Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2006-000452

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados J.M.L. Y M.R.M., actuando en su condición de fiscal Quinto y Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial en la audiencia preliminar celebrada el día 10 de Noviembre de 2006, ratificada en el auto de apertura a juicio dictado el día 15 de Noviembre de 2006, mediante la cual negó la admisión de las testimoniales de los ciudadanos CAPOTE G.A.S., E.A.E.M.; N.G. Y L.E.N.V. ,así como el Acta de Defunción, promovidas por el Ministerio Público.

El día 07 de Marzo de 2007 se dio cuenta en Sala del presente recurso, ordenándose solicitar del juez a-quo la remisión de certificación del emplazamiento a las partes, la cual, luego ratificarse la orden dictada, se recibió en fecha 03 de Mayo de 2007 y el día 05 de Mayo de 2007 la Sala lo declaró admitido, por lo que la causa quedó en estado de decisión sobre la apelación.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Señalan los recurrentes que la a-quo fundamenta su decisión de no admitir las testimoniales de los ciudadanos CAPOTE G.A.S., E.A.E.M.; N.G. Y L.E.N.V., en lo siguiente:

…CON EXCEPCIÓN DE LAS SIGUIENTES: CAPOTE G.A.S., titular de la cédula de identidad Nº.- 15.102.819, al no guardar relación directa con los hechos, por no ser un testigo presencial, sino referencial. E.A.E.M., por no ser necesario ni pertinente en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos, porque no se encontraba en el lugar y por lo tanto su declaración no guarda relación directa con los hechos, al ser igualmente un testigo referencial que n preseñal (sic). N.G., la cual no se identifica por su cédula de identidad, por no ser necesario ni pertinente, en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos porque no se encontraba en el lugar y por su declaración efectuada por la información de los hechos por terceros. L.E.N.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.218.329, por no ser necesario ni pertinente en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos porque no se encontraba en el lugar y por su declaración se observa que se trata de un testigo referencial al señalar en su testimonio, y no guarda relación con los hechos…

.-

La decisión impugnada, contenida en el auto de apertura a juicio, dictado en fecha 15 de Noviembre de 2006, establece respecto al punto en examen lo siguiente:

…Seguidamente el Fiscal 5º del Ministerio Público, Abg. J.M., señaló que los medios de pruebas que ofrecer para ser evacuados en el Juicio Oral y Público que el Ministerio Público y presentó los siguientes:…omissis… DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: …omissis…CAPOTE G.A.S., de 23 años titular de la cédula de identidad No 15.102.819 fecha de nacimiento 22-01-82 por ante al Sub-Comisaría Central Tacarigua a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista…omissis…EDGAR A.E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, donde nació el 02-06-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, residenciado en central Tacarigua, Calle la Línea, Casa No 39, V.E.C., a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista de. fecha 26 de noviembre del 2.005. N.G., de nacionalidad venezolana. Boquerón Municipio C.A.E.. Carabobo, de 58 años de edad, nacida en fecha 22-01-44, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio La Florida, calle la Florida, Casa número 17-B, Guacara estado Carabobo, a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre del 2.005….omissis…LUIS E.N.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No 15.218.329, natural de la Ciudad de Valencia, fecha de nacimiento 26-09-80, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Guarataro, calle Estadium, casa número 1133 central Tacarigua/ Estado Carabobo/ a los fines de que exponga en relación al Acta-de entrevista de fecha 19 de diciembre del 2.005…omissis…Con relación a la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, el Ministerio Público, igualmente, da por reproducidos en este acto todos y cada uno de los argumentos esgrimidos a los fines de justificar la pertinencia y necesidad de los Testimonios de todos y cada uno de los sujetos que participaron o suscribieron los instrumentos ofrecidos en este capitulo. Siendo que la solicitud de enjuiciamiento, sean puestos de manifiesto para el esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 326 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicita se mantenga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado aquí presente, en virtud de que se considera que los suscritos que se encuentra acreditados en autos, están llenos los extremos exigidos por nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal. Pido que la presente Acusación Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, sean admitidos en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y consecuencialmente ese respetable tribunal dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio Oral y Público…omissis…QUINTO: El Tribunal, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330, emite el siguiente Pronunciamiento sobre las PRUEBAS OFRECIDAS. LAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN TODAS PRUEBAS CON EXCEPCIÓN DE LAS SIGUIENTES: CAPOTE G.A.S., titular de la cédula de identidad Nº.- 15.102.819, al no guardar relación directa con los hechos, por no ser un testigo presencial, sino referencial. E.A.E.M., por no ser necesario ni pertinente en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos, porque no se encontraba en el lugar y por lo tanto su declaración no guarda relación directa con los hechos, al ser igualmente un testigo referencial que n preseñal. N.G., la cual no se identifica por su cédula de identidad, por no ser necesario ni pertinente, en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos porque no se encontraba en el lugar y por su declaración efectuada por la información de los hechos por terceros. L.E.N.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.218.329, por no ser necesario ni pertinente en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos porque no se encontraba en el lugar y por su declaración se observa que se trata de un testigo referencial al señalar en su testimonio, y no guarda relación con los hechos. Con relación a los Informes, Actas Policiales y Experticias, el Tribunal no las admite como pruebas documentales, en virtud de que con el testimonio de cada uno de los Funcionarios y Expertos que lo suscriben, va concatenado conjuntamente con dichos Informes, Actas Policiales y Experticias, por lo que no se tomarán como pruebas documentales.

