Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JOULYS M. A.G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GUALFREDO B.P.

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DAGLHIER A.A.A., MIGBERTH CELLA, R.D.V.M.D. DIAZ Y S.M.P.M.

OBJETO: NULIDAD ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En fecha 19 de noviembre de 2012 la ciudadana JOULYS M. A.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.163.332, debidamente asistida por el abogado Gualfredo B.P., Inpreabogado Nº 53.773, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER). Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 23 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior admitió la presente querella y ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER). Se ordenó de igual forma la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.

En fecha 19 de marzo de 2013 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellada. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. Finalmente, la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales en fecha 08 de mayo de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la que asistió la representación judicial de ambas partes. En ese mismo acto, el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de mayo de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a conocer sobre la impugnación formulada observa este Juzgador que riela al folio 91 del expediente judicial, diligencia de fecha “veintitrés (23) de enero de 2013 (SIC)” presentada por la abogada Migberth Cella, Inpreabogado Nro. 85.565, actuando como representante judicial del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante la cual consignó el expediente administrativo de la querellante, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Sin embargo, constata este Tribunal luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y visto el orden cronológico de las actuaciones que rielan al mismo, que en la referida diligencia la parte querellada incurrió en un error material al señalar como fecha en la que se diligenció el “veintitrés (23) de enero de 2013 (SIC)”, cuando lo cierto es que la misma fue realizada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2013, según consta del Libro Diario llevado por este Juzgado, concretamente en el folio 118, asiento 19, razón por la cual estima necesario quien aquí decide dejar entendido que a los efectos de la impugnación del referido expediente administrativo, deberá tomarse como fecha de consignación del mismo el día 23 de abril de 2013, y así se decide.

Realizada la salvedad que precede, pasa este Tribunal a decidir en primer lugar como punto previo la impugnación que hiciera la representación judicial de la querellante a las copias certificadas del expediente administrativo que fueran consignadas por la Administración querellada en fecha 23/04/2013, y agregadas a los autos por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29/04/2013, concretamente en lo relativo a la documental denominada “PERFIL DEL CARGO”, la cual riela al folio 23 del expediente administrativo de la actora.

En tal sentido, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellante impugna y desconoce la prenombrada documental por cuanto a su decir, la misma carece de firma, es decir, se trata de un documento apócrifo o simulado, que no emana de la autoridad de la cual debería emanar o del funcionario autorizado legalmente para tal fin, no cumpliendo así con los requisitos para configurarse en un documento de los denominados públicos o privados, ni en la tercera categoría llamada por la doctrina venezolana como documentos administrativos. Aunado a lo anterior, arguye que no se evidencia la existencia de un Registro de Información de Cargo que emane del Organismo querellado del cual se pueda evidenciar que las funciones ejercidas por la querellante eran las de un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no se puede indicar que el cargo de Coordinadora de Bienestar social que desempeñaba su representada era de alto nivel o de confianza, por cuanto la documental objeto de impugnación no es el instrumento pertinente para probar la pretensión del ente querellado. De igual modo, sostiene la representación judicial de la actora que no puede oponerse a su representada dicha documental, ello en razón del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, aunado a que no consta que la funcionaria estuvo en conocimiento de tal situación, puesto que no se desprende que dicha documental haya sido recibida por la actora, evidenciándose así que la querellada pretende hacer valer dicha documental para probar que en el expediente consta las razones de hecho y de derecho de las cuales carece el acto administrativo impugnado.

