Decisión nº 03 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6450

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.908.351, domiciliado en jurisdicción el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: Municipio S.R.d.E.Z., por órgano de la Alcaldía.

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: El ciudadano F.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.157.194 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.874; carácter que se evidencia en nombramiento efectuado por el Concejo Municipal del Municipio S.R., mediante Acuerdo Nº 1, de fecha 07 de enero de 1.997.

La presente querella funcionarial fue interpuesta en el Juzgado en fecha 29 de noviembre de 1.999 y admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado el 08 de diciembre del mismo año, quedando planteada la controversia de la siguiente manera:

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Señala la parte querellante que en fecha 01 de octubre de 1.996 comenzó a prestar servicios laborales para la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., devengando como último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) de acuerdo al antiguo cono monetario, ocupando el cargo de Abogado Asesor en el Departamento de Sindicatura, hasta el día 14 de diciembre de 1.998 cuando fue notificado verbalmente de su despido sin mediar causa justificada alguna.

Que para el día 31 de diciembre de 1.996 percibió un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, es decir, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) diarios; al 18 de junio de 1.997 devengó un salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) diarios, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) diarios por concepto de alícuota de Bonificación de Fin de Año, y como último salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) equivalente a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.333,oo) diarios; más la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 694,oo) diarios por concepto de alícuota de bonificación de fin de año, hasta el día 14 de diciembre de 1.998.

Que hasta la fecha no ha sido posible la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que procede a demandar como en efecto demanda por pago de las prestaciones sociales a la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., para que convenga en pagar, con fundamento en los artículos 104, 108, 125, 219, 223, 666, 669 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes cantidades y conceptos:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) por concepto de corte de cuenta por prestación de antigüedad, desde el 01 de octubre de 1.996, hasta el 18 de junio de 1.997, equivalente a 30 días de salario a razón de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,oo) de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Compensación por Transferencia, equivalente a 60 días de salarios, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) diarios, que era el salario para el 31 de diciembre de 1.996, de conformidad con el artículo 666, literal “b” y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 848.538,oo) por concepto de prestación de antigüedad, equivalente a 94 días de salario, calculados a razón de NUEVE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 9.027,oo), correspondiente al periodo del 19 de junio de 1.997 al 14 de diciembre de 1.998, de conformidad con los artículos 108, 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo 1997 y 1998, es decir, 30 días por cada año que equivalen a 60 días de salario diario, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.333,oo).

  5. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 391.651,oo) por concepto de vacaciones no canceladas, correspondientes a los periodos del 01 de octubre de 1.996 al 01 de octubre de 1.997 y del 02 de octubre de 1.997 al 01 de octubre de 1.998, que ascienden a 47 días de salario diario a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.333,oo), de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de preaviso, equivalentes a 30 días de salario diario, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.333,oo), de conformidad con los artículos 104 literal “c” y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UNM MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 541.620,oo) por concepto de indemnización por antigüedad, equivalente a 60 días de salario a razón de NUEVE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 9.027oo), de conformidad con los artículos 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a 60 días de salarios a razón de a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.333,oo), de conformidad con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo) por concepto de las tres (3) últimas quincenas no pagadas, correspondientes al mes de noviembre y 15 días del mes de diciembre de 1.998.

  10. La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 576.300,oo) por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las deducciones por concepto de Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso y otros descuentos restados al salario sin autorización.

  11. Reclama el reintegro de las deducciones por concepto de Ley de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso y otros descuentos restados al salario sin autorización.

Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.485.609,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos antes discriminados.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

Cumplidas las notificaciones de ley, la parte querellada dio contestación a la querella, representada por el Síndico Procurador Municipal, ciudadano F.C.P., antes identificado, en los siguientes términos:

Como punto previo, opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio y en ese sentido manifestó que según el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el Municipio tiene personalidad jurídica y su representación la ejercen los órganos determinados en la ley. Señaló que el artículo 50 de la citada ley establece que el gobierno municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal y que la denominación oficial del órgano ejecutivo será Alcaldía; pero era el caso que el demandante propuso la acción en contra de la Alcaldía del Municipio S.R., como si se tratara de un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia y consecuencialmente civilmente responsable de sus actos.

