23

    oct-00 41,60 1,73 0,92 44,25 5 75 221,27 3.107,51

    nov-00 40,22 1,68 0,89 42,78 5 80 213,92 3.321,43

    dic-00 40,07 1,67 0,89 42,63 5 85 213,15 3.534,58

    ene-01 49,73 2,07 1,11 52,91 5 90 264,53 3.799,11

    feb-01 48,33 2,01 1,07 51,42 5 95 257,09 4.056,20

    mar-01 48,56 2,02 1,08 51,67 5 100 258,33 4.314,53

    abr-01 48,34 2,01 1,21 51,57 5 105 257,83 4.572,35

    may-01 47,67 1,99 1,19 50,84 5 110 254,22 4.826,57

    jun-01 47,12 1,96 1,18 50,26 5 115 251,32 5.077,90

    jul-01 48,17 2,01 1,20 51,38 5 120 256,89 5.334,79

    ago-01 49,10 2,05 1,23 52,37 5 125 261,84 5.596,63

    sep-01 50,04 2,09 1,25 53,38 5 130 266,89 5.863,51

    oct-01 50,17 2,09 1,25 53,51 5 135 267,57 6.131,08

    nov-01 49,03 2,04 1,23 52,30 5 140 261,51 6.392,59

    dic-01 47,82 1,99 1,20 51,01 5 145 255,04 6.647,63

    ene-02 59,69 2,49 1,49 63,67 5 150 318,33 6.965,96

    feb-02 63,16 2,63 1,58 67,37 5 155 336,85 7.302,81

    mar-02 62,74 2,61 1,57 66,92 5 160 334,60 7.637,41

    abr-02 64,21 2,68 1,78 68,67 5 165 343,34 7.980,76

    may-02 64,68 2,70 1,80 69,18 5 170 345,88 8.326,64

    jun-02 64,04 2,67 1,78 68,49 5 175 342,43 8.669,06

    jul-02 62,67 2,61 1,74 67,02 5 180 335,09 9.004,15

    ago-02 62,67 2,61 1,74 67,02 5 185 335,08 9.339,23

    sep-02 61,40 2,56 1,71 65,67 5 190 328,34 9.667,57

    oct-02 63,01 2,63 1,75 67,39 5 195 336,93 10.004,50

    nov-02 62,78 2,62 1,74 67,14 5 200 335,69 10.340,18

    dic-02 63,86 2,66 1,77 68,30 5 205 341,50 10.681,68

    ene-03 79,97 3,33 2,22 85,52 5 210 427,62 11.109,30

    feb-03 82,95 3,46 2,30 88,71 5 215 443,55 11.552,85

    mar-03 81,28 3,39 2,26 86,93 5 220 434,63 11.987,48

    abr-03 82,22 3,43 2,51 88,16 5 225 440,80 12.428,28

    may-03 80,22 3,34 2,45 86,01 5 230 430,04 12.858,32

    jun-03 82,99 3,46 2,54 88,98 5 235 444,90 13.303,22

    jul-03 83,01 3,46 2,54 89,00 5 240 445,01 13.748,23

    ago-03 81,75 3,41 2,50 87,66 5 245 438,28 14.186,51

    sep-03 81,25 3,39 2,48 87,12 5 250 435,62 14.622,13

    oct-03 81,39 3,39 2,49 87,26 5 255 436,32 15.058,45

    nov-03 78,47 3,27 2,40 84,13 5 260 420,67 15.479,13

    dic-03 82,12 3,42 2,51 88,05 5 265 440,23 15.919,36

    ene-04 103,50 4,31 3,16 110,97 5 270 554,87 16.474,23

    feb-04 106,42 4,43 3,25 114,10 5 275 570,52 17.044,75

    mar-04 105,60 4,40 3,23 113,22 5 280 566,12 17.610,86

    abr-04 105,61 4,40 3,52 113,53 5 285 567,66 18.178,52

    may-04 103,40 4,31 3,45 111,15 5 290 555,77 18.734,29

    jun-04 108,12 4,50 3,60 116,23 5 295 581,13 19.315,42

    jul-04 102,72 4,28 3,42 110,43 5 300 552,13 19.867,54

    ago-04 103,44 4,31 3,45 111,20 5 305 556,00 20.423,54

    sep-04 104,68 4,36 3,49 112,54 5 310 562,68 20.986,21

    oct-04 105,99 4,42 3,53 113,94 5 315 569,72 21.555,94

