Decisión nº 156-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020428

ASUNTO : VP02-R-2014-000637

Decisión No. 156-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO. A.E.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.056, respectivamente actuando en representación del ciudadano J.C.C.G., Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.748.518, interpuesto en contra de la decisión Nº 518-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró Sin lugar lo alegado por la defensa privada, en cuanto a la DESESTIMACIÓN del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración del acto de presentación de imputados.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 25-06-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho, A.E.U., plenamente identificados en actas, interpuso apelación en contra de la decisión No. 518-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró Sin lugar lo alegado por la defensa privada, en cuanto a la DESESTIMACIÓN del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como primera denuncia alegó el recurrente la falta de motivación, por cuanto el Juez a quo manifestó que sobre su defendido pesan fundados elementos de convicción para considerarlo responsable penalmente de los ilícitos penales imputados, esbozando de forma generalizada que dichas actas policiales hacían presumir la participación de su representado en los hechos imputados, cuando en realidad, al realizar un análisis de las actuaciones de investigación, y en especial las actas de entrevistas de las testigos presénciales del procedimiento, se constató que en modo alguno emergen serios, objetivos y contundentes elementos de convicción que vinculen a su representado en los hechos objetos de dicha imputación relacionado con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues del contenido de las propias actas de entrevistas tomadas a dichos testigos, se evidencia de modo alguno que hayan aportado o señalado de forma directa y precisa que su representado haya tenido alguna vinculación con la presencia de la sustancia prohibida en el interior de la residencia allanada, pues sus testimonios se orientaron a sostener la forma y circunstancias en que se ejecutó el allanamiento a la residencia allanada, y así como la incautación de dicha droga tanto en el interior de la misma, así como en el interior de dos (02) vehículos que se encontraban en la residencia, pero sin hacer referencia sobre las personas a quienes pertenecía la droga; en tal sentido la defensa solicita la desestimación de los delitos objetos de investigación, en virtud de que no obran las actuaciones de investigación elementos o indicios contundentes o suficientes que permitan acreditar la responsabilidad penal de su patrocinado.

En este orden de ideas manifestó la defensa que el elemento de convicción tiene de manera directa e implícitamente la figura del anonimato, puesto que el anonimato a la cual hacen referencia en el acta policial, no es un elemento de convicción, por cuanto el mismo, es una información infundada, por cuanto los datos aportados por el ciudadano no identificado es un medio ilícito.

De este modo, indicó el recurrente que, que la recurrida exonera de la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar los elementos incriminatorios de deben obrar en contra del imputado en el acto de presentación de imputado, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el a quo olvida el presupuesto contemplado en el referido artículo 236 ordinal 2°, referido como requisito fundamental a los elementos de convicción que deben obrar en la audiencia de presentación para considerar fundada la imputación y por ende, justificar la medida de privativa, puesto que si la Vindicta Pública prima facie no acompaña suficientes y serios elementos para peticionar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido, si el Juez de Control tolera esa situación, estaríamos remontandonos al viejo Sistema de Enjuiciamiento Criminal, donde primero se detenía sin base a elementos de incriminación, para luego investigar la participación o no del imputado.

Es evidente entonces que el Juez de Instancia se equivoca al determinar que en el caso de marras, existe o se verifica el presupuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo contrario, dicho requisito no se verifica en el presente asunto, ya que como anteriormente se mencionó, el Ministerio Público muy a pesar de haber logrado la orden de aprehensión por dicho hecho objeto de la imputación, no logró con las diligencias de investigación en que se sustentó su imputación, demostrar la responsabilidad criminal de su defendido en los hechos objetos de investigación; en consecuencia, lo procedente en derecho es el otorgamiento a favor de su defendido de una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, como segundo motivo de denuncia, la defensa refiere sobre la desestimación del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, argumentando que el Ministerio Público para fundamentar que los hechos constituyen el referido delito indicó que se encontraban en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, por lo que dicho razonamiento resulta inapropiado o inaplicable para sostener una imputación por el mencionado hecho punible, en primer lugar, porque la circunstancia de la asociación de la supuesta banda estructurada organizada, no se encuentra acreditada en los autos, vale decir, el elementos de la temporalidad, y por lo tanto, el argumento de partir de un falso supuesto que sostiene inverosímilmente que su representado por información infundada aportada por un sujeto anónimo al señalar que su defendido junto a otras personas forman parte de una banda criminal, no puede ser suficiente para estimar que esos sujetos con mi defendido pertenezcan a una banda de delincuencia organizada, ya que es menester que el grupo en cuestión forme parte de una estructurada organización bajo cierto tiempo, cuyo oficio cotidiano sería dedicarse a cometer delitos de delincuencia organizada, y en el caso de marras esa característica de la membresía no fue objeto de comprobación con los elementos de convicción en que se soporta la acusación fiscal.

Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N° 518-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Fiscales del Ministerio Público SONSIREÉ C.C.V. y A.K.H.L., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada y Fiscal Auxiliar Vigésimas Cuartas del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, incoado por el defensor de marras, sobre la base de los siguientes términos:

Alega el Ministerio Público que, la defensa fundamentó su recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basándose en que de manera inmotivada la recurrida esbozó, que existían fundados elementos de convicción para estimar que en el caso pragmático, surgen de las preliminares diligencias de investigación la comisión de los objetos de la imputación.

En este orden de ideas, indicó la Vindicta Pública que, es necesario mencionar que resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado a quo, en contra del imputado de autos J.C.C.G., toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la Vindicta Pública que, si bien es cierto, en la Ley Adjetiva Penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, la magnitud del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, es por ello que el Ministerio Público solicitó y el tribunal otorgó al momento de la presentación de imputado la privación judicial preventiva de libertad.

Siguiendo en tal sentido quienes constatan, indican que con referencia a lo anterior, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteada; en tal sentido la decisión se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren insertas en la causa, existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado de autos con los delitos que se le imputan, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, denunciado por la defensa, consideró el Ministerio Público que en el presente caso se configura el referido delito, por cuanto se evidenció que el ciudadano J.C.C.G., se encontraba asociado con tres o más personas por algún tiempo determinado o actuó como órgano de una persona jurídica o asociativa con el fin de cometer los delitos establecidos en la ley; por lo que no puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad a una persona que se encuentra procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalizaron los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor A.E.U., sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 518-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 518-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el ABOG. A.E.U. en primer lugar, la falta de motivación, por cuanto el Juez a quo manifestó que sobre su defendido J.C.C.G. pesan fundados elementos de convicción para considerarlo responsable penalmente de los ilícitos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando el recurrente que el anonimato a la cual hacen referencia en el acta policial, no es un elemento de convicción, puesto que el mismo, es una información infundada, por cuanto los datos aportados por el ciudadano no identificado es un medio ilícito.

Como segunda denuncia refiere la defensa la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no se logró determinar de qué manera su representado supuestamente perteneció a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecerse a ciencia cierta su responsabilidad penal.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente A.E.U., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por el recurrente, más concretamente en referencia al desistimiento del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual este Órgano Colegiado resolverá de inicio la segunda denuncia planteada por el recurrente.

A este respecto estima esta Alzada traer a colación que en relación al principio de tipicidad y el delito de asociación para delinquir es necesario para su clara interpretación tener en cuenta de conformidad al criterio de selección determinado por el principio de intervención mínima del Derecho Penal, que no todas las conductas pueden ser punibles, es decir, no todas las conductas son suceptibles de sanción por el Derecho Penal, sino solo aquellas que coloquen en peligro o afecten bienes jurídicos socialmente relevantes.

La tipicidad requiere necesariamente que sus funciones se resuman en una descripción legal realizada bajo la forma de un supuesto de hecho de una norma penal con amenaza de sanción, lo que nos conduce al denominado “tipo penal”; de tal manera que, para que se constituya la tipicidad debe haber un proceso de adecuación entre un hecho real y una norma penal, por lo que se requiere necesariamente que el tipo penal en su descripción señale inequívocamente los elementos que hacen punible esa conducta o según sea el caso, que tales elementos se constituyan bajo los supuestos que funcionan como amplificadores del tipo.

