Decisión nº WP01-R-2013-000387 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de junio de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2012-002692

Recurso WP01-R-2013-000387

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado O.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado F.J.J.C., titular de la cédula de identidad N° 19.761.011 y la Abogada M.U., en su carácter de Defensora Privada del acusado P.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 24.612.458, en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante los cuales se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el único aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y como consecuencia de ello declaro SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PARCIAL interpuesto por los mencionados defensores, así como también se ADMITIO una prueba ofrecida por el Ministerio Público posterior a la presentación del escrito de acusación y anterior a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de junio de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000387 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada tomando en consideración que los pronunciamientos impugnados tuvieron lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso A.M.B., en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

PRIMERO

Los Abogados O.S. y M.U., se encuentran debidamente legitimados para interponer Recurso de Apelación, por constar en actas que son Defensores Privados de los acusados F.J.C. y P.P.B., respectivamente, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar que cursa a los folios 43 al 52 de la incidencia.

SEGUNDO

Los dos recursos fueron ejercidos tempestivamente conforme a lo previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, ya que la decisión fue dictada en fecha 27/05/2013 y los escritos recursivos fueron presentados en fecha 04/06/2013; es decir al quinto día hábil de haberse celebrado la audiencia preliminar en el presente caso, conforme al computo realizado por el A quo que cursa al folio 75 de la incidencia.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales A y B del artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante en lo que respecta al literal C de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, está dirigido a atacar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se lleva a cabo en el proceso seguido a los ciudadanos F.J.C. y P.P.B., verificándose en dicha acta levantada en fecha 27 de mayo de 2013, cursante a los folios 43 al 52 de la incidencia que el Juez Aquo, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. J.G., en contra de los ciudadanos P.A.P.B. Y F.J.J.C. arriba identificado, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en su escrito acusatorio, y por los Defensores de Confianza Abg. O.A.S.D. y J.C., quienes ejercen la defensa del acusado F.J.J.C., por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, promovidos en el escrito de acusación y en el escrito de contestación de la acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Dejando constancia que la defensora Abg. M.L.U., en su carácter de defensora del acusado P.A.P.B., se acogía al principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente, SE ADMITE la nueva prueba ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 313, numeral 8º (sic), eiusdem, de fecha 01 de Abril de 2013, cursante del folio 76 al 89 de la segunda pieza de la presente causa…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…

En razón de la exigencia contemplada en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que los pronunciamientos impugnados comporta el ejercicio de la facultad que al Juez de Control otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por un lado admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y ordeno el pase a juicio de los ciudadanos F.J.C. y P.P.B., por la comisión del delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el único aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y como consecuencia de ello declaro SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PARCIAL interpuesto por los defensores de los precitados ciudadanos y por la otra ADMITIO una prueba ofrecida por el Ministerio Público posterior a la presentación del escrito de acusación y antes de la celebración del acto de la audiencia preliminar.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…

(Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro máximo tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado …” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010); con lo cual queda establecido que como consecuencia de ello, la declaratoria SIN LUGAR del SOBRESEIMIENTO PARCIAL solicitado por las Defensas Privadas también resulta irrecurrible, ya que este pronunciamiento es una consecuencia de la admisión de la acusación, lo cual conduce a dar por concluida la fase preparatoria, siendo importante advertir que las decisiones dictadas por las Corte de Apelación con motivo a los recursos que se ejercen contra los fallos donde decretan alguna medida cautelar, son pronunciamientos interlocutorios sin fuerza definitiva; es decir, no acarrean cosa juzgada, ya que se dictan en la fase de investigación con los elementos que para ese momento procesal constan en la incidencia recursiva, lo cual no obsta para que el Ministerio Público puede continuar la investigación y una vez culminada esta, interponga el acto conclusivo que considere pertinente, correspondiéndole al Juez de Instancia al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar dictar el pronunciamiento respectivo, en relación a dicho acto conclusivo, en consecuencia queda establecida la inimpugnabilidad del fallo referido a la admisión de la acusación que los defensores de los ciudadanos F.J.C. y P.P.B. pretenden someter al conocimiento de esta Alzada.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión recursiva en lo que respecta a la prueba ofrecida por el Ministerio Público posterior a la presentación del escrito de acusación y anterior a la celebración de la audiencia preliminar, tenemos que en criterio sostenido en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, el recurso de apelación será admisible conforme a lo expresado cuando ésta la prueba de que se trate haya sido obtenida ilegalmente, sea impertinente o innecesaria, observándose que tales circunstancias no son referidas ni demostradas en ninguno de los escritos de apelación interpuestos; por el contrario, en cada uno de los escritos se advierte que el Ministerio Público había solicitado durante la investigación dichas pruebas, siendo estas las experticias antropológicas; pero que no las había promovido junto con su escrito de acusación (09/02/2013), alegando el representante del Ministerio Público que para ese momento no poseía el resultado de las mencionadas experticias y por ello las promueve por escrito aparte, en fecha 01/04/2013, llevándose a efecto el acto de la audiencia preliminar el día 27/05/2013; por lo que en atención a la cronología en que se sucedieron tales eventos, vale señalar que en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 543 de fecha 11-08-2005, dejo sentado que “…No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar…” ante lo cual forzosamente se concluye que en este caso al haber sido la prueba admitida, ofrecida antes de celebrarse la audiencia preliminar, tal actuar del Ministerio Público no constituye elemento alguno que sancione de ilegalidad o ilicitud la misma, por lo que en criterio de quienes aquí deciden la decisión del Juzgado A quo, quien admitió dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que la misma resulta legal, lícita, pertinente y necesaria.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISBLE de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 314, en relación con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de apelación interpuestos por el Abogado O.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado F.J.J.C. y la Abogada M.U., en su carácter de Defensora Privada del acusado P.A.P.B., en contra en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante los cuales se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el único aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y como consecuencia de ello declaro SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PARCIAL interpuesto por los mencionados defensores, así como también se ADMITIO una prueba ofrecida por el Ministerio Público posterior a la presentación del escrito de acusación y anterior a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara declarar INADMISBLE de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 314, en relación con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de apelación interpuestos por el Abogado O.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado F.J.J.C. y la Abogada M.U., en su carácter de Defensora Privada del acusado P.A.P.B., en contra en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante los cuales se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el único aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y como consecuencia de ello declaro SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PARCIAL interpuesto por los mencionados defensores, así como también se ADMITIO una prueba ofrecida por el Ministerio Público posterior a la presentación del escrito de acusación y anterior a la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELYS MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELYS MARTINEZ

Asunto: WP01-R-2013-000387

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