Decisión nº PJ0582014000024 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP51-R-2014-000397.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-011587.

MOTIVO: Apelación (Colocación Familiar).

PARTE RECURRENTE: J.C.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.579.369.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042.

PARTE RECURRENTE: AURISBEL JAIMEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.953.841, debidamente asistida por la Abg. A.V., Defensora Pública Suplente Décima Segunda (12°) de la Unidad de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE CONTRARECURRENTE: C.O.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.357.761, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.129, quien actúa en el presente recurso en su propio nombre y representación.

DEFENSORA DEL NIÑO: L.E., Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ta.) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., actuando en representación del ciudadano J.C.G.P., así como del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V., actuando en su carácter de defensora de la ciudadana AURISBEL J.O., todos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 15/11/2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/01/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la formalización de los recursos de apelación ejercidos por los precitados ciudadanos así como también la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

En fechas 27/01/2013 y 31/01/2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, ambos recurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, consignaron sus escritos de formalización de los recursos ejercidos.

En fecha 03/02/2013, la abogada C.O.G.P., parte actora contrarecurrente en el presente asunto, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la formalización de los recursos ejercidos.

En horas de la mañana del día 19/02/2013, se llevó a cabo la audiencia de apelación, verificándose la comparecencia de todas las partes involucradas, una vez finalizada la misma, esta Alzada acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día miércoles 19/02/2014, a las once de la mañana (11:00 am.), en virtud que para esa fecha cursaba por ante esta Alzada demanda de Restitución Internacional signada con el N° AP51-R-2014-000180, la cual ameritaba un estudio y análisis minucioso.

En fecha 19/02/2014, se dictó el dispositivo del caso que nos ocupa, contándose con la presencia de las partes involucradas.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE CIUDADANO J.C.G.P.

En el caso bajo estudio, el abogado R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.G.P., ambos plenamente identificados, expresó mediante escrito los alegatos en que fundamentaron su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Arguyó el recurrente, que la sentencia del a quo se encuentra viciada de inmotivación, ya que en esta únicamente se analizaron los elementos probatorios que favorecían a la demandante.

Asimismo, indicó que en la sentencia recurrida solo se tomaron en cuenta las pruebas promovidas por la parte actora, obviando lo indicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, en cuanto a los dictámenes psicológicos y psiquiátricos realizados y referidos a la actora (hoy contrarecurrente), quien según esos dictámenes padece de un trastorno obsesivo compulsivo.

Por último, señaló que el ciudadano J.C.G.P., se realizó todos los exámenes y experticias que le fueron ordenados en el presente proceso evidenciándose, según sus dichos, que es capaz de ejercer la custodia de su hijo por lo que solicitó se revocara la sentencia dictada por el a quo.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE CIUDADANA AURISBEL J.O.

Por su parte, la abogada A.V., en su carácter de Defensora Pública Suplente Duodécima (12°) de la ciudadana AURISBEL J.O., ambas plenamente identificadas en autos, expresaron en su escrito de formalización lo siguiente:

Estima la recurrente que la actora (hoy contrarecurrente) debió demostrar que los padres no estaban en condiciones de asumir la crianza de su hijo, de acuerdo a lo previsto al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo, solicitó que se ratificara el régimen de convivencia familiar fijado en fecha 06/08/2013, a favor del niño de autos.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE

Expuso la contrarecurrente, ciudadana C.O.G.P., que el Tribunal a quo sentenció apegado al estricto derecho, por lo que procedió a dictar la medida de Colocación Familiar a favor del niño de marras, dada la situación de riesgo en que éste se encontraba por ser sus progenitores adictos a sustancias ilícitas.

Asimismo, indicó que la progenitora reconoció mediante su declaración de fecha 18/06/2012, realizada ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, que ésta le entregó al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), y que además ella había declarado ante el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio en fecha 25/10/2012, que no podía tener al niño y por eso se lo entregó.

Que en cuanto a la prueba toxicológica ordenada por el Tribunal a quo al progenitor, dicha prueba arrojó resultado negativo, sin embargo, consideraba que una sola prueba toxicológica después de 40 años de consumo de drogas era insuficiente para demostrar que éste había dejado de consumir sustancias ilícitas.

