Decisión nº 0547-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE Nº 5822

PARTES:

DEMANDANTE: J.C.N.B., C.I: V-9.454.540

Apoderados: C.E.M., G.M.S.Y.E.R.J., IPSA Nº 44.874, 41.982 y 116.084.

Domicilio Procesal: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 03, Oficina 4, calle

Independencia, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADOS: HILDA DE L.L.D.G., C.I:V-1.464.513, Domicilio Procesal: Casa 1-7 de la Avenida 10, entre la 3 y 4, Acarigua, Estado Portuguesa.-

Apoderados: G.S.R.Y.P.M.M., IPSA Nros. 6746 y 479.-

Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Primer Piso, oficina 06, C.A.C. con Avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conocemos de la presente Causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio C.E.M., Matrícula IPSA Nº 44.874, Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO BRITO, contra La Sentencia Definitiva de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaro Inadmisible la demanda por Prescripción Adquisitiva que sigue en contra de la ciudadana HILDA DE L.L.D.G..

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(Omissis) Que.. “desde el año 1986 su mandante venia ocupando y poseyendo, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble situado en la calle libertad cruce con calle Cantaura, signado con el Nº 39, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, M.B., Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es uno de sus frentes, con la calle Cantaura; SUR: con casa de M.S.; ESTE: con casa que es o fue de los sucesores de E.F. y, OESTE: con la Avenida Libertad.-

Que, en el mismo inmueble, desde hacia mas de veintitrés (23) años, tenia instalado un taller de embobinado de motores, reparación y reconstrucción de los mismos, y de artefactos electrodomésticos e industriales, siendo este inmueble su sitio de trabajo diario, de donde sacaba el sustento para el mantenimiento de su familia. Que el mencionado inmueble ha estado ocupado por sus poderdante, no habiendo sido perturbado éste en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por mas de veintitrés (23) años, como queda dicho, tal y como se evidenciaba de Justificativo Judicial para Perpetua Memoria evacuado por ante el tribunal del M.B., de este circuito y circunscripción judicial, el cual anexaba instrumento en original, constante de nueve (9) folios útiles, marcado con la letra “B”; y en el cual constaba la declaración de los testigos sobre la veracidad de la posesión del inmueble aludido. Que desde la ocupación del inmueble el señor J.C.N.B. ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica en los recibos de luz, aseo urbano y domiciliario, agua, impuestos municipales, según facturas que, en original, en un legajo de ocho (8) folios, marcado “C”, así como también cubre los gastos para las reparaciones y mantenimiento del inmueble. Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocaba en su favor, era claro y determinante que el transcurrir de tantos años (más de veintitrés (23) años), a consolidado en la persona del ciudadano J.C.N.B., la propiedad del nombrado y deslindado bien inmueble, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal y dispuesto en nuestro ordenamiento legal que dispone el artículo 1953 del Código Civil. Para adquirir por prescripción. En los términos del artículo 772, Ejusdem, posesión ésta que se determino clara y evidentemente.-

Que, su representado, el ciudadano J.C.N.B., ostento la tenencia del inmueble antes señalado y referido en este libelo y ejerció en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo mediante posesión continua, no interrumpida y pacifica, no equivoca y con animo de tenerlo como suyo, vale decir ostenta la posesión legitima del tantas veces nombrado y deslindado inmueble, por lo que le asiste un derecho legitimo, es por lo que recurren para interponer formal demanda, por la prescripción adquisitiva veintenal Usucapión.-

Primero

Para que sea declarado a favor de su mandante, el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la calle Libertad, cruce con calle Cantaura, signado con el Nº 39, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, M.B., Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es uno de sus frentes, con la calle Cantaura; SUR: con casa de M.S.; ESTE: con casa que es o fue de los sucesores de E.F. y, OESTE: con la Avenida Libertad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.-

Segundo

Solicitó se les acuerde Edicto Emplazando para el juicio a todas las personas que tuvieren o creyeren tener derecho sobre el referido inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 622 del Código del Procedimiento Civil; igualmente solicito que la sentencia definitiva que recaiga en ese procedimiento sirviera como titulo de propiedad suficiente, sobre el inmueble mencionado. Asimismo se comisione al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado de Portuguesa con S. en la Ciudad de Acarigua a los fines de la citación de la demandada. Conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, anexan, constante de nueve (9) folios útiles, marcado “D”, copia certificada del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 11 de Agosto de 1983, Registrado bajo el Nº 5 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del Año 1983. Así mismo, marcado “E”, en dos (2) folios útiles, acompañan a esta escritura la certificación de la Registradora del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expedido en fecha jueves 02 de Julio del año 2009, en la cual constan los nombres, apellidos y domicilio de la ciudadana H. de L.L. de Guilarte, para dar cumplimiento al requisito contemplado en la parte in fine del citado Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, estima la cuantía de la demanda, por la cantidad Ciento Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 170.000,00), equivalente a Tres Mil Noventa Con Noventa Unidades Tributarias (3.090,90 UT); fundamentando la misma en los artículos 772, 1953 y 1977 de Código Civil y en los Artículos 691, 692 y subsiguientes, del Código de Procedimiento Civil.-

Solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara y tramitara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.-

Por auto de fecha 10 de Julio del 2009, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la Ciudadana Hilda de L.L. de Guilarte, a objeto de dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieron y creyeron tener derecho, sobre el inmueble mencionado para que comparezcan hacer valer sus derechos (F-34).-

