Decisión nº XP01-R-2015-0000017 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000683

ASUNTO : XP01-R-2015-000017

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.B. titular de la cedula de identidad N° 6.673.099, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-76, de (39) años de edad, natural de Caracas Distrito capital, profesión u oficio superintendente de de la SUNDEE, residenciado la urbanización llano alto, calle numero tres, casa numero 14, color morada, hijo de padre desconocido y de C.B..

RECURRENTE: E.F.J., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.566.208, abogado en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el N° 93.784, domiciliada en la vía Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: D.R.E.M. y RAILI A.A.G. Fiscales Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24 de Febrero de 2015, las presentes actuaciones, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por la abogado E.F.J., actuando en su condición de Defensora Privada del imputado de autos J.C.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y el d.d.A.P.D. previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada el 27 de enero de 2015 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 29 de enero de 2015, quedando asignada la presente ponencia a la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 27 de Febrero de 2015, esta corte de Apelación dicta Auto mediante el cual Admite el presente recurso de Apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del presente y estando en la oportunidad para decidir lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 06 de Febrero de 2015, la abogada E.F.J., actuando en su condición de Defensor Judicial del imputado J.C.B. (antes identificados), presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente que la recurrente señala:

…cuyo recurso lo interpongo en conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por las siguientes razones de derecho:

PRIMERO

Establece el artículo 439 en su numeral 4°: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

SEGUNDO

Decide la juzgadora de la causa entre otras:…(sic) que del análisis de los artículos 236, 237 y 238 y de acuerdo a la sentencia N° 181 en el Expediente 08-1210, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se deben dar dos supuestos, tales como: Aseguramiento del imputado durante el Proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá a la persecución penal, y que esas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.

Al respecto esta defensa denuncia: En el caso de marras ciudadanas magistrados, ni el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, señaló o indicó al ciudadano J.C.B. en que consisten los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓNPARA DELINQUIR, por lo menos haberle dado lectura a los artículos que lo refieren, e inclusive tampoco la juzgadora realizó en forma, y aún para la presente fecha a mi defendido no se le ha indicado en que consisten los ilícitos penales por los cuales se le imputó, incurriendo tanto la representación fiscal como la juzgadora en flagrante violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (….)

(….) este derecho conlleva a la obligación del Estado de dar oportuna respuesta, no se trata de cualquier respuesta, sino como manda la constitución que la misma sea oportuna y adecuada, y en esta caso, debió tanto el titular de la acción penal, como la juez de la causa hacer del conocimiento de mi defendido en que consistían los delitos que le imputan y en el momento de la audiencia de presentación, que no pretenda ni la fiscalia ni la juez de la causa, como lo hacen reiteradamente considerar que estamos en presencia de un defecto de forma. (Llama la atención que quien hoy recurre estuvo presente en la audiencia que motiva la sentencia que hoy se impugna, y no obstante haber observado tales circunstancias en una evidente defectuosa e inapropiada defensa técnica del imputado, nada hizo ni nada dijo para hacer cesar la violación delatada en esta oportunidad, siendo que esta llamada a garantizar que se le respeten los derechos a su defendido).

(…) Haberse realizado como afirmaciones dichos de la presunta víctima, todo con la intención de involucrar a mi defendido en una grave situación judicial, como lo es solicitar la privación de su libertad sin fundamentación alguna, se coloco en evidencia una administración de justicia turbia.

Por lo que mal puede la recurrida decidir la existencia de fundados elementos de convicción, cuando omitió señalar en que consisten tales ilícitos penales, aunado a que la imputación la realiza el representante del Estado a través de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público pro la presunta comisión de dos ilícitos penales tipificados en ordenamientos diferentes, por lo que estaba obligado el titular de la acción penal a individualizar cada uno de los ilicitos penales, y en caso contrario que lo hiciese o subsanara la juzgadora individualizando los dos ilícitos penales, bien en la audiencia de presentación o bien en la recurrida, incurriendo así en inmotivación de la misma, requisito sine qua non en todo tipo de fallo a emitir por un administrador de justicia, lo que obviamente conlleva a una violación del debido proceso, tipificado (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela…..

