Decisión nº WP01-R-2014-000483 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: WP01-R-2014-000483

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004013

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.L.B. y N.L.R., en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida al ciudadano J.D.J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.673.631, en contra de la decisión emitida en fecha 17/07/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la DECRETO LA L.S.R. al referido ciudadano y declaro SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerarlo enfermo debido a su presunta adicción a sustancias psicotrópicas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público en su escrito de apelación alega:

...la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 17 de julio de 2014, en la audiencia de presentación de detenido realizada en contra del ciudadano J.J.A.S., no resulta justada (sic) a derecho, específicamente en lo que respecta, a declarar sin lugar la aplicación del procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas por demás de una manera inmotivada…se desprende de una meridiana lectura del acta de la referida audiencia de fecha 17-07-2014, el Juzgador Aquo sólo se limitó a declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, sin motivar de manera razonada la decisión proferida aún cuando cursan a la causa elementos que refieren que ciertamente estamos en presencia de una persona consumidora de drogas, así pues, en el extenso objeto de la Ley Orgánica de Drogas, está regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la (sic) personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas…el consumo de drogas es un problema de salud pública, que afecta a ciertos individuos de la sociedad, y que no solo trae consecuencias graves a estos, sino también al colectivo en general, ya que son conocidas las actitudes indeseables asumidas por ciertas personas consumidoras de droga, que los llevan a cometer delitos graves, a los cuales esta expuesto el colectivo, el cual es víctima también de las conductas reprochables asumidas por los consumidores por alteración de los patrones de comportamiento, dejando en estado de indefensión frente a la lucha contra el narcotráfico…En el caso de marras, el Juez Tercero de Control, no estimó los elementos de convicción y demás circunstancias que constan en las actuaciones presentadas, donde se demuestra que este ciudadano, es consumidor de drogas, tal como se evidencia del informe técnico de evaluación N° CAP-UPPAICD-ITE-1152-2014 de fecha 16-07-2014 practicado al mismo en la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención al Consumidor de Drogas del Ministerio Público, donde en el verbatum expresado por el ciudadano J.J.A.S., manifiesta "me agarraron consumiendo piedra", y de la lectura de la historia de consumo de drogas, se desprende su adicción a diferentes sustancias estupefacientes y en específico al "crack", arrojando como resultado en la impresión diagnostica lo siguiente: " 1- Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de Cocaína (crack). Síndrome de dependencia. 2.- Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de Alcohol. Síndrome de dependencia...". RECOMENDACIONES: Para esta persona que asista a un Programa de Atención especializado en el área de adicciones con la finalidad de que logre su rehabilitación. Requiere abordar las áreas personal, familiar, laboral, escolar y social que se encuentran interferidas a consecuencia del consumo de sustancias. Se recomienda realizar pruebas toxicológica cuantitativa para múltiples sustancias....", lo cual adminiculado a lo establecido en el Acta Policial NRO-GNB-CNGP-RV-DE-1RA.CIA-SIP: 106-14 de fecha 15 de julio de 2014, se evidencia que la sustancia ilícita que le fue incautada al ciudadano J.J.A.S. al momento en que le fue practicado la inspección corporal corresponde a once (11) envoltorios en papel de aluminio contentivos de la sustancia ilícita denominada crack con un peso bruto de tres (03) gramos, siendo conteste esta circunstancia con lo descrito en el informe pericial psiquiátrico…es preciso indicar que los exámenes psicológicos y psiquiátricos, tienen plena validez y credibilidad, a los efectos de declarar con lugar o sin lugar un procedimiento por consumo…en el presente caso, los exámenes psicológicos y psiquiátricos son significativos, a los fines de decretar el procedimiento por consumo, toda vez que los mismos determinan, a ciencia cierta, si el imputado es o no consumidor como sucedió en el caso que nos ocupa, donde el Juez no atendió a esas circunstancias, creando incertidumbre jurídica, toda vez que no acordó la aplicación del procedimiento por consumo, no habiendo el Ministerio Público solicitado la aplicación de otro procedimiento, considerando en forma errónea el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 de fecha 23-06-04, toda vez que el mismo refiere a la imposición de una medida de coerción, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que no estamos en presencia de un hecho punible por cuanto el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas no es punible, correspondiendo la imposición de una medida de seguridad de las establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente la referida a la rehabilitación en un centro especializado en tratamiento de drogas, cuyo fin último es lograr la reinserción de este individuo en la sociedad y de esta manera atacar de forma indirecta el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al no existir consumidores de estas sustancias ilícitas. Por los (sic) antes argumentado, consideran estos representantes fiscales que la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal (sic) del estado Vargas no estuvo ajustada a derecho en cuanto a declarar sin lugar la aplicación del procedimiento por consumo de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia la imposición las (sic) medidas de seguridad establecidas en el artículo 130 Ejusdem, específicamente la referida a la rehabilitación en un centro especializado en tratamiento de drogas…con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita…SE ORDENE la aplicación del referido procedimiento y se imponga al ciudadano J.J.A.S. las medidas de seguridad establecidas en el artículo 130 Ejusdem. Específicamente la referida a la rehabilitación en un centro especializado en tratamiento de drogas…