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2009, el apoderado actor consignó 18 ejemplares del Diario Ultimas Noticias y 18 ejemplares del Diario de Sucre, en los cuales fueron publicados los edictos, conforme a lo previsto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (F-55 al 91).-

Por auto de fecha 14 de octubre del 2009, el Juzgado de la causa, agrego despacho de citación emanado del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (F-92).-

En diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado actor, solicitó la citación de los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el Despacho recibido del Tribunal comisionado, manifestó que no se practico la citación de la demandada por habérsele informado que había fallecido (F-93).-

En diligencia de fecha 12 de enero del 2010, el apoderado actor, consigno 16 ejemplares del Diario el Tiempo y 16 ejemplares del Diario de Sucre (F-97 al 129).-

En diligencias de fecha 26 de Marzo del 2010, la apoderada de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial a los fines que se entendiera las demás evidencias del proceso y su correspondiente consecución; por cuanto habían transcurrido los 60 días para que comparecieran todas las personas que tuvieran o creyeran tener derechos sobre el inmueble objeto del litigio, los cuales no comparecieron.-

En auto de fecha 06 de abril del 2010, el tribunal de la causa, designó al Abogado H.G., M.I. Nº 133.995, como Defensor Judicial (F-132).-

En diligencia de fecha 26 de abril del 2010, el abogado G.S.R.V., M.I. Nº 6.746, consignó documento poder el cual le da representación jurídica para actuar a nombre de la ciudadana H.M.G., heredera de la demandada (fallecida) H.L.G..-

DE LA CONTESTACIÓN

De la contestación de la parte codemandada:

Que, en fecha 19 de Mayo del 2010, los apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana H.M.G., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que, “rechazan y contradicen tantos en los hechos como en el derecho la temeraria demanda de prescripción adquisitiva que ha incoado el ciudadano J.C.N.B. en contra de la ciudadana H.L. De Guilarte, hoy difunta, por las siguientes razones:

Primero

No es cierto que el demandante tiene ocupando y poseyendo el inmueble ubicado en la calle Libertad cruce con calle Cantaura Nº 39 de esta ciudad de Carúpano desde el año 1.986, ya que ocupaba solamente un salón o local del inmueble donde funciona su Empresa “Representaciones San José C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2.006, bajo el Nº 48, folios 282 al 285, tomo Nº 1-A, cuarto trimestre, Registro Mercantil que demuestra que este Fondo no tiene 20 años de constituido, ya que según la nota anterior el documento fue registrado en fecha 31 de octubre de 2.006. En el caso de que el Fondo Mercantil hubiese funcionado como Empresa de hecho, ha debido demostrarlo con una prueba idónea: testigos, patente de industria y comercio , recibos de impuestos municipales, estadales y nacionales o cualquier otro medio de prueba idónea para demostrar el tiempo de funcionamiento de este fondo mercantil.-

Segundo

Rechazan el justificativo judicial presentado con el libelo de la demanda, por cuanto el testimonio de los ciudadanos que declararon en el mismo no demuestran la permanencia por más de veinte (20) años del demandante en el inmueble. Tampoco demuestra el ánimo del demandante de tener el inmueble como de su propiedad, que es una de las condiciones que demuestran la posesión legítima, condición necesaria para que proceda la acción de prescripción adquisitiva.-

Tercero

La propietaria de la casa, objeto de esta demanda, ciudadana H.L. De Guilarte, dejó herederos, quienes están dispuestos a reclamar sus derechos de propiedad sobre la casa y prueba de ello es el poder que nos otorga una de sus hijas-herederas, ciudadana H.M.G..-

Cuarto

Por cuanto el demandante no aportó ningún elemento de convicción para demostrar el requisito fundamental para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, como lo es el tiempo, 20 años, que debe tener el demandante en posesión legitima del inmueble que pretende adquirir, es por lo que solicitamos se declare sin lugar la demanda se condene en costas de la parte demandante”.-

Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2010, el Juzgado de la causa admitió el escrito de contestación, presentado por los apoderados de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado actor impugnó, el escrito de contestación presentado por cuanto no estaba demostrado en autos el carácter de heredera que se atribuye a la ciudadana H.M.G., C.I 3.135.670, es por lo que opera la ilegitimidad de esta persona para presentarse en este juicio, y solicitó que así se declare.-

DE LAS PRUEBAS

El apoderado actor promovió las siguientes:

Justificativo judicial evacuado por ante el tribunal del M.B. de fecha 07 de Abril del año 2.009, a través de cuyo documento se les tomo declaraciones a los ciudadanos C.J.D. y L.E.M.J., C.I 2.664.003 y 4.944.421, declararon que conocían a su representado y la referida casa, asimismo los ciudadanos antes identificados ratifiquen sus dichos explanados en el justificativo judicial para que sean evacuados en la oportunidad legal que fije el Tribunal, documento marcado “B”, (F-7 al 14).-

Que, hace valer en todo su valor probatorio las facturas de agua y luz, marcado con la letra “C” (F-15 al 18).-

Facturas del pago de impuesto a la Alcaldía del M.B. por concepto de actividad económica del negocio que su representado tiene en el inmueble en cuestión, marcado con la letra “C” (F-19 al 22).-

Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del M.B. en fecha 11 de Agosto de 1983 registrado bajo el Nº 5 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1983 documento a través del cual el ciudadano G.R.R.C.I 1.461.406, le vendió a la ciudadana R.G.M. C.I 2.405.632 la casa objeto de la acción por Prescripción Adquisitiva, marcado con la letra “D” (F-23 al 33).-

Que de conformidad con el Artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: H.J.H., C.I.N° V-6.954.556; J.R.M.G., C.I.N° V-483.806; E.J.M.M., C.I.N° V-4.946.084; A.L.H., C.I.N° V-4.949.047; R.B.L.V., C.I.N° V-5.857.152, M.J.J.M., C.I.N° V-10.879.851; E. de J.C., C.I.N° V-2.663.463; A.E.R.M., C.I.N° V-6.950.913; J.A.C.G., C.I.N° V-3.945.404; R.E.B.R., C.I.N° V-1.917.583; J.G.S.I., C.I.N° V-10.877.917; R.C.J., C.I.N° V-11.444.847; D.J.G., C.I.N° V-9.450.613; S.J.J., C.I.N° V-4.949.084 y Y.J.R.M., C.I.N° V-6.952.666.

