Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005759

ASUNTO : OP01-R-2013-000168

PONENTE: A.J.P.S.

PENADO: ciudadano J.C.G.S.

DEFENSOR PRIVADO: abogado J.C.Q.D.

FISCALES: abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente

PROCEDENCIA: Juzgado Itinerante Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Robo Agravado

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados V.M. y M.U.R., actuando como Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Itinerante Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de febrero de 2013, que otorgó el Régimen Abierto a favor del penado, ciudadano J.C.G.S., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada A.J.P.S. (f. 30).

Al folio 31, riela auto de fecha 28 de mayo de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000168, constante de treinta (30) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1583-13, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados V.M. y M.E.U.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundado en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-005759, seguido en contra del penado J.C.G.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

En fecha 02 de junio de 2014, se admite el presente recurso de apelación (f. 32).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000168, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de los recurrentes:

En escrito que riela del folio 01 al folio 07, manifiestan los abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Nosotros V.M. y M.E. IRBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resoluciones Nros. 1210 y 1026, de fechas 10-11-2008 y 30-07-2012, respectivamente, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionado para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio Nro. DPDF-02-EJE-1152-012931, de fecha 13 de marzo de 2.012, emanada de la Dirección de Protección de derechos Fundamentales del Ministerio Público, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

Fundamento Legal

El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2009-005759 ( nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó el RÉGIMEN ABIERTO al penado J.C.G.S., titular de identidad Nº V- 17.846.795.

Fundamento Hecho

El ciudadano J.C.G.S., titular de identidad N° V.-17.846.795, fue condenado en fecha 12 de enero de 2.012, cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto a favor del penado J.C.G.S..

De la Decisión Recurrida

…OMISSIS…

Observaciones de Derecho

Para la fase procesal de ejecución de la sentencia, el legislador venezolano, entre otras cosas, contempló la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que se conciben desde la más restrictiva, como lo es la del Destacamento de Trabajo, consecuentemente y de conformidad a la evolución del caso, al Régimen Abierto y finalmente la L.C., prevaleciendo en ellas de forma medular el Principio Resocializador consagrado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Estas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, son reconocidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, como en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, del cual se lee textualmente lo siguiente:

…OMISSIS…

Para la consumación de esta etapas, encontramos, como ya fue señalado, que la misma norma adjetiva establece el cumplimiento “concurrente”, de ciertos requisitos, haciendo considerable énfasis en la observancia al tiempo que ha de transcurrir para que el penado pueda optar a cada una de las medidas de pre-libertad. Es por ello, que el otorgamiento de alguna de las medidas de pre-libertad, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, con fundamento en una serie de etapas gradualmente establecidas que permitan al penado valorizarse como ser humano, establecer proyectos de vida, asumir en forma consciente responsabilidades, capacitarse y prepararse para su incorporación a la sociedad.

En lo que respecta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, ésta consiste en la permanencia del penado (llamado residente), en un centro de Tratamiento Comunitario (actualmente Centro de Residencia Supervisada CRS), siempre y cuando éste cumpla con el tiempo determinado por la ley para optar a dicha medida de pre-libertad, además de los demás requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa el Tribunal a quo concedió la medida de pre-l.d.R.A. al penado en autos, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por ley, sin embargo, a criterio de esta Representación Fiscal, no se cumplió con todos y cada uno de dichos requisitos, ya el decidor sólo se limitó tomar como fundamento un Informe Conductual emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y orientación, el cual se refiere sólo a la progresividad que ha tenido el penado en cuanto al cumplimiento a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, la cual gozaba, procediendo el Tribunal inmediatamente a otorgar el Régimen Abierto, sin que existiere en autos recaudo alguno que evidenciara que se cumplió de manera “concurrente” con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el informe Conductual emitido por el delegado de prueba no reúne lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su numeral 3 lo siguiente:

…OMISSIS…

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscribimos que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto al penado J.C.G.S., por ser dicha decisión contraria a Derecho.