La Juzgadora ciudadanas magistrados, para privar de su derecho a la libertad a mi defendido aplica igualmente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere al peligro de fuga, y al peligro de obstaculización, todo lo cual es contradictorio con los señalamientos realizados tanto por la representación del Estado como pro la juzgadora en el sentido de que:

1.- Desestima la aprehensión en flagrancia (….), que el imputado temía pro su vidaes decir, no estamos en presencia de peligro de fuga.

2.- El peligro de obstaculización para averiguar la verdad procede, cuando exista la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, esto conlleva a confirmar que l aparte titular de la acción penal no tiene tales elementos de convicción para solicitar la privativa de libertad, y la juzgadora por su puesto tampoco los determina, por que si se fundamenta en este artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es porque existe la convicción que tiene que buscar elementos de convicción que no tienen (…)

En consecuencia, la juzgadora, no se realizó la sucinta enunciación de los hechos imputado, no se indican las razones por las cuales el Tribunal considera que concurren en el presente caso, los supuestos bien del artículo 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, repito, aún para la presente fecha, a mi defendido, nos e le ha indicado en que consisten los delitos por los cuales se le privo de su libertad.

SEGUNDO (sic)

Denunció ciudadanas magistrados, se entrega a las autoridades policiales respectivas, en virtud de una orden de aprehensión que aparece suscrita por la Juez Tercero de Control, todo lo cual es ilegal e inconstitucional, por que como se justifica que una decisión de orden de aprehensión la emita un tribunal y la suscriba otro Tribunal, aunado a que en las actas no se acompañaron los elementos que dieron origen a la expedición de la Orden de Aprehensión (…), obviamente si surgió una orden de aprehensión es porque va presidida de una decisión que la acuerda, y el haber dictado la decisión un Tribunal diferente al que emite la orden de aprehensión, no garantiza una administración de justicia transparente como establece el artículo 26 Constitucional.

CUARTO

Por todas las razones de derecho anteriormente expuestos, por lo que solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia: PRIMERO: Se anule la recurrida por falta de motivación e inobservancia de normas y principios procesales de rango constitucional. SEGUNDO: Se le garanticen a mi defendido los derechos que tiene a que se le notifique oportuna y adecuadamente conforme a la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le garantice un debido proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 ejusdem. CUARTO: Se le garantice el derecho a ser procesado en libertad, por no haber demostrado peligro de fuga, peligro de obstaculización. QUINTO: Se anulen todas aquellas actuaciones viciadas de nulidad, por ilegales como el en caso de la Orden de Aprehensión emitida en contra de mi defendido..

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 29 de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su aplicación en el caso de facto, en tal sentido se observa:

El Ministerio Publico,….. ha presentado ante este Tribunal al ciudadano J.C.B.,….. en virtud de haberse materializado orden de aprehensión decretada por el Tribunal Tercero de Control, atribuyendo el Ministerio Público la presunta comisión del delito de el delito de PECULADO DE USO PROPIO y CONCUSIÓN previstos y sancionados en el artículo 54 y 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155, de fecha 29 de noviembre de 2014, asimismo atribuyó el d.d.A.P.D. previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad, adicionalmente a ello, solicitó autorización judicial para que se realice el vaciado de datos del teléfono incautado al imputado de conformidad con en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del 7de la Ley Sobre Protección a La Privacidad de Las Comunicaciones articulo 5 de la ley de mensajes de de datos y firmas electrónicas y los articulo 2 literal p y articulo 6 de La Ley Especial Informáticos.

Una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

El contenido del acta de denuncia formulada por el ciudadano VICTIMA B, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana,( …)

Asimismo acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano L.A., ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

ACTA POLICIAL, de fecha 23 de enero de 2015, realizada por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la detención de ciudadano A.G., en un procedimiento de entrega controlada en virtud de la denuncia de extorsión realizada por el ciudadano L.A.. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, expediente XP01-P-2015-0000625, ante el Tribunal Tercero de Control, celebrada al ciudadano A.G., al cual se le dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad. RECONOCIMIENTOS TECNICOS DE OBJETOS.

