Decisión nº IGO12012000482 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSe Confirma La Decisión Elevada En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2013-000045

ASUNTO : IP01-O-2013-000045

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por el Abogado M.Q.S., portador de la cédula de identidad 15.785.109, domiciliado en la avenida 8B con calle 67, sede del Escritorio Jurídico Ley y Justicia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.480, actuando en representación del ciudadano J.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.052.032, actualmente recluido en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, del estado Falcón, en contra de la actuación del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 19 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la consulta de la decisión de fecha 03 de AGOSTO DE 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con ocasión a la acción de HABEAS CORPUS incoada por el abogado M.Q.S., quien también es venezolano mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nº 140. 180 a favor del ciudadano J.J.S.V., quien fue detenido desde el día 13 de Febrero de 2013 y puesto a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia por estar solicitado por según orden de Aprehensión emanada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón.

La presente acción de amparo, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS fue propuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el día 03 Agosto de 2013, siendo decidido en la misma fecha, para ser posteriormente remitido a esta Alzada el día 19 de Junio de 2013.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 19 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración los siguientes postulados:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte en el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado señaló que interpone la presente acción en contra de la presunta privación ilegitima de libertad de la fue objeto, al habérsele vulnerado el lapso de las 48 horas establecido en la Ley para ser llevado ante el Juez de Control, indicó, que el día 13 de febrero del presente año, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente solicitado con orden aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de lo cual fue ingresado al Centro de Arrestos y detenciones preventivos el Marite, de donde fue trasladado hasta el Municipio Dabajuro el día de ayer, para luego ser trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, donde permanece en el actual momento. Dicho traslado se hizo soportado sobre la base de dos oficios emitidos por el referido Tribunal de Maracaibo, los cuales consignó en copias simples y marcados con las letras “A” y “B” y de donde se evidencia como se Declina la Competencia hasta el Tribunal de Control de esta Circunscripción, y así también ordenan el Traslado Inmediato con Carácter de Urgencia que el caso amerita, siendo que hasta la fecha de presentación del amparo se encuentra en la referida Sede esperando por su pronto traslado”

Denuncia que la ciudadana Juez de Control y Garantías, vulnera el derecho a la libertad, principio constitucional, y revirtiendo el Principio procesal al Debido Proceso, establecido en nuestro texto constitucional en el artículo 49, por cuanto un ciudadano sólo puede ser detenido preventivamente mediante una orden judicial emanada de un Juzgado Competente, con la Obligación de ser presentado ante el Tribunal que dicto dicha Orden dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 6to. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye “que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 44 Ord. 1 eiusdem propone el presente A.C. o HÁBEAS CORPUS, por violaciones al derecho constitucional a la libertad, por haberse violentado uno de los derechos más protegidos y amparados por nuestra legislación y permanecer su patrocinado J.J.S.V., detenido preventivamente a la orden del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado de Control que dictó la orden de aprehensión antes aludida, solicitando a ese d.J. sirva oficiar a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines de verificar la información por este escrito manifestada y posteriormente se sirva restituirle lo más pronto posible el derecho de la libertad al ciudadano J.J.S.V..”

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por otra parte, se extrae de las actuaciones procesales que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., emitió pronunciamiento en relación a la acción de amparo en la modalidad ( habeas corpus) presentada por el abogado M.Q.S. a favor del imputado J.S.V. siendo que dicho pronunciamiento se materializó en fecha 03 de junio de 2012, en virtud del cual en la parte dispositivo indico lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de HABEAS CORPUS, presentada por M.Q.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el bajo el IPSA Nº 140.480, a favor del ciudadano J.J.S.V., SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo (Habeas Corpus), en virtud del cese de la violación del derecho que le corresponde a todo ciudadano, una vez aprehendido, de ser presentado y/o colocado a disposición del órgano jurisdiccional, tal y como consta en el asunto signado con el número IPOI-P-2013-004659, nomenclatura de este Tribunal, en el cual como se explanó con anterioridad fue presentado el ciudadano J.J.S.V., por encontrarse requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo esta instancia judicial por encontrarse en funciones de guardia. “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció procedentemente, en el presente caso se interpuso una acción de amparo a la libertad por presunta privación ilegitima de libertad, al haberse excedido el lapso de las 48 horas establecido en la Ley para que el hoy quejoso fuera presentado ante el Juez de Control para ser oído, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se encontraba sin que fuera traslado.

