Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de febrero de 2013 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad N.. 14.456.752, debidamente asistido por la abogada A.A.D.G., I.N.. 40.493, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra el accionante que en fecha 27/12/2011 y 26/06/2012, su persona y un grupo de bomberos adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado M. (IACBEM) entregaron un pliego de peticiones al Gobernador del estado M. y al ciudadano Coronel (B) Lic. E.M.G., quien ocupa el cargo de Director Presidente del prenombrado Instituto.

Que en la comunicación a la cual se hace referencia ut supra, se solicitó la cancelación de prestaciones sociales atrasadas desde 2010-2011, de los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales 2010-2011, la cancelación del 45% de aumento salarial del año 2011, los intereses moratorios del aludido aumento, bono nocturno, bono del día del bombero, prima de riesgo, aumento de prima por útiles escolares a 1500 por hijo, aumento de prima por juguete a 1500 por hijo, nivelación por antigüedad, mejoras en los vehículos para la atención de emergencia, mejoras de la infraestructura y condiciones en las estaciones, Reglamento interno disciplinario, Reglamento interno de uniformidad, dotación regulación de uniformes y, jubilación con 20 años de servicios con el 100% del salario con homologación.

Señala que en fecha 02 de julio, se celebró una reunión en la que compareció una representante de la Gobernación del estado M., Directores Administrativos, el C. de los Bomberos y un grupo de bomberos, en la cual expusieron la situación presupuestaria y financiera de los recursos, en la misma los funcionarios bomberiles ratificaron las solicitudes efectuadas en el pliego de peticiones al cual se hizo mención ut supra, quedando en revisar cada uno de los puntos.

Que en fecha 09 de julio de 2012, se reunieron a fin de que la encargada de la Gobernación del estado M. diera respuestas respecto a las peticiones formuladas, las cuales fueron discutidas con anterioridad en mesas de trabajo, quien manifestó que dichas peticiones se someterían a estudio a los fines de verificar la legalidad de cada punto para ser aprobado y se daría respuesta a los fines del mes de octubre del 2012, informando que de ser aprobado empezaría a surtir efecto a partir del año 2013.

Que en fecha 10 de julio de 2012 en vista de la respuesta dada por la encargada de la Gobernación del estado M., el accionante y trece (13) personas más, en representación de todos los funcionarios que se desempeñan como Bomberos adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado M. (IACBEM), se concentraron en la Sala de Maquinas del Cuartel Central de los Bomberos de Miranda, ubicado en los Teques, dando inicio a la huelga de hambre denominada “Hora 0”, a los fines de que se respetara y se cancelaran las reivindicaciones salariales discutidas reiteradamente en las mesas de trabajo.

Que en fecha 11 de julio de 2012 se le suministró a los huelguistas el apoyo de un médico de SEMBEM, así como también se dispuso una ambulancia de soporte avanzado y personal paramédico. En esa misma fecha el M. (B)L.. O.G.S.C. (E), convocó a una reunión a fin de bajar las peticiones de 16 a 7, las cuales fueron plasmadas mediante Acta firmada por todos los participantes en dicha reunión, con el compromiso de que la misma sería entregada a la representante de la Gobernación del estado M. al día siguiente.

Que en fecha 13 de julio de 2012 el C.J.M. y un grupo de Oficiales asistieron a la reunión a efectuarse en caracas con la representante de la Gobernación del estado M.. En esa misma fecha, en horas de la tarde, el C.J.M. se presentó en el Cuartel de Los Teques dirigiéndose a los puntos de concentración y en presencia de los asistentes se leyó uno a uno los acuerdos firmados en la reunión sostenida horas antes con la representante de la Gobernación del estado M., el Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda (IACBEM), los miembros de la Junta Directiva de dicho Instituto y los Oficiales Superiores.

Afirma que oídas las aprobaciones y formalizadas las mismas, los funcionarios bomberiles encontrándose conformes con los resultados accedieron a levantar la huelga, con el temor de que se efectuara una averiguación administrativa, por lo que los Oficiales Superiores se comprometieron a no ejercer ninguna medida de retaliación en contra de los participantes de la huelga, procediendo los representantes de los Derechos Humanos Latinoamericanos a suscribir un A. que fue suscrita por todos los funcionarios presentes en la huelga.