De este conjunto de actas emanan elementos de convicción que en esta etapa primigenia del proceso, ameritan ser investigados a fondo, ante la presunta participación del ciudadano J.C.B., plenamente identificado en actas, en hechos de corrupción conjuntamente con el ciudadano A.G., el cual fue privado de libertad por el Tribunal Tercero de Control, en un procedimiento de entrega controlada previa la denuncia del ciudadano L.A. atribuyéndosele los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir; y, con la presunta participación de la ciudadana J.M., procesada ante este Tribunal Primero de Control, a la cual se le imputó el delito de encubrimiento y Asociación para Delinquir, aceptando la precalificación inicial otorgada a los hechos en el caso de autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155, de fecha 29 de noviembre de 2014, y para la investigación adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (….)aunado al hecho de la detención del ciudadano A.G., en una entrega controlada por la denuncia interpuesta por el ciudadano L.A., por lo que tomando en cuenta el contexto de los hechos, nos hallamos en una etapa temprana del proceso para descartar prima facie por el solo dicho de esta victima en sala de audiencias, respecto a no haber visto directamente al imputado de autos presenciar la negociación, su posible participación en el acto irrito, debiendo subrayar este Tribunal, la existencia de la denuncia de la victima B, en la cual si se le señala directamente, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal respecto a los delitos ut supra, debiendo profundizarse la investigación a los fines del esclarecimiento definitivo de los hechos, y para lo cual se acuerda la autorización para el vaciado de las comunicaciones privadas y contenido del teléfono incautado al señor J.b.d. conformidad con en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con los articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del 7 de la Ley Sobre Protección a La Privacidad de las Comunicaciones articulo 5 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y Ley Especial Informáticos. Asimismo, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.4, 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habiendo dos denuncias y en una de ellas (Víctima B) se alude a que son hechos reiterados y con múltiples victimas, es por lo que se debe verificar la existencia de un grupo organizado, habiéndose identificado tres personas presuntamente vinculados a estos hechos. Así se decide.-

(……)

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, en su limite máximo es de seis (06) años, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen en el caso actual. Así se decide.-

(….)

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. Así también se decide.-

(…)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los representantes del Ministerio Publico se emplazaran para que realizaran la respectiva contestación, se puede evidenciar que en la presente causa se evidencia que el titular de la acción pública dió contestación al recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia, como se dijo en la oportunidad de la admisión de la presente actividad recursiva, que el motivo de la misma, lo constituye la Medida Judicial Privativa de la Libertad ratificada en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 27 de enero de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa XP01-P-2015-000683, seguida al ciudadano J.C.B. titular de la cedula de identidad N° 6.673.099, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-76, de (39) años de edad, natural de Caracas Distrito capital, profesión u oficio superintendente de de la SUNDEE, residenciado la urbanización llano alto, calle numero tres, casa numero 14, color morada, hijo de padre desconocido y de C.B. identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y el d.d.A.P.D. previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Refiere la recurrente “que en el caso de marras” ciudadanas magistradas, el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no señaló o indicó al ciudadano J.C.B. en que consisten los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo menos haberle dado lectura a los artículos que lo refieren, e inclusive tampoco la juzgadora realizó en forma, y aún para la presente fecha a mi defendido no se le ha indicado en que consisten los ilícitos penales por los cuales se le imputó, incurriendo tanto la representación fiscal como la juzgadora en flagrante violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (….)”.

Para dar respuesta a este planteamiento, se observa que con tal planteamiento incurre la recurrente en error, toda vez que el artículo 51 Constitucional regula el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, toda vez que no se observa de las actas que conforman el expediente que la defensa haya realizado alguna solicitud al respecto al Tribunal y este no le haya dado respuesta, por el contrario tal alegato es formulado por vez primera en la presente actividad recursiva y nunca por ante el Juez de Control a fin de garantizar los derechos de su defendido si es que en algún momento hubo tal lesión por parte del titular de la acción penal o del juez de la recurrida, por lo que no puede pretender la defensa hacer valer en esta instancia alegatos y defensas que no fueron planteados ante el juez de la recurrida, lo que de ser cierto evidencia una defectuosa e inapropiada defensa técnica del imputado, toda vez que nada hizo ni nada dijo para hacer cesar la violación delatada en esta oportunidad, siendo que esta llamada a garantizar que se le respeten los derechos a su defendido. En consecuencia consideramos que no le asiste la razón a la recurrente.

