Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004348

ASUNTO : OP01-R-2014-000158

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.D.L.C.G.R., venezolano, natura de Porlamar, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.655.973, residenciado en el sector la Comarca, casa s/n, color blanca, en la vía principal de Guatamare, Municipio García de este Estado; y

R.J.F.V.: venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.547.750, residenciado en la Urbanización Camoruco, Quinta “Virgen del Valle” de color azul, vía principal del Crucero de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG L.L., Fiscala Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. D.A.H.F., Defensor Publico Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Julio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.A.H.F., Defensor Publico Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los Imputados J.D.L.C.G.R. y R.J.F.V., plenamente identificado en los autos; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos Imputados, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; dándosele entrada en fecha 01 de Agosto de 2014.

Se designó Ponente al Juez S.R.S., quien recibió las actuaciones el mismo día y con carácter de tal suscribe el presente fallo. El día cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014) se dictó auto mediante el cual fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.A.H.F., Defensor Publico Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolvería dentro del lapso legal la procedencia o no de la cuestión planteada.

Ahora bien, efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 236 DE LA LEY ADJETIVA PENAL. El día de hoy, MIERCOLES CATORCE (14) DE MAYO DE 2014, siendo la 12:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, ABG. LISELOTTE G.U. y el Secretario ABG. E.R.M., con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano J.D.L.C.G.R., venezolano, natura de Porlamar, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.655.973, residenciado en el sector la Comarca, casa s/n, color blanca, en la vía principal de Guatamare, Municipio García de este Estado; R.J.F.V.: venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.547.750, residenciado en la Urbanización Camoruco, Quinta “Virgen del Valle” de color azul, vía principal del Crucero de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado y G.R.G.T.: venezolano, natura de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.411.990, residenciado en la calle L.C. con Arismendi, casa No. 2-22, color azul, al lado de la Escuela Doña Menca de Leoni, Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este Estado; Los ciudadanos J.D.L.C.G.R. y R.J.F.V. se encuentran debidamente asistidos por el ABG. D.H.D.P.P. y el ciudadano imputado G.R.G.T. manifestó contar con abogado de su confianza y en este estado se hizo pasar a la sala al abogado en ejercicio ABG. MAHOLI LEONET e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.406 con DOMICILIO PROCESAL: Quinta Villa Piana, s/n, diagonal al SRI, avenida principal de Manzanillo, Municipio A.d.C.D.E.N.E.. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en aras de salvaguardar el derecho a la Defensa consagrado en nuestra carta Magna, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 139 y 141 de la Ley Adjetiva Penal, procede a tomar Juramento de Ley, y expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado por el imputado G.R.G.T. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones derivados del cargo. Es todo". Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABG. T.D.B., quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, quienes fueran detenidos en virtud de una orden de aprehensión, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, es por lo que ratifico la orden de aprehensión y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE A LOS IMPUTADOS DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5º, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y, AUN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, ASÍ MISMO SE LES INFORMÓ EL OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA. Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.D.L.C.G.R., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo estaba trabajando y recibo una llamada de Gregori que le hiciera u favor a un amigo que se estaba mudando y como tengo una camioneta resulta que cuando llegamos yo estaba en el frete de la casa me cayó la PTJ y me quitaron mi camioneta y me montaron en una patrulla, me esposaron y me detuvieron. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al imputado R.J.F.V., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo no se porque me están involucrando yo estaba en mi casa y me llega la PTJ a las 5:30 am abriéndome la puerta de la casa y me despierto y ellos empezaron a requisar la casa y me llevaron a PTJ y me metieron corriente, supuestamente y que había un cruce de llamadas pero no se nada de eso, soy inocente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado G.R.G.T., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo iba saliendo a las 9 am a trabajar y llegó la PTJ y se metieron para la casa preguntándome por Génesis y les dije que no conocía a nadie y me dijeron que fuéramos a PTJ y yo fui y empezaron a preguntarme si conocía a Randy y les dijo que no y me dejaron preso preguntándome por un whisky pero yo no se nada de eso”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. MAHOLI LEONET, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “en primer lugar esta defensa rechaza la imputación fiscal debido a que se basa en unas imputaciones basadas en una denuncia formulada por el dueño o encargado del Bodegón del caribe, habla un vigilante de los locales adyacentes, y describe al menos cinco personas diciendo que es de contextura delgada, la fiscal solicita la privación preventiva por el delito de hurto calificado en todo caso esta defensa solicita haga ejercicio del control judicial para cambiar la calificación jurídica y asimismo esta defensa invoca los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad solicitando a favor de mi defendido, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público con respecto a que sea ventilado la presente investigación por la vía ordinaria. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. D.H., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “en mi condición de defensor público de los imputados si bien es cierto la denuncia o los hechos que motivaron la investigación ocurrieron presuntamente en Abril, no consta en dicha acta la relación o factura de los bienes presuntamente hurtados de la licorería, me llama la atención que mis defendidos solo por el hecho en el caso de Randy por la activación de una celda telefónica que abarca del celular de su cónyuge, y en el caso del señor Juan de la Cruz sólo por el hecho de conocer al ciudadano Guaina también lo dejan detenido. Asimismo, las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado carecen de testigos que avalen dicho procedimiento y en ese e sentido le solicito la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público con respecto a que sea ventilado la presente investigación por la vía ordinaria y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo” “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS”. Este Tribunal deja constancia que se abstiene de emitir juicios de valor en los hechos investigados ya que esta son cuestiones propias de la fase de juicio de conformidad de lo previsto en el artículo 312 último aparte de la n.a.p. vigente y pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PUNTO PREVIO: Vista la nulidad alegada y ejercida por la defensa pública representada por el D.H., este Tribunal revisadas las actuaciones en esta fase de la investigación, considera que dichas actuaciones reúnen los requisitos legales y esencial exigidos por la Carta Magna para su validez, ya que fueron debidamente levantadas, autorizadas y practicadas por funcionarios con competencia y acreditación en investigación penal y criminalística debidamente autorizada por el director de la investigación como lo es el Ministerio Público; asimismo evidencia este Tribunal que la solicitud de la orden de aprehensión en contra de los investigados fue realizada por este Tribunal dentro de los parámetros descritos en la norma adjetiva. Asimismo, evidencia este Tribunal que habiendo sido autorizada dentro del lapso legal para su ratificación la misma fue ratificada por el Ministerio Público y dentro de ese lapso fue ordenada las órdenes de aprehensión formalmente tal y como lo prevé la n.a.p. vigente. Asimos, evidencia este Tribunal que los ciudadanos investigados han sido presentados ante este despacho dentro del lapso de las 48 horas siguientes a su aprehensión, con lo cual se evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, con todo lo cual este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la CRBV y las leyes de la República para la validez de las actuaciones, incluyendo las órdenes de aprehensión dictadas y ordenadas por este Tribunal, en virtud de lo cual este Tribunal considera que los procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegada por la defensa, conforme lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los ciudadanos hoy imputados, sean autores o partícipes del hecho punible, los cuales dimanan de lo siguiente: Acta de Denuncia de fecha 13-04-2014, interpuesta por el ciudadano J.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° 0927, de fecha 13-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Avaluó Prudencial, N° 0167, de fecha 13-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Orden de Inicio de Investigación de fecha 14-04-2014, suscrita por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico. Acta de Entrevista de fecha 11-05-2014, rendida por el ciudadano C.G. (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Reconocimiento Legal Nº 071, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Reconocimiento Legal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica, N° 1208, de fecha 12-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica, N° 1209, de fecha 12-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica, N° 1210, de fecha 12-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014, rendida por el ciudadano LEON GENESIS (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014, rendida por el ciudadano J.M. (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Inepol (DECRIM) en Ciudad Cartón. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficios respectivos. CUARTO: Oída la manifestación de los hoy imputados se ordena evaluación medico forense en la persona de los imputados J.D.L.C.G.R., R.J.F.V. y G.R.G.T., ante el Servicio de Medicatura Forense en el Hospital “Dr. Luis Ortega de Porlamar” para el día de VIERNES 16 DE MAYO DE 2014 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de certificar las posibles lesiones que pudieran presentar y remitir con carácter de urgencia informe detallado a este Tribunal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de dejar sin efectos la Orden de Aprehensión y se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las Defensas tanto pública como privada en este acto. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado D.A.H.F., Defensor Publico Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de los imputados J.D.L.C.G.R. y R.J.F.V., identificados plenamente en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, alega lo siguiente:

“…Yo, Abg. D.A.H.F., Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: J.D.L.C.G.R. y R.J.F.V., Asunto N° OP01-P-2014-004348, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 14 de Mayo del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de previsión judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA: En fecha 14 de Mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público presentó por ante el tribunal de Instancia a mis defendidos imputándoles la presunta comisión de los delitos que precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, y del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal vigente. Solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: …PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los ciudadanos hoy imputados, sean autores o partícipes del hecho punible, los cuales dimanan de lo siguiente: Acta de Denuncia de fecha 13-04-2014, interpuesta por el ciudadano J.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° 0927, de fecha 13-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Avaluó Prudencial, N° 0167, de fecha 13-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Orden de Inicio de Investigación de fecha 14-04-2014, suscrita por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico. Acta de Entrevista de fecha 11-05-2014, rendida por el ciudadano C.G. (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Reconocimiento Legal Nº 071, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Reconocimiento Legal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica, N° 1208, de fecha 12-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica, N° 1209, de fecha 12-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica, N° 1210, de fecha 12-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014, rendida por el ciudadano LEON GENESIS (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014, rendida por el ciudadano J.M. (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Inepol (DECRIM) en Ciudad Cartón. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficios respectivos… SEGUNDO: DE LA PROCEDENICA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION. Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta privación o no de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obliga do el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible. En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2 ° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta de denuncia de fecha 13-04-2014, interpuesta por el ciudadano J.M.; Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N°0927, suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, de fecha 13-04-2014; Acta de Avalúo Prudencial N°0167, de fecha 13-04-2013; Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar, de fecha 16-04-2014; Orden de Inicio de Investigación de fecha 14-04-2014; Acta de Entrevista de fecha 11-05-2014; Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2014, Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2014; Reconocimiento Legal N°071, de fecha 13-05-2014; Reconocimiento Legal, de fecha 13-05-2014; Acta de Inspección Técnica 1208, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, de fecha 12-05-2014; Acta de Inspección Técnica N°1209, de fecha 12-05-2013; Acta de Inspección Técnica N°1210, de fecha 12-05-2013; Acta de Entrevista de fecha 13.05-2014; Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar; Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014; Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2014; Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar. Las realizadas de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase. Corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo, sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal. Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantitas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descanar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar y trabajo se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tengan muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen su oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Respecto a este Derecho fundamental a la libertad y ser juzgado, a este estado tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone lo siguiente: 1.-Ninguna persona puede será arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), EN SU ARTÍCULO 7. DERECHO A LA L.P.. (Omissis…) Como se puede observar, no solo desde el enfoque del Derecho Positivo interno sino en normas consagradas en tratados internacionales atinentes a la materia, se garantiza un respeto a este Derecho a la libertad, y a ser juzgado en liberta, siendo uno de los mas celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el tramite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva. En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mis asistidos ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificada plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuando la presunción juris tantum de peligro de fuga. Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalmente: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultan realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones d excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias en su comisión y la sanción probable. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad. Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiende al juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad. PETITORIO: PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOCQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonables de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que dicha representación Fiscal no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Esta Alzada pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.H.F., Defensor Publico Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, asignado a los ciudadanos imputados J.D.L.C.G.R. y R.J.F.V., plenamente identificados en los autos, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, abogado D.A.H.F., interpone el presente recurso de apelación con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados J.D.L.C.G.R. Y R.J.F.V. plenamente identificado en los autos, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.

Frente a la relatada denuncia de infracción, esta Alzada, le corresponde examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.

