Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198° Y 150°

Exp. No. 3816

ACCIONANTE: JOSMER RODRIGUEZ, L.M. y C.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 18.174.408, 15.634.915 y 20.000.474, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO: J.C.S., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.987

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN NACIONAL DEL MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA.

ASUNTO: NULIDAD DEL REGLAMENTO ELECTORAL PARA ELECCIONES JUVENILES DEL PARTIDO PRIMERO JUSTICIA CON A.C.C..

La presente acción de a.c., con recurso de nulidad del acto administrativo, se recibió en este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2009, interpuesta por el abogado J.C.S., mediante el cual alega lo siguiente: Que son militantes de la Dirección Juvenil del Movimiento Primero Justicia del estado Monagas, desde hace 3 años; que el 15 de abril del 2009 le informaron de la existencia de un Reglamento Electoral para Elecciones Juveniles Nacionales, Estadales y Municipales para el año 2009; donde señala que el estado Monagas se encuentra en proceso de reestructuración y no participará en el actual proceso electoral y que por vía de consecuencia los militantes de dicho movimiento no tendrán derecho a elegir y ser elegidos para los cargos de la Dirección Juvenil; que en fecha 07 de marzo de 2009, el ciudadano T.G. dio declaración radial y escrita y dijo que el estado Monagas se encuentra en reestructuración y los únicos autorizados para dirigir la misma es el ciudadano O.S.; alegan que la dirección nacional no tiene facultades para llevar a cabo ese tipo de decisiones, por lo tanto consideran tales acciones nulas; Que en ningún momento se les comunicó directamente ni por otro medio, las razones por las cuales no pueden participar en las elecciones juveniles, ni de las medidas tomas en contra de ellos, desconociendo sus derechos legítimos, tampoco se les tomó en cuenta para el nombramiento de la Junta de reestructuradota que se encargara de la reestructuración del movimiento, alega violación a sus derechos legítimos y personales al ser sometido el estado Monagas de forma intempestiva y sin mediar una comunicación motivada de las razones de la intervención; fundamenta su petición en los artículos 26 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; solicita se decrete suspensión los efectos de los actos írritos emanados de la Dirección Nacional del Movimiento Primero Justicia, mientras dure el procedimiento de amparo, hasta la sentencia definitiva, por cuanto las elecciones se encuentran fijadas para el día 13 o 23 de mayo de 2009, requieren con urgencia la protección inmediata de sus derechos constitucionales, por considerar necesario detener los efectos del acto administrativo de la presente intervención, para evitar que se establezca un ambiente de anarquía y unas actuaciones que desde todo punto de vista serán nulas por parte de los que nombró unilateralmente la mencionada Dirección, las elecciones que han de realizarse; solicita sea condena en costas la institución demandada en este acto, por tener personalidad jurídica propia; estima la presente acción en 100.000,00 Bs.

De la competencia

Se trata el presente asunto de la Nulidad del Reglamento Electoral para las Elecciones Juveniles Nacionales del partido Primero justicia, propuesta conjuntamente con la Acción de A.C.c.. Que contiene las reglas para que se produzca la manifestación de soberanía interna mediante las respectivas elecciones, determinando quienes, cómo y cuándo han de realizarse éstas, pior lo que nos encontramos en presencia de un acto de contenido netamente electoral, lo cual sin duda debe ser del conocimiento del Contencioso Electoral.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 262, crea la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia y por tanto la jurisdicción electoral, la cual no ha sido desarrollada en la Ley, pero que por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia en instancia única de los diversos recursos que puedan intentarse contra actos de naturaleza electoral o contra actos de los órganos electorales, a la mencionada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, señaló este Tribunal que el acto que somete a conocimiento de la jurisdicción la parte recurrente, es un acto de naturaleza electoral, y este Juzgado Superior tiene competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, con la competencia en esa materia que ha sido expresamente establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 26 de Octubre de 2.004 ( Caso Municipio El Hatillo), sin que de ellas pueda desprenderse que tiene competencia para conocer de nulidades de actos de contenido electoral, por lo que considera que este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente asunto debiendo declararla y declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La incompetencia de este Juzgado Superior Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente causa, en razón de que tal competencia la tiene asignada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral.

SEGUNDO

Se declina la competencia para conocer de la causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con Sede en la Ciudad de Caracas.

TERCERO

Se acuerda remitir el expediente al Alto Tribunal.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.S.

El Secretaria,

ABG. M.J.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:50 de la tarde. Conste. La Secretaria

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