Por último, en virtud de los hechos narrados, solicitó la ratificación de la Colocación Familiar que le fuere otorgada por el Tribunal a quo en beneficio de su sobrino, el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN).

-II-

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que en la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), dictada por el a quo, se valoraron todos los medios de prueba promovidos por ambas partes y con fundamento a la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Jueza a quo tomó en consideración todo lo establecido en la ley para valorar dichos medios probatorios, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta la valoración del a quo efectuada a dichos medios de pruebas, así como a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y en su respectivos escritos de formalización, por lo cual pasa a dilucidar los puntos controvertidos objetos del presente recurso de apelación a fin de determinar si se ratifica o no la medida de Colocación Familiar en beneficio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), de dos (02) años de edad, siendo este el thema decidendum objeto del presente recurso de apelación, y así tenemos:

El Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el principio general en materia probatoria, al establecer en los artículos 506 y 509, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, lo cual ocurrió en el presente asunto como se dijo anteriormente.

En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal a quo en fecha 15/11/2013, el cual estableció: “(…) CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana C.O.G.P. a favor del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) la cual seguirá ejerciéndose en el hogar de la referida ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Monte Alto, Calle D, Residencias Parahiba, piso 1, apartamento 1C, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i” y 128, de la Ley antes mencionada. Asimismo, se le otorga la responsabilidad de crianza del prenombrado niño a ciudadana C.O.G.P.d. conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se RATIFICA el Régimen de Convivencia Familiar fijado en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. (…)”, (Subrayado del a quo), es decir, que hubo un pronunciamiento de fondo en cuanto a la acción incoada, siendo que a criterio de esta Juzgadora se ha demostrado a través del acervo probatorio cursante a los autos, que en efecto debía dictarse la Medida de Protección en beneficio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), por los siguientes motivos:

Primeramente, en el presente caso observamos, que efectivamente nos encontramos ante una Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar la cual fue decretada en fecha 15/11/2013, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, a favor del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), medida con la cual no estuvieron conformes los progenitores del niño de autos, y por consiguiente ejercieron los recursos de apelación que consideraron pertinentes.

Tenemos que, el presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana C.O.G.P., en su carácter de tía paterna del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), contra los progenitores del infante ciudadanos AURISBEL J.O. y J.C.G.P., por los presuntos hechos que éstos consumían sustancias psicotrópicas que colocaban en riesgo al niño de autos y el estado de salud del mismo.

Se evidenció palmariamente, que el ciudadano J.C.G.P., manifestó a esta Alzada que éste había cumplido con todo lo que le fue ordenado en el presente proceso, por lo que requería le fuere otorgada la custodia de su hijo.

Partiendo de que el thema decidemdum en el presente recurso consiste en el hecho que los ciudadanos J.C.G.P. y AURISBEL J.O., progenitores del niño de marras, presuntamente consumen sustancias psicotrópicas desde un gran período de sus vidas, es por lo que analizará esta Juzgadora nuevamente las resultas de las pruebas toxicológicas realizadas por el Departamento de Experticia Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fechas 05/11/2012 y 28/02/2013, efectuada a los precitados ciudadanos en los siguientes términos:

Observa quien aquí decide, que con respecto al primero de los nombrados, el resultado fue negativo, y en lo atinente a la segunda, el resultado de dicha prueba fue positivo en el raspado de dedos de marihuana. (F. 26 cuaderno de Oposición a las Medidas Cautelares y 277 y 278, Pza. 1, asunto principal).