    nov-04 103,16 4,30 3,44 110,90 5 320 554,49 22.110,42

    dic-04 104,99 4,37 3,50 112,86 5 325 564,30 22.674,73

    ene-05 136,86 5,70 4,56 147,13 5 330 735,64 23.410,37

    feb-05 132,86 5,54 4,43 142,83 5 335 714,13 24.124,49

    mar-05 134,40 5,60 4,48 144,48 5 340 722,38 24.846,87

    abr-05 131,84 5,49 4,76 142,09 5 345 710,46 25.557,33

    may-05 133,08 5,54 4,81 143,43 5 350 717,14 26.274,47

    jun-05 135,85 5,66 4,91 146,41 5 355 732,07 27.006,54

    jul-05 137,71 5,74 4,97 148,42 5 360 742,11 27.748,66

    ago-05 136,91 5,70 4,94 147,56 5 365 737,79 28.486,45

    sep-05 133,12 5,55 4,81 143,47 5 370 717,35 29.203,80

    oct-05 135,16 5,63 4,88 145,67 5 375 728,35 29.932,15

    nov-05 129,00 5,37 4,66 139,03 5 380 695,15 30.627,30

    dic-05 134,01 5,58 4,84 144,43 5 385 722,14 31.349,44

    ene-06 176,30 7,35 6,37 190,01 5 390 950,07 32.299,51

    feb-06 175,74 7,32 6,35 189,41 5 395 947,06 33.246,57

    mar-06 172,87 7,20 6,24 186,31 5 400 931,56 34.178,13

    abr-06 172,23 7,18 6,70 186,10 5 405 930,52 35.108,65

    may-06 176,81 7,37 6,88 191,05 5 410 955,24 36.063,89

    jun-06 176,39 7,35 6,86 190,60 5 415 953,02 37.016,91

    jul-06 175,24 7,30 6,82 189,36 5 420 946,80 37.963,71

    ago-06 175,83 7,33 6,84 189,99 5 425 949,95 38.913,67

    sep-06 173,11 7,21 6,73 187,06 5 430 935,30 39.848,97

    oct-06 171,72 7,16 6,68 185,55 5 435 927,77 40.776,74

    nov-06 171,75 7,16 6,68 185,58 5 440 927,90 41.704,64

    dic-06 170,94 7,12 6,65 184,71 5 445 923,54 42.628,18

    ene-07 226,65 9,44 8,81 244,91 5 450 1.224,53 43.852,71

    feb-07 227,59 9,48 8,85 245,92 5 455 1.229,59 45.082,30

    mar-07 222,00 9,25 8,63 239,88 5 460 1.199,39 46.281,69

    abr-07 227,83 9,49 9,49 246,81 5 465 1.234,06 47.515,75

    may-07 211,27 8,80 8,80 228,88 5 470 1.144,39 48.660,14

    jun-07 219,21 9,13 9,13 237,48 5 475 1.187,40 49.847,54

    jul-07 218,94 9,12 9,12 237,19 5 480 1.185,93 51.033,47

    ago-07 227,94 9,50 9,50 246,94 5 485 1.234,68 52.268,14

    sep-07 236,12 9,84 9,84 255,80 5 490 1.279,00 53.547,14

    490 53.547,14

    En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y siete con 14/100 (Bs. 53.547,14) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se decide.

    Días adicionales de antigüedad: Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    Al quedar establecido que la antigüedad del trabajador es de ocho (8) años y cinco (5) meses, solo procede el pago por los años completos de servicios y no por los cinco meses por cuanto la fracción no supera de seis (6) meses por el servicio prestado por el actor durante el año de terminación de la relación laboral, calculado así:

    2001: 02 días; 2002: 04 días; 2003: 06; 2004: 08 días; 2005: 10 días; 2006: 12 días y 2007: 14 días para un total de 56 días.

