Decisión nº PA1952016000007 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., siete de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: IP21-R-2015-000055

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2012-000188

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.B.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.182.498.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: G.L.O., N.C.A., E.L.M. y J.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 104.279, 74.685, 115.126 y 188.625.

PARTE DEMANDADADA: CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.499.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M., JACKEMRY SANCHEZ, M.M., A.R. y J.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957 y 91.223.

MOTIVO: Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.499, actuando en nombre de la demandada recurrente, la empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, C.A.; y el recurso de apelación ejercido por la abogada M.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.123, obrando en nombre del tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; contra la sentencia de fecha 09 de febrero del año 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por cobro de indemnización sustitutiva de intereses moratorios; en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.B.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.182.498.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral reanudó el asunto en fecha 12 de abril de 2016, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración de la misma en fecha 23 de mayo del corriente año, oportunidad donde se dictó el dispositivo del fallo y se indicó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Iniciada la audiencia oral y pública de apelación, la ciudadana Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, certificó y participó al juez la incomparecencia de la parte demandada recurrente, la empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, C.A., ni por medio de representante legal ni por medio de apoderado judicial. Luego dejó constancia de la comparecencia del tercero interviniente recurrente, la empresa del Estado PDVSA PETROLEO, S.A., representada por la abogada en ejercicio M.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.123, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. En este estado el ciudadano juez declaró desistida la apelación de la parte demandada recurrente y le concedió el derecho de palabra a la representación del tercero interviniente, para que expusiera las defensas que a bien considere pertinentes, hechos que se aprecian en el soporte audiovisual de la audiencia oral de apelación. Terminada la intervención del tercero se levantó el acta de la audiencia oral y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, según lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

. (Subrayado del tribunal).

De lo transcrito se infiere que en los casos de incomparecencia del recurrente -en este caso la demandada recurrente, empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, C.A., a la audiencia oral de apelación para expresar los motivos o defensas, se debe tener como DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, en este caso contra la sentencia de fecha 09 de febrero del año 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entre otras decisiones, podemos citar la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre del año 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio que a parcialmente se transcribe:

El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

.

Por manera que, constituye una carga procesal para las partes en litigio comparecer a los actos procesales, primordialmente la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso de apelación; en esa misma dirección apunta un párrafo de la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso J.V., contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, donde expresó lo siguiente:

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

. (Subrayado de este tribunal).

Por manera que, con fundamento en la norma legal citada, el criterio jurisprudencial y la anterior máxima señalada; se declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 09 de febrero del año 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así se declara.

DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN DEL TERCERO

El único motivo de apelación expuesto durante la audiencia fue planteado por el tercero recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por medio de su apoderado judicial, M.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.123, quien, tal como se aprecia del soporte audiovisual, solicitó:

Que se excluya de toda responsabilidad solidaria y patronal a su representada, ya que si bien se trata de una demanda incoada por los intereses moratorios que establece la contratación colectiva petrolera, su representada cumple la función de un ente controlador entre la contratista y el trabajador. Que para que pueda proceder el pago de los intereses moratorios de la contratación colectiva se exigen unos requisitos concurrentes para que proceda; que en el expediente cursa la verificación que hizo su representada de la existencia de esos intereses moratorios a favor del trabajador y exhorta a la contratista EPS CARIRUBANA, al pago de las mismas, no teniendo su representada un mecanismo eficaz para coaccionarla al pago en virtud de haber finalizado ya la relación laboral. Por ende, pide la exclusión de su representada de toda responsabilidad solidaria y patronal en virtud que la responsabilidad de la contratista es directa para con sus trabajadores, como lo consagra el contrato también suscrito entre PDVSA y EPS CARIRUBANA, en las cláusulas octava y novena. Manifestó que es un criterio que se dio en el Tribunal Superior del Trabajo, de fecha 13 de abril de 2016, en el caso D.G. vs. Transmeica. Solicita al tribunal sea excluida su representada de responsabilidad solidaria.

Se debe resaltar en primer lugar, que al no haber sido objetadas las valoraciones de las pruebas a.p.e.t. a quo, lo cual indica que hubo aquiescencia con tales valoraciones, se debe confirmar la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de la primera instancia de juicio y por ende, no es necesario para esta alzada, entrar a valorar el acervo probatorio analizado por el aludido tribunal, de modo que se confirman las valoraciones del tribunal de la causa; de manera que esta decisión se centrará en puntos de derecho relacionados con la inherencia y la conexidad entre la contratista demandada y el tercero interviniente.

Para resolver sobre el motivos de la apelación planteado en la audiencia, se tiene que no fue un hecho controvertido la existencia de un contrato de obras suscrito entre la empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, C.A., y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante el cual el demandante prestó sus servicios personales para la demandada, quien ejecutaba para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el contrato distinguido con el No. 89034600039010, orden de servicio No. 2001110004, (folios 4 y 5 pieza I), en la obra denominada TRABAJOS CIVILES E-3012/131/!4 V- 3051, RAMPAT-5106 LINEA SUBTERRANEA 6/10, DRENAJES PARA-3 CARDON, en el Complejo Refinador Paraguaná (CRP); por manera que quedó demostrado que la demandada es una contratista petrolera en el marco de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; de modo que se infiere que la sociedad mercantil CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, C.A., participa en el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, de allí la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia debe ser catalogada como CONTRATISTA y por ende las obras y servicios que ejecuta son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la luz de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en atención al principio tempus regit actum, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. En consecuencia, estando demostrada la inherencia y conexidad entre las empresas CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A.; en aplicación de la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades que son desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero y de los hidrocarburos, se determina que las actividades de las empresas contratistas, son inherentes y conexas con el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, de acuerdo con la establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido el artículo 55 de la ley sustantiva laboral, señala que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra (PDVSA), responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que la contratista haya estipulado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio; por manera que las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso FOSTER WHELLER CARIBE CORPORATION, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; estableció, al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, dado que la solidaridad es de naturaleza especial motivado al interés jurídico tutelado como lo es, el hecho social del trabajo. En consecuencia, se declara improcedente este motivo de apelación y en virtud de la inherencia y conexidad existente entre las aludidas empresas demandadas, se declaran solidariamente responsables en el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre el actor, ciudadano J.B.C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.182.498, con la empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, C.A., y se confirma la sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así se decide.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por el abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.499, obrando en nombre la empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada M.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.123, actuando como apoderada judicial del tercero interviniente recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Punto Fijo. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos. CUARTO: Se ordena notificar de ésta sentencia al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede Punto Fijo. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines que efectúe la distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su ejecución, una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para ejercer los recursos, sin que lo hayan ejercido. SEXTO: No hay condenatoria en costas por los privilegios que le asisten al tercero interviniente, los cuales benefician a la contratista.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la Republica.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 07 de junio de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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