(Folios 02 al 12 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 25 al 28 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por La Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia a los fines que se aplique EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad (sic) 141 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la l.s.r. al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado mas aun…en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presenta caso, decretar la L.S.R. al ciudadano J.J.A.S., considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos (sic) precalificado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen testigos algunos que avale el dicho de los funcionarios policiales…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del contenido del escrito de apelación se desprende que el Ministerio Público ataca el fallo impugnado, sustentándose en el hecho de considerar que la l.s.r. acordada por el juez A quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que el mismo fundamentó su decisión de fecha 17/07/2014 declarando sin lugar la aplicación del procedimiento por consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, así como la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 130 Ejusdem, específicamente referida a la rehabilitación en un centro especializado en tratamiento de drogas, en consecuencia solicita se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y se ordene el procedimiento por consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y se le imponga las medidas de seguridad establecidas en el artículo 130 Ejusdem.

En este sentido se observa que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público de solicitar se DECRETE EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, así como la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el articulo 130 Ejusdem, específicamente la referida a la rehabilitación en un centro especializado en tratamiento de drogas, al ciudadano J.D.J.A.S., ya que se trata de una persona consumidora de droga, siendo ello así esta Alzada a los efectos de establecer si en el presente caso, resulta procedente o no acordar lo solicitado por el Ministerio Público, pasa a transcribir los elementos de convicción presentados para sustentar la mencionada pretensión, siendo estos los siguientes:

  1. -ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Vargas de fecha 15 de Julio de 2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    ...SIENDO LAS 18:00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE DEL DÍA 15 DE JULIO DE AÑO 2014 SALIO COMISION, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE POR LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO VARGAS. DONDE SE EFECTUÓ, REVISIÓN Y CHEQUEOS (sic) DE PERSONAS, DONDE APROXIMADAMENTE A LAS 20:20 HORAS DEL DÍA 15 DE JULIO DE 2014, EN LA PARROQUIA C.S. EN EL SECTOR CANAIMA EN LA VUELTA DE LOS AUTOBUSES, AVISTAMOS A UN (01) CIUDADANO, DE PIEL MORENA DE APROXIMADAMENTE 1.60MTS DE ESTATURA Y QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UNA FRANELA DE COLOR VERDE, SHORT DE COLOR NEGRA CON AZUL Y VERDE, Y CHANCLETAS DE GOMAS DE COLOR AZUL, QUIEN AL VER LA COMISION CASTRENSE EVIDENCIO UNA ACTITUD NERVIOSA, NOS DIRIJIMOS HASTA DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, PROCEDIMOS A IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITÁNDOLE EXHIBIR SUS PERTENENCIAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 DEL PRECITADO CODIGO UNA VEZ EXHIBIDAS LAS MISMAS SE LE INDICO QUE IBA A SER OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL, POR PARTE DEL S/2 PALACIOS H.J., DURANTE LA REVISIÓN REALIZADA POR (sic) MENCIONADO EFECTIVO, SE LE INCAUTO DENTRO DEL BOLSILLO DEL LADO DERECHO DEL SHORT, ONCE (11) ENVOLTORIO EN PAPEL DE ALUMINIO DE PRESUNTO. "CRACK" ARROJANDO UN PESO DE TRES (03) GRAMOS. MENCIONADO CIUDADANO SE IDENTIFICO COMO: J.J. ARROLLO SABEDRA (INDOCUMENTADO) DE 43 AÑOS DE EDAD. DE IGUAL MANERA AL MENCIONADO CIUDADANO DESPUES DE SER CHEQUEADO CORPORALMENTE SE LE NOTIFICARON SUS DERECHOS…LUEGO SE PROCEDIÓ A SER VERIFICADO POR EL SISTEMA DE CONSULTAS DE DATOS (SICODA.) EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A TRASLADARLO, HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD, PROCEDIENDO A NOTIFICAR DEL HECHO VÍA TELEFÓNICA AL ABOG. N.R. FISCAL AUX 11 EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES REFERENTES AL CASO, Y PRESENTARLAS JUNTO AL CIUDADANO IMPUTADO EN LA SALA DE FLAGRANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EL DÍA MIERCOLES 16 DE JULIO DE 2014, A (sic) LA MAÑANA, ES DE RESALTAR QUE EL PESAJE DE DICHA DROGA, FUE REALIZADO EN EL DESTACAMENTO OESTE DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO UBICADO EN LA AVENIDA ARMADA AL LADO DE LA ESCUELA MARITIMA DEL C.P.C.L.M. EN LA BALANZA ELECTRONICA MARCA KITCHEN SCALE MODELO SF-400, LA CUAL (sic) UNA BOLSA DE COLOR ROSADO DE MATERIAL PLASTICO, QUE EN SU INTERIOR CONTIENE UNA SUSTANCIA VERDOSA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA "CRACK", ARROJARON UN PESO DE TRES (03) GRAMOS, CABE DESTACAR QUE DURANTE SU RETENCION EN ESTE COMANDO EL CIUDADANO: J.J. ARROLLO SABEDRA (INDOCUMENTADO) DE 43 AÑOS DE EDAD, NO FUE OBJETO DE NINGUNA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO TANTO NO FUE VICTIMA DE MALTRATOS FÍSICOS, VERBALES, MORALES, PSICOLÓGICOS, TORTURAS, TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES A SU DIGNIDAD, NI DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS U OBJETO DE ALGÚN TIPO DE ACCIÓN PECUNIARIA. ESO ES TODO…

    (Folio 17 con su respectivo vuelto de la incidencia).

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15/07/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    “…ONCE (11) ENVOLTORIO (sic) EN PAPEL DE ALUMINIO QUE SE PRESUME QUE SEA DE LA DROGA DENOMINADA “CRACK” ARROJANDO UN PESO DE 03 GRAMOS…” (Folio 18 de la incidencia)