    El salario promedio para cada año es el siguiente:

  4. Se procede a sumar el salario integral devengado mes a mes computado desde abril del año que se inicia el cómputo hasta el mes de marzo del año siguiente.

  5. El resultado anual se divide entre doce meses y se obtiene el salario promedio diario integral, base de cálculo para los días adicionales.

    Periodo laborado Salario integral

    D M A AÑO MES

    4 4 2000 1 0 44,20

    4 5 2000 1 1 42,49

    4 6 2000 1 2 43,05

    4 7 2000 1 3 43,29

    4 8 2000 1 4 42,12

    4 9 2000 1 5 44,17

    4 10 2000 1 6 44,25

    4 11 2000 1 7 42,78

    4 12 2000 1 8 42,63

    4 1 2001 1 9 52,91

    4 2 2001 1 10 51,42

    4 3 2001 1 11 51,67

    544,99

    2001

    45,42

    4 4 2001 2 0 51,57

    4 5 2001 2 1 50,84

    4 6 2001 2 2 50,26

    4 7 2001 2 3 51,38

    4 8 2001 2 4 52,37

    4 9 2001 2 5 53,38

    4 10 2001 2 6 53,51

    4 11 2001 2 7 52,30

    4 12 2001 2 8 51,01

    4 1 2002 2 9 63,67

    4 2 2002 2 10 67,37

    4 3 2002 2 11 66,92

    664,58

    2002

    55,38

    4 4 2002 3 0 68,67

    4 5 2002 3 1 69,18

    4 6 2002 3 2 68,49

    4 7 2002 3 3 67,02

    4 8 2002 3 4 67,02

    4 9 2002 3 5 65,67

    4 10 2002 3 6 67,39

    4 11 2002 3 7 67,14

    4 12 2002 3 8 68,30

    4 1 2003 3 9 85,52

    4 2 2003 3 10 88,71

    4 3 2003 3 11 86,93

    870,01

    2003 72,50

    4 4 2003 4 0 88,16

    4 5 2003 4 1 86,01

    4 6 2003 4 2 88,98

    4 7 2003 4 3 89,00

    4 8 2003 4 4 87,66

    4 9 2003 4 5 87,12

    4 10 2003 4 6 87,26

    4 11 2003 4 7 84,13

    4 12 2003 4 8 88,05

    4 1 2004 4 9 110,97

    4 2 2004 4 10 114,10

    4 3 2004 4 11 113,22

    1.124,68

    2004

    93,72

    4 4 2004 5 0 113,53

    4 5 2004 5 1 111,15

    4 6 2004 5 2 116,23

    4 7 2004 5 3 110,43

    4 8 2004 5 4 111,20

    4 9 2004 5 5 112,54

    4 10 2004 5 6 113,94

    4 11 2004 5 7 110,90

    4 12 2004 5 8 112,86

    4 1 2005 5 9 147,13

    4 2 2005 5 10 142,83

    4 3 2005 5 11 144,48

    1.447,20

    2005

    120,60

    4 4 2005 6 0 142,09

    4 5 2005 6 1 143,43

    4 6 2005 6 2 146,41

    4 7 2005 6 3 148,42

    4 8 2005 6 4 147,56

    4 9 2005 6 5 143,47

    4 10 2005 6 6 145,67

    4 11 2005 6 7 139,03

    4 12 2005 6 8 144,43

    4 1 2006 6 9 190,01

    4 2 2006 6 10 189,41

    4 3 2006 6 11 186,31

    1.866,25

    2006

    155,52

    4 4 2006 7 0 186,10

    4 5 2006 7 1 191,05

    4 6 2006 7 2 190,60

    4 7 2006 7 3 189,36

    4 8 2006 7 4 189,99

    4 9 2006 7 5 187,06

    4 10 2006 7 6 185,55

    4 11 2006 7 7 185,58

    4 12 2006 7 8 184,71

    4 1 2007 7 9 244,91

    4 2 2007 7 10 245,92

    4 3 2007 7 11 239,88

    2.420,71

    2007

    201,73

  6. Una vez que se obtiene el salario promedio integral, se procede al cálculo de la siguiente forma:

    Período Días adicionales Salario promedio Total

    2001 2 45,42 90,83

    2002 4 55,38 221,53

    2003 6 72,50 435,01

    2004 8 93,72 749,78

    2005 10 120,60 1.206,00

    2006 12 155,52 1.866,25

    2007 14 201,73 2.824,16

    56 7.393,56

    En consecuencia, le corresponde al actor el pago de Bs. Siete mil trescientos noventa y tres con 56/100 (Bs. 7.393,56) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. Y así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    En el escrito libelar el actor reclama el pago de Bs. 40.289,10, por concepto de intereses sobre prestaciones generadas. Ahora bien resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas durante el periodo desde el 04 de abril de 1999 hasta el 04 de septiembre de 207, al no evidenciarse su pago, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:

    Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

    Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

    Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

    Período laborado Monto acumulado Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Interés mensual Interés acumulado