Petitorio

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto al penado J.C.G.S., titular de identidad N° V.-17.846.795. motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…’

De la contestación al recurso de apelación:

El abogado J.C.Q.D., defensor privado del ciudadano J.C.G.S., en escrito que riela del folio 15 al folio19, da formal contestación al recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo que se trascribe de seguidas:

‘…Yo, J.C.Q.D., Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el N° 130.155, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Privado del penado, ciudadano J.C.G.S. plenamente identificado en los autos del asunto llevado bajo el numero OP01-P-2009-005759, ante Usted muy respetuosamente, al a.d.A. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para CONTESTAR formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en la presente causa por el Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Primero itinerante en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2.013, lo cual hago de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez a.p.e.d. el recurso de apelación interpuesto por el representante de la victima pública, procedo a dar contestación dicho recurso y en especial a todas y cada una de las denuncias contenidas en el mismo, en los siguientes términos:

  1. - Como primer punto de su recurso de apelación, el Ministerio Público, con fundamento en lo pautado en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el tribunal de marras, no valoro la limitación expresa en el artículo antes señalado, en relación al régimen abierto, y en ese sentido señaló con relación a ello, lo siguiente:

    …el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del esa Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no valoro la limitación expresa en relación al otorgamiento del régimen abierto, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que sobre el penado J.C.G.S., titular de la cedula N° V-17.846.795, recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual lleva implícito un fin de lucro, ya que con esta actividad ilícita el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse de dicha actividad…

    Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, plasmado de esta manera el primer punto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia impugnada, esta defensa se permite argumentar a fin de dar contestación a dicho recurso, lo siguiente:

    En primer lugar, esta defensa resalta una situación muy importante, quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de mayo de 206, expediente 05-2363, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente:

    …OMISSIS…

    Tal como quedo establecido en dicha Jurisprudencia, el Juez en cuestión valoró en el presente caso, con el objeto de conceder la g.d.R.A. al ciudadano J.C. GONZLAES(SIC) SILVA, que este había cumplido con todos los requisitos exigidos por la n.L., igualmente valoró los postulados referentes a los principios de progresividad y reinserción social del condenado, y lo hizo en los siguientes términos:

    …OMISSIS…

    Tal como quedo establecido en dicha Jurisprudencia, el Juez en cuestión valoró en el presente caso, con el objeto de conceder la g.d.R.A. al ciudadano J.C. GONZLAES(SIC) SILVA, que este habia cumplido con todos los requisitos exigidos por la n.L., igualmente valoró los postulados referentes a los principios de progresividad y reaserción social del condenado, y lo hizo en los siguientes términos:

    …OMISSIS…

    En este Sentido, El tribunal Primero de Ejecución aplico lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el penado de marras, cumplió con el tiempo, que es requisito indispensable para el otorgamiento de dicha gracia, y así mismo juro cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas, tal como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. No olvidemos que si bien, el Ciudadano J.C.G.S., fue condenado por la comisión de un hecho ilícito, este ha cumplido con el proceso, y con la pena que le fue impuesta, siempre en fiel apego con la Ley, y apegado a los principios fundamentales para el Estado, como lo es la Progresividad y la reinserción del Penado a la Sociedad, siendo estos Principios los Valorados por el Tribunal al momento de decidir.

    En razón de ello esta Defensa considera, que mi representado cumple con cada y uno de los requisitos establecidos por el legislador tal como cursa en los autos del presente expediente, no podemos dejar de lado el hecho de que el Estado garantiza a los Penados, la reinserción en la Sociedad, en el caso del Ciudadano J.C.G.S., se debe tomar e cuenta, que el mismo siempre ha cumplido con todas las exigencias establecidas en la norma. Igualmente ha cumplido con el tiempo de condena, y actualmente se encuentra en un empleo estable, el cual beneficia a sus familiares y a su persona. Seria lamentable que el mismo, pierda todas estas oportunidades que le son nuevamente brindadas por la Sociedad y el Estado, por lo que debería prelar es este caso los principios Fundamentales del Estado, como es el caso de la Progresividad, y la reinserción del penado en la sociedad.

    Por todo y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, anteriormente esgrimidos, es por lo que esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Ejecución de Esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2.013…’

    Del fallo recurrido:

    Desde el folio 22 al folio 24, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 06 de febrero de 2013, cuyo contenido es el que sigue:

    ‘…Vista la causa seguida contra el penado J.C.G.S., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada, por el Tribunal Tercero, de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de Enero del dos mil doce (2.012), a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley. Segundo: Se evidencia de autos, que el penado estuvo detenido desde el 20 de Julio del 2.009, hasta el 06 de Noviembre del 2.012, que se le concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Tercero: Así mismo consta a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la pieza numero 2, informe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, donde informan a este Tribunal, que el penado de autos, ha sido responsable en sus presentaciones y manteniendo buen comportamiento y respetuoso ante la figura de autoridad, a la cual este delegado de pruebas postula como positivo para la misma, en virtud de que tiene el tiempo para la próxima formula alternativa, consistente en REGIMEN ABIERTO. En consecuencia este Tribunal ordena cambiar de la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a REGIMEN ABIERTO, al ciudadano J.C.G.S., y que el mismo se someta a un Régimen Abierto por TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, Y CATORCE (14) DIAS, para optar a la l.c., cumpliendo con las siguientes Condiciones:

  2. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.