Que en fecha 27 de noviembre de 2012 el accionante se dirigió al Cuartel Central “J.R.T.M.” a solicitar por oficio la razón por la cual había sido excluido del listado definitivo para obtener la Jerarquía Superior Inmediata, ya que había aprobado las evaluaciones y cumplido con los requisitos del proceso de Ascenso 2012, quedando en la posición Nº 70; siendo que en dicha oportunidad la Tcnel. D.S. le informó al accionante que se encontraba incurso en un expediente Administrativo, del cual no tenía conocimiento el actor, circunstancia por la cual solicitó por escrito el motivo de su exclusión, manifestando que jamás había sido notificado, y en razón de no haber recibido informe alguno o copias de la presunta averiguación administrativa, es por lo que se dirigió a la oficina de Recursos Humanos, sede Charallave, exponiendo el caso y asignándole el expediente identificado con el alfanumérico P-12-00629, dejando proceder al Organismo Competente, en espera de que fuesen citadas las partes.

Que en fecha 10 de diciembre de 2012 según consta de autos, se levantó Acta en la cual se dejó constancia que siendo las 08:05 a.m., en la División de emergencias Pre-hospitalarias ubicada en las instalaciones del Cuartel Central: Miranda 1, el hoy accionante no se encontraba en la dirección mencionada, a fin de ser notificado del contenido del oficio RRHH/DDR/023-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, contentivo de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, siendo testigos los funcionarios Abg. I.M. y el Tcnel. (B) B.D.. En esa misma fecha, siendo las 09:45 am, los funcionarios mencionados anteriormente se apersonaron a la Calle el Placer, Casa Nº 16-143, M.C.R., Charallave, a los fines de entregar el aludido Oficio, contentivo de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, que se instruyera contra el hoy accionante, el cual no se encontraba en la dirección antes mencionada.

Que en fecha 02 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 28/12/2012 fue publicado en el diario El Universal, en la página 1-12, Cartel de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el hoy accionante.

Que en fecha 17 de enero de 2013 el actor solicitó por escrito a la Jefa del Departamento de la Dirección de Recursos Humanos del Cuartel Central de los Teques, copias fotostáticas del expediente administrativo registrado con el Nº 023-2012, no siendo entregadas dichas copias. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2013 requirió nuevamente las aludidas copias, las cuales le fueron entregadas.

Asimismo, arguye el actor que en la Averiguación Administrativa instruida por la Dirección de Recursos Humanos adscrita al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado M. (IACBEM), existen un cúmulo de irregularidades cometidas desde el punto de vista procesal en el procedimiento disciplinario, las cuales atentan y lesionan el debido proceso, el derecho a la defensa y viola de manera directa las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el ciudadano Coronel (B) Lic. J.E.M.G. “ordenó la instrucción del respectivo expediente para determinar los cargos de acuerdo al Artículo 89 Ord. 1 y 2 (SIC) (…)”.

Igualmente señala que el expediente administrativo fue instruido sólo con informes presentados por el Grupo de Oficiales a cargo del Cuartel Central de Los Teques, los cuales presentan incongruencias y contradicciones en sus declaraciones, toda vez que más que testigos pasaron a formar parte del conflicto, ya que se beneficiarían de los acuerdos y reivindicaciones salariales por las cuales luchaban la delegación de funcionarios bomberiles, peticiones que fueron discutidas en las mesas de trabajo sin obtener resultado alguno, por lo que se procedió a ejercer el derecho a huelga contemplado en el artículo 486 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Argumenta el accionante que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que fue consignado el pliego de peticiones, haciéndolo nuevamente en fecha 26/06/2012, habiendo transcurrido más de 120 horas desde el inicio de la admisión del pliego de peticiones por las autoridades competentes, aunado a que, jamás se paralizaron las actividades ni se dejaron de atender emergencias y servicios que se presentaron a lo largo de la protesta, pues el personal que se incorporaba a la huelga lo hacia durante el disfrute de sus 48 horas libres, razón por la cual sería improcedente alegar que se causó un perjuicio irremediable a la población.

Que la averiguación administrativa se originó porque supuestamente el accionante incurrió en la falta tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo alega el actor que la falta de probidad a la cual hace referencia el referido texto legal, no encuadra en los hechos llevados a cabo los días 10, 11, 12 y 13 de julio de 2013 ya que no se ejecutaron actos ilegales ni contrario a las leyes. Igualmente arguye que no existe insubordinación, ya que se trataba de una lucha por los beneficios laborales colectivos, circunstancia que conllevó a los oficiales de los bomberos del estado M. a tomar medidas que violan directamente el derecho al trabajo, la protección al trabajo y ante todo la estabilidad laboral, al instruir una averiguación administrativa tipificada en la causal de destitución que constituye la sanción disciplinaria más grave y drástica que implica la ruptura del vínculo funcionario- Administración.

Asimismo, alega que se violento el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto administrativo mediante el cual se propone su destitución infringe su derecho a la defensa, toda vez que no se le notificó formalmente de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, tal como lo contempla el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando al hoy querellante en un estado de indefensión, pues sólo a través de la notificación podía adquirir el conocimiento de la causa, impidiéndole en consecuencia tener acceso al expediente administrativo incoado en su contra, aunado a que en ningún momento tuvo la posibilidad de aportar alegatos para su defensa, ni presentar pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra.