Los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, promovieron:

Capitulo Primero. Reprodujeron el mérito de los autos que favorecen a la parte demandada.

C.S.. Pidieron se les conceda el derecho de repreguntar los testigos que aparecen declarando en el Justificativo Judicial que acompañara el demandante con su libelo de demanda: ciudadanos C.J.D.Y.L.E.M.J. y cualquier otro testigo que presente el actor J.C.N.B..

Capitulo Tercero. Para demostrar que el demandante J.C.N.B. no tiene los veinte (20) años poseyendo legítimamente el inmueble objeto del juicio, reproducimos el mérito probatorio de los recaudos que presentara con el libelo de la demanda.

C.C.. Para demostrar que el demandante J.C.N.B. no tenía la posesión total del inmueble objeto de este juicio, solicitamos se practique una Inspección Judicial sobre dicho inmueble ubicado en la calle Libertad cruce con calle Cantaura de esta ciudad de Carúpano y se deje constancia de los siguientes hechos: Primero: Del número de habitaciones que tiene el inmueble. SEGUNDO: Si las habitaciones se encuentran amuebladas con sillas, mesas, camas u otros objetos muebles de uso cotidiano de un hogar. Tercero: Si la cocina de dicho inmueble esta debidamente equipada para la elaboración diaria de la comida que consumen sus habitantes. Cuarto: Si de todas las dependencias de la casa la única ocupada es donde funciona la Empresa “REPRESENTACIONES SAN JOSE C.A.”. Quinto: Se reservan el señalar otros hechos en el momento de practicarse la Inspección Judicial que solicitaron.

Capitulo Quinto: Para demostrar que el Fondo Mercantil a que se refiere el demandante en su libelo de demanda no tiene veinte (20) años, reprodujeron el mérito probatorio del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Empresa “REPRESENTACIONES SAN JOSE, C.A.” que según la copia que se anexa fue inscrita en el Registro Mercantil llevado por este tribunal en fecha 15 de mayo de 2.000, bajo el Nº 18, folios 101 al 109, tomo Nº 1-A, Segundo Trimestre.

Capitulo Sexto: Para demostrar que su representada es hija de la demandada H.L.D.G., reprodujeron el mérito probatorio de su partida de nacimiento que acompañamos marcada “A” en copia certificada.

Capitulo Séptimo: Para demostrar que la demandada H.L.D.G. es hoy difunta, reprodujeron el mérito probatorio de la copia del acta de defunción inserta al folio 48.

Capitulo Octavo: Pidieron sea citada la ciudadana EDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la calle Carabobo, al lado del A. de Carúpano, en esta ciudad, para que previas las formalidades legales declaren sobre el interrogatorio que oportunamente le formularan.

Capitulo Noveno: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos M.A.D.R., G.R. y L.J.V., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a quienes interrogaran en la oportunidad que señale el tribunal.

Pidieron que estas pruebas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

En diligencia de fecha 14 de junio del 2010, el apoderado actor presento escrito en el cual impugnó y tachó, documento contentivo del escrito de promoción de pruebas que riela los folios 152 y 153 del expediente. Por cuanto no esta demostrado en autos el carácter de heredera universal que se atribuye la ciudadana H.M.G.. Además de ellos para los asuntos administrativos y judiciales relacionados con materia sucesoral es requisito si ne qua nom indispensable, impretermitible, presentar la declaración de heredera universal.

El Apoderado actor, en diligencia de fecha 16 de junio del 2010, presento escrito en el cual impugna y tacha por no pertinente: a) La prueba de inspección judicial promovida en el capitulo cuarto del escrito de prueba. b) La prueba documental contentiva del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa “REPRESENTACIONES SAN JOSE C.A.”, el motivo de la impugnación y tacha lo señaladas pruebas radica en que la inspección judicial no demostrara en ninguna circunstancia que su representado no tenga más de 20 años en posesión legitima del inmueble objeto de esta de demanda.

En fecha 18 de junio del 2010, el Tribunal de la causa, admite las prueba presentada por las partes intervinientes en el presente juicio (F-175).-

En fecha 25 de julio del 2010, el Tribunal de la causa, realizó la inspección judicial, en la siguiente dirección calle libertad cruce con calle Cantaura de la ciudad de Carúpano, se dejó constancia del Particular Primero: Que el inmueble donde se encuentra el tribunal, es aproximadamente de 8 habitaciones o cuartos. Segundo: Que las habitaciones no se encuentran amobladas con enseres domésticos a excepción de un espacio donde se encuentra una hamaca, una mesa de comedor, una nevera y unos enseres de cocina. En cuanto al particular Tercero: se deja constancia en el espacio conocido como cocina, se encuentra algunos implementos de estos en cuanto al particular, Cuarto: se deja constancia que aproximadamente se encuentra ocupada una tercera parte por materiales referidos a la reparación de artefactos eléctricos y que en la entrada, en una salita que se encuentra a mano izquierda del inmueble, funciona un taller de reparación.