.- (Subrayado por la Sala).-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido, a fin de verificar la denuncia realizada por los recurrentes y observa:

La a-quo argumenta su negativa de admitir las testimoniales mediante la expresión de un criterio personal carente de sustentación respecto a las exigencias de ley para su admisión, o no, como son su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de su recepción en juicio a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, que es la razón de esa fase depurativa del acervo probatorio. Por lo tanto, las razones expuesta por la a-quo para rechazar la admisión de las cuatro testimoniales objeto del recurso, tales como lo afirmado en el sentido de que, no guardan relación directa con los hechos, por no ser testigos presenciales, sino referenciales, no tienen correspondencia fiel con lo expuesto por la representación fiscal en la audiencia preliminar y, además, tal consideración excede la competencia del Juez de control ya que esas circunstancias, como la recepción, control y valoración de las resultas de dichas pruebas, son propias del juicio oral y público y corresponden al Juez de dicha fase, que es la mas garantista del proceso penal y sólo a éste le está asignada la responsabilidad de su apreciación conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el examen de su valor probatorio respecto a los hechos que dan lugar al enjuiciamiento. La Sala observa que las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, objeto del presente examen por haber sido inadmitidas por la a-quo, no son manifiestamente ilegales ni ilícitas, por lo que al ser ofrecidas para referirse a los hechos que habrán de ventilarse en el juicio oral, gozan de aparente pertinencia a los efectos pretendidos por el Ministerio Público, lo que deberá ser apreciado o no por el Juez de Juicio en su oportunidad, por lo tanto, lo procedente es admitirlas a fin de garantizar el derecho a la defensa de los acusados.

Sobre este particular reviste relevante importancia transcribir, parcialmente y de manera precisa, uno de los párrafos de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 20 de Junio de 2005, que reza:

…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco…

.-

De la misma manera, en relación a la denuncia de los apelantes en el sentido de que la a-quo negó la admisión del acta de defunción del ciudadano W.O.G.G., se observa que tal denuncia es infundada por cuanto de la revisión de la decisión apelada no se evidencia tal negativa de admisión, toda vez que la a-quo, al pronunciarse respecto a la admisión de pruebas de la representación fiscal afirma “QUINTO: El Tribunal, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330, emite el siguiente Pronunciamiento sobre las PRUEBAS OFRECIDAS. LAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN TODAS PRUEBAS CON EXCEPCIÓN DE LAS SIGUIENTES…”, y finalmente, al referirse a las pruebas no admitidas, distintas a las citadas testimoniales, afirmó “…Con relación a los Informes, Actas Policiales y Experticias, el Tribunal no las admite como pruebas documentales, en virtud de que con el testimonio de cada uno de los Funcionarios y Expertos que lo suscriben, va concatenado conjuntamente con dichos Informes, Actas Policiales y Experticias, por lo que no se tomarán como pruebas documentales…”, lo que evidencia que no hay tal negativa, lo que hace manifiestamente infundada esa impugnación.

Consideradas infundadas, como han sido, las razones esgrimidas por la a- quo para negar la admisión de de las pruebas a que se refiere el escrito recursivo, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocar también parcialmente la decisión impugnada por no estar ajustada a derecho y admitir las pruebas testimoniales señaladas por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Con base en las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.M.L. Y M.R.M., actuando en su condición de fiscal Quinto y Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE y solo en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de las testimoniales señaladas, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial en la audiencia preliminar celebrada el día 10 de Noviembre de 2006, ratificada en el auto de apertura a juicio dictado el día 15 de Noviembre de 2006. TERCERO: ADMITE las testimoniales de los ciudadanos CAPOTE G.A.S., E.A.E.M.; N.G. Y L.E.N.V., promovidas por la representación fiscal.

Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones la Juez que esté conociendo de la causa principal a fin de que ejecute el presente fallo.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI|

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