Ahora bien, para resolver sobre la impugnación formulada este Tribunal observa que en relación a la falta de firma del mencionado documento es necesario destacar que la documental impugnada, esto es el “PERFIL DEL CARGO”, el cual se encuentra debidamente sellada por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), aunado a que la misma viene a ser considerada como un extracto del Manual Descriptivo de Asignación de Cargo, siendo traída a los autos mediante copias certificadas debidamente en sus vueltos, suscritas por la Jefa de Recursos Humanos de la Institución querellada, lo cual otorga validez a dicho documento. Asimismo, en cuanto al alegato de que la querellante no se encontraba en conocimiento de tal documento, toda vez que no se evidencia que haya sido suscrito por su persona, estima este Órgano Jurisdiccional que no existe obligación alguna de que tal documental deba ser suscrita por la querellante para que tenga validez, pues no estamos en presencia de un documento que emane de puño y letra de la querellante, tal como ocurre en el caso del Registro de Información de Cargos, donde tal exigencia sí se hace obligatoria. Finalmente, en lo que se refiere a que dicha documental no es el instrumento pertinente a fin de demostrar las funciones ejercidas por la querellante, estima quien aquí decide que la pertinencia o no de dicho documento no constituye un motivo de impugnación del mismo, en todo caso la pertinencia de tal medio probatorio debe ser analizada por el Juez al momento de valorar las pruebas traídas a los autos por las partes del presente juicio, a fin de proceder a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el fondo del asunto debatido, razón por la cual, en fuerza de los razonamientos que preceden debe este Tribunal declara improcedente la impugnación formulada por la parte actora en el presente juicio, y así se decide.

II

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, la parte querellante solicita la nulidad del oficio S/N de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrito por la Presidente del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante el cual se le notificó del cese de sus funciones como Coordinadora de Bienestar Social con vigencia a partir del 20 de septiembre de 2012; en consecuencia solicita se ordene su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, con el consiguiente pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados del cargo que haya dejado de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta que se haga efectiva su reincorporación definitiva. Finalmente, solicita que se practique una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto por los conceptos anteriormente mencionados.

Contra el acto administrativo recurrido se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

La parte actora alega que mediante punto de cuenta Nº 0028 de fecha 16/02/2012, suscrito por la presidenta del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), fue designada como Coordinadora de Bienestar Social en la mencionada Institución, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, empezando a prestar servicios para dicho organismo en fecha 17/02/2012, devengando un salario mensual de nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 9.549,00), mas otros beneficios laborales, tales como, cesta ticket.

Asimismo señala que en fecha 20/09/2012, es notificada mediante comunicación de fecha 19/09/2012, de la remoción del cargo que desempeñaba para dicho ente, constituyéndose el referido documento tanto en resolución administrativa como en boleta de notificación, sin cumplir en ninguno de los dos casos los requisitos exigidos para que se permita discernir si se trata de uno u otro, pero que en definitiva trajo como consecuencia la remoción de la actora del cargo de Coordinadora de Bienestar Social que desempeñaba en dicha Institución.

Asimismo, arguye que el acto administrativo cuya nulidad solicita se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio de inmotivación, dejándolo en consecuencia en un estado de indefensión, toda vez que si bien es cierto la remoción de un funcionario que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción no requiere del cumplimiento de las formalidades requeridas para aquellos casos donde se está en presencia de un cargo de carrera, no es menos cierto que resulta indispensable que se describa de manera precisa las funciones que desempeñaba el funcionario, por las cuales era considerado de libre nombramiento y remoción. Al respecto, señala que es criterio reiterado por nuestra jurisprudencia, que si la Administración Pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción, es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo se ha establecido que de considerarse así debe indicarse de manera precisa en el propio acto las funciones que desempeña el funcionario, de lo contrario el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación.

Finalmente, la parte querellante fundamenta la presente querella en lo dispuesto en los artículos 25 y 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante, por ser inciertas y carecer de validez jurídica. En ese sentido, respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, invoca el contenido de la sentencia Nº 320, dictada en fecha 13/03/2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Defensoría del Pueblo, argumentando que de dicha jurisprudencia se desprende claramente que la motivación del acto administrativo igualmente se puede desglosar de los antecedentes administrativos, así como del perfil del cargo o manual descriptivo de clases de cargos, siempre y cuando el administrado haya tenido conocimiento de ellos.