En la oportunidad de declarar los testigos señalaron:

H.J.H.: Que si conoce al ciudadano J.C.N.B., que si conoce la casa ubicada en calle Libertad cruce con calle Cantaura de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre. Que si sabe y le consta que por tales conocimientos el ciudadano J.C.N.B. tiene posesión de la nombrada casa, la tiene como suya propia desde hace mas de veinte años, que si sabe y le consta que el señor J.C.N.B., por mas de veinte años viene ocupando la mencionada casa sin ser perturbado por nadie, que el señor J.C.N.B. si le ha hecho reparaciones mayores y menores a la nombrada casa por cuanta propia, que el señor J.C.N.B., es quien paga los servicios públicos utilizados por la casa y paga los impuestos municipales generados por el inmueble. Repreguntado contestó, que si conoce la casa ubicada en la calle libertad cruce con calle Cantaura de la ciudad de Carúpano, que hacen como mas de veinte años mas o menos que ese señor lo busco a el para que le remendara la casa y le pusiera un pedazo de techo, asbesto y después lo busco como hacen quince años y se le puso zinc al techo al pedazo que se le estaban cayendo las tejas; bueno desde que el estuvo allí hacen como veinte años el tenia ese taller ahí trabajando y siempre lo ha tenido ahí, que el demandante y sus familiares residen en Guayacán de las Flores.

J.R.M.G.: Que si lo conoce porque es de aquí de San José y tengo años conociéndolo. Como no porque he mandado ha hacer trabajos con él reparaciones de bomba, tiene años que lo conozco, más o menos ese tiempo pero yo le preguntaba a él si era suya y él me decía que no pero mandaba a reparar. Nunca desde que lo conoce, hacen quince o veinte años, nunca fue perturbado. Si eso es lo que le dije antes porque yo lo he visto llevar de aquí albañiles a reparar la casa. Repreguntado contestó, bueno hay una sala en la que él trabaja y hay un corredor hasta allí me he parado, no, conozco que él solo vive allí.

E.J.M.M. no declaro.

A.L.H.: Exactamente desde hace bastante tiempo. Que si conoce la casa ubicada en calle Libertad cruce con calle Cantaura de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre. Bueno bastante tiempo tiene el conociéndolo en esa casa. Exactamente jamás ha tenido conocimiento que él haya tenido algún obstáculo en esa casa. Le consta porque el mismo le ha llevado materiales en el vehiculo de el, hacerles fletes. Repreguntado contestó, ella está ubicada en una esquina, no sabría decirle el nombre de la calle donde él repara sus cosas, reparaciones de motores, el lo conoce desde su adolescencia, tiene conocimiento por él mismo que tiene su casa de familia en guayacán.

R.B.L.V.: Que si conoce al ciudadano J.C.N.B., si la conoce en toda la esquina allí. Que si tiene como veintitrés o veinticuatro años allí, siempre lo ha visto allí. Si por supuesto el hace las reparaciones de la nombrada casa. Repreguntado contestó, si tiene un taller y lo tiene desde el año ochenta y seis, desde toda la vida conociendo a J.C.N.B., desde que el lo ha visto, lo ha visto viviendo allí.

Marco J.J.M.: Que si lo conoce desde hace varios años. Que si la conoce porque el ha estado allí y lo ha visto trabajando. Que si porque el no ha conocido a mas nadie allí sino a él y el la tiene como si fuera su casa. Él tiene como veinte años o más y que el sepa nadie lo ha perturbado. Que si porque el estuvo una vez allí poniéndole un zinc al techo con el señor H.H.. Repreguntado contestó, desde hace mucho tiempo desde que vivía aquí y después se fue para Carúpano, en Carúpano vive el ciudadano J.C.N.B..

E. delJ.C.: Que si lo conoce, a su mamá y a su papá también. Si la conoce porque ha estado allá llevando trabajos. Que si él tiene allí eso, hacen más de veinte años y también le ha pagado los gastos a la casa. No, él nunca ha sido perturbado por nadie allí. Que si él le hace reparaciones a la casa, han montado un techo y ha llegado a tiempo que han estado trabajando allí. Repreguntado contestó, si bastante motores ha llevado a reparar allá el mismo le ha llevado trabajos para reparar, J.C.N.B., tiene ese taller como hacen veinte años.

A.E.R.M.: Que si él conoce a J.C.N.B., si lo conoce de esa casa donde trabaja J.C.N.B.. Mire esa casa debería ser de J.C., porque el lo conoce allí desde hacen más de veinte años, trabajando en esa casa. M. desde que el tiene conocimiento nunca ha sido perturbado en ese sentido, de hecho cree que es el dueño de ese inmueble, bueno sabe y le consta porque más de una persona él ha llevado de aquí del pueblo para hacer reparaciones en esa casa. Repreguntado contestó, mire el número de habitaciones no la sabría definir con detalles pero si consta de un salón principal, de una sala donde tiene el taller el señor J.C. y seguidamente esta la puerta de acceso a la casa, hasta donde él sabe allí funciona su lugar de trabajo.