En el caso del delito de Asociación Para Delinquir, éste requiere de una descripción concreta, es decir, la determinación de elementos específicos que necesariamente deben ocurrir en el hecho para que el mismo se constituya como delito. De tal manera que aquellas conductas que no pueden ser objeto de la adecuación típica, conformarían alguno de los supuestos de atipicidad, es decir, conducta o hechos que no son susceptibles de sanción en el derecho penal, ya sea por ausencia total de tipo o porque existiendo el tipo, se verifica la ausencia de alguno de sus elementos descriptivos.

Ahora bien, en cuanto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, a que hace referencia la defensa, éste Cuerpo Colegiado a los fines de decidir observa que, la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, a los hechos imputados al ciudadano J.C.C.G., fueron los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es menester para esta Sala señalar en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, señalar que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”, mientras que en su artículo 4, se define la Delincuencia Organizada, como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define “Asociación” como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y “DELINQUIR”, como: “Cometer delito”.

El Diccionario Jurídico de Derecho Usual “Cabanellas”, lo define de la siguiente manera:

Asociación

: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Con base a los fundamentos antes transcritos, estima esta Alzada que, para la configuración del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

Resultando necesario además, para que se configure la asociación, existan actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; o en su defecto al tratarse de una sola persona; ésta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el Código Penal o en cualquier Ley Especial.

Observa este Tribunal Superior de las actas que conforman la presente causa que el imputado de autos, fue aprehendido en fecha 05 de mayo de 2014, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestros Base Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Táchira, por cuanto sobre el referido ciudadano pesaba Medida de Privación Judicial, solicitada por el representante fiscal y otorgada por el Tribunal de Instancia, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2013:

presento y dejo a la disposición de este Tribunal al ciudadano J.C.C.G., Venezolana, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.748.518, fecha de nacimiento 07/11/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien fue aprehendido en fecha 05 de Mayo de 2014, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestros Base Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, ahora bien, como quiera que sobre el referido ciudadano pesa Media de Privación Judicial, solicitada por esta Representante Fiscal y otorgada por el Tribunal a su digno cargo, en virtud de que el día 26 de Agosto del 2013, los funcionarios V.Q., G.H., L.S., E.G., J.M. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, recibieron información que apuntaba a la utilización de un inmueble ubicado en el Sector Valle Claro, específicamente en la Urbanización A.M.C., Parroquia R.L.M.M., del Estado Zulia, vivienda que presenta una fachada construida por paredes de bloques revestidas en cemento y pintura de donde hacen vida un grupo de personas y que portan armas de fuegos tipo largas, tripulando camionetas lujosas y se dedican al trafico y distribución de drogas, igualmente los mismos han amedrentado a los vecinos con sus armas, teniendo en zozobra a la comunidad ya que hay gran trafico de vehículos lujosos que entran y salen de la residencia, luego de realizar investigaciones de campo se trasladan a la dirección antes mencionada, al llegar al lugar e identificar la vivienda, pudieron observar que no tiene numero que la identifique, y la fachada esta conformada por un portón elaborado en metal tipo batiente, color blanco y gris, apreciando los funcionarios que en la parte superior de la fachada esta conformada por un portón, elaborado en metal color blanco tipo corredizo, una puerta elaborada en metal tipo batiente, de color blanco y gris, percatándose los funcionarios que en la parte superior de la fachada tres cámaras de seguridad que apuntan a la derecha, izquierda y al frente, realizando una vigilancia estática a dicha residencia, identificándose como funcionarios al servicio de esta institución, no obteniendo respuesta alguna, realizando un llamado de alto por el parlante de la unidad al fin de que abrieran las puertas, inmediatamente pudieron apreciar que en la parte trasera estaban pasando por arriba de las paredes hacia fuera tratando de huir dos personas, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron los funcionarios a la vivienda trepando por las paredes pero no pudieron darles alcance, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por la parte trasera de la residencia, con el fin de ubicar a las personas que huyeron pero no fue posible localizarlas, ante esta situación, procedieron a ubicar a tres personas para que fungieran como testigos al momento de inspeccionar la residencia siendo identificas como J.P., C.G. y EVILANCIO GONZALEZ, ubicando en el anterior de la residencia Dos (02) vehículos tipo camionetas marca Ford, Modelo Explorer, Colores una gris plomo, Placas AD014BV y la otra Color Plata Placa AF832BA, seguidamente procedieron a ingresar al interior de la residencia pudiendo apreciar que las misma esta conformada con cinco habitaciones y en la ultima lograron ubicar dos sacos elaborados en material sintético color blanco con una inscripción donde se lee en letras color verde “Roy Brand”, contentivos cada uno de veinte panelas forradas en material sintético de color blanco, sustancia que bajo análisis resulto ser COCAÍNA y una pieza de lencería de las comúnmente conocida como funda, elaborada en tela con figuras de color verde, contentivo de diez panelas forradas en material sintético de color blanco, sustancia que bajo análisis resulto ser COCAÍNA, así mismo en dicha habitación localizaron una gorra elaborada en tela color vino tinto con una inscripción donde se lee “GUARDIA NACIONAL” en la parte de la habitación del frente una chaqueta elaborada en tela color negro, con una inscripción donde se lee “D.D.H.H PREVENCION AL DELITO FUNCIONARIO” y varios documentos constantes de Veinticinco Folios, procediendo los funcionarios a abrir el vehiculo Marca FORD, Modelo EXPLORER, Color GRIS PLOMO, Placas AD014BV, en el asiento trasero localizaron cuatros sacos elaborados en material sintético color blanco con una inscripción donde se lee en letras color verde “ROY BRAND”, contentivos cada uno de veinte panelas forradas en material sintético color blanco y un (01) vehiculo Marca FORD, Modelo EXPLORER, Placas AF832BA, color Plata, localizando en la parte posterior detrás de la ultima hilera de asientos cubiertos con tela color negro cuatro sacos elaborados en material sintético color blanco con una inscripción donde se lee en letras color verde “ROY BRAND” contentivos cada uno de veinte panelas forradas en material sintético color b.d.C., para una sumatoria total de diez sacos y una funda contentivos en total de doscientos diez panelas contentivos de Cocaína, con un peso neto total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE KILOS CON 661 GRAMOS DE COCAINA. Recibidas como fueron las actuaciones iniciales practicadas por los funcionarios arriba mencionados, El Ministerio Publico ordeno el inicio de una Investigación Penal la cual quedo signada con el No. MP-364.106-2013, en cuyo marco se ordenaron las diligencias de investigación tendentes a determinar la identidad de autores y participes en tan grave hecho punible, logrando determinar a través de la investigación y de la declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 23/01/14 por la ciudadana VICGALLY S.L.C.V. donde la misma manifestó que el imputado de autos mantiene una relación sentimental con ella y en efecto es su concubino, igualmente la mencionada ciudadana, señalo en su declaración que el imputado de autos, anteriormente identificado tenía conocimiento de la mercancía (sustancias ilícitas) incautadas en el allanamiento del inmueble que origino la presente investigación, y la misma fue la persona que en fecha 20 de Agosto del 2013 acudió hasta la empresa Budget Maracaibo, ubicada en el Aeropuerto Internacional La Chinita y rentó un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, color plata, matriculas AF832BA y para tal acción presento documentos personales, tales como CEDULA DE IDENTIDAD, TARJETA DE CREDITO PLATINUM MASTERCARD DEL BANCO BANESCO. LICENCIA PAR CONDUCIR Y CARTA MEDICA QUE LA CERTIFICA APTA PARA CONDUCIR, todo lo cual consta en actas en COPIAS SIMPLES, siendo el caso que a bordo de dicho vehículo fueron encontradas en la parte posterior detrás de la ultima hilera de asientos cubiertos con tela color negro cuatro sacos elaborados en material sintético color blanco con una inscripción donde se lee en letras color verde “ROY BRAND” contentivos cada uno de veinte panelas forradas en material sintético color b.d.C.. En virtud de los hechos planteados con antelación, el Ministerio Público en este acto imputa al ciudadano arriba identificado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es un delito imprescriptibles, y el mismo esta previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y quien hoy representa a la Vindicta Publica considera que existen fundados elementos de convicción, para solicitar que se ratifique la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano J.C.C.G., Venezolana, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.748.518, fecha de nacimiento 07/11/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, por considerar que estamos en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita, por concurrir los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.