De igual modo señala dicha representación que el cargo que ejercía la querellante, esto es, Coordinadora de Bienestar Social, se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, grado 99, específicamente de confianza, lo cual consta en el Perfil del Cargo, donde se encuentran establecidas las funciones que desempeñaba la actora, las cuales se encuentran dentro del marco legal previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo las mismas demostrables mediante el expediente administrativo de la querellante.

Igualmente arguye que el acto administrativo impugnado fue dictado ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ejercer la querellante un cargo de confianza, en virtud de que para el efectivo ejercicio de sus funciones se requería de un alto grado de confidencialidad, funciones éstas que perfectamente conocía la actora y se vislumbran de su expediente administrativo, razón por la cual mal puede sostenerse que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado.

Asimismo, señala que la actora en su petitum solicitó se ordenase el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde su “ilegal destitución” hasta su efectiva reincorporación, por lo cual, se hace necesario aclarar que la querellante fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, no destituida, toda vez que no se le instruyó un procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a lo anterior, indica que de conformidad con la jurisprudencia patria la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, por ende, no es necesaria la instrucción de un procedimiento administrativo y en virtud de ello resulta irrelevante la motivación del acto administrativo, dada la naturaleza del cargo ocupado por la funcionaria.

Precisados los argumentos, denuncias y defensas opuestas por las partes del presente juicio, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el asunto debatido en base al expediente administrativo consignado por el Instituto querellado y sobre la base de las pruebas que fueron aportadas al juicio. En este sentido, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto al alcance del vicio de inmotivación. En efecto, la Sala mediante sentencia Nº 01444 dictada en fecha 08//08/2007, caso D.A.R.C., M.S.C.G. y otros contra el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dejó expresado lo siguiente:

(…) resulta menester señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada. Los vicios en la motivación producen la anulabilidad del proveimiento, siendo subsanables en cualquier caso salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Vid. Sentencias Nº 2361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002).

(Negrita de este Tribunal)

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito tenemos que el vicio de inmotivación de un acto administrativo se configura ante la omisión por parte de la Administración Pública consistente en no señalar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, sin embargo, la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de dicho acto, sino que también puede verificarse en aquellos casos donde a pesar de expresarse las razones que dan lugar al mismo, éstas fueron explanadas de modo tal que hacen la motivación incompresible, confusa o discordante; observándose que en el caso de autos, la actora denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del mencionado vicio por no indicarse en el mismo las funciones que realizaba al momento de removerla del cargo que desempeñaba, es decir, por carecer el acto impugnado de fundamento alguno.

Por otro lado, resulta necesario destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 146 la carrera administrativa como la regla general en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla radica en lo concerniente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado; siendo ello así, tomando en consideración que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es indispensable dejar claro la imposibilidad de aplicarse de modo extensivo la normativa dispuesta para regular lo relativo a las situaciones jurídicas originadas en relación a los cargos de carrera, a aquellos cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., mediante decisión Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:

Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos. (…)

No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.

Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.

En este sentido, tenemos que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “(l)os funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; estableciéndose además que éstos últimos son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Asimismo, el artículo 20 ejusdem clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción en dos categorías, esto es, los cargos de alto nivel y los de confianza, estableciendo además de manera taxativa que cargos deben ser considerados de alto nivel. De igual modo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece respecto a la definición de cargos de confianza lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De la norma transcrita anteriormente, podemos observar que el legislador estableció que los cargos de confianza son aquellos que requieren para el desempeño de sus funciones de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o sus equivalentes. De igual modo, se observa como nuestro legislador también clasifica como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; razón por la cual debe concluirse que el elemento esencial que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta dicho cargo. Aunado a lo anterior, resulta necesario distinguir entre los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen exclusivamente de su ubicación en la estructura organizativa de la Administración Pública y se encuentran indicados de manera expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden no a la existencia de un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñarse dichos cargos para ser considerados como de confianza, contemplándose adicionalmente, tal como se mencionó con anterioridad, que los cargos de confianza atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer los funcionarios que ostentan dichos cargos; por tanto, a fin de calificar un cargo como de Confianza se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de Confianza.