De conformidad con lo expuesto, la Alcaldía del Municipio S.R., parte demandada en este proceso, no es una persona jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil y no es capaz de asumir obligaciones, derechos ni ningún tipo de responsabilidad, es decir, no tiene legitimidad pasiva para sostener el proceso intentada en contra de su representado.

Como segundo punto previo, opuso la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el quejoso terminó de prestar servicios el día 14 de diciembre de 1.998 por lo que el lapso para intentar la presente acción finalizaba el 14 de diciembre de 1.999, a tenor de lo consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que el libelo se recibió el día 29 de noviembre de 1.999, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción, pero el quejoso no interrumpió el lapso de prescripción iniciado el 15 de diciembre de 1.998, de conformidad con el artículo 64 literal “a” de la misma ley.

Así las cosas, su representado fue citado el día 28 de marzo de 2.000, por lo que había de declararse sin lugar la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta a pruebas la presente causa por auto de fecha 17 de abril de 2.000, la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  1. Promovió el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

  2. Con el objeto de probar la prescripción de la acción laboral, promovió el Acta de fecha 18 de diciembre de 1.998 levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, concede en Cabimas.

  3. Con el objeto de demostrar la prescripción de la acción laboral, promovió las exposiciones del Alguacil, con relación a la citación y a la notificación.

    Por su parte, el abogado J.D. en su condición de parte querellante, promovió los siguientes instrumentos:

  4. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

  5. Invocó las deducciones efectuadas durante toda la relación laboral por concepto de Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Ley de Paro Forzoso y en ese sentido solicitó que se oficiara a los respectivos fondos de seguridad social y al Municipio S.R.d.E.Z. para que informen en forma detallada si esas cantidades deducidas en los pagos, más lo que debió aportar por ley el Municipio o Alcaldía como órgano de gobierno o patrono, fueron oportunamente enteradas a esos fondos sociales.

    Vista la prueba promovida en el literal a, el Tribunal observa que “el mérito favorable de las actas” y el “principio de comunidad de la prueba” no constituyen instrumentos probatorios en sí mismos, sino mas bien principios de valoración de las pruebas que deben ser aplicado por el Juez en la motivación de su sentencia, por lo que se omite cualquier valoración al respecto. Así se declara.

    La prueba identificada en el literal b, fue consignada en copias fotostáticas por el querellante (folio 09) y se refiere a un Acta signada con el Nº 1.024, de fecha 18 de diciembre de 1.998, elaborada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, suscrita por la Inspectora Jefe del Trabajo (ciudadana B.G.N.), por la ciudadana M.M. MINDIOLA MAS Y RUBÍ, titular de la cédula de identidad Nº 7.969.526, en representación de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z. y por su abogada asistente N.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.53.423, donde se lee que la representante de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z. alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer cualquier reclamación que pudiera formular el ciudadano J.D. como Abogado Asesor de la referida Alcaldía, ya que el órgano competente era el Tribunal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia, manifestación que hiciera a los fines de dar cumplimiento a la citación recibida por el órgano administrativo del trabajo.

    Si bien se infiere de la lectura del anterior documento, que el ciudadano J.D. había efectuado una reclamación en contra de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., relacionada con su prestación de servicios, no consta en dicho documento cuáles conceptos o derechos estaban incluidos en esa reclamación porque el escrito de denuncia no fue consignado. De manera que no puede el Tribunal suplir la carga de las partes e inferir que la misma se refiere al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales presuntamente adeudados al ciudadano J.D., en idénticos términos a los expuestos en la querella.