En virtud de los hechos planteados con antelación, el Ministerio Público imputado al ciudadano J.C.C.G. la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, por lo que al resultar una sola persona detenida y no existir elementos que hagan presumir que el imputado pertenezca a una banda de Delincuencia Organizada, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados no se subsumen a la precalificación inicial efectuada por el Ministerio Público de Asociación Para Delinquir, no siendo procedente tal imputación por el solo hecho de encontrarse en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS .

En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad de considerar en el presente caso la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma, procedente DESESTIMAR la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia declara Con Lugar la presente denuncia. Así se Declara.

Como primera denuncia alegó la defensa la falta de motivación de la recurrida, por cuanto el Juez a quo manifestó que sobre su defendido J.C.C.G. pesan fundados elementos de convicción para considerarlo responsable penalmente de los ilícitos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; considerando el accionante que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, observan estos juzgadores que del fallo impugnado se desprenden los siguientes razonamientos de hecho y de Derecho:

Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión del hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles, y el mismo esta previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es sancionado con pena privativa de libertad de SEIS (06) A DIEZ (10) años de prisión, los cuales son de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal y no se encuentra evidentemente prescrito en virtud a la fecha en que se suscitan los hechos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el entendido que por este delito es que el Ministerio Público peticiona en su solicitud, que se decrete en contra del ciudadano imputado: J.C.C.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1965, de Profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.748.518, hijo de R.c. y r.g., residenciado en barrio panamericano, calle 79D, numero 86-310, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-6985024(hija), la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, evidencia a su vez, que el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la actualidad no se encuentra evidentemente prescrito. lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la Defensa privada ABOG. A.U., ha solicitado la las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, y a su vez la Defensa del imputado de autos debe de tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”. Y asimismo este Juzgador le recuerda a la Defensa Técnica, que norma del tipo penal en cuanto a la materia de Droga, esta considerada como delito de Lesa Humanidad, aunado al Criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sido reiterado en las siguientes sentencias: la N° 1843 de fecha 15-05-07; la N° 464 de fecha 12-08-08, la N° 513 de fecha 10-10-08, Nº 1047 de fecha 23-07-09, la 1723 de fecha 10-12-09. Las cuales este órgano jurisdiccional se acoge al Criterio de las mismas, por lo que esta Jugadora también acoge la Sentencia Nº 1529 la cual es de fecha 09-11-09, emanada de la Sala Constitucional de M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., quien expresó lo siguiente como doctrina vinculante, a lo cual debe apegarse todo juez o jueza a lo efectos de no incurrir en desacato (Negrillas y subrayado del Tribunal): “…En efecto, ha sido criterio reiterado y pacifico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 29 de septiembre de 2009 (caso: “Yoel R.V. Pèrez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 caso: “Lisandro H.F.) estableció lo siguiente: “Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica de Drogas, es de salud publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”…” omisis… “…Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al Carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló, precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso…”.. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado la defensa técnica en su exposición, ha manifestado que elemento de convicción cursante en el folio (151) de la investigación fiscal, tiene de manera directa e implícitamente la figura del anonimato en cuanto a la persona desconocida que aporto la información infundada sobre la negada participación de su defendido en los hechos, con fundamento al articulo 57 constitucional el anonimato se encuentra prohibido y en ese sentido la información que deviene de la persona desconocida resulta ilícita e inconstitucional como elemento de convicción pues se deriva de una violación a una norma de corte constitucional y como tal de acuerdo a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal por ser obtenida de forma ilícita no debe ser objeto de apreciación por parte del tribunal de acuerdo al contenido del articulo 183 del texto penal adjetivo puesto que dichos datos aportados por el ciudadano no identificado fue producto de un medio ilícito y no fue incorporado en el texto con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la parte infime del único aparte del 181 ejusdem; este juzgador le hace del conocimiento que en las presentes actuaciones, específicamente en el folio cuatro (04 en su vlto.) se pueden evidenciar como los funcionarios policiales dejan constancia de los testigos instrumentales o presénciales, identificados como J.P., C.G. Y EVILACIO GONZALEZ, así como también las respectivas actas de entrevistas firmadas y con las respectivas huellas dígitos pulgares plasmadas de cada testigo, inserta en los folios (59, y su vlto, 60, 61 y su vlto, 62, 63 y su vlto. 64, 65 y 66) de la investigación fiscal; en tal sentido dicha DESESTIMACION solicitada por la defensa se declara sin lugar.- y así se decide.-