No obstante a ello, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el resultado de la prueba toxicológica realizada al ciudadano J.C.G.P., fue negativo, no es menos cierto, que se demuestra de las actuaciones cursantes en autos, que mediante acta de fecha 03/06/2013, levantada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que se le instó formalmente al precitado ciudadano, a manifestar si estaba de acuerdo con la realización de la prueba denominada “Pantalla 5”, solicitada por la parte actora, la cual consistía en determinar la presencia de sustancias psicoactivas en el organismo, así como el tipo y la cantidad aproximada de las referidas sustancias que una persona haya consumido, obteniéndose ésta a través de la orina o sangre, observando esta Juzgadora, que el progenitor se negó a la realización de la misma, toda vez, que según sus dichos, fueron recomendaciones y no imposiciones por parte del Tribunal, aunado al hecho que éste consideró que la referida prueba retrasaría más el Juicio. (F. 57, Pza. N° 02).

Al respecto, es del criterio de esta Alzada, que la prueba denominada “Pantalla 5”, solicitada por la parte actora en primera instancia es de estricta necesidad, toda vez que en la audiencia de formalización del presente recurso, la parte actora contrarecurrente señaló, que su hermano consume sustancias psicotrópicas desde hace 40 años, hecho éste que no enervó el progenitor, quien únicamente se limitó a señalar que ya no las consume.

Al efecto, si el ciudadano J.C.G.P., realmente desea demostrar que ya no consume sustancias psicotrópicas y que por lo tanto puede ejercer la custodia de su mejor hijo, no encuentra esta Juzgadora justificación alguna para negarse a efectuarse dicha prueba, por lo que considera esta Alzada, que incluso de oficio el Tribunal de la causa podía ordenar la prueba, por lo que mal puede fundamentarse el mismo en el hecho de que dicha prueba retardaría más el juicio o porque la prueba fue promovida por la demandante, pues el Interés Superior del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), se encuentra por encima de su progenitor, Interés Superior que consiste en el derecho del precitado infante a que se asegure su desarrollo integral, garantizándose sus derechos y garantías a crecer y desarrollarse dentro de una familia que vele por todos sus derechos fundamentales, derecho a un hogar, a ser alimentado, a ser protegido en su salud física y mental, en fin, a disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías, los cuales son de orden público y tienen prioridad absoluta de acuerdo a lo dispuesto por nuestra Ley Especial en los artículos 7, 8, 10, 11, 12.

Se erige entonces, que ante cualquier duda, el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) debe permanecer bajo medida de Colocación Familiar con su tía paterna, hasta tanto su progenitor se efectúe la prueba aquí cuestionada y logre demostrar que se encuentra en condiciones de asumir su rol de progenitor, pues en aplicación del principio del Interés Superior del niño de marras, existiendo un conflicto entre los derechos y garantías de éste, frente al derecho de su progenitor a criar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a su menor hijo según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe privar el derecho del niño a un desarrollo Integral, asegurándosele una calidad de vida en todos los aspectos, es decir, bio-psico-social, lo cual no podría garantizarse, si existen dudas del consumo de sustancias psicotrópicas en la persona del progenitor del niño.

Ante tal situación, y siendo de vital importancia la realización de este medio de prueba para determinar si en efecto o no, el precitado ciudadano continúa con el consumo de sustancias ilícitas, esta Juzgadora considera que la negativa del progenitor de realizarse la prueba solicitada, conlleva a quien aquí decide a una presunción en su contra, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico positivo en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por supletoriedad de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del referido dispositivo legal:

Articulo 505:

(…) Si la Prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de esta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…)

(Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la anterior norma, se observa que la negativa o actitud contumaz por parte del ciudadano J.C.G.P., de no practicarse la prueba solicitada por su contraparte, hacen presunción en su contra, es decir, que hacen presumir a esta Juzgadora, que el progenitor continúa consumiendo sustancias psicotrópicas, por lo que dicha prueba arrojaría resultados positivos en su contra, por lo que esta debe forzosamente esta Alzada ordenar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, la realización de la prueba en cuestión ante el Juez competente para la revisión de la medida, ante quien deberá manifestar el ciudadano J.C.G.P., su voluntad o no de realizarse la prueba, con el objeto de garantizar su derecho constitucional previsto en el artículo 46 ordinal 3° de nuestra Carta Magna, y así se establece.