    MES

    abr-99

    may-99

    jun-99

    jul-99

    ago-99 187,91 21,03 0,02 -

    sep-99 380,54 21,12 0,02 3,31 3,31

    oct-99 573,41 21,74 0,02 6,89 10,20

    nov-99 762,46 22,95 0,02 10,97 21,17

    dic-99 955,15 22,69 0,02 14,42 35,58

    ene-00 1.162,35 23,76 0,02 18,91 54,50

    feb-00 1.373,35 22,10 0,02 21,41 75,90

    mar-00 1.589,59 19,78 0,02 22,64 98,54

    abr-00 1.810,59 20,49 0,02 27,14 125,68

    may-00 2.023,06 19,04 0,02 28,73 154,41

    jun-00 2.238,33 21,31 0,02 35,93 190,34

    jul-00 2.454,76 18,81 0,02 35,09 225,42

    ago-00 2.665,38 19,28 0,02 39,44 264,86

    sep-00 2.886,23 18,84 0,02 41,85 306,71

    oct-00 3.107,51 17,43 0,01 41,92 348,63

    nov-00 3.321,43 17,70 0,01 45,84 394,47

    dic-00 3.534,58 17,76 0,01 49,16 443,62

    ene-01 3.799,11 17,34 0,01 51,07 494,70

    feb-01 4.056,20 16,17 0,01 51,19 545,89

    mar-01 4.314,53 16,17 0,01 54,66 600,55

    abr-01 4.572,35 16,05 0,01 57,71 658,26

    may-01 4.826,57 16,56 0,01 63,10 721,35

    jun-01 5.077,90 18,50 0,02 74,41 795,76

    jul-01 5.334,79 18,54 0,02 78,45 874,22

    ago-01 5.596,63 19,69 0,02 87,53 961,75

    sep-01 5.863,51 27,62 0,02 128,82 1.090,57

    oct-01 6.131,08 25,59 0,02 125,04 1.215,61

    nov-01 6.392,59 21,51 0,02 109,90 1.325,51

    dic-01 6.647,63 23,57 0,02 125,56 1.451,07

    ene-02 6.965,96 28,91 0,02 160,15 1.611,22

    feb-02 7.302,81 39,10 0,03 226,97 1.838,20

    mar-02 7.637,41 50,10 0,04 304,89 2.143,09

    abr-02 7.980,76 43,59 0,04 277,43 2.420,52

    may-02 8.326,64 36,20 0,03 240,75 2.661,27

    jun-02 8.669,06 31,64 0,03 219,55 2.880,82

    jul-02 9.004,15 29,90 0,02 216,00 3.096,82

    ago-02 9.339,23 26,92 0,02 201,99 3.298,81

    sep-02 9.667,57 26,92 0,02 209,51 3.508,32

    oct-02 10.004,50 29,44 0,02 237,18 3.745,50

    nov-02 10.340,18 30,47 0,03 254,03 3.999,53

    dic-02 10.681,68 29,99 0,02 258,42 4.257,95

    ene-03 11.109,30 31,63 0,03 281,55 4.539,50

    feb-03 11.552,85 29,12 0,02 269,59 4.809,09

    mar-03 11.987,48 25,05 0,02 241,17 5.050,25

    abr-03 12.428,28 24,52 0,02 244,94 5.295,20

    may-03 12.858,32 20,12 0,02 208,38 5.503,58

    jun-03 13.303,22 18,33 0,02 196,41 5.699,99

    jul-03 13.748,23 18,49 0,02 204,98 5.904,97

    ago-03 14.186,51 18,74 0,02 214,70 6.119,67

    sep-03 14.622,13 19,99 0,02 236,32 6.355,99

    oct-03 15.058,45 16,87 0,01 205,56 6.561,56

    nov-03 15.479,13 17,67 0,01 221,74 6.783,29