J.A.C.G.: Que desde hace mucho tiempo el conoce al ciudadano J.C.N.B.. Que si conoce la casa ubicada en calle Libertad cruce con calle Cantaura de la ciudad de Carúpano. Si hacen más de veinte años que esta él ciudadano J.C. allí. Es verdad el ciudadano J.C.N.B. nunca fue perturbado en esa casa. Que si es verdad que él ha trabajado con reparaciones en el techo, habitaciones y tuberías. Repreguntado contestó, que si, hay un taller allí. Que bueno él lo conoce desde hace mucho tiempo allí y ha visto saliendo a sus niños de allí y a la señora. Que bueno él siempre los ve salir de allí. Que no tenía conocimiento de eso.

Domingo J.G.J.: Sí conoce al ciudadano J.C.N.B.. Que si conoce la casa ubicada en calle Libertad cruce con calle Cantaura de la ciudad de Carúpano. Si señora. Si y buen vecinos como todos nosotros. Si el ha visto al señor haciendo trabajos de reparación y mantenimiento de dicha casa y lo han ayudado a cargar el material para dentro de la casa, en la cual se reúnen todas las noches. Tiene que ser porque es la única persona que vive en esa casa. Repreguntado contestó, desde hace varios años. En San José de Areocuar. Si allí tiene un taller de reparar ventiladores, dinamos, equipo electrodoméstico, embobinados de todas esas cosas. Tiene más de veinte años.

Y.J.R.M.: Si, ella vive por allí cerca del negocio. Si, porque ella vivió en el frente, era vecina. Desde que ellos vivían allí ya el estaba allí, ellos al mudarse ya ese negocio estaba en esa esquina. No sabría decir ella si ha sido perturbado o no, porque solamente eran vecinos. Por la misma ubicación que tenían de frente, si se veían albañiles haciendo reparaciones. Se imagina que como persona que estaba allí los debería de pagar. Repreguntado contestó, En oportunidades llevo ventiladores para que los reparara, esa fue la entrada que tuvo en esa casa. Como contestó la pregunta anterior solamente le llevo ventiladores, no le consta los artículos que mencionó.

R.E.B.R., no declaró.

J.G.S.L., no declaró.

R.C.J., no declaró.

S.J.J., no declaró.

En la oportunidad de declarar el testigo L.J.V.: Que si conoce la casa ubicada en calle Libertad cruce con calle Cantaura de la ciudad de Carúpano. Muchísimos años, bastantes años. Si tiene conocimiento, esa casa pertenece o perteneció a la señora R.M.. Si funciona, un taller de reparaciones de artefactos eléctricos llámese lavadoras y otros artefactos eléctricos. Bueno exactamente la cantidad de años no, mas o menos diez años, da la casualidad que el tuvo un negocio por allí. Repreguntado contestó, no lo conoce. No sabe ni le consta, no sabe quien es ese señor, sabe que funciona un taller de reparación de artefactos eléctricos de los años que ya hizo mención. Vino a declarar porque se enteró de la situación que estaba pasando y conoce como dueña a la señora R.M..

M.A., no declaró.

G.R., no declaró.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo, en fecha 25 de febrero del 2011, dictó Sentencia Definitiva declarando Inadmisible la presente demanda.-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencias de fechas 01 de marzo de 2011, la parte demandante apeló de la anterior decisión (F-79- 2º Pza).-

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, fueron oídas en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (F-82-2º Pza).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 24 de mayo de 2012.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-84- 2º pza).-

Riela al folio 87 de la segunda pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de la parte demandada.-

Riela al folio 88 de la segunda pieza, diligencia de la abogada G.M.S., Apoderada de la parte demandante.-

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, se fijó la causa para Informes.- (F-89- 2º pza).-

La Apoderada de la parte demandante, presentó Informes en los términos siguientes:

Solicitó entre otras cosas,

Primero

Que se anule la sentencia definitiva recurrida en fecha 25 de febrero de 2011 (F-62 al 78-2ºpza).-

Segundo

Que declare con lugar la apelación interpuesta. Tercero: Que declare con lugar la demanda en todos sus pronunciamientos de Ley (F-93,94 y 95-2ºpza).-

El Apoderado de la parte demandada, presentó Informes en los términos siguientes:

Solicitó entre otras cosas, que declare sin lugar la demanda, por cuanto la parte demandante no aporto las pruebas suficientes en los aspectos mas importantes para la procedencia de su acción.-

Que, es muy importante tomar en cuenta lo que dispone el Código Civil en los artículos 545 y 548. Que declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo del Juzgado de la causa y el pago de las costas procesales.(F-96-2ºpza)

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, se fijó la causa para observación a los Informes (F-99-2ºpza).-

Riela al folio 102 y 103, escrito de observación a los informes presentado por los apoderados de la parte actora.-

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó la causa para sentencia (F-106-2ºpza).-

Mediante diligencia de fecha Primero de Febrero de 2013 el Apoderado de la parte demandada, solicita a este Juzgado Superior, que se convoca a las partes a una audiencia conciliatoria.-

Por auto de fecha 04 de Febrero, este juzgado Superior acuerda lo solicitado y ordena la notificación de las partes, fijando la oportunidad para la audiencia conciliatoria para el segundo día de despacho siguiente a la notificación de las mismas.

En la oportunidad de la audiencia conciliatoria, no se logró acuerdo entre las partes, según consta en acta.-

MOTIVA

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto sobre una demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por el Ciudadano J.C.N.B., contra la Ciudadana Hilda De Lourdes Leira de Guilarte, ambos identificados en autos.-

En su escrito libelar exponen los Abogados C.E.M.C. y G.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del demandante:

Que, “Desde el año 1.986 su mandante venía ocupando y poseyendo, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble situado en la calle libertad cruce con calle Cantaura, signado con el Nº 39, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, M.B., Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es uno de sus frentes, con la calle Cantaura; SUR: con casa de M.S.; ESTE: con casa que es o fue de los sucesores de E.F. y, OESTE: con la Avenida Libertad.-

Que, en el mismo inmueble, desde hacia más de veintitrés (23) años, tenia instalado un taller de embobinado de motores, reparación y reconstrucción de los mismos, y de artefactos electrodomésticos e industriales, siendo este inmueble su sitio de trabajo diario, de donde sacaba el sustento para el mantenimiento de su familia…..