En este mismo orden de ideas, y siguiendo la resolución del caso que nos ocupa, no escapa a esta Juzgadora el hecho, que de las constancias de asistencia emanadas de la Asociación Civil Salud y Familia Centro Anauco, se evidencia, que el progenitor asistió a las terapias psicológicas ordenadas y a los Talleres de Escuela para Padres Felices, así como también cumplió con las consultas psicológicas realizadas en la referida asociación y recomendadas por el Equipo Multidisciplinario Nº 6, en fecha 12/06/2013, siendo que en las conclusiones de tales consultas, el especialista indicó que en relación al progenitor, su objetivo existencial parecía estar centrado en recuperar la guarda y custodia de su hijo, negando asimismo el consumo de sustancias psicotrópicas o alcohol, sin embargo, observa esta Juzgadora, que ante la duda del consumo de sustancias psicotrópicas, debe prevalecer el derecho e Interés del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) al aseguramiento de su desarrollo integral, aunado al señalamiento del psiquiatra en cuanto a la tía paterna, ciudadana C.O.G.P., quien apreció que sus argumentos eran sólidos y no parecían estar motivados por intereses egoístas, concluyendo además, que era evidente que al niño se le había brindando un ambiente de amor y comprensión, concluyendo que por ese motivo, recomendaban que en los actuales momentos, debía permanecer bajo los cuidados de la tía y que J.C., pudiera compartir cada vez más con su hijo, colaborando con la hermana en cuanto a los gastos del niño.

Aunado a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, que el progenitor no presenta una estabilidad social correspondiente a su madurez, pues no obstante de disponer de un medio de trabajo, no posee una vivienda propia, pues como manifestó en la audiencia de formalización, vive en la casa del abuelo materno.

Frente a una situación como la presente, los doctrinarios C.C. y M.G.M., han manifestado en su libro titulado IV Jornadas sobre la LOPNA, lo relativo a la Regla de la Continuidad o de la Estabilidad y sobre El Ambiente Idóneo de los niños, niñas y adolescentes:

La regla de la continuidad o de la estabilidad:

(…) Este criterio orientador al juez se refiere a no tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado…ommisis…Las virtudes de este criterio de no innovación orientador del Juez se fundamentan en la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño; se considera que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio escolar, afectivo con nuevos hábitos de vida lo cual generaría angustia, desorientación y hasta retraso escolar…ommisis…Esta preferencia de continuidad…ommisis… opera contra el progenitor que hasta ese momento no ha ejercido la guarda del hijo, cuando pudiese ser que ofrezca mejores condiciones para su tenencia…ommisis…Por lo que el Juez debe temperar la aplicación del principio de la estabilidad o la no innovación en función de las particularidades del caso (…)

Destacado de esta Alzada.

El ambiente idóneo:

“(…) El paisaje afectivo y el entorno global todo lo que rodea al progenitor debe ser igualmente considerado por el juzgador, quien dispondrá de las evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatricas para averiguarlo y tomar la decisión que mas convenga al hijo…ommisis… la escogencia debe ser serenamente ponderada por el Juez conforme al material probatorio obtenido y las características especificas del niño. Por ejemplo, Mizrahi cita el caso del padre que, luego de la ruptura matrimonial, acude a convivir con sus propios padres como un elemento en su contra. Es una regresión no solo para el genitor que adopta tal decisión, sino también para su propio hijo. Este sentiría que su padre, artificialmente, ha pasado a ser “hermano mayor”, configurando entonces el riesgo de considerar como “padre” a su abuelo. Todo ello no representa para el niño modelos de adultos validos e influiría negativamente en su evolución (…)” (Destacado de esta Alzada).

