Decisión nº 179 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2014-000043

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.582.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado G.E.A.V., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 35.897.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN.

I

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.582, asistido por el abogado G.E.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35897, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN.

El día ocho (08) de abril de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón y la notificación a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón; en este mismo auto se declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada.

Vencido el lapso de contestación, y de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día veinticinco (25) de septiembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, este Tribunal pautó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha seis (06) de noviembre de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante, que ingresó en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.E.F.), en fecha primero (1º) de junio de 2013, ocupando el cargo de Agente de Seguridad en el Aeropuerto Internacional “J.L.C.”, del estado Falcón, según consta en designación suscrita por el ciudadano Técnico Naval H.A.R., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón.

Resaltó, que el día veintiuno (21) de enero de 2014, fue notificado por Resolución Nº 051/2013 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana Licenciada JUANA GONZÁLEZ, en su condición de Jefe de Talento Humano (E) del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, que había sido removido del cargo de Agente de Seguridad.

Manifestó, que el tres (03) de octubre de 2013, nació su hijo, motivo por el cual se encuentra protegido de fuero paternal, en razón de ello el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto vulneró de manera flagrante la protección a la maternidad, paternidad y la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, consagrados en los artículos 76 y 78 del Texto Constitucional, concatenado a los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 420 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. De igual forma alegó, que dicho acto es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como, el pago de los salarios, fuero paternal y demás beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, dejados de percibir, hasta que se haga efectiva la reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la querellada, en su oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella incoada, indicó que Admiten que el ciudadano C.M.M., se desempeñó como Agente de Seguridad en el Aeropuerto Nacional J.L.C., que el mismo esta encuadrado dentro de la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado a los artículo 20 y 21 ejusdem.

Que fue removido de su cargo, cumpliendo con los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Destacó, que el accionante incumplió una orden directa de su superior inmediato, hecho que generó una situación de riesgo para la institución, ya que, dentro de la descripción de cargo se encuentra la función del chequeo de pasajeros, chequeo de equipaje facturado, entre otros, en los puntos de control y acceso del Aeropuerto Nacional J.L.C., colocando en riesgo la seguridad operacional de la Institución, asimismo destacó que dicha función, no puede ser suplida por otra persona, ya que sólo aquellos con la acreditación adecuada pueden desempeñar dicho cargo.

Por otra parte, negó, rechazó y contradigo que, el acto administrativo sea nulo, tal como lo alega la parte querellante en su escrito libelar, toda vez que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Negó, que se le hayan violado derechos fundamentales, se puede evidenciar que el cargo desempeñado, era de Agente de Seguridad y el mismo esta encuadrado en los cargos de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, solicitó a esta Instancia Judicial dilucidar lo alegado por el recurrente, en cuanto a la Inamovilidad Laboral por fuero paternal, asimismo que el presente recurso sea declarado Inadmisible, en virtud que el procedimiento de nulidad se encuentra acorde a derecho, y se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, solicitando la nulidad del acto administrativo N° 0010/2014 de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Técnico Naval H.A.R., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, mediante el cual removió al querellante del cargo de Agente de Seguridad en el Aeropuerto Internacional “J.L.C.”, del estado Falcón.

Este Juzgado a los fines de analizar las presuntas violaciones de rango constitucional imputadas al acto administrativo en el presente caso, debe indicarse que el querellante manifestó estar amparado por la inamovilidad que le consagra el fuero paternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, al efecto, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

Así, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En este contexto, debe este Tribunal igualmente, traer a colación sentencia de reciente data, esto es, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 130745, la cual expresó lo siguiente:

(…)

De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.

(…)

Ello así, resulta evidente que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo De Gil, al momento de su remoción, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, amparada por fuero maternal, lo que llevó por ende a esta propia Sala Constitucional a través del fallo N° 1.481/2009, a declarar que “(…) la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

(…)

Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

En perspectiva de la anterior decisión, debe recalcarse que el Estado Venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y paternidad en un lugar preponderante, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, resulta necesario remarcar que todo lo concerniente a la trabajadora o al trabajador que se encuentre en fuero maternal o paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del nacimiento del niño o niña, a lo cual ha instituido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y a la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca a la trabajadora en este caso, en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a toda madre y a todo padre venezolano o extranjero sometida al imperio de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se ha verificado que el acto administrativo de remoción, obvió por completo que para el momento en que fue removido el hoy querellante, del cargo de Agente de Seguridad en el Aeropuerto Internacional “J.L.C.” del estado Falcón, esto es el veintiuno (21) de enero de 2014, habían transcurrido tres (03) meses con dieciocho (18) días desde el nacimiento de su hijo (03 de octubre de 2013), lo cual se evidencia de copia de Registro de Nacimiento Acta Nº 1850, de fecha nueve (09) de octubre de 2013, marcado con la letra “D”, esto implicaba que se encontraba dentro del período de inamovilidad producto del referido nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En ese mismo sentido, se corrobora específicamente al folio 08, correlativo de la pieza Nº I del expediente judicial, copia del acta de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho instrumento, se indica que es hijo del ciudadano J.C.M., supra identificado, por tanto, debe considerarse de conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia transcrita, que si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad, por tanto al haber la administración removido al recurrente estando amparado por el fuero paternal, vulnero los derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acarreando de esta manera la nulidad absoluta del acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº 0010/2014 de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, dictado por el ciudadano Técnico Naval H.A.R., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, mediante el cual se le remueve del cargo de Agente de Seguridad en el Aeropuerto Internacional “J.L.C.”, del estado Falcón., Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del ciudadano J.C.M. al cargo de Agente de Seguridad en el Aeropuerto Internacional J.L.C.d.C. estado Falcón, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.-

Se niega los otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, por resultar genéricos e indeterminados. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por el ciudadano J.C.M., asistido por el abogado G.E.A.V., ambos ut supra identificados; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.E.F.).

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nº 0010/2014 de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, dictado por el ciudadano Técnico Naval H.A.R., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, notificado en esa misma fecha, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.E.F.)., la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. De igual forma se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha ocho (08) de abril de 2014.

QUINTO

Se niega los otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, por resultar genéricos e indeterminados.

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese oficio de notificación al ciudadano H.A.R., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón y a la Ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

CM/Moe

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