En solicitud al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo Acreditar, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Demuestran estos decisores, que en relación a los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota de la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija La Plena Prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

Sobre el particular, estima esta Alzada, necesario transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del E.M.J.E.C., lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Indíquese, que en la fase investigativa del P.P. vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

En igual sentido, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

El relatado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En dicho articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Mediante del precitado artículo, el Legislador Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al los imputados de autos: J.D.L.C.G.R. Y R.J.F.V., pues los delitos que le fue atribuido es: HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

En correspondencia al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, en virtud de la magnitud del daño que produce el HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, el cual es un Delito Pluriofensivo, que determina claramente el peligro de fuga contenido en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem y tal previsión también la tuvo la Juez de la Recurrida, cuando expresa que:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS

. Este Tribunal deja constancia que se abstiene de emitir juicios de valor en los hechos investigados ya que esta son cuestiones propias de la fase de juicio de conformidad de lo previsto en el artículo 312 último aparte de la n.a.p. vigente y pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PUNTO PREVIO: Vista la nulidad alegada y ejercida por la defensa pública representada por el D.H., este Tribunal revisadas las actuaciones en esta fase de la investigación, considera que dichas actuaciones reúnen los requisitos legales y esencial exigidos por la Carta Magna para su validez, ya que fueron debidamente levantadas, autorizadas y practicadas por funcionarios con competencia y acreditación en investigación penal y criminalística debidamente autorizada por el director de la investigación como lo es el Ministerio Público; asimismo evidencia este Tribunal que la solicitud de la orden de aprehensión en contra de los investigados fue realizada por este Tribunal dentro de los parámetros descritos en la norma adjetiva. Asimismo, evidencia este Tribunal que habiendo sido autorizada dentro del lapso legal para su ratificación la misma fue ratificada por el Ministerio Público y dentro de ese lapso fue ordenada las órdenes de aprehensión formalmente tal y como lo prevé la n.a.p. vigente. Asimos, evidencia este Tribunal que los ciudadanos investigados han sido presentados ante este despacho dentro del lapso de las 48 horas siguientes a su aprehensión, con lo cual se evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, con todo lo cual este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la CRBV y las leyes de la República para la validez de las actuaciones, incluyendo las órdenes de aprehensión dictadas y ordenadas por este Tribunal, en virtud de lo cual este Tribunal considera que los procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegada por la defensa, conforme lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los ciudadanos hoy imputados, sean autores o partícipes del hecho punible, los cuales dimanan de lo siguiente: Acta de Denuncia de fecha 13-04-2014, interpuesta por el ciudadano J.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° 0927, de fecha 13-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Avaluó Prudencial, N° 0167, de fecha 13-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Orden de Inicio de Investigación de fecha 14-04-2014, suscrita por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico. Acta de Entrevista de fecha 11-05-2014, rendida por el ciudadano C.G. (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Reconocimiento Legal Nº 071, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Reconocimiento Legal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica, N° 1208, de fecha 12-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica, N° 1209, de fecha 12-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Inspección Técnica, N° 1210, de fecha 12-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014, rendida por el ciudadano LEON GENESIS (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014, rendida por el ciudadano J.M. (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de Inepol (DECRIM) en Ciudad Cartón. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficios respectivos. CUARTO: Oída la manifestación de los hoy imputados se ordena evaluación medico forense en la persona de los imputados J.D.L.C.G.R., R.J.F.V. y G.R.G.T., ante el Servicio de Medicatura Forense en el Hospital “Dr. Luis Ortega de Porlamar” para el día de VIERNES 16 DE MAYO DE 2014 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de certificar las posibles lesiones que pudieran presentar y remitir con carácter de urgencia informe detallado a este Tribunal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de dejar sin efectos la Orden de Aprehensión y se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las Defensas tanto pública como privada en este acto. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Adjunto a lo antes indicado, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa De Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Sobre el particular, el Jurista venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.D.L.C.G.R. Y R.J.F.V., imputados de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.H.F., Defensor Publico Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de los Imputados de autos J.D.L.C.G.R. y R.J.F.V., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, y del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)

Y.C.M.

Jueza Integrante

A.P.S.

Juez Integrante

SECRETARIA

10:40 AM

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