Que, desde la ocupación del inmueble el señor J.C.N.B. ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica en los recibos de luz, aseo urbano y domiciliario, agua, impuestos municipales, según facturas que, en original, en un legajo de ocho (8) folios, marcado “C”, así como también cubre los gastos para las reparaciones y mantenimiento del inmueble.-

Que, en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocaba en su favor, era claro y determinante que el transcurrir de tantos años (más de veintitrés (23) años), ha consolidado en la persona del ciudadano J.C.N.B., la propiedad del nombrado y deslindado bien inmueble, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal y dispuesto en nuestro ordenamiento legal. Que dispone el artículo 1.953 del Código Civil que “Para adquirir por Prescripción se necesita Posesión Legítima” en los términos del artículo 772, Ejusdem, posesión ésta que se determinó clara y evidentemente…….-

Que, anexan, constante de nueve (9) folios útiles, marcado “D”, copia certificada del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 11 de Agosto de 1983, Registrado bajo el Nº 5 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del Año 1983. Así mismo, marcado “E”, en dos (2) folios útiles, acompañan a esta escritura la certificación de la Registradora del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expedido en fecha jueves 02 de Julio del año 2009, en la cual constan los nombres, apellidos y domicilio de la ciudadana H. de L.L. de Guilarte, para dar cumplimiento al requisito contemplado en la parte in fine del citado Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…-(Omissis).-

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado de la causa, admite la demanda, ordena la citación de la demandada y ordena la publicación de un edicto de citación a todas aquellas personas que crean tener derecho sobre el inmueble a prescribir; librándose despacho de citación para el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

Corre inserta a los folios 44 al 54 del presente expediente, resultas de la comisión para la citación de la parte demandada, donde se observa que según información suministrada por el Ciudadano Alguacil de ese juzgado comisionado, no fue posible la citación de la demandada, por cuanto le informaron que ésta había fallecido hace 23 años, anexándose copia simple de acta de defunción, donde se evidencia que la Ciudadana Hilda de L.L. De Guilarte falleció el 05 de Agosto de Mil novecientos ochenta y cinco.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2009, la Abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.084, Apoderada Judicial del demandante, solicita al Juzgado de la causa, practique la citación por medio de un edicto de los herederos de la Ciudadana Hilda De Lourdes Leira, en virtud de las declaraciones del Alguacil del Juzgado comisionado que manifestara que la mencionada Ciudadana había fallecido.-

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado A Quo ordenó la citación por edicto de los herederos de la demandada; siendo consignadas dichas publicaciones en fecha 12 de enero de 2010.-

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, la apoderada actora solicita al Juzgado de la causa, se designe Defensor Judicial a los herederos de la demandada en virtud de que no comparecieron a darse por citados en el presente juicio.-

Por auto de fecha 06 de Abril de 2010 el Juzgado A Quo, designa Defensor Judicial de los herederos de la demandada, al Abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.995; quien en fecha 21 de abril de 2010, aceptó desempeñar el cargo para el cual fue designado.-

En fecha 19 de Mayo de 2010, los Abogados G.R. y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.746 y 489, respectivamente, actuando en representación de la Ciudadana H.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.670, hija de la C.H.L. de G., según poder que anexaran, presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que, “no es cierto que el demandante tiene ocupando y poseyendo el inmueble ubicado en la calle Libertad cruce con calle Cantaura Nº 39 de esta ciudad de Carúpano desde el año 1.986, ya que ocupaba solamente un salón o local del inmueble donde funciona su Empresa “Representaciones San José C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2.006, bajo el Nº 48, folios 282 al 285, tomo Nº 1-A, cuarto trimestre, Registro Mercantil que demuestra que este Fondo no tiene 20 años de constituido, ya que según la nota anterior el documento fue registrado en fecha 31 de octubre de 2.006.-

Que, rechazan el justificativo judicial presentado con el libelo de la demanda, por cuanto el testimonio de los ciudadanos que declararon en el mismo no demuestra la permanencia por más de veinte (20) años del demandante en el inmueble. Tampoco demuestra el ánimo del demandante de tener el inmueble como de su propiedad, que es una de las condiciones que demuestran la posesión legítima, condición necesaria para que proceda la acción de prescripción adquisitiva.-

Que, la propietaria de la casa, objeto de esta demanda, ciudadana H.L. De Guilarte, dejó herederos, quienes están dispuestos a reclamar sus derechos de propiedad sobre la casa y prueba de ello es el poder que nos otorga una de sus hijas-herederas, ciudadana H.M.G..-

Que, Por cuanto el demandante no aportó ningún elemento de convicción para demostrar el requisito fundamental para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, como lo es el tiempo, 20 años, que debe tener el demandante en posesión legitima del inmueble que pretende adquirir, es por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda se condene en costas a la parte demandante”……-(Omisis).-

Para reforzar sus respectivos alegatos ambas partes aportaron las pruebas que creyeron conducentes, las cuales fueron apreciadas por el Juzgado de la causa.-