También refiere la recurrente que “debió tanto el titular de la acción penal, como la juez de la causa hacer del conocimiento de mi defendido en que consistían los delitos que le imputan y en el momento de la audiencia de presentación, que no pretenda ni la fiscalia ni la juez de la causa, como lo hacen reiteradamente considerar que estamos en presencia de un defecto de forma”. Al respecto debe indicarse que el proceso penal venezolano, lo rige el principio de oralidad e inmediación, en consecuencia la finalidad del acta de audiencia es garantizar que se cumplieron las formalidades de ley así como de las partes comparecientes, hora y fecha de celebración de la misma, y en ella se recogerá de manera sucinta lo ocurrido en la audiencia, es decir la misma no refleja todo lo debatido en la audiencia. Y la firma de las partes, convalida lo allí ocurrido. Sin embargo de la revisión del acta de audiencia se constata que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición, narró los hechos por los cuales presentó al imputado así mismo subsumió los referidos hechos en los delitos de Concusión y Asociación para delinquir (que fueron los considerados por la jueza de la recurrida) y posteriormente la jueza de la recurrida antes de imponer del precepto constitucional al imputado le hizo las advertencias preliminares a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 134, en la referida acta se dejó constancia de lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al Fiscal Sexto si en el expediente reposan todas las actuaciones, a lo que el mismo respondió que si. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de manera individual de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó (sic) la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar..

Siendo como se dijo previamente, que el proceso penal esta regido por el principio de inmediación, no puede pretender la recurrente invocar violaciones que como se evidencia del texto precedentemente trascrito, se cumplieron con las formalidades de ley y más aún cuando la hoy recurrente firmó en señal de estar conforme con lo debatido así como con lo que consta en el acta, no pudiendo desvirtuar el contenido de la misma con sus dichos sin ningun otro elemento de prueba que haga presumir la veracidad de sus dichos y menos aún cuando las actuaciones del Tribunal merecen fé pública hasta tanto no sean desvirtuados. Lo que nos lleva a la conclusión que tampoco le asiste la razón a la parte recurrente.

Dice la recurrente que la declaración de la víctima evidencia y deja en claro la intención de involucrar a mi defendido en una grave situación judicial, como lo es solicitar la privación de su libertad sin fundamentación alguna, se colocó en evidencia una administración de justicia turbia. Al respecto dijo la jueza de la recurrida que encontrándonos en una etapa incipiente del proceso penal, no puede servir dicha manifestación para desvirtuar la totalidad de los elementos de convicción que obran en la causa, y ello es así por que lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión al titular de la acción penal, quien durante la fase de investigación debe profundizar y establecer la veracidad de las afirmaciones del imputado. Además debe tenerse en cuenta que en el caso de marras nos encontramos en presencia de más de una víctima y de sus declaraciones hacen dimanar elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos. En consecuencia no tiene la razón la recurrente.

También refiere la recurrente que la sentencia impugnada esta inmotivada, por que no se señalan los elementos que motivan la medida decretada y por que no se acreditó el peligro de fuga. Al respecto debe indicarse que la jueza de la recurrida, señaló cuales elementos de convicción obran en la causa, los cuales sirven para fundamentar la medida judicial privativa de la libertad del imputado por cuanto comprometen su responsabilidad penal y al efecto la jueza señalo:

“…Una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:

El contenido del acta de denuncia formulada por el ciudadano VICTIMA B, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana,( …)

Asimismo acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano L.A., ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

ACTA POLICIAL, de fecha 23 de enero de 2015, realizada por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la detención de ciudadano A.G., en un procedimiento de entrega controlada en virtud de la denuncia de extorsión realizada por el ciudadano L.A.. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, expediente XP01-P-2015-0000625, ante el Tribunal Tercero de Control, celebrada al ciudadano A.G., al cual se le dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad. RECONOCIMIENTOS TECNICOS DE OBJETOS.