    dic-03 15.919,36 16,83 0,01 217,09 7.000,39

    ene-04 16.474,23 15,09 0,01 200,19 7.200,57

    feb-04 17.044,75 14,46 0,01 198,51 7.399,09

    mar-04 17.610,86 15,20 0,01 215,90 7.614,99

    abr-04 18.178,52 15,22 0,01 223,36 7.838,35

    may-04 18.734,29 15,40 0,01 233,29 8.071,64

    jun-04 19.315,42 14,92 0,01 232,93 8.304,57

    jul-04 19.867,54 14,45 0,01 232,59 8.537,16

    ago-04 20.423,54 15,01 0,01 248,51 8.785,67

    sep-04 20.986,21 15,20 0,01 258,70 9.044,37

    oct-04 21.555,94 15,02 0,01 262,68 9.307,05

    nov-04 22.110,42 14,51 0,01 260,65 9.567,70

    dic-04 22.674,73 15,25 0,01 280,99 9.848,68

    ene-05 23.410,37 14,93 0,01 282,11 10.130,79

    feb-05 24.124,49 14,21 0,01 277,22 10.408,01

    mar-05 24.846,87 14,44 0,01 290,30 10.698,31

    abr-05 25.557,33 13,96 0,01 289,05 10.987,36

    may-05 26.274,47 14,02 0,01 298,59 11.285,96

    jun-05 27.006,54 13,47 0,01 294,93 11.580,89

    jul-05 27.748,66 13,53 0,01 304,50 11.885,39

    ago-05 28.486,45 13,33 0,01 308,24 12.193,63

    sep-05 29.203,80 12,71 0,01 301,72 12.495,35

    oct-05 29.932,15 13,18 0,01 320,76 12.816,10

    nov-05 30.627,30 12,95 0,01 323,02 13.139,12

    dic-05 31.349,44 12,79 0,01 326,44 13.465,55

    ene-06 32.299,51 12,71 0,01 332,04 13.797,60

    feb-06 33.246,57 12,76 0,01 343,45 14.141,05

    mar-06 34.178,13 12,31 0,01 341,05 14.482,10

    abr-06 35.108,65 12,11 0,01 344,91 14.827,02

    may-06 36.063,89 12,15 0,01 355,48 15.182,49

    jun-06 37.016,91 11,94 0,01 358,84 15.541,33

    jul-06 37.963,71 12,29 0,01 379,11 15.920,44

    ago-06 38.913,67 12,43 0,01 393,24 16.313,68

    sep-06 39.848,97 12,32 0,01 399,51 16.713,20

    oct-06 40.776,74 12,46 0,01 413,77 17.126,96

    nov-06 41.704,64 12,63 0,01 429,18 17.556,14

    dic-06 42.628,18 12,64 0,01 439,29 17.995,43

    ene-07 43.852,71 12,92 0,01 458,96 18.454,39

    feb-07 45.082,30 12,82 0,01 468,49 18.922,88

    mar-07 46.281,69 12,53 0,01 470,73 19.393,62

    abr-07 47.515,75 13,05 0,01 503,31 19.896,93

    may-07 48.660,14 13,03 0,01 515,94 20.412,87

    jun-07 49.847,54 12,53 0,01 508,09 20.920,97

    jul-07 51.033,47 13,51 0,01 561,20 21.482,17

    ago-07 52.268,14 13,86 0,01 589,44 22.071,60

    sep-07 53.547,14 13,79 0,01 600,65 22.672,25

    22.672,25

    En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Veintidós mil seiscientos setenta y dos con 25/100 (Bs. 22.672,25) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulada. Y así se declara.