En la oportunidad de dictar su sentencia, el Tribunal de la causa declara Inadmisible la demanda, fundamentando su dispositivo en el hecho de que el demandado no acompañó a su escrito de demanda uno de los documentos fundamentales para la interposición de la demanda por prescripción Adquisitiva como lo es la Certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.-

Ahora bien, los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.-

Las normas trascritas, imponen al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.-

De la revisión de las presentes actas se observa que a los folios 23 al 30, corre inserto copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 11 de Agosto de 1.983, inserto en el protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del Año 1.983, anotado bajo el Nº 05 de la serie, mediante el cual el C.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.461.406, da en venta a la C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.405.632; y que esta a su vez le vende a la Ciudadana Hilda de L.L. de Guilarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.464.513 el inmueble objeto del presente juicio; y a los folios 32 y 33 corre inserto Certificación emanada del Registro Público del M.B. del estado Sucre, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrito por la D.Z.D.C.R.V., en su carácter de Registradora Pública Accidental del M.B. del estado Sucre, mediante la cual: “CERTIFICA: Que el nombre, Cédula de Identidad y Domicilio que se describen a continuación HILDA DE L.L.D.G., VENEZOLANA, CASADA, C.I Nº V-1.464.513, domiciliada en la avenida 10, entre la 3ra y la 4ta, casa Nº 17 de la Ciudad de Acarigua Estado portuguesa, son un extracto fiel y exacto de los asientos del documento el cual se encuentra protocolizado por ante esta oficina de Registro Público a mi cargo en fecha Once (11) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y tres (1.983), inscrito en el Protocolo Primero, Tomo Tercero (03), Tercer Trimestre del año 1.983, quedando anotado bajo el Nº 05 de la serie. La presente copia Certificada se expide con la colaboración del funcionario (a) E.M., quien junto conmigo la suscribe”…-

En tal sentido, al evidenciarse de las presente actas la existencia de las documentales antes mencionadas, considera este Sentenciador que en el presente asunto si están dados los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción exigidos por la ley.-

En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estima este juzgador que se debe declarar Nula y sin efecto la sentencia recurrida que declara inadmisible la presente demanda. -Y Así se declara.-

Ahora bien, La prescripción Adquisitiva, según la doctrina, es aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa.-

El artículo 1.953 del Código Civil, señala que: “Para adquirir por prescripción se necesita la posesión Legitima”.-

Por su parte el artículo 772 de la misma Ley Sustantiva Civil, dispone: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

Dispone el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”….. -

Como corolario, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.-

En este orden de ideas, el procesalista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1). Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2). Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a). Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b). No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa”. Se trata, según el maestro B., de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c). Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no interrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. D). Pública. Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera”…e). No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f). Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3). Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil”…-

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.-

En este orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra imperioso determinar si el demandante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.-

En cuanto a estos requisitos es necesario que la parte actora compruebe fehacientemente el haber cumplido con los mismos para que pueda prosperar la pretensión de Prescripción Adquisitiva.-

A este respecto este Juzgado Superior observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de estos requisitos, promovió Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, mediante el cual declararon los ciudadanos C.J.D. y L.E.M.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.664.003 y V-4.944.421 respectivamente; a cuyo Justificativo no se le otorga valor probatorio, en virtud de que dichas declaraciones no fueron ratificadas en el proceso.-

Asimismo promueve las testimoniales de los ciudadanos H.J.H., C.I. Nº V-6.954.556; J.R.M.G., C.I. Nº V-483.806; E.J.M.M., C.I. Nº V-4.946.084; A.L.H., C.I. Nº V-4.949.047; R.B.L.V., C.I. Nº V-5.857.152, M.J.J.M., C.I. Nº V-10.879.851; E. de J.C., C.I. Nº V-2.663.463; A.E.R.M., C.I. Nº V-6.950.913; J.A.C.G., C.I. Nº V-3.945.404; R.E.B.R., C.I. Nº V-1.917.583; J.G.S.I., C.I. Nº V-10.877.917; R.C.J., C.I. Nº V-11.444.847; D.J.G., C.I. Nº V-9.450.613; S.J.J., C.I. Nº V-4.949.084 y Y.J.R.M., C.I. Nº V-6.952.666.-

Declarando los testigos H.J.H., C.I. Nº V-6.954.556; J.R.M.G., C.I. Nº V-483.806; A.L.H., C.I. Nº V-4.949.047; R.B.L.V., C.I. Nº V-5.857.152, M.J.J.M., C.I. Nº V-10.879.851; E. de J.C., C.I. Nº V-2.663.463; A.E.R.M., C.I. Nº V-6.950.913; J.A.C.G., C.I. Nº V-3.945.404; D.J.G., C.I. Nº V-9.450.613; y Y.J.R.M., C.I. Nº V-6.952.666-

Cuyas declaraciones fueron apreciadas por el Juzgado A Quo por guardar relación con la causa.-

Promoviendo también documentales las cuales fueron apreciadas por el Juzgado A Quo por guardar relación con la presente causa.-

En este estado, observa quien aquí decide, que los representantes judiciales del demandante manifiestan en su libelo que: “su representado desde el año 1986 viene ocupando y poseyendo en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de poseerlo.-

De lo antes visto, se entiende que uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva, es la posesión, y esta según como lo indica la norma y la doctrina, debe ser: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.-