    Además se tiene que, tratándose de un funcionario público de carrera, la Inspectoría del Trabajo era un órgano incompetente para conocer dicho asunto y en consecuencia, éste instrumento sólo podría ser valorado por el Tribunal como un instrumento privado, siempre y cuando apareciera en su texto que las partes lo suscribieron, no siendo el caso, pues se evidencia en el documento que el ciudadano J.D. no estuvo presente cuando se levantó el Acta en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas y tampoco aparece su firma en ella, en virtud de lo cual éste Tribunal desecha su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil. Así se decide.

    La prueba identificada con el literal c, relativa a la exposición de la Alguacila del Tribunal que riela en el folio 14 de las actas, constituye un instrumento público por haber sido suscrita por un funcionario dotado de fe pública, tal como lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia, su declaración hace plena prueba frente a las partes y terceros de la veracidad de los hechos sobre los cuales versa la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. En ese sentido se observa que en fecha 30 de marzo de 2.000, la referida funcionaria judicial dejó expresa constancia de haber practicado la notificación y la citación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. respectivamente, mediante la entrega de los oficios Nº 8042 y 8043, librados el día 23 de diciembre de 1.999 por éste Despacho. Así se declara.

    En relación a las pruebas promovidas por el querellante, identificadas con los literales d y e, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.000 que riela al folio 27 de las actas procesales, éste Tribunal negó su admisión por haber sido promovidas en forma extemporánea. Así las cosas, huelga cualquier pronunciamiento o valoración sobre los mismos. Así se declara.

    No obstante lo anterior, observa el Tribunal que la parte querellante acompañó su libelo con sendos documentos que deben ser analizados por quien suscribe, en virtud del principio de adquisición procesal. Tales documentos son los siguientes:

  6. Copia fotostática de la Constancia emitida el día 06 de octubre de 1.997, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., donde se dejó evidencia de que el ciudadano J.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.90.351, prestó sus servicios en esa institución como Asesor Legal en materia ambiental de la Comisión de Ambiente de la Cámara Municipal, durante el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 1.996, y como Asesor Legal de Sindicatura Municipal desde el 01 de marzo de 1.997 hasta la fecha de emisión de la constancia.

  7. Original de la Constancia emitida el día 21 de enero de 1.998, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., donde se dejó evidencia de que el ciudadano J.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.90.351, prestó sus servicios en esa institución como Asesor Legal en el Departamento de Sindicatura, devengando un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.

  8. Formato impreso de recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio S.R. a favor del ciudadano J.D. en fecha 23 de marzo de 1.998, donde consta que recibió el pago de la cantidad de Bs. 125.000,oo por concepto de sueldo quincenal, y que fueron deducidas las siguientes cantidades: Bs. 5.000,oo por concepto de Seguro Social Obligatorio; Bs. 1.250,oo por concepto de Ahorro Habitacional; Bs. 625,oo por concepto de Paro Forzoso y la cantidad de Bs. 1.600,oo por “Otras Deducciones” no discriminadas. Es decir, que percibió en la referida fecha el pago de un neto quincenal igual a Bs. 116.525,oo.

  9. Copia al carbón del Recibo de Citación librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a la Alcaldía del Municipio S.R. en la persona de su representante, la ciudadana M.M.N., para que acudiera en fecha 18 de diciembre de 1.998 para tratar una reclamación incoada por el ciudadano J.D. en su contra, siendo el motivo del reclamo: “ACLARAR SITUACIÓN LABORAL, POR DESPIDO”. Este documento presenta sello húmedo del órgano administrativo del Trabajo.

  10. Copia fotostática de la credencial emitida por el Colegio de Abogados del estado Zulia donde se hace constar que el ciudadano J.D. es abogado inscrito en ese Colegio el día 18 de julio de 1.991, bajo el Nº 5140.