    Vacaciones y bono vacacional:

    Ha quedado establecido que la relación de trabajo existente entre las partes estuvo comprendida desde el lapso de 04 de abril de 1999 hasta el 02 de marzo de 2007, para una antigüedad de 8 años, 5 meses y 28 días; por tanto le corresponden al actor de conformidad con los artículos 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

    Por cuanto no consta en autos el pago de las vacaciones y bono vacacional, resulta procedente su pago.

    El salario base de cálculo para estos conceptos será el devengado por el actor al momento de nacer el derecho a vacaciones, toda vez que así fue reclamado por el accionante y a los fines de no incurrir el ultrapetita, lo cual arroja las siguientes cantidades:

    Período Días vacaciones Días bono vacacional Total días Salario Total adeudado

    1999-2000 15 7 22,00 36,45 801,90

    2000-2001 16 8 24,00 42,68 1.024,32

    2001-2002 17 9 26,00 51,92 1.349,92

    2002-2003 18 10 28,00 67,79 1.898,12

    2003-2004 19 11 30,00 87,41 2.622,30

    2004-2005 20 12 32,00 112,18 3.589,76

    2005-2006 21 13 34,00 144,29 4.905,86

    2006-2007 22 14 36,00 186,68 6.720,48

    Fracción 2007 9,58 6,25 15,83 214,04 3.388,97

    26.301,63

    En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Veintiséis mil trescientos uno con 63/100 (Bs. 26.301,63) por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se declara.

    Utilidades:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, le corresponde los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

    Por cuanto no consta en autos el pago de utilidades, resulta procedente su pago.

    El salario base de cálculo para estos conceptos será el devengado por el actor al momento de nacer el derecho al pago de utilidades, toda vez que así fue reclamado por el accionante y a los fines de no incurrir en ultrapetita, lo cual arroja las siguientes cantidades:

    Período Días utilidades Salario Total adeudado

    Fracción 1999 10,00 26,05 260,50

    2000 15 30,32 454,80

    2001 15 36,50 547,50

    2002 15 47,18 707,70

    2003 15 61,10 916,50

    2004 15 78,60 1.179,00

    2005 15 100,67 1.510,05

    2006 15 130,55 1.958,25

    Fracción 2007 11,25 168,07 1.890,79

    9.425,09

    En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Nueve mil cuatrocientos veinticinco con 09/100 (Bs. 9.425,09) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad fuere es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral, así:

    Concepto Días Salario Total

    Indemnización de antigüedad 150 239,87 35.980,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 239,87 14.392,20

    50.372,70

    Lo anterior arroja un total de bs. 50.372,70, no obstante la parte actora sólo reclama el pago de la indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs. 35.980,50 por lo que en aras de no incurrir en ultrapetita, se condena conforme a lo reclamado. Y así se decide.

    En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Treinta y cinco mil novecientos ochenta con 50/100 (Bs. 35.980,50) por concepto de indemnización por despido. Y así se declara.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    CONCEPTO Monto Bs.

    Antigüedad 53.547,14

    Días adicionales 7.393,56

    Intereses sobre antigüedad 22.672,25

    Vacaciones y bono vacacional 26.301,63

    Utilidades 9.425,09

    Indemnización por despido 35.980,50

    Bs. 155.320,17

    Y así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  7. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 02 de octubre de 2007 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  8. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 02 de octubre de 2007, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  9. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 16 de noviembre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  10. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    (…/…)

    DECISION

    Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia proferida en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, incoare el ciudadano J.L.S.T., contra la entidad de trabajo “TRANSPORTE MONTAÑEZ 2001, C.A.”.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

Exp. Nro. GP02-R-2015-00036

OJMS/MLM/ojms.-

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