Asimismo indica que la presente acción de amparo constitucional encuentra su fundamento en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita se declare de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad del procedimiento administrativo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, el derecho que se denuncia como presuntamente violado es el previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, al que tiene derecho el hoy accionante. Por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado M. (IACBEM) el cual es un Instituto autónomo estadal, elementos éstos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en tal sentido observa que el amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la parte accionante alega que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le notificó formalmente de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, tal como lo contempla el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándolo en consecuencia, en un presunto estado de indefensión, pues sólo a través de la notificación podía adquirir el conocimiento de la causa, lo cual presuntamente le impidió tener acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, además de no tener la posibilidad de aportar alegatos para su defensa, ni presentar pruebas que permitiesen desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra; lo que aquí en definitiva se pretende mediante la presente acción de amparo, por cuanto expresamente lo ha solicitado la parte accionante, es la nulidad del procedimiento disciplinario que fuera incoado en su contra, tal como se evidencia de lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, concretamente del capítulo “IV” denominado “PETITUM” del aludido escrito (folio 06 del expediente judicial), lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, esto es, la consecución del reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, pues para lo pretendido por la parte accionante el legislador ha previsto una vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este J. que el accionante denuncia el hecho de no haber tenido acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, además de no tener la posibilidad de aportar alegatos para su defensa, ni presentar pruebas que permitiesen desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra, sin embargo, de los alegatos expuestos por el propio accionante en su escrito libelar puede observarse como el mismo si ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa en sede administrativa, hecho este que se ve respaldado por el propio dicho del presuntamente agraviado, relativo a la solicitud de copias fotostáticas que hubiera realizado en dos oportunidades, siendo acordada la segunda de éstas y otorgadas dichas copias, tal como se evidencia del vuelto del folio 03 del expediente judicial, razón por la cual en criterio de este Tribunal, no se vislumbra de los autos del expediente judicial que el querellante no haya tenido acceso al procedimiento disciplinario instruido en su contra, si no que por el contrario, si tuvo acceso a dicho procedimiento, tanto así que inclusive solicitó las referidas copias fotostáticas.

Asimismo, concatenado con lo expuesto con anterioridad, señala este J. que a los efectos de verificar la legalidad o no de la actuación de la administración, concretamente del procedimiento disciplinario instruido en contra del actor, necesariamente habría que proceder al análisis de normas infraconstitucionales, es decir legales o sub legales, cuya procedencia o no requiere de un análisis detallado de las leyes y reglamentos aplicables al presente caso, situación ésta que le está vedada a los Órganos Jurisdiccionales cuando actúan en sede constitucional, pues a los efectos del análisis de la admisión y procedencia de una acción de amparo autónomo, su fundamento debe basarse en la amenaza de violación o materialización de desconocimiento de normas de rango constitucional. Es por ello que el legislador previó de forma expresa como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el haberse hecho uso de los recursos legales ordinarios y la jurisprudencia ha interpretado que también será inadmisible, cuando existiendo los recursos ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstos, al respecto, debe el Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R., en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional de la siguiente forma:

“2.En consecuencia, es criterio de esta S., tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En ese mismo orden de ideas observa este sentenciador que aun no se ha dictado decisión sobre el procedimiento disciplinario que se le instruye al hoy accionante, de allí que se está recurriendo de un procedimiento en el cual no se ha dictado el acto administrativo definitivo, no pudiéndose al mismo tiempo determinar de cual acto de sustanciación o de trámite es el que se impugna, por cuanto del petitorio se verifica que, el pedimento consiste en que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario que se le sigue al justiciable, por lo que considera este jurisdiccente que la presente acción de amparo al mismo tiempo esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, por cuanto la denuncia de violación u amenaza de violación no es inmediata, posible y realizable, ya que tratándose de un procedimiento administrativo, los actos de tramites sólo pueden ser impugnados cuando impidan o imposibiliten su continuación, cuando haya pronunciamiento previo al fondo o prejuzguen como definitivo o causen indefensión, no verificándose de modo alguno tales supuestos.

Por los alegatos expuestos ut supra y atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aplicándolo al caso de autos, se observa que la pretensión concreta perseguida en el presente juicio, es declarar la nulidad del procedimiento disciplinario instruido en contra del hoy accionante, para lo cual existe una vía judicial ordinaria como es la querella funcionarial, ya que solo a través de éste medio se podrá determinar la legalidad o no de dicho procedimiento; razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional en base al razonamiento anterior, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía idónea, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad N.. 14.456.752, debidamente asistido por la abogada A.A.D.G., I.N.. 40.493, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 14 de febrero de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 13-3327/GC/DM/AB.

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