De este conjunto de actas emanan elementos de convicción que en esta etapa primigenia del proceso, ameritan ser investigados a fondo, ante la presunta participación del ciudadano J.C.B., plenamente identificado en actas, en hechos de corrupción conjuntamente con el ciudadano A.G., el cual fue privado de libertad por el Tribunal Tercero de Control, en un procedimiento de entrega controlada previa la denuncia del ciudadano L.A. atribuyéndosele los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir; y, con la presunta participación de la ciudadana J.M., procesada ante este Tribunal Primero de Control, a la cual se le imputó el delito de encubrimiento y Asociación para Delinquir, aceptando la precalificación inicial otorgada a los hechos en el caso de autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155, de fecha 29 de noviembre de 2014, y para la investigación adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (….)aunado al hecho de la detención del ciudadano A.G., en una entrega controlada por la denuncia interpuesta por el ciudadano L.A., por lo que tomando en cuenta el contexto de los hechos, nos hallamos en una etapa temprana del proceso para descartar prima facie por el solo dicho de esta victima en sala de audiencias, respecto a no haber visto directamente al imputado de autos presenciar la negociación, su posible participación en el acto irrito, debiendo subrayar este Tribunal, la existencia de la denuncia de la victima B, en la cual si se le señala directamente, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal respecto a los delitos ut supra, debiendo profundizarse la investigación a los fines del esclarecimiento definitivo de los hechos, y para lo cual se acuerda la autorización para el vaciado de las comunicaciones privadas y contenido del teléfono incautado al señor J.b.d. conformidad con en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con los articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del 7 de la Ley Sobre Protección a La Privacidad de las Comunicaciones articulo 5 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y Ley Especial Informáticos. Asimismo, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.4, 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habiendo dos denuncias y en una de ellas (Víctima B) se alude a que son hechos reiterados y con múltiples victimas, es por lo que se debe verificar la existencia de un grupo organizado, habiéndose identificado tres personas presuntamente vinculados a estos hechos. Así se decide.-

(……)

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, en su limite máximo es de seis (06) años, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-

Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen en el caso actual. Así se decide.-

(….)

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. Así también se decide.-“

En consecuencia, del texto trascrito se evidencia, que la jueza de la recurrida consideró los presupuestos para que proceda la extrema medida, considerando que al encontrarse bajo los supuestos de multiplicidad de víctimas, se configura el delito de Asociación para delinquir al considerar la existencia de un grupo organizado. También refirió la recurrida, que para que medie tal decreto no se requiere plena prueba de la culpabilidad, sólo se exige la participación del imputado en el hecho punible, que m.d.p.. Por otra parte al constatarse la presunta comisión del delito previsto en la Ley contra la Corrupción y Contra la Delincuencia Organizada, por parte de quien esta obligado a garantizar la seguridad y la paz jurídica, es evidente que se encuentra acreditado el peligro de fuga por las penas que pudieran imponerse así como la obstaculización en la investigación, toda vez que el imputado pudiera interferir en la investigación dada su condición de funcionario público. Por lo que estimamos no le asiste la razón al recurrente.

Ahora bien debe resolverse la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión dictada en la causa XP01-P-2015-000618, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, planteamiento realizado en el particular cuarto del escrito de apelación. Solicitud de nulidad que fundamenta la recurrente en el hecho de haberse celebrado la audiencia de presentación por ante un tribunal distinto al que dicto la Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos.

Al respecto debe dejarse en claro que tal pedimento, evidencia un completo desconocimiento del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrente, toda vez que una vez que es librada la orden de aprehensión, cualquier Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, tiene competencia para el conocimiento y resolución de la audiencia de presentación con motivo de la materialización de la orden de aprehensión previamente librada, tal como se evidencia del contenido del artículo 236 en su aparte tercero cunado señala: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación”. Cuando el legislador se refiere al juez, debe entenderse que será ante el Tribunal de Control a los fines de que este decida si la mantiene o la sustituye por una menos gravosa. El hecho de que la denominación o nomenclatura del Tribunal de Control que dicto la orden de aprehensión y el que celebra la audiencia de presentación no implica que exista una violación a ser juzgado por el Juez natural, toda vez que sigue siendo el mismo Juzgado de Control.

Finalmente resulta oportuno indicar tal como lo señalo la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M.d.L., en relación a la medida judicial privativa de libertad, estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.F.J., actuando como defensora privada del imputado J.C.B. titular de la cedula de identidad N° 6.673.099, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 29 de enero de 2015 al termino de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 27 de enero de 2015, mediante la cual acordó la medida judicial privativa de la libertad al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y el d.d.A.P.D. previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por consiguiente, en cuanto a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por E.F.J., actuando como defensora privada del imputado J.C.B. titular de la cedula de identidad N° 6.673.099, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 29 de enero de 2015 al termino de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 27 de enero de 2015, mediante la cual acordó la medida judicial privativa de la libertad al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y el d.d.A.P.D. previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos allí expuestos. TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron se ordena el traslado del imputado a la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlos de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado y en su oportunidad remítase al tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de m.d.A.D.M.Q. (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

LYMP/MJC/NCE/MAM/lymp.-

EXP. XP01-R-2015-000017

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