De acuerdo a los postulados anteriormente expuestos, y siendo estos parámetros requisitos de vital importancia para que el Juez de la causa, al momento de tomar una decisión que pudiera influir en el desarrollo de un infante o adolescente, tenga en cuenta la regla de la continuidad o de la estabilidad, así como la regla del ambiente idóneo, a objeto que tal decisión resulte la más favorable para los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que debe observar con detenimiento los puntos de vista social, psicológico e integral, el ambiente equilibrado y adecuado para la vida del infante o del adolescente, asegurándole así un desarrollo armónico y calidad de vida, por consiguiente, aplicando los anteriores postulados y por cuanto considera quien aquí decide que quedó suficientemente evidenciado en el informe integral de fecha 12/06/2013, que el progenitor actualmente no cuenta con un hogar estable, ni con una vivienda propia, pues éste habita actualmente con el abuelo materno del niño quien es dueño del inmueble, y el liderazgo está a cargo del abuelo, quien dirige sus acciones hacía el logro de las metas comunes, por lo que considera esta Juez de Alzada, que hoy por hoy el recurrente no ejerce la jefatura de una familia, aunado al hecho que de acuerdo a las interrogantes formuladas por esta Juzgadora al ciudadano J.C.G.P., durante el desarrollo de la audiencia de formalización efectuada en fecha 19/02/2014, éste indicó que había constituido una empresa, de la cual cursa en autos el acta constitutiva de la misma, sin embargo, no demostró que la misma se encontrara operativa ni que produjera las ganancias suficientes para cubrir todos sus gastos y los del infante de autos. Aunado a lo anterior, quedó evidenciado de su exposición, que éste no contaba con un horario fijo de trabajo, trayendo como consecuencia, trabajar horas extraordinarias en diversas oportunidades, por lo que ante tal situación y encontrándose escolarizado el niño, al recurrente se le pudiera dificultar el traslado del mismo al centro de educación y a las demás actividades curriculares y extracurriculares, ya que según indicó, reside sólo con el abuelo materno del niño de autos, además no se tiene claro quien se encargaría de cumplir con la protección integral que requiere el infante, tales como: su cuidado y asistencia cuando el progenitor esté ejerciendo sus labores y luego que el niño culmine sus actividades escolares periódicas.

En orden a lo anterior, es importante acotar que a lo largo del desarrollo del iter procesal, el progenitor no indicó ninguna propuesta, plan o alternativa referente a la forma en que se desarrollaría la c.d.n. en el supuesto hipotético que se le confiriera la c.d.n., por lo que concluye quien aquí decide, que actualmente el ciudadano J.C.G.P., no está apto para cumplir de manera efectiva con las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza establecidas en el artículo 358 de la Ley Especial que rige la materia, tales como: criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada de que no prospera en derecho la apelación interpuesta en fecha 19/11/2013, por el prenombrado ciudadano, en virtud de los razonamientos antes expuestos, y debe forzosamente declararse sin lugar el recurso antes ejercido, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Resuelta como fue la apelación ejercida por el progenitor, de seguidas se procede a emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana AURISBEL JAIMES, la cual en el escrito de formalización únicamente manifestó de forma general no estar de acuerdo con el fallo dictado por el a quo, sin alegar motivos jurídicos por los cuales se alzó contra la referida decisión; ni realizó ninguna solicitud referente a que le fuere otorgada la Custodia de su hijo, por el contrario sólo peticionó a esta Alzada que se ratificara el Régimen de Convivencia Familiar fijado en su beneficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en fecha 06/08/2013, en el cuaderno separado de medidas, relativo al Régimen de Convivencia Familiar signado con el Nº AH52-X-2013-000159; sin embargo, la Defensora Pública de la prenombrada ciudadana en la audiencia de apelación solicitó, que el referido Régimen de Convivencia Familiar fuera modificado, alegando para ello los inconvenientes presentados al momento de llevarse a cabo el mismo, ya que dicho régimen fue fijado para ser cumplido en el hogar de la tía paterna (contrarecurrente).