    Vistas las copias fotostáticas identificadas en los literales f y j, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a los documentos identificados en los literales g y h, son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En consecuencia, las aludidas probanzas deben tenerse como ciertas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Finalmente el Tribunal desecha el valor probatorio del documento identificado en el literal i, por cuanto su contenido no está relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, sino más bien, a un procedimiento administrativo iniciado por el ciudadano J.D. en contra de la Alcaldía del Municipio S.R. para que se aclarara su situación laboral, por despido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    DE LOS INFORMES:

    Sólo la parte querellante presentó escrito de informes en el que manifestó que el representante del Municipio S.R. alega la falta de cualidad de la Alcaldía para sostener el presente juicio pero no negó la existencia de la relación laboral y que de acuerdo a los ordinales 1° y 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal no había dudas que era el Alcalde quien dirige el gobierno municipal y es la máxima autoridad en materia administrativa de personal.

    Que los alegatos de la querellada demuestran un desconocimiento de la Constitución Nacional y que el artículo 89 consagra el trabajo como un hecho social que el Estado debe proteger, aplicando el principio de la realidad de las formas sobre las apariencias y el principio de la progresividad de los derechos y beneficios laborales, por cuanto estos son irrenunciables.

    En cuanto a la prescripción de la acción, alega que constaba en el expediente que acudió en varias oportunidades ante el Despacho del Alcalde en solicitud del pago de sus prestaciones sociales, pero no obtuvo el pago de las mismas.

    Que al negarse la Alcaldía a darle respuesta satisfactoria y mantener una conducta dilatoria, de retardo injustificado, omisiva o silencio administrativo negativo, se infringió el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente contemplados en los ordinales 1°, 6°, 8° del artículo 49, 51 y 92 de la Carta Magna.

    Finalmente arguye que el espíritu y propósito del Constituyente era extender el lapso de prescripción del derecho de prestaciones sociales de un año a diez años, conforme al numeral tercero del la Disposición Transitoria Cuarta, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, por lo que invoca el principio de in dubio pro operario.

    Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia y efectuado el análisis de las actas procesales, esta Juzgadora para resolver observa:

    PUNTOS PREVIOS:

    1. De la falta de cualidad del Municipio para sostener el juicio.

      Arguye la defensa que la Alcaldía del Municipio S.R., parte demandada en este proceso, no es una persona jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil y no es capaz de asumir obligaciones, derechos ni ningún tipo de responsabilidad, es decir, no tiene legitimidad pasiva para sostener el proceso intentada en contra de su representado.

      Ciertamente, el Tribunal observa que en el escrito de querella, el abogado J.D. expone que demanda “a la Alcaldía del Municipio S.R.”, que es el órgano ejecutivo o de gobierno del referido municipio (ver folio 2 de las actas)

      Para resolver lo conducente el Tribunal observa:

      El artículo 19 del Código Civil establece que “son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1. La Nación y las entidades políticas que la componen…”. De tal texto se desprende que la Nación y las entidades políticas que la componen pueden perfectamente ser demandadas en juicio, dado que son aptas para la adquisición de deberes y obligaciones, debiendo por ello establecerse cuáles son esas entidades políticas.

      Con base a ello, el artículo 9 de la Constitución Nacional de 1.961, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, reza que: “El territorio nacional se divide, para los fines de la organización política de la República, en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales”; asimismo el artículo 25 ejusdem rezaba: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional. Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos que determine la ley”. Actualmente el artículo 16 de la Constitución Nacional vigente, prevé que las entidades que componen la Nación son: los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, los territorios federales y los municipios.

      Se concluye de lo anterior que los Municipios, como entidades político territoriales que forman parte de la nación y que poseen personalidad jurídica propia, tienen la cualidad para ser demandados en juicio, no así las Alcaldías, cuya naturaleza es la de un órgano de gobierno sin personalidad jurídica propia y por tanto, no apto para ser demandado en juicio.

      Resulta pertinente señalar como en otras oportunidades, lo que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que los Alcaldes y los Concejos Municipales carecen de personalidad jurídica, por lo que las acciones judiciales incoadas en su contra deben propiamente ser ejercidas contra el Municipio, como entidad político territorial dotada de personalidad jurídica (ver: Obiter dictum, sentencia Nº 1603 del 21 de junio de 2006).

      Así las cosas, es indubitable que el querellante erró al incoar la presente acción en contra de la Alcaldía del Municipio S.R. y no en contra del mencionado Municipio como correspondía.