  3. - INFORME TECNICO DE EVALUACION de fecha 16/07/2014, efectuada por la psicóloga V.M.D.C., adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    “…MOTIVO DE CONSULTA: Verbatum: “me agarraron consumiendo piedra. RESUMEN DEL CASO: Se trata de adulto masculino de 43 años de edad, quien, según refiere, 15-07-201-4 aproximadamente a las 4:00 pm fue retenido por GNB mientras se encontraba cercano a su domicilio. Refiere antecedentes de consumo de: cocaína tipo crack. ANTECEDENTES PERSONALES: Antecedentes académicos: dejó sus estudios a los 12 años, para dedicarse a trabajar. Antecedentes laborales: actualmente es ayudante de carga. Se ha desempeñado como ayudante de albañil. Antecedentes médicos: niega enfermedades médicas de importancia, niega cumplimiento de tratamiento farmacológico. Heridas por arma de fuego en la cabeza, espalda y pierna, aun tiene un proyectil en la mejilla izquierda, y niega por arma blanca. Refiere desvanecimiento de miembros inferiores, ha llegado a caerse desde hace muchos años. Antecedentes psiquiátricos: Niega consulta psiquiátrica o psicológica. Antecedentes delictivos y/o penales: Niega Venta de drogas. Niega venta de artículos personales y de la familia para consumir. Detenciones anteriores por posesión de objetos robados, 18 meses preso en los f.d.C.. Impacto del consumo en la relación familiar: recibe consejos. ANTECEDENTES DE TRATAMIENTOS: No reporta. ANTECEDENTES FAMILIARES: MADRE: M.A., 77 años de edad, se desempeña como ama de casa. PADRE: M.A., de 74 años de edad, se desempeña como vendedor de gallinas. HERMANOS: 7 varones: 1 Hembras: Producto de cuarta gesta de la unión de sus padres. HIJOS: 2 hijas de 21 y 23 años de edad. PAREJA: niega. Familiares consumidores: niega. Trastorno mental en la familia: niega. Antecedentes delictivos en la familia: niega. HÁBITOS PSICOLÓGICOS: Reporta dificultad en la conciliación del sueño, apetito conservado. HISTORIA DEL CONSUMO DE DROGAS: Tabaco: niega. Alcohol: Inicio a los 20 años. Último consumo: lunes mes: 3-5 días a la semana. Consumo último año: 2-7 veces a la semana. Lugar de consumo: acompañado. Tipo: cerveza. Cantidad 5-6. Cocaína: Inhalada: Inicio a los 22 años. Reporta dos veces en el último año. Crack: Inicio a los 17 años. Ultimo consumo: lunes. Consumo último mes: diario. Consumo último año: diario. Lugar de consumo: casa. Consume solo. Cantidad: 10 piedras. Mezcla de drogas: no. Ludopatía (Adicción a Juegos): niega. Niega consumo de otras drogas o intravenoso. Causa del consumo: por soledad. EXAMEN MENTAL: Asiste a la entrevista bajo custodia por estar detenido. Viste ropa deportiva, descuidado y desaseado, faltas dentales. Se muestra colaborador y espontáneo al hablar. Despierto, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona. Atención y concentración: suficientes. Escasa modulación del afecto. Lenguaje contesta sólo lo que se le pregunta. Pensamiento de curso y contenido normal. No se evidencia trastornos sensoperceptivos. Inteligencia impresiona con nivel bajo-concreto. No hay conciencia de enfermedad. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:1-Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de Cocaína (crack). Síndrome de dependencia. 2-Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de Alcohol. Síndrome de dependencia. Categoría específica utilizada para describir el conjunto de alteraciones de tipo mental y conductual debido al consumo crónico y frecuente, con síntomas de abstinencia, tolerancia y alteraciones en las funciones cognitivas (atención, concentración y memoria) Además con afectación de su situación social, laboral, familiar y legal, debido a su situación de consumo. RECOMENDACIONES: Para esta persona se recomienda que asista a un Programa de Atención especializado en el área de adicciones con la finalidad de que logre su rehabilitación. Requiere abordar las áreas personal, familiar, laboral, escolar y social que se encuentran interferidas a consecuencia del consumo de sustancias. Se recomienda realizar prueba toxicológica cuantitativa para múltiples sustancias. Importante orientación familiar. Se sugiere tratamiento con un equipo multidisciplinario bajo modalidad Hospital Día. El centro evalúe como es el desempeño laboral y considere si asiste de forma ambulatoria…” (Folios 21 al 24 de la incidencia).

    Asimismo, al folio 26 de la incidencia cursa inserta acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se observa que el imputado J.J.A.S. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó:

    …Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fue leído y explicado en este acto y no deseo declarar…

    Del análisis efectuado a lo antes transcrito, se observa que los hechos que nos ocupan acaecieron en fecha 15 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 20:20 horas de la tarde cuando según exponen funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del P.D.E., se encontraban realizando patrullaje en el sector de Canaima en la vuelta de los autobuses de la parroquia C.S. del estado Vargas, lograron avistar a un ciudadano que posteriormente fue identificado como J.D.J.A.S., el cual al notar la presencia policial evidenció una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercaron hasta donde se encontraba el mencionado ciudadano, indicándole que seria objeto de una revisión corporal, incautándole dentro de uno de sus bolsillos once (11) envoltorios de papel de aluminio del presunto (crack), arrojando un peso de tres (03) gramos, por lo que se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede de la Unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Vargas.