A los efectos, estima esta Juzgadora, que respecto a este último alegato referente a la modificación del Régimen de Convivencia Familiar fijado, y con el objeto de fortalecer los lazos afectivos entre el niño de autos y su progenitora, y evitar posibles desacuerdos entre la prenombrada ciudadana y la ciudadana C.O.G.P., que lejos de generar un ambiente armonioso que coadyuve y contribuya con el sano desarrollo del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), lo afectaría en su evolución; razón por la que estima esta Juzgadora que forzosamente debe modificarse dicho Régimen de Convivencia Familiar; en consecuencia, éste se modifica sólo en lo atinente a las visitas de la ciudadana AURISBEL JAIMEZ ORTIZ, las cuales se realizaran el mismo fin de semana que le fue fijado en la sentencia dictada en fecha 06/08/2013, en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH52-X-2013-000169, por el Tribunal Noveno (9no.) de Mediación y Sustanciación, en el mismo horario, pero en el hogar del abuelo materno, para lo cual la ciudadana C.O.G.P., deberá realizar el traslado del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), al hogar antes indicado, y retirarlo a la hora en la hora en que finalice la visita, debiendo la ciudadana AURISBEL JAIMEZ ORTIZ, notificar con un día de antelación a la guardadora a fin de confirmar su asistencia o no a la referida visita. De igual manera, deberá coadyuvar el progenitor quien se responsabilizará por la integridad física del niño de autos mientras dure el periodo de visita de la progenitora. Igualmente, se deja claro que en relación al Régimen de Convivencia Familiar fijado al progenitor, este se mantendrá de manera integra tal y como fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia antes enunciado, y así se decide.

Por los motivos antes expuestos por esta Alzada, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de mantener preferentemente la continuidad del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), junto a su tía paterna, debiendo forzosamente ratificarse la medida de colocación familiar provisional dictada a favor del niño en el hogar de la ciudadana C.O.G.P., dictada por el Tribunal a quo, en fecha 15/11/2013, hasta que cambien los supuestos que dieron origen a la medida, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la Jueza a quo acierta al decretar la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar y la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta que la presente medida es de carácter provisional y deberá ser revisada por lo menos en un lapso de seis (06) meses para evaluar si las circunstancias que la originaron han cambiado o cesado, conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128, 396 y 397, ejusdem, y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que los recursos de apelación no han prosperado en derecho, por lo que forzosamente deben ser declarados sin lugar tal y como se hará de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., actuando en representación del ciudadano J.C.G.P., así como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.V., en su carácter de defensora de la ciudadana AURISBEL J.O., todos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 15/11/2013, por la Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-011587, en virtud que la situación de hecho que dio origen a la colocación familiar dictada por el mencionado Tribunal no varió ni cesó en el lapso establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

SEGUNDO

Se RATIFICA el fallo dictado por el Tribunal a quo en fecha 15/11/2013, en tal sentido, se mantiene la medida de Colocación Familiar en beneficio del niño de autos, en el hogar de la ciudadana C.O.G.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le otorga la responsabilidad de Crianza del mencionado niño a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.

TERCERO

A los fines de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar ya establecido por el a quo, éste se modifica sólo en lo atinente a las visitas de la ciudadana AURISBEL JAIMEZ ORTIZ, las cuales se realizaran el mismo fin de semana que le fue fijado en la sentencia dictada en fecha 06/08/2013, en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH52-X-2013-000169, por el Tribunal Noveno (9no.) de Mediación y Sustanciación, pero en el hogar del abuelo materno, para lo cual la ciudadana C.O.G.P., deberá realizar el traslado del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), al hogar antes indicado, y retirarlo a la hora en que finalice la visita, debiendo la ciudadana AURISBEL JAIMEZ ORTIZ, notificar con un día de antelación a la guardadora a fin de confirmar su asistencia o no a la referida visita. De igual manera, deberá coadyuvar el progenitor quien se responsabilizará por la integridad física del niño de autos mientras dure la visita de la progenitora. Igualmente, se deja constancia que en relación al Régimen de Convivencia Familiar fijado al progenitor, éste se mantendrá de manera íntegra, y así se decide.

CUARTO

Se INSTA al ciudadano J.C.G.P., a manifestar ante el Juez competente para la revisión de la presente medida, su voluntad o no de realizarse la prueba denominada “Pantalla 5”, ello con el objeto de garantizar su derecho constitucional previsto en el artículo 46 ordinal 3° de nuestra Carta Magna, y así se establece.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

YYM/JCH/Jhonny.-

AP51-R-2014-0000397.

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