Fijados los fundamentos de la recurrida, estiman estos Jurisdicentes analizar los actos que conforman la causa y así verifica Acta de Inspección Penal de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios Inspector V.Q., Comisario G.H., Inspectores Jefes L.S., E.G. y J.M. y Detective Agregado C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, donde consta la detención de la ciudadana VICGALLY S.L.C.V. y la incautación de la sustancia prohibida.

De igual forma corren insertas actas de entrevistas a los ciudadanos J.P., C.G. y EVILACIO GONZALEZ (fecha 26-08-2014), y ARGENIS VALLADARES (28-08-2014), testigos presénciales.

Asimismo se observa el Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 26 de agosto de 2013, acta en el cual reflejan las características de las evidencias incautadas en el lugar donde ocurrieron los hechos que iniciaron la presente investigación en la que fue aprehendida la ciudadano VICGALY S.L.C.V..

Igualmente se evidencia de las actas que, en fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano J.C.C.G. fue aprehendido por funcionarios adscritos al a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestros Base Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, por cuanto sobre el referido ciudadano pesaba Medida de Privación Judicial, solicitada por el representante fiscal y otorgada por el tribunal de instancia.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa principal y efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden que sobre el ciudadano J.C.C.G., al momento de su aprehensión, pesaba una orden de aprehensión por cuanto se encontraba presuntamente incurso en la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley de Droga y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

A este particular resulta necesario citar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que a letra reza:

Artículo 149. "...Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus" mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas Sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años."

Del artículo transcrito se evidencia que, para encuadrar la conducta en el tipo penal, el sujeto activo (hombre o mujer) debe cumplir con una de las conductas desplegadas por la norma, estableciendo varios presupuestos que deben ser cubiertos para que la conducta delictiva se adecue al tipo penal sustantivo.

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que el juzgador de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que lo llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra los imputados de marras.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado J.C.C.G., tomando en cuenta la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, los cuales surgen del acta donde resultara detenida la ciudadana VICGALY S.L.C.V., quien manifestó que el vehículo en que fuera incautada parte de la droga, era conducido por el imputado de autos, quien es su concubino, situación que conllevó al Ministerio Público a solicitar la orden de aprehensión en su contra, a quien una vez aprehendido el tribunal de instancia consideró procedente mantener la medida privativa decretada en ocasión de la referida orden de aprehensión, tal como quedo plasmado en el presenta fallo; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de auto.

Estiman pertinente las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público, evidenciando la recurrida la motivación necesaria exigida para la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, por lo que se desestima este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en atención a la denuncia referida por el recurrente donde señala que el anonimato a la cual hacen referencia en el acta policial, no es un elemento de convicción, puesto que el mismo, es una información infundada, por cuanto los datos aportados por el ciudadano no identificado es un medio ilícito; consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos, no obedeció a circunstancias atinentes a informaciones anónimas, por cuanto de las actas se observa que la ciudadana VICGALY S.L.C.V. manifestó que el vehículo en que fuera incautada parte de la droga, era conducido por el imputado de autos, quien es su concubino, verificando igualmente esta Alzada que en el procedimiento de incautación fueron utilizados testigos instrumentales; en tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera procedente desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal, por el profesional del derecho ABOG. A.E.U., actuando en representación del ciudadano J.C.C.G.; se CONFIRMA la decisión N° 518-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal, por el profesional del derecho ABOG. A.E.U., actuando en representación del ciudadano J.C.C.G..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión N° 518-14, dictada en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO

se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG, R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 156-14.

EL SECRETARIO,

ABOG, R.M.S.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020428

ASUNTO : VP02-R-2014-000637

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