Respecto de lo que en doctrina se conoce como acción de Habeas Corpus solo es procedente cuando opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona, o cuando se vulneren los lapsos establecidos en la Ley para ser conducido ante la autoridad competente.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia ha señalado que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento Jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga el texto constitucional de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene vigencia en todo lo que no contradiga al Vigente texto Constitucional.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en Titulo III, trata sobre la competencia, establece el amparo es un proceso especialísimo al indicar el artículo 7 en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de a.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nº 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la Jueza A QUO en fecha 03 de Agosto de 2013, declaro inadmisible la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus propuesto el abogado M.Q.S. a favor del ciudadano J.J.S.V. por violaciones en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien había sido detenido en fecha 13 de Mayo del presente año fue puesto a la orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Zulia por estar presuntamente solicitado con orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en virtud de que fue ingresado al Centro de Arresto y detenciones el Marite donde fue trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción donde permanecía privado de libertad, sin ser presentado ante el Tribunal que libró la orden de aprehensión violando el lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En ese mismo contexto, es importante para esta Alzada constatar si la Instancia cumplió el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de a.c., modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal Segundo de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó declinar su competencia al Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal así como el traslado del referido ciudadano, tal como se evidencia a los folios 09 de las presentes actuaciones; en fecha 03 de Agosto de 2013, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón le dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente

En efecto verifica esta Alzada que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Agosto de 2013, procedió a declarar inadmisible el Habeas Corpus solicitado el abogado M.Q.S. a favor del ciudadano J.J.S.V. según se extrae de su dispositiva:

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud realizada por el profesional del derecho M.Q.S., venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 140.480, donde ejerce el recurso de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano J.J.S.V., quien fuera detenido desde el día 13 de Febrero de 2013 y puesto a la orden del Tribunal Segundo en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar solicitado con orden de aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

En consideración a lo señalado señala el accionante: “el día 13 de Febrero del presente año, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente solicitado con orden de aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de lo cual fue ingresado al Centro de Arrestos y detenciones preventivos el Marite, de donde fue trasladado hasta el Municipio Dabajuro el día de ayer, para luego ser trasladado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, donde permanece en el actual momento. Dicho traslado se hizo soportado sobre la base de dos oficios emitidos por el referido Tribunal de Maracaibo, los cuales consigno en copias simples y marcados con las letras “A” y “B” y de donde se evidencia como se Declina la Competencia hasta el Tribunal de control de esta Circunscripción, como así también ordenan el Traslado inmediato con el Carácter de Urgencia que el caso amerita, siendo que hasta la presente fecha se encuentra en la referida Sede esperando por su pronto traslado. Dicha situación Ciudadana Juez de Control y Garantías, vulnera el derecho a la libertad, un principio constitucional, y revirtiendo el Principio procesal al Debido Proceso, establecido en nuestro texto constitucional en el articulo 49, mediante el cual el ciudadano solo puede ser detenido preventivamente mediante orden judicial emanada de un Juzgado competente, con la obligación de ser presentado ante el Tribunal que dictó dicha Orden dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 6to aparte del Código Orgánico Procesal Penal .Es por ello, que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 44 Ord. 1 ejusdem, introduzco el presente A.C. o HÁBEAS CORPUS, por violaciones al derecho constitucional a la libertad, por haberse violentado uno de los derechos mas protegidos y amparados por nuestra legislación y permanecer mi patrocinado J.J.S.V., detenido preventivamente a la orden del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado de Control que dictó la orden de aprehensión antes aludida, solicito a este d.J. se sirva oficiar a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines de verificar la información por este escrito manifestada y posteriormente se sirva restituirle lo mas pronto posible el derecho de la libertad al ciudadano J.J.S.V..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, una vez revisado el presente escrito en donde se evidencia la solicitud de un HABEAS CORPUS, refiere lo siguiente: La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su Título V Del Amparo de a Libertad y Seguridad Personales, lo siguiente:

Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Artículo 39.- Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

En cuanto a estos artículos 38 y 39, este tribunal considera que estamos en presencia de una presunta negativa de acatamiento de una decisión jurisdiccional.

Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Con respecto a este Artículo considera este Tribunal que es Competente para conocer de esta solicitud de Habeas Corpus, por cuanto este Tribunal es de Control en funciones de Primera Instancia en lo Penal, como lo señala nuestra norma adjetiva.

Una vez analizadas estas consideraciones considera quien aquí decide que la solicitud de HABEAS CORPUS, presentada esta ajustada a derecho, por cuanto que esta bien fundamentada y motivada, por tal motivo lo procedente en este caso es admitir dicha solicitud. Y así se decide.

Visto lo anterior es competente este despacho judicial para conocer del escrito de HABEAS CORPUS, presentado por el Profesional del Derecho M.Q.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el bajo el IPSA Nº 140.480, a favor del ciudadano J.J.S.V., por considerarlo procedente y ajustado a derecho. Y así se decide.

Del mismo modo, observa esta instancia judicial, que en la presente fecha, vale decir, 03 de Agosto de 2013, fue traído a este Circuito Judicial Penal el ciudadano J.J.S. por funcionarios de la Policía de Falcón, en virtud de declinatoria de competencia procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Maracaibo, por encontrarse solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijando Audiencia Oral para el día domingo 04 de Agosto de 2013, a las 09:00 de la mañana, en virtud de librar la notificación correspondiente al Fiscal Segundo del Ministerio Público, por lo que es procedente declarar inadmisible la presente Acción de Amparo (Habeas Corpus), en virtud del cese de la violación del derecho que le corresponde a todo ciudadano, una vez aprehendido, de ser presentado y/o colocado a disposición del órgano jurisdiccional, tal y como consta en el asunto signado con el número IPOIP-2013-004659, nomenclatura de este Tribunal, en el cual como se explanó con anterioridad fue presentado el ciudadano J.J.S.V., por encontrarse requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo esta instancia judicial por encontrarse en funciones de guardia. Y así de declara.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de HABEAS CORPUS, presentada por M.Q.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el bajo el IPSA Nº 140.480, a favor del ciudadano J.J.S.V., SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo (Habeas Corpus), en virtud del cese de la violación del derecho que le corresponde a todo ciudadano, una vez aprehendido, de ser presentado y/o colocado a disposición del órgano jurisdiccional, tal y como consta en el asunto signado con el número IPOI-P-2013-004659, nomenclatura de este Tribunal, en el cual como se explanó con anterioridad fue presentado el ciudadano J.J.S.V., por encontrarse requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo esta instancia judicial por encontrarse en funciones de guardia. “…Y ASÍ SE DECIDE…”

De la decisión transcrita, observa este Cuerpo Colegiado que la Jueza A QUO, declara inadmisible la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, sobre la base de haber cesado la presunta violación prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado el agravio denunciado.

En atención a los antes establecido y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte actora, así como la decisión que ha sido elevada en consulta a esta Alzada, estiman quienes aquí se pronuncian en confirmar la decisión consultada donde el Tribunal de Instancia declara inadmisible la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la accionante de conformidad con el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucional.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se confirma la decisión elevada en consulta de fecha 03 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que declaró Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 29 días del mes de Agosto de 2013.-

ABG. MORELA F.B.

JUEZA y PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución Nº IGO12012000482

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