      Sin embargo, a la luz de los nuevos paradigmas constitucionales, muy especialmente del artículo 257 que prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, los tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo han venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio conforme al cual, cuando se demanda o condene a los órganos administrativos de gobierno de las diferentes entidades político territoriales (la Alcaldía o la Gobernación, por ejemplo) debe entenderse que es el ente político territorial el que resulta demandado y/o condenado en la sentencia, teniendo éste la obligación de asumir los deberes y las obligaciones que le hayan sido impuestas por vía judicial.

      Por tanto, es criterio de ésta Juzgadora que declarar inadmisible una querella por el hecho de que el quejoso haya manifestado que la demandada era la Alcaldía del Municipio S.R., cuando lo correcto era que se demandara al ente político territorial, esto es, al Municipio S.R., constituye un excesivo formalismo y por ende una violación del principio fundamental de administración de justicia previsto en la Constitución Nacional, muy especialmente si consideramos que la Alcaldía es el órgano de gobierno competente para asumir todo lo pertinente a la materia de personal del ente municipal.

      En consecuencia, el Tribunal desestima la denuncia en tal sentido y declara que las consecuencias jurídicas del presente fallo serán asumidas por el Municipio S.R.d.E.Z. y ejecutadas por el órgano administrativo de la Alcaldía, sin que pueda entenderse como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de éste, toda vez que el ente Municipal ha sido citado debidamente y representado por el Síndico Procurador Municipal, como consta en las actas procesales. Así se decide.

    2. De la prescripción de la acción.

      Como segundo punto previo, la parte demandada opuso la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el quejoso terminó de prestar servicios el día 14 de diciembre de 1.998 por lo que el lapso para intentar la presente acción finalizaba el 14 de diciembre de 1.999, a tenor de lo consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero era ell caso que el libelo se recibió el día 29 de noviembre de 1.999, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción y el quejoso no interrumpió el lapso de prescripción iniciado el 15 de diciembre de 1.998, de conformidad con el artículo 64 literal “a” de la misma ley. Así las cosas, su representado fue citado el día 28 de marzo de 2.000, por lo que pide que se declare sin lugar la demanda.

      Visto los términos del anterior argumento, es preciso aclarar que en materia funcionarial o de empleados públicos no opera el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, el artículo 8 de la citada ley expresamente establece que éste tipo de prestación de servicios se rige por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

      De manera pues que el ejercicio de la acción judicial correspondiente para obtener la tutela de alguno de los derechos derivados de la prestación de empleo público, entre las cuales se incluye el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos remunerativos, está regida por la Ley de Carrera Administrativa cuyo artículo 82, reza:

      Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

      Es decir, que en materia funcionarial no opera en ningún caso el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el de caducidad establecida en la citada norma de la Ley de Carrera Administrativa y, entre ambas instituciones procesales existen grandes diferencias. La diferencia más importante a los fines de resolver el punto previo analizado, es que el lapso de caducidad no puede interrumpirse, sino que es un lapso fatal, mientras que el lapso de prescripción si puede interrumpirse por los mecanismos consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La confusión del representante judicial del ente querellado surge, según entiende ésta Juzgadora, de las sentencias dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales podemos citar: Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de mayo de 2.000, Nº 722, que estableció:

      (…) que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…). Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 3 años y 2 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión (…)

      (Negrillas de esta Juzgadora).

      Es decir, que la doctrina judicial aplicada para la época entendía que el lapso para interponer reclamaciones por cobro de prestaciones e intereses era el establecido (en su extensión, mas no en su naturaleza) en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que las querellas funcionariales debían ser interpuestas dentro del lapso de caducidad de un (1) año (no de prescripción); ello a los fines de evitar una desigualdad o discriminación entre el régimen funcionarial y el laboral ordinario. Ese criterio fue acogido por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que se vio reforzado posteriormente cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó una sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2.003, caso: J.C.P.C. Vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

      Ese razonamiento judicial se mantuvo pacífico hasta el día 15 de marzo de 2.006 cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa cambió de criterio, mediante sentencia Nº 2006-516, caso: B.A.G.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableciendo que la caducidad de las acciones cuya pretensión era el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debía ser el fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 94, esto es de tres (3) meses contados a partir del hecho que produjo la lesión, conforme al principio de legalidad que rige las normas de procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”.