    Al aplicar la normativa antes aludida al presente caso, en el entendido que no estamos ante la imposición de medidas que de alguna manera afectan la libertad individual del ciudadano J.d.J.A.S., sobre quien el Ministerio Publico aspira que se aplique el tratamiento especial contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya tramitación y ejecución deben estar precedidos del cumplimiento de formalidades esenciales por mandato legal, siendo la primera de ellas la existencia de una pluralidad de elementos de convicción procesal que permitan asegurar que se esta en presencia de un consumidor en los términos expuestos en los artículos 128 y 129, tal como dispone el artículo 141 de la Ley en comentario.

    En efecto, el citado artículo 141 exige en primer lugar, que el sujeto pasivo al que se pretende tildar como potencial consumidor, debe ser encontrado consumiendo o, que voluntariamente se declare consumidor, por lo que mas allá del dicho de los funcionarios aprehensores, necesariamente se exige la total transparencia del procedimiento mediante el cual se practica su detención, lo que no se encuentra acreditado, por cuanto no existe testigo alguno que certifique el dicho de los funcionarios y así constatar que efectivamente el sujeto fue sorprendido consumiendo drogas; tampoco existe declaración voluntaria del mismo reconociéndose consumidor.

    Además de estos requisitos, es decir en el supuesto que estemos en presencia de un procedimiento válido, el propio artículo 141 exige que a la persona presuntamente consumidora, deben realizársele varios exámenes, tales como experticia toxicológica de orina, de sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada, y obtenidos los resultados es cuando el Ministerio Público puede solicitar al Juez la libertad del consumidor o consumidora y será cuando se le podrá obligar a presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales.

    Ahora bien a criterio de quienes aquí deciden, la pretensión fiscal resulta a todas luces contradictoria al contenido y la finalidad de la norma en análisis, toda vez que al judicializarse autónomamente la detención de una persona que la ley concibe como enferma, mal podría el Juez previa solicitud Fiscal, imponerle la obligación de someterse a medidas de seguridad social y al tratamiento contenido en los artículos 130 y 132, respectivamente de la Ley Orgánica de Droga, sin que medie el resultado de los exámenes exigidos en la propia norma aludida por el Ministerio Publico; es decir, en el artículo 141 ejusdem, ya que ello representa una limitación a su libre desenvolvimiento que afecta gravemente su derecho fundamental a la libertad, razón por la que jurídicamente procede ordenar como en efecto hizo el Juez de la recurrida, su libertad sin ningún tipo de restricción.

    En base a estos razonamientos, esta Alza.I. a los representantes del Ministerio Público a canalizar debidamente el contenido de las normas previstas en el Titulo V de la Ley Orgánica de Drogas atinentes al consumo y el procedimiento a seguir, evitando así la movilización del aparato judicial sin cumplir con los requisitos mínimos establecidos en las normas procesales que de alguna manera pudieran justificar el ejercicio de los recursos correspondientes. Así pues reiteramos la convocatoria a que a futuro actúe con mayor sindéresis, o lo que es lo mismo a desarrollar la capacidad natural para actuar rectamente y poder distinguir dentro del derecho penal, las normas y procedimientos adecuados a cada supuesto de hecho que se desprenda de la actuación policial, de esta manera el Sistema de Justicia haría honor a su razón de ser.

    Por lo expuesto, se concluye que la pretensión del recurrente sustentada en solo las actuaciones policiales y el informe técnico de evaluación, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 141 de La Ley Orgánica de Droga, a los fines de ordenar la aplicación del Procedimiento por Consumo, así como la rehabilitación en un centro especializado en tratamiento de drogas, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA L.S.R. al ciudadano J.D.J.A.S., por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el Titulo V, de la Ley Orgánica de Drogas, para que proceda la aplicación del procedimiento por consumo allí establecido. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA L.S.R., del ciudadano J.D.J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.673.631, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el Titulo V, de la Ley Orgánica de Drogas, para que proceda la aplicación del procedimiento por consumo allí establecido.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. HAIDELIZA DARIAS

    RMG/NES/RCR/kisbel

    WP01-R-2014-000483

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