En este sentido, observa este Operador de Justicia que los Apoderados Judiciales del demandante, con el objeto de reforzar sus alegatos sobre la posesión ejercida por su representado sobre el inmueble objeto del presente juicio, aportaron pruebas instrumentales y documentales, tales como Justificativo de testigo, el cual no aporta valor probatorio en el presente asunto toda vez que el mismo fue evacuado extralitem y las declaraciones de los testigos evacuados en el mismo no fueron ratificadas en el proceso; recibos de pago de servicios públicos tales como agua y energía eléctrica; que a criterio de este Juzgador no aportan valor probatorio alguno a este proceso, ya que con los mismos no se demuestra la efectiva posesión del referido inmueble, sino que el demandante pudiera haber cancelados dichos servicios.-

También aportan recibos o comprobantes de pago de Impuestos Municipales por concepto de actividad económica que ejerce el demandante en el referido inmueble; los cuales tampoco son demostrativos de la posesión legítima que alega el demandante sobre el descrito inmueble.-

Con relación a la Copia certificada del documento protocolizado anotado bajo el Nº 5 de la serie, de fecha 11 de Agosto de 1983, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1.983, mediante el cual el ciudadano G.R. da en venta a la C.R.G.M. y esta a su vez da en venta a la Ciudadana Hilda Leira de Guilarte. Este es demostrativo que la propietaria del inmueble objeto del presente asunto es la mencionada C.H.L. de Guilarte, parte demandada en el presente juicio; lo mismo se demuestra con la certificación expedida por la Oficina de Registro Público.-

En tanto que de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el demandante, se evidencia que estos son contestes al responder de forma afirmativa las preguntas referentes a: Si conocen al C.J.C.N.B., la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, que el demandante tiene posesión del referido inmueble, que tiene mas de veinte años ocupando el mismo, que el demandante le ha hecho reparaciones a dicho inmueble; que el demandante es quien paga los servicios públicos y los impuestos municipales; pero al ser repreguntados los testigos, con respecto al lugar donde vive el demandante con su familia, estos entran en contradicción, ya que el testigo H.H., respondió que el demandante vive con su familia en Guayacán de las flores; el testigo J.M., respondió que el demandante vive solo en la casa objeto del presente juicio; el testigo A.H., no fue preciso en sus respuestas; el testigo R.L., no fue preciso en sus respuestas y respondió que el demandante vive en la casa objeto del presente juicio con su familia; el testigo M.J., respondió que el demandante vive en la casa objeto del presente juicio; el testigo A.R., manifiesta que la referida casa debería ser del demandante porque éste tiene mas de veinte años viviendo allí y tiene su lugar de trabajo; el testigo J.A.C., respondió que el demandante vive en la casa objeto del presente juicio con su familia; el testigo D.M.S., respondió que el demandante vive en San José de Areocuar; la testigo Y.R., no fue precisa en sus respuestas.-

Observándose también de las actas, que la mayoría de los testigos están domiciliados en la población de San José de Areocuar, M.A.M. de este Estado Sucre, manifestando que conocen suficientemente desde hace muchos años al ciudadano J.C.N.B., porque éste estuvo domiciliado en esa población.- Considerando quien aquí decide que al estar los testigos domiciliados en un municipio distinto al del inmueble ocupado por el demandante, mal podrían tener éstos conocimiento pleno de la posesión pacifica alegada por éste en el citado inmueble.- Dichos estos que hacen desmerecer la confianza de este Juzgador en la declaración de estos testigos.-

En este sentido, dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida, y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, considera este Juzgador, que las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos traídos por el demandante, al presente juicio de Prescripción Adquisitiva, no demuestran suficientemente que el ciudadano J.C.N.B., efectivamente se encuentre poseyendo y/o haya poseído el inmueble objeto del presente juicio, en forma pacífica, legítima, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; toda vez que con dichas pruebas se pudiera demostrar la ocupación de dicho inmueble por parte del demandante, más no la posesión pacífica por mas de veinte años que este alega en su escrito de demanda. Posesión pacifica ésta que es un requisito fundamental para que pueda prosperar la Prescripción Adquisitiva, tal como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, (Artículos 772 y 1.953 del Código Civil).-

Y, al no ser demostrado suficientemente lo alegado en el presente asunto por el demandante, crea entonces en este operador de justicia la duda para declarar con lugar la presente acción.-

En este orden de ideas dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el J. a quien deba ocurrirse.-

En consecuencia, en virtud de que el C.J.C.N.B., parte demandante en el presente Juicio de Prescripción Adquisitiva, con las pruebas traídas no logró demostrar suficientemente durante el desarrollo del proceso, la Posesión Pacífica alegada en su escrito de demanda, sobre el inmueble ubicado en la calle Libertad cruce con calle Cantaura, signado con el Nº 39, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es por lo considera este Sentenciador que la presente acción no puede prosperar. -Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NULA la Sentencia recurrida, que declaro inadmisible la presente acción de Prescripción Adquisitiva.-

SEGUNDO

SIN LUGAR.- la apelación interpuesta por el Abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.C.N.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.454.540, contra la Sentencia dictada en el presente juicio en fecha 25 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los Abogados C.E.M.C. y G.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874, y 41.982, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano J.C.N.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.454.540, contra la Ciudadana Hilda de L.L. de Guilarte, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.464.513.- Así se decide.-

Queda sin efecto la sentencia recurrida.-

Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente Sentencia ha sido dictada en esta fecha, por cuanto la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado Superior, desde el día 06 de Abril de 2011, hasta el día 03 de Octubre de 2012.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.

I., P., R., Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, D. copia certificada en este Juzgado y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintidós de Febrero de Dos Mil Trece (22-02-2013), siendo las 2:45 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

EXP. N° 5822.-

ORMB/NMG

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