      La alternabilidad de los criterios hizo surgir situaciones inconvenientes por la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, ya que se atentaba contra los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible que han sido desarrollados en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      A propósito de los cambios en las interpretaciones de las normas procesales, efectuadas por los Tribunales con competencia contencioso administrativa, los cuales lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un estado de Derecho, generaron una inconstante inseguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se vio en la necesidad de interpretar las normas procesales que regulan la caducidad de la acción y en ese sentido, mediante decisión Nº 401 del 19 de marzo de 2.004, caso: Servicios La Puerta S.A., afirmó lo siguiente:

      en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

      No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

      Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

      (Negrillas del Tribunal)

      Igualmente en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 2.007, expediente Nº AP42-R-2006-002286, Nº 2007-1764, se afirmó que:

      (…) el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

      (Negrillas del Tribunal)

      Una vez precisado que en materia funcionarial no es procedente la aplicación de la prescripción de la acción, sino de la caducidad, y que ésta no es posible de ser interrumpida como pretende el representante judicial de la demandada, sino que en su extensión, puede ser o no asimilada al lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según que el hecho generador haya ocurrido bajo la vigencia de los criterios expuestos y siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: ‘Omar E.G. Denis’ por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial, verificar si en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

      Así las cosas se observa que el hecho que generó el derecho a cobrar prestaciones sociales ocurrió el día 14 de diciembre de 1.998, cuando fue notificado de su retiro, y la presente querella fue recibida en la Secretaría del Tribunal en fecha 29 de noviembre de 1.999, tal y como consta en la parte in fine del folio 04 de las actas procesales, fecha para la cual el criterio que acogía éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo era el de la caducidad de un (1) año como se afirmó antes.

      Para resolver lo conducente se observa que la presente querella tiene como objeto el pago de las prestaciones sociales, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales (bonificación de fin de año de los años 1.997 y 1.998, vacaciones de los periodos 1.996-1.997 y 1.997-1.998, las tres últimas quincenas de sueldo) adeudados en virtud de la relación de empleo público que unió a las partes hasta el día 14 de diciembre de 1.998.

      Ahora bien, en relación a la pretensión de cobro de prestaciones sociales, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, se observa que el hecho generador de la lesión ocurre el día 14 de diciembre de 1.998 cuando el querellante es notificado de su retiro. Se observa asimismo que la querella fue recibida ante la Secretaría del Tribunal el día 29 de noviembre de 1.998.

      Ello así, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, esta Juzgadora considera que la acción para el cobro de prestaciones sociales, compensación por transferencia y los intereses sobre prestaciones sociales, no se encuentra caduca, con lo cual debe tenerse como tempestiva la acción. Así se decide.

      No obstante lo anterior, se observa que el ciudadano J.D. reclama adicionalmente el pago de sendas cantidades discriminadas en ésta sentencia por concepto de bonificación de fin de año de los años 1.997 y 1.998, vacaciones de los periodos 1.996-1.997 y 1.997-1.998 y las tres últimas quincenas de sueldo. En relación a éstos conceptos, si bien devienen de la relación de empleo público que unió al querellante con el Municipio S.R.d.E.Z., no deja de ser cierto que no guardan ninguna relación con las prestaciones sociales e intereses que igualmente reclama, ya que éstas últimas están constituidas por la antigüedad y los intereses que se generan y en consecuencia, a éstos conceptos sí les es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época y así se declara por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que presuntamente se causaron los derechos hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y en la derogada Ley de Carrera Administrativa (artículo 26), que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

      Adicionalmente se tiene que el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