  3. Comparecer de manera inmediata ante al centro de residencias supervisadas, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y someterse a tratamiento medico psicológico y psicoterapéutico, orientado a fortalecer planes a futuros, propiciar inserción al área educativa y laboral, fortalecer vínculos paternos familiares.

  4. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

  5. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado. 5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba. 6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas. 8. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: Cambiar de la formula alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a REGIMEN ABIERTO, por TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, Y CATORCE (14) DIAS, al ciudadano J.C.G.S., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 17.846.795, residenciado en el Sector Los Cerritos, Calle El Pure, casa sin numero de color rosado, con rejas blancas a 50 metros, de la Iglesia R.M., Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Nueva Esparta, al Centro de Residencias Supervisadas, al penado de autos, para que comparezca ante este tribunal a imponerse de la presente decisión. Es todo…’

    Motivación para decidir:

    Incumbe a este Órgano Colegiado imponerse de la presente incidencia recursoria, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados V.M. y M.U.R., actuando como Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Itinerante Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de febrero de 2013, que otorgó el Régimen Abierto a favor del penado, ciudadano J.C.G.S., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, útil es patentar lo cardinal de la ratio iuris del instituto alternativo del Régimen Abierto, consignado en el artículo 488 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose como una verdadera medida alternativa al cumplimiento de la pena.

    A su turno, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    ‘…Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  6. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  7. - Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  8. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  9. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

  10. - Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  11. - que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

    PARÁGRAFO PRIMERO

    La Junta de clasificación estará integrada por: El Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodio y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria.

    La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialitas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

    Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestros; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuandose hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…’

    De la inteligencia de la precitada norma, se erige la figura del Régimen Abierto. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en establecer que se trata de la materialización del tratamiento no institucional del condenado, como instrumento del control social que coadyuva al llamado principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, amparado por el artículo 2 constitucional, estableciéndole límites a la legítima represión del Estado (ius imperi), por ser éste un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ora, una cortapisa al ius puniendi.

    Sin embargo, es necesario recalcar que, el Régimen Abierto no es un beneficio propiamente dicho, es, más bien, una autentica opción al cumplimiento de la pena (Mínima intervención del Estado). De modo que, el penado no cumpliría la pena impuesta, pues, es sustituida por una medida alternativa con probatio, y bajo requerimientos y obligaciones judicializadas.

    Huelga decir, que, este institución de la ejecución penal, no es dable ipso iure, pues, necesario será el fiel y riguroso cumplimiento de las exigencias consignadas en el artículo 488 de la ley penal adjetiva. Exigencias que por ningún respecto, pueden ser consideradas como formalidades no esenciales, ya que deben certificarse contemporáneamente cada uno de los requisitos exigidos, por ejemplo, debe constar la clasificación en el grado de mínima seguridad lo cual no se aprecia haya sido considerado por la a quo. Por lo que, le asiste la razón al Ministerio Público al apostillar que,

    ‘…a criterio de esta Representación Fiscal, no se cumplió con todos y cada uno de dichos requisitos, ya el decidor sólo se limitó tomar como fundamento un Informe Conductual emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y orientación, el cual se refiere sólo a la progresividad que ha tenido el penado en cuanto al cumplimiento a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, la cual gozaba, procediendo el Tribunal inmediatamente a otorgar el Régimen Abierto, sin que existiere en autos recaudo alguno que evidenciara que se cumplió de manera “concurrente” con los requisitos exigidos…’

    Por ello, se debe traer a colación el criterio plasmado en la sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que prietamente explayó:

    ‘…Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

    Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…’

    Por tal motivo, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados V.M. y M.U.R., actuando como Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Itinerante Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de febrero de 2013, que otorgó el Régimen Abierto a favor del penado, ciudadano J.C.G.S., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido, referido ut supra. Se ordena al tribunal de ejecución, con jueza distinta de la abogada G.P.M., ejecute el presente fallo, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados V.M. y M.U.R., actuando como Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Itinerante Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de febrero de 2013, que otorgó el Régimen Abierto a favor del penado, ciudadano J.C.G.S., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, referido ut supra. TERCERO: Se ordena al tribunal de ejecución, con jueza distinta de la abogada G.P.M., ejecute el presente fallo, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

    S.R.S.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

    Y.D.V.C.M.

    JUEZA DE LA CORTE

    A.J.P.S.

    JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

    MIREISI MATA LEÓN

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2013-000168

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