Por ello, al referirnos a este tipo de cargos por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de Confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o que las funciones que realiza en el ejercicio del cargo se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de Confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o las funciones.

Así las cosas, tenemos que le corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009, en dicha decisión la Sala de forma clara y expresa estableció:

…que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…

.

En ese orden de ideas, quien aquí decide, comparte el criterio doctrinario jurisprudencial, tal como se mencionara anteriormente, que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C), pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignadas el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende es un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, esto es, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, donde éste último requisito le corresponde a la Administración demostrarlo en autos, es decir, las funciones que ejecuta en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, las cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato, donde el primero al suscribir dichos instrumentos (R.I.C. y O.D.I.) reconoce y acepta que esas son las funciones que realiza.

Siendo así, observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza principal y el expediente administrativo de la querellante, que no consta el Registro de Información del Cargo, ello a fin de constatar las funciones desempeñadas por la actora, aunado a ello, en el acto administrativo impugnado, el cual riela al folio 10 del expediente judicial y al folio 27 del expediente administrativo de la querellante, se limitó a indicarle a la funcionaria el cese de sus funciones como Coordinadora de Bienestar Social a partir del 20/09/2012, sin señalar normativa alguna en la que se fundamentó tal decisión, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional no le permitió a la actora conocer si se estaba procediendo a su remoción y retiro del cargo, aunado a que no se indicó las funciones que ejercía la funcionaria para considerar que el cargo que desempeñaba se encontraba dentro de la categoría de cargo de confianza, y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Asimismo observa este Juzgador que no se señaló en el acto administrativo impugnado en que Despacho de los Jerarcas indicados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercía sus funciones la hoy querellante; comportando dicha omisión el hecho de que a la actora se le aplicó genéricamente la norma mencionada, lo cual implica una carencia de motivación lesiva del derecho a la defensa de la querellante y perturbadora de la función jurisdiccional de este Tribunal, al cual se le impide con esa generalidad conocer las razones de hecho que tuvo la Administración para emanar dicho acto, es decir, para encuadrar la situación fáctica de la afectada, si fuere el caso, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que, constituye una obligación de la Administración señalar en el acto impugnado cuales eran las funciones desempeñadas por la funcionaria, para así poder determinar la naturaleza del cargo que desempeñaba y permitirle a la actora hacer la plena defensa, de allí que la conclusión obligada en el caso de autos es declarar procedente el vicio de inmotivación, y así se decide.

Vista la procedencia del vicio de inmotivación denunciado, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Presidente del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante el cual se a removió a la hoy querellante del cargo de Coordinadora de Bienestar Social que venía desempeñando, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) que proceda a la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Coordinadora de Bienestar Social en el mencionado Instituto o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su remoción (20 de septiembre de 2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la querellante, relativa que le sean cancelados los “demás beneficios derivados del cargo, los cuales h(a) dejado de percibir desde el momento de (su) ilegal destitución y hasta que se haga efectiva (su) reincorporación definitiva”, observa este Tribunal para decidir que dicho pedimento resulta genérico, por lo que debe ser desechado el mismo, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JOULYS M. A.G., debidamente asistida por el abogado Gualfredo B.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio s/n, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Presidente del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante el cual se a removió a la hoy querellante del cargo de Coordinadora de Bienestar Social que venía desempeñando, y así se decide.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN inmediata de la querellante al cargo de Coordinadora de Bienestar Social, que venía desempeñando en el Instituto querellado o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración

CUARTO

Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por la querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal remoción (20 de septiembre de 2012), hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo.

QUINTO

Se NIEGA el pago pretendido de los “demás beneficios derivados del cargo”, por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), a la Procuradora General de la República (PGR) y al Ministro del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 03 de junio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 12-3290

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