      De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional (artículo 92), la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 26) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, siendo en consecuencia, procedente la reclamación del ciudadano J.D. en relación al pago de sus prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1.996 al 14 de diciembre de 1.998, más la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Ahora bien, para la determinación de las cantidades que le corresponden al quejoso por los conceptos arriba indicados, se tiene que no fue probado en las actas el salario mensual devengado por el funcionario durante la vigencia de la relación de empleo público; pero siendo que el quejoso alegó un hecho negativo (la falta de pago) y que la prestación de servicios ha quedado plenamente comprobada, correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión del querellante, siendo el caso que el Municipio S.R.d.E.Z. no aportó a las actas prueba alguna de la extinción de esas obligaciones ni el expediente administrativo del funcionario reclamante, por lo que el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes por ésos conceptos, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio S.R. para el cargo de Asesor Legal en materia ambiental de la Comisión de Ambiente de la Cámara Municipal desde el 01 de octubre de 1.996 al 28 de febrero de 1.997, y el salario establecido para el cargo de Asesor Legal de Sindicatura Municipal desde el 01 de marzo de 1.997 al 14 de diciembre de 1.998. Así se decide.

      La experticia complementaria del fallo deberá tomar en cuenta además, los siguientes lineamientos:

    3. Para el cálculo de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (promulgada el 27/11/1990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20/12/1990), por el periodo comprendido desde el 01/10/1.996 (cuando se inicia la relación de empleo público) al 18/06/1997 (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), se deberá tomar en cuenta el salario normal devengado para el mes de junio de 1.997, que en ningún caso será inferior a Bs. 15.000,oo (de acuerdo al antiguo cono monetario).

    4. Por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por el periodo comprendido desde el 01/10/1.996 (cuando se inicia la relación de empleo público) al 18/06/1997 (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), calculada en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1.996, al querellante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio.

    5. Por concepto de antigüedad calculada desde el 19/06/1.997 al 14/12/1.998, le corresponden 05 días de salario integral, por cada mes de servicio, calculado en base al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    6. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, se deberá tomar en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

      En otro sentido el Tribunal observa que el ciudadano J.D. reclama el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de preaviso, más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales no les corresponden al quejoso por tratarse de derechos remunerativos propios de los trabajadores regidos por el régimen laboral ordinario, como indemnización en caso de despido injustificado, tal y como lo preceptúan los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no procede para el caso de los funcionarios públicos que se rigen por leyes especiales y están protegidos por la estabilidad prevista en la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationae tempore). En consecuencia, se declara improcedente en derecho la pretensión del quejoso en ese sentido. Así se decide.

      Finalmente el ciudadano J.D. reclama al ente querellado el reintegro de las deducciones por concepto de Ley de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso y otros descuentos restados al salario sin autorización. En relación a ésta pretensión, es forzoso para el Tribunal declararla improcedente con fundamento en la Ley Orgánica del Seguro Social, toda vez que el legitimado pasivo para reintegrar los montos deducidos por tales conceptos es el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o en el supuesto que el ente municipal no hubiere enterado las cantidades deducidas al correspondiente fondo social, quien tiene la legitimación activa para requerir el pago de esos montos y/o imponer las sanciones de Ley al Municipio S.R., es el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 113, 129 y 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.D. en contra del MUNICIPIO S.R.D.E.Z. y se ordena al ente querellado el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1.996 al 14 de diciembre de 1.998, más la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

Segundo

Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de la bonificación de fin de año de los años 1.997 y 1.998, de las vacaciones de los periodos 1.996-1.997 y 1.997-1.998 y de las tres últimas quincenas de sueldo correspondientes al ciudadano J.D..

Tercero

Se declara improcedente la pretensión del pago de las cantidades de dinero reclamadas por el quejoso por concepto de preaviso y de indemnización sustitutiva de preaviso.

Cuarto

Se declara improcedente la pretensión del reintegro de las deducciones por concepto de Ley de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso y otros descuentos restados al salario sin autorización.